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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00422-01-(20-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00422-01-(20-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

DEMANDANTE Jorge Aldemar Rada DEMANDADA Centro Internacional de Agricultura Tropical - CIAT VINCULADOS Cooptraempresarial CTA - Germán Autos y Arley S.A.S. y Servicio Técnico Automotriz -SETEA LLAMADA EN GARANTÍA Seguros del Estado S.A. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2015-00422-01 TEMAS Intermediación laboral CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022 , profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Jorge Aldemar Rada contra Centro Internacional de Agricultura Tropical – CIAT, donde se vinculó a Cooptraempresarial CTA - Germán Autos y Arley S.A.S. y Servicio Técnico Automotriz y se llamó en garantía por parte de la demandada a Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES

Jorge Aldemar Rada demanda al CIAT con el fin de que se declare : i) que entre las partes existió una relación laboral entre el 25 de abril de 1984 y el 31 de enero de 2015.

S.A.

ANTECEDENTES

Jorge Aldemar Rada demanda al CIAT con el fin de que se declare : i) que entre las partes existió una relación laboral entre el 25 de abril de 1984 y el 31 de enero de 2015. Consecuencialmente, depreca se condene al pago de ii) cesantías causadas durante la relación laboral; iii) intereses moratorios; iv) primas y vacaciones causadas entre 1997 y 2014; v) indemnización por despido injusto; vi) indemnización del art 65 del CST; vii) aportes a pensión causados entre 1997 y 2014; viii) costas y agencias en derecho2.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 25 de abril de 1984, mediante un contrato a término indefinido. Inicialmente, era jefe de taller mecánico automotor en la Unidad de Mantenimiento - Parque Automotor, siendo recogido por bus de propiedad de la demandada para ejercer su labor. El CIAT liquidó sus prestaciones sociales el 12 de diciembre de 1996. Ese mismo año, se celebró conciliación, finalizando el contrato por mutuo acuerdo; sin embargo, siguió laborando en la entidad hasta el 31 de enero de 2015.

Para continuar trabajando, el CIAT le exigió ejecutar su labor como contratista y en calidad de socio de una cooperativa, que se denominó Servicio Técnico Automotriz “SETEA”; luego, también por orden de la demandada, debió cambiar a Cooperativa de Trabajo Asociado Empresarial CTA – Cooptraempresarial CTA-. Finalmente, estuvo en Germán Autos y Arley S.A.S. también por orden de la demandada.

de Trabajo Asociado Empresarial CTA – Cooptraempresarial CTA-. Finalmente, estuvo en Germán Autos y Arley S.A.S. también por orden de la demandada.

1 104Control estadístico por secretaría. 2 01. 2015-00422-00 folio 1-581 expediente digital FF 76-77Portaba carné del CIAT, recibiendo dotación y valera de parte suya. Se desempeñó durante 30 años en el cargo de mecánico 1. Por su gestión, en reunión del 25 de mayo de 2007, la demandada le otorgó el premio por eficacia y vocación de servicio a los empleados; resaltando el diploma al que fue merecedor como premio a un resultado sobresaliente obtenido en equipo de 2006. Igualmente, su labor fue exaltada en el Área de Información Interna , específicamente , en el periódico. Asistió a diferentes capacitaciones pagadas por su empleadora a entidades como Nissan y Ford, siendo su último sueldo el de $1 .853.285, consignado en el banco Helm. Su último jefe fue Guillermo Valencia Ramírez, quien compraba todo lo relacionado con repuestos, pintura, soldadura, equipos, varios, herramienta y demás accesorios para el correcto mantenimiento y cuidado de los vehículos de la accionada. Su horario de trabajo era de 7:30 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:30 pm de lunes a viernes. Los sábados trabajaba ocasionalmente y el horario era de 7:30 am a 12:00 m. No le han pagado lo pretendido en la demanda3.

Oposición a las pretensiones

Centro Internacional de Agricultura Tropical -CIAT-4 confesó que el demandante

en la demanda3.

Oposición a las pretensiones

Centro Internacional de Agricultura Tropical -CIAT-4 confesó que el demandante prestó sus servicios de manera subordinada desde el 25 abril de 1984 hasta el 15 de diciembre 1996 a través de un contrato a término indefinido en el cargo de mecánico uno. Ese año hubo conciliación para dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo. Una vez concluido el vínculo laboral, el demandante junto con otros extrabajadores del CIAT y terceros, constituyeron cooperativa de trabajo asociado de manera libre y voluntaria. Contrató con ellas, siendo estas independientes, manejando su propio dinero y repartiéndolo entre los asociados. Niega cualquier interés administrativo en las cooperativas. Luego de 1996 no hubo subordinación, horarios o funciones más allá de los contratos civiles/comerciales celebrados.

Debido a los cambios en las normas cooperativas en 2010, su uso fue decayendo, afectando a las entidades de trabajo asociado con las que tenían contratos ; de ahí que realizara licitación privada con el fin de cubrir los servicios de mantenimiento de vehículos y servicios, siendo el ganador Germán Autos y Arley S.A.S. No estaba en su poder prohibir a la sociedad la contratación del demandante, no intervino en ella. La misión del CIAT no está relacionada con los servicios contratados, de hecho, su misión se concentra en combatir el hambre a nivel mundial.

Tienen comunicaciones internas; sus publicaciones no son solo de trabajadores internos, sino que pueden ser relacionadas con contratistas, como lo fue en el caso de las noticias aportadas. No envió al demandante a capacitaciones, tuvieron que

Tienen comunicaciones internas; sus publicaciones no son solo de trabajadores internos, sino que pueden ser relacionadas con contratistas, como lo fue en el caso de las noticias aportadas. No envió al demandante a capacitaciones, tuvieron que haber sido patrocinadas por Germán Autos y Arley S.A.S, Cooptranempresarial CTA y Servicio Técnico Automotriz -SETEA-. Conoció al señor Valencia quien fue analista de transporte; no obstante, él no podía dar órdenes al demandante. Cada compañía con la que contrató tenía autonomía, estatutos, directores, permisos y en general, operaban de manera independiente sin que haya intervenido en su constitución ni obligado ni financiado a las mismas. No dio prebendas a sus contratistas, explicando que el tema de los vales era únicamente para que compraran en sus instalaciones, pero no gratuita mente, tenían que pagar por ello. Hasta los 90 atendió de manera

3 Ibidem FF70-75 4 Ibidem FF110-144directa lo concerniente al mantenimiento de sus vehículos, pero decidió tercerizar dicha labor. Eran las empresas contratadas quienes debían proveer la herramienta y materiales. Si bien es cierto que los contratistas podían hacer uso de l transporte, pagaban por ello.

Excepcionó cosa juzgada (conciliación), inmunidad diplomática, carencia de acción, de causa y derecho, pago, inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta a la obliga a responder, compensación, prescripción, caducidad y buena fe.

Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.5 indicando que ha suscrito contratos civiles independientes de mantenimiento de vehículos con Germán

buena fe.

Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.5 indicando que ha suscrito contratos civiles independientes de mantenimiento de vehículos con Germán Autos y Arley S.A.S. y Arley S.A.S, siendo contratado el demandante por esa sociedad. En todos los contratos se contrató póliza contra riesgos laborales expedida por la llamada en garantía para amparar a los clientes como lo fue el CIAT, por incumplimiento de obligaciones laborales como salarios y prestaciones sociales. La aseguradora ha de responder si se imponen condenas en su contra.

Germán Autos y Arley S.A.S. 6 aceptó que el demandante laboró del 25 de abril de 1984 al 31 de enero de 2015 con la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando inicialmente el cargo de jefe de taller mecánico 1 y luego , el de mecánico 1. El CIAT daba reconocimientos al demandante y lo enviaba a capacitaciones. El jefe de durante los últimos años era Guillermo Valencia y posteriormente, Yimmy Vargas. Hubo tercerización, no solo con ella sino con la CTA y SETEA. El demandante siempre portaba carné de la demandada. Al demandante se le adeuda lo pretendido en la demanda. No hubo licitaciones para prestar el servicio de mecánica. Eran él y el señor Valencia quienes compraban todo lo relacionado con los repuestos, pintura y soldadura. En cuanto a los horarios y al suministro de transporte indica que, en efecto, ocurrió como se indica en la demanda. Formuló como previa la excepción de inexistencia de calidad de litisconsorte necesario.

suministro de transporte indica que, en efecto, ocurrió como se indica en la demanda. Formuló como previa la excepción de inexistencia de calidad de litisconsorte necesario.

Seguros del Estado S.A.7 se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho. Coadyuvó las excepciones propuestas por el CIAT y, adicionalmente, presentó las de inexistencia de solidaridad entre la sociedad CIAT y la sociedad Germán Autos y Arley S.A.S. e inexistencia de contrato laboral con la entidad CIAT, y prescripción.

En cuanto al llamamiento en garantía señaló que no le consta n las relaciones contractuales entre las partes . S e constituyeron pólizas donde el CIAT es la beneficiaria. Se opuso a las pretensiones, argumentado que la póliza no estaba vigente para 1984; adicionalmente, solo cubre el pago de prestaciones sociales y no indemnizaciones por despido injusto, ni moratorias, como tampoco vacaciones u otros

5 Ibidem FF476-479 6 Ibidem FF 558-573 (aunque en auto se admitió llamamiento contra entidad, lo cierto es que la demandada solo hizo solicitud de vinculación y no un llamamiento) 7 Ibidem FF586-608emolumentos diferentes. Excepcionó: inexistencia de contrato de trabajo entre la entidad Germán Autos y Arley S.A.S. con el demandante y ausencia de cobertura de póliza; póliza solo opera en el evento de declarase solidaridad entre el CIAT y Germán Autos y Arley S.A.S. y solo cubre de 01 de febrero de 2012 al 1 de febrero de 2014 en el pago de salarios y prestaciones sociales; el amparo de pago de salarios y

Autos y Arley S.A.S. y solo cubre de 01 de febrero de 2012 al 1 de febrero de 2014 en el pago de salarios y prestaciones sociales; el amparo de pago de salarios y prestaciones sociales es lo único pactado en la póliza; límites máximos de la eventual responsabilidad o de la eventual obligación indemnización moratoria o de reembolso que se atribuye a mi representada y condiciones del seguro.

Cooptraempresarial CTA8 afirmó que son ciertos los hechos de la demanda y que la demandada hizo una indebida tercerización a través de ella. Se opuso a las pretensiones por no haber sido quien disfrutó de la labor que ejecutó el demandante.

Excepcionó: prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.

Servicio Técnico Automotriz -SETEA-9 se allanó a las pretensiones. El demandante es su representante. Formuló como previas las excepciones de prescripción y pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. Y como de mérito: buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.

Sentencia conocida en consulta10 El 12 de agosto de 202 1 el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira, profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JORGE ALDEMAR RADA en calidad de trabajador y la demandada CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL -CIAT, en calidad de empleadora existió una relación laboral, la que se inició el día 25 de abril de 1994 y termina el día 15 de diciembre

calidad de trabajador y la demandada CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL -CIAT, en calidad de empleadora existió una relación laboral, la que se inició el día 25 de abril de 1994 y termina el día 15 de diciembre de 1996 pagándole todos su salarios y prestaciones sociales y quedando a paz y salvo por todo concepto.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN formulada por

las demandada COOPTRAEMPRESARIAL C.TA, GERMÁN AUTOS Y ARLEY S.A.S. Y

SERVICIO TECNICO AUTOMOTRIZ.

Por lo tanto, se termina el proceso en contra de estas demandadas y se ordena archivar el expediente.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL -CIAT representado legalmente por el seño r RUBEN GERARDO ECHEVERRIA, o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretenciones formuladas por el señor JOSE ALDEMAR RADA en su contra.

8Ibidem FF 629-636 9 Ibidem FF -684690 10 11. 2015-00422-00 Acta de audiencia realizada el 12 -08-2021CUARTO: Absolver a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO, de todas y cada una de las pretenciones formuladas por el señor JOSE ALDEMAR RADA en su contra

QUINTO: ABSTENERSE de Condenar en costas a la parte demandante y demandadas.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada enviese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante”(sic)

demandadas.

SEXTO: Si esta sentencia no fuere apelada enviese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante”(sic)

El proceso fue remitido en consulta.

Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia 11, fue descorrido por el demandante y el CIAT, así:

La parte demandante12 reitera que existió una indebida intermediación, manifestando que la demandada no demostró fehacientemente la no relación con los terceros independientes aquí anunciados (EAT, CTA, SAS), esto de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 468 de 1990, análisis que fue desconocido por el A-quo. Pone de presente las respuestas evasivas del representante del CIAT al rendir su interrogatorio. Hubo una mala interpretación de las pruebas como quiera que de todo el recaudo probatorio se puede concluir que existió una indebida tercerización.

CIAT 13 refiere que se probó la relación laboral entre el demandante y CIAT solamente entre1984 y 1996. De 1996 en adelante, terceros pagaron todo derecho cierto e indiscutible, no estando llamadas a prosperar las pretensiones. El demandante incurrió en contradicciones al absolver interrogatorio. Adicionalmente, resaltó apartes de cada uno de los testimonios, concluyendo que se desprende que debe confirmarse la sentencia consultada.

CONSIDERACIONES

Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

la sentencia consultada.

CONSIDERACIONES

Se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007.

El problema jurídico e n esta instancia consiste en establecer : a) Si entre el demandante y el CIAT existió o no una vinculación laboral regida por un contrato de trabajo, en momento posterior al contrato que finalizó en 1996, donde Cooptraempresarial CTAGermán Autos y Arley S.A.S. y Servicio Técnico AutomotrizSETEAeran simples intermediaros. De ser así, se determinará n b) sus extremos temporales y c) la procedencia o no de los derechos pretendidos en la demanda.

1114.15422 AdmteTrasld30 A-134-2024 RAD 2015-00422-01 DRA CORENA 12 20AlegatosJorgeAldemarRadaMemorial13 17AlegatosCiatEmail33AlegatosCIATEn caso de no prosperar las pretensiones invocadas contra el CIAT, no se examinará el vínculo que eventualmente haya podido existir entre el demandante y quienes fueron vinculados al proceso como litisconsortes necesarios por pasiva pues no hay pretensiones que se hayan invocado en su contra.

Generalidades de los temas a tratar: a) Existencia de la relación laboral y extremos temporales En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:

ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;

b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y

c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.

En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos14, y recientemente en la sentencia SL994-2024 ha dicho:

(…) “la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo

(…) “la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio (…) activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente.”

Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional señala:

“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico

14 Vease SL4177-2022, SL3820-2022, SL1439-2021, SL 3126 de 2021 entre otraspermanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos15.

Respecto de ese elemento, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia expresó la sentencia SL 3126 de 2021:

“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento,

-entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.

En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato

beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa

(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)

b) Contratista independiente/ Simple intermediario/ cooperativas - Solidaridad. El artículo 34 del CST reza:

“ARTICULO 34.1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores,

15 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.”

Entre muchas otras, en la sentencia SL4479 de 2020 reiterada en la SL2002 de 2022, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia sostiene que la figura del contratista independiente exige “que la empresa proveedora ejecute el trabajo con sus propios medios de producción, capital, personal y asumiendo sus propios riesgos”. En tales condiciones, no actúa como verdadero empresario quien “carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación” sino como “un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal”.

Si el contratista no actúa con independencia y autonomía respecto del contratante, es lógico comprender que realmente se trata de un simple intermediario, pues así lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 35 del CST, al prescribir:

“1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador.

Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”

En casos similares al del demandante, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte

locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”

En casos similares al del demandante, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “ si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales”16

En igual sentido, y de manera más precisa, en sentencia SL3777 de 2022 precisó:

16 Sl.1430 de 2018 -hace a su vez trascripción parcial de la Sl6441 de 2015 -.Para ello iniciará la Corte con el estudio de las pruebas calificadas denunciadas que conforme a la recurrente acreditan un verdadero contrato de trabajo, no sin antes reiterar lo ya dicho por la Corporación respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, así se dijo en sentencia CSJ SL3436 -2021, CSJ SL1413-2022:

antes reiterar lo ya dicho por la Corporación respecto del funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, así se dijo en sentencia CSJ SL3436 -2021, CSJ SL1413-2022:

Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intel ectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones. En este sentido(…) no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta fo rma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011. (:..).

(...) En esa dirección, la Corporación ha adoctrinado que la prohibición de actuar como simples intermediarias en el caso de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado se acentúa especialmente en el marco de servicios y actividades misionales per manentes que se relacionen directamente con la producción del bien o servicios característicos de la empresa usuaria. Sobre este particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595 -2019 la Corporación asentó: El personal requerido en institu ciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a

particular, debe tenerse presente que en la sentencia CSJ SL5595 -2019 la Corporación asentó: El personal requerido en institu ciones o empresas para el desarrollo de actividades misionales permanentes, no puede estar vinculado a través de cooperativas que hagan intermediación laboral o bajo otra modalidad contractual que afecte los derechos laborales y el empleo en condiciones dignas de los trabajadores. Ello precisamente se extrae del citado artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 y del Decreto 2025 de 2011, que en su artículo 1.º definió que «se entiende por actividad misional permanente aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción del bien o servicios característicos de la empresa» (subraya la Sala).

Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, se ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es indicio(…) (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665 de 2013, CSJ SL6441 de 2013, CSJ SL12707 de 2017 y CSJ SL1430 de 2018).

Caso concreto: De acuerdo con lo establecido en el 167 del CGP, competía a al demandante demostrar su dicho, es decir, la prestación personal del servicio, sus extremos temporales y que recibía una remuneración como contraprestación. De hacerlo, la pasiva tendría que formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en la relación. Aportó como pruebas las documentales las que se

temporales y que recibía una remuneración como contraprestación. De hacerlo, la pasiva tendría que formar el convencimiento judicial en torno a la ausencia de subordinación en la relación. Aportó como pruebas las documentales las que se relacionan a continuación:1.

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