TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00425-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00425-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1, -02de junio de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00425-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DORY ACENETH FUENTES CASAÑAS
Demandado: CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.
Asunto: Apelación sentencia.
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la s partes en conflicto, respecto de la sentencia proferida el 20 de agosto de 2019 (20/08/19) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, que profirió sentencia condenando a la parte demandada CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.
ANTECEDENTES
La ciudadana DORY ACENETH FUENTES CASAÑAS, por conducto de apoderada judicial presentó el 21/10/2015 (fl.30) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., cuyo conocimiento en primera instancia cor respondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito
instancia en contra de la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A., cuyo conocimiento en primera instancia cor respondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de un despido por causas imputables al empleador, condena por concepto de salarios adeudados, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido indirecto, subsidio familiar, cotizaciones al SGSS, indemnizaciones del artículo 65 y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, el reconocimiento y pago por indexación de los valores que sean declarados y reconocimiento de cualquier derecho que resultare probado en el proceso conforme a las facultades ultra y extra petita del juez.
Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que la actora se vinculó bajo el cargo de operaria de empaque a la empresa CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. “LA GITANA”, desde e l 16 de abril de 2012 hasta el 31 de enero de 2015;
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -81control estadísticoRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00425-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DORY ACENETH FUENTES CASAÑAS
Demandado: CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: DORY ACENETH FUENTES CASAÑAS
Demandado: CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.
Asunto: Apelación sentencia.
Página 2 de 7 que a inicios del 2014, la demandada comenzó a atrasarse en el pago de la nómina; que para el 30 de mayo de 2014 le adeudaban 6 quincenas laboradas desde el 01 de marzo hasta la fecha; que al solicitar el pago no obtuvo decisión favorable; que el 31 de enero de 2015, la señora FUENTES CASAÑAS renuncia a la empresa por medio de una carta en la que manifestaba su inconformidad respecto de la situación alegada; que no le cancelaron las quincenas adeudadas, tampoco valores por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, subsidio familiar, caja de compensación; que aunque a la demandante le realizaban el respectivo descuento para el pago de la seguridad social, estos aportes presentan inconsistencias.
Admitida la demanda mediante auto del 22 de octubre de 201 5 (fl. 31), con notificación personal del 26 de abril de 201 6 (fl. 46), fue contestada por la sociedad mencionada, oponiéndose a todas las pretensiones, afirmándose e n la buena fe, el pago, la inexistencia de la obligación, la excepción de prescripción y la innominada (fls.57 -59); la cual en auto del 28 de junio de 201 6 se tuvo por contestada (fl. 110).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2 º Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 20 de agosto de
contestada (fl. 110).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2 º Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 20 de agosto de 2019, declaró que entre las partes existió una relación laboral que inició el 16 de abril de 2012 y terminó el 31 de enero de 2015, por decisión unilateral de la trabajadora, alegando despido indirecto; condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido , pago de costas y agencias en derecho; declaró no probadas las excepciones formuladas por la parte demandada y absolvió a la misma de las demás pretensiones formuladas por la parte demandante. (fl.128)
El a quo organizó su conclusión en indicar que el despacho parte de la existencia de una relación laboral entre las partes, con fecha de iniciación del 16 de abril de 2012 y terminación del 31 de enero del 2015, por decisión unilateral de la trabajadora alegando despido indirecto por causa imputables al empleador, ya que forzó a tomar la decisión debido a la falta de pago de los salarios y acreencias laborales; que respecto de las pretensiones económicas, se hizo la liquidación de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente de la época por concepto de las 7 quincenas dejadas de pagar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones; absolvió sobre el subsidio familiar
Respecto a la indemnización del artículo 65 del CST por el no pago de manera oportuna las prestaciones sociales y la sa nción del artículo 9 numeral 3 de la Ley
de servicios y vacaciones; absolvió sobre el subsidio familiar
Respecto a la indemnización del artículo 65 del CST por el no pago de manera oportuna las prestaciones sociales y la sa nción del artículo 9 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías en un fondo respectivo, se demostró por parte de la demandada que se encontraba en una difícil situación económica y no podía cancelar obligaciones laborales a los trabajadores, por lo que el despacho se abstuvo de condenar , absolvió sobre indexación y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandada (min. 01:26 y sig.)
APELACIÓN PARTE DEMANDADA
El apoderado de la parte demandada presentó y sustentó recurso de apelación respecto de la sentencia condenatoria; ya que el despacho tomó como argumentoRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00425-01
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Demandante: DORY ACENETH FUENTES CASAÑAS
Demandado: CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.
Asunto: Apelación sentencia.
Página 3 de 7 para condenar al pago de unas quincenas adeudadas, que estas se confesaron dentro de la contestación o dentro del proceso como 7 quincenas, pero que en ningún momento por parte del apoderado o dentro de la contestación se hizo esta confesión, por lo que no quedó demostrado que se debieran; si bien es cierto que se le adeudan unas acreencias laborales fueron calificadas ante la Superintendencia de Sociedades, explico que dentro del interrogatorio de parte a la demandante, se le preguntó si ella había presentado objeción alguna dentro del
se le adeudan unas acreencias laborales fueron calificadas ante la Superintendencia de Sociedades, explico que dentro del interrogatorio de parte a la demandante, se le preguntó si ella había presentado objeción alguna dentro del trámite de reorganización empresarial de la sociedad demandada y ella confesó que en ningún mome nto había presentado objeción o reclamo referente a los valores graduados y calificados , por tanto no hay lugar a dar la aplicación de la figura judicial de despido indirecto, teniendo en cuenta que aunque la actora manifiesta que se le adeudan unos rubros laborales, también es cierto que nunca se le desconocieron, pues fueron reconocidos dentro del proceso de reorganización empresarial a la cual se vieron obligados a someterse conforme a los parámetros de la Ley 1116 del 2006, por la difícil situación económica que atravesaban; por lo anterior solicita se revoque la sentencia en relación a los salarios dejados de percibir, a la indemnización por despido indirecto, teniendo en cuenta que en el plenario quedo probado que la Sociedad se encuentra en proceso de reorganización y nunca se presentó una objeción frente a la calificación y graduación de créditos. (min. 20:17 a 22:44)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:
El apoderado de la parte demandada CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, señal ó que “(…) esta empresa se encuentra en una crisis
presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se pronunció al respecto:
El apoderado de la parte demandada CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, señal ó que “(…) esta empresa se encuentra en una crisis económica y financiera que la llevo a someterse al régimen de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades, del cual se notificó a la actora sin que la misma manifestara la su oposición al acuerdo de pago ofrecido, el cual fue aprobado por la entidad antes mencionada, la cual emitió respuesta a una solicitud que instauró otro ex trabajador de la demandada en la cual informa “…si el valor de la condena que profirió el Juzgado Primero Laboral de Pereira y ratificado por el Tribunal Superior Judicial de Pereira, será pagado como gastos de administración, es decir, como una obligación causada con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia”; que el 30 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Sociedades emitió la respuesta a la petición en la que manifestó que emitieron un acta de confirmación de acuerdo dentro del proceso de reorganización empresarial en la que se sometió a la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN y “…es de obligatorio cumplimiento para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o habiéndolo hecho, no hayan consentido en él” ; que manifiestan que las acreencias laborales ya fueron graduada s y calificadas en el trámite respectivo por lo que la sentencia debe limitarse a dicho monto; que conforme a esto, en el momento procesal oportuno la actora no
en él” ; que manifiestan que las acreencias laborales ya fueron graduada s y calificadas en el trámite respectivo por lo que la sentencia debe limitarse a dicho monto; que conforme a esto, en el momento procesal oportuno la actora no manifestó oposición a la calificación y graduación de los créditos que fueron presentados, y no debió iniciar un proceso ante la jurisdicción ordinaria como lo hizo; que la suma graduada y calificada de las acreencias en favor de la señora DORY ACENETH FUENTES CASAÑAS se encuentra por $5.047.995, razón por la que en el momento de proferir la sentencia de segunda instancia, debe tenerse en cuenta lo ya mencionado y que en caso de ser condenada la sociedad demandada,Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00425-01
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Demandante: DORY ACENETH FUENTES CASAÑAS
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Página 4 de 7 no puede superarse el monto ya indicado; conforme el artículo 281 del CGP que es aplicable por analogía a los asuntos laborales y sentencia 28884 del 27 de febrero de 2007 en Casación Laboral se debe tener en cuenta los hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial, sobre el cual recae el litigio, ocurrido después de que se propuso la demanda, siempre que este aparezca probado y haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en el alegato de conclusión; que en el presente caso, la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, tuvo conocimiento del pronunciamiento de la Superintendencia
alegado por la parte interesada a más tardar en el alegato de conclusión; que en el presente caso, la sociedad CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A. EN REORGANIZACIÓN, tuvo conocimiento del pronunciamiento de la Superintendencia de Sociedades con posterioridad a la demanda, la contestación y debe ser tenido en cuenta, así como el pronunciamiento del 30 de noviembre de 2018 emitido por la Superintendencia de Sociedades.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el problema jurídico concerniente a la mención de ausencia de responsabilidad de la demandada que sea mayor al valor reconocido como adeudado por esta a través de la reorganización empresarial en la que se indica fue sometida, lo anterior con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP - y de consonanciaartículos 66, 66A del CPTSS y 328 del CGP -, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido.
Debe hacerse mención que, aunque la sociedad se presentó a reorganización empresarial conforme auto 400007916 del 28 de mayo de 2016 de la Superintendencia de Sociedad (fl . 71 – aviso reorganización y concordatos -) inscrito en el registro mercantil el 15 de ju lio de 2014, sin que se aprecie liquidación judicial (fl.41 y sig.), ha sido criterio que comparte esta Sala, que esta condición empresarial no la excluye ni de la ind emnización estipulada por el
liquidación judicial (fl.41 y sig.), ha sido criterio que comparte esta Sala, que esta condición empresarial no la excluye ni de la ind emnización estipulada por el artículo 65 del CST como tampoco en el presente de lo dispuesto en el artículo 64 del CST, cuando se generan los presupuesto para ello.
Al respecto, si con mayor razón frente a indemnizaciones que admiten el estudio en procedencia de la buena fe, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1 de marzo de 2017 con radicado 53793, citando sentencia del 10 de octubre de 2003 , ha estipulado que la reestructuración, ahora reorganización empresarial bajo la Ley 1116 de 2006 no es motivo suficiente para dar por sentado un actuar de buena fe, que no tenga por vacación el traslado del riesgos de la actividad empresarial al trabajador, también en sentencia bajo radicado 45211 del 22 de febrero de 2017, indicó:
“(…) momento en que se aceptó la apertura del trámite de reactivación empresarial de la Ley 550 de 1999, tal como lo alega la censura, pues este procedimiento está contemplado para corregir deficiencias que presenten las empresas en su cap acidad de operación y permitir su recuperación económica, lo cierto es que esta sola circunstancia no tiene el potencial suficiente para desvirtuar la sentencia impugnada, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que el estado de in solvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el
ha venido sosteniendo que el estado de in solvencia económica o iliquidez del empleador, por sí solo, no lo exonera de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., por cuanto, incluso en estos eventos, el patrono puede ejecutar actos contrarios a la buena fe en el n o pago de acreencias adeudadas a los trabajadores a la terminación del contrato, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razonesRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00425-01
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Asunto: Apelación sentencia.
Página 5 de 7 atendibles del incumplimiento del patrono para, de esta manera, predicar su buena fe”
En este orden, que la indemnización del articulo 64 del CST, no encuentre eximente de condena en este caso, si comparado en casos que la desvinculación se produce por una causa legal pero que configura un despido injusto, como en la liquidación de la empresa , como se indicó en Casación Laboral en sentencia bajo radicado 51599 de 2012 “Por demás, huelga decirse que el motivo invocado para la terminación del contrato de trabajo del actor si bien es de orden legal, no significa que sea una justa causa de despido, como acertadamente lo concluyó el Tribunal.”, luego que el estado de reorganización empresarial tampoco pueda ser eximente de la condena del artículo 64 del CST , si con mejores razones no se desconoce la indemnización por despido cuando acaece la liquidación de la
Tribunal.”, luego que el estado de reorganización empresarial tampoco pueda ser eximente de la condena del artículo 64 del CST , si con mejores razones no se desconoce la indemnización por despido cuando acaece la liquidación de la sociedad ni se permite frente a indemnizaciones de las que se acepta el estudio de la buena fe del empleador.
Tampoco puede eximirse bajo la situación que la actora no haya objetado los pasivos reconocidos en el proceso de reorganización , en la demanda en el hecho séptimo se mencionó que se adeudaban los salarios del 1 de marzo al 30 de mayo de 2014 y del 15 al 30 de enero de 2015, correspondiendo a siete quincenas.
Si bien la contestación aceptó que se adeudaban valores, los limitó a lo reconocido dentro del proceso de reorganización, pero demostrado el contrato de trabajo, al respecto debería obrar prueba del pago respectivo a cargo del deudor, porque demostrada la obligación , que se alegue el pago pendiente es una negación indefinida, que a las voces del artículo 167 del CGP no requiere prueba del actor y por esto es el deudor quien siempre debe respaldar los soportes del pago que realiza.
Razón por lo que no es posible acceder a modificar o absolver sobre la condena por salarios , prestaciones sociales y compensación de vacaciones, adeudados y reconocidos por el a quo , indicando que el proceso de reorganización no subsume la competencia frente al conflicto laboral declarativo, pues este se sigue rigiendo bajo el artículo 2 del CPTSS y no ha sido asignado al proceso de reorganización pues el argumento de la defensa llevaría incluso qu e cualquier proceso laboral,
la competencia frente al conflicto laboral declarativo, pues este se sigue rigiendo bajo el artículo 2 del CPTSS y no ha sido asignado al proceso de reorganización pues el argumento de la defensa llevaría incluso qu e cualquier proceso laboral, hasta fueros sindicales por tener efecto económico, de no estar reconocidos dentro del trámite de reorganización, fuera excluido de la competencia de la especialidad laboral, recordando que el juez del concurso no tiene competencia funcional para resolver tal tipo de conflictos que corresponden a otras especialidades, diferente es el proceso de ejecución el que no se puede continuar a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización, ejecuciones que deberán remitirse para ser incorporados al trámite de salvamento (art. 20 Ley 1116 de 2006), debe tenerse en cuenta, como se ha visto, que el acuerdo de reorganización, no excluye las indemnizaciones a cargo del empleador ni tampoco la declaración de obligaciones a su cargo.
Motivo por el cual lo argumentado en el recurso , e ilustrado en los alegatos, parte de una premisa como sobreponer el trámite de reorganización a la competencia sobre la definición del litigio laboral , a pesar que puede darse el caso que ni la empresa reconozca el surgimiento del derecho laboral ni el promotor ante tal circunstancia pueda encontrar soporte de una obligación reconocida por el ente societario, en razón el artículo 7 de la Ley 1116 de 2006 aclaró que este proceso no constituye prejudicialidad frente a las decisiones que deban adaptarse en otr as instancias, ni de estas en el proceso de insolvencia.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00425-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
no constituye prejudicialidad frente a las decisiones que deban adaptarse en otr as instancias, ni de estas en el proceso de insolvencia.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00425-01
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Asunto: Apelación sentencia.
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Razones por las que la sentencia recurrida será confirmada de acuerdo con lo expuesto.
COSTAS
Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena en costas en esta instancia conforme el resultado del litigio a cargo de la demandada, agencias en derecho por valor en lo que corresponde a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes; se confirma el sentido de las de primera instancia.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: -CONFIRMARla sentencia del -20 de agosto de 2019-, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, siendo demandante la señora DORY ACENETH FUENTES CASAÑAS con CC No. 66.774.109 y demandada la sociedad CARLOS A. CASTAÑEDA & CIA. S.C.A. que se identifica con NIT 891380160 – 2 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de l a demandada; agencias en derecho por 15 salarios mínimos diarios legales vigentes. Se confirma el sentido de las de primera.
Notifíquese por estado. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de licenciaRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00425-01
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Demandante: DORY ACENETH FUENTES CASAÑAS
Demandado: CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.
Asunto: Apelación sentencia.
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Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Demandado: CARLOS A CASTAÑEDA Y CIA S.C.A.
Asunto: Apelación sentencia.
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Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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