TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00429-01-(18-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00429-01-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. 18 de marzo de dos mil veintiuno (2021)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JHON FREDDY SAA MONTAÑO
Demandado: VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉ S CORREDOR , y las doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 ( 24/10/17) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), que declaró al actor sujeto de estabilidad laboral, negando el reintegro .ljpor cuanto ya se encontraba reintegrado, condenando al pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social causados por el tiempo de desvinculación del actor junto a sanción del artículo 26 Ley 361 de 1997.
ANTECEDENTES
El señor JHON FREDDY SAA MONTAÑO por conducto de apoderado judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de VIGILANCIA SANTAFERENA LTDA., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2o Laboral del Circuito de Palmira.
demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de VIGILANCIA SANTAFERENA LTDA., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2o Laboral del Circuito de Palmira.
Pretensiones encaminadas a la declaratoria de estado de debilidad manifiesta del actor y el reintegro definitivo del mismo junto al pago de salarios, perjuicios morales y materiales, sanción artículo 26 Ley 361 de 1997, pago de aportes a seguridad Social, cesantías e intereses a las mismas primas de servicio y Vacaciones.
En cuanto a la demanda, se presentó como recuento fáctico, en síntesis, que inició a laborar para la sociedad demandada el día 8/1/09 a través de un contrato de trabajo por duración de ob ra o labor determinada, en el cargo de Guarda de Seguridad, en el lugar asignado por la Compañía (Aeropuerto Internacional Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira), con un salario equivalente a $496.901 más recargos de ley, salario equivalente al sa lario mínimo legal mensual más el auxilio de transporte. Señala que mediante dictamen No. 6405790 del 20/09/12 de la Junta
1Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 39 Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
2 39 Control estadístico por secretaría.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JHON FREDDY SAA MONTAÑO
Demandado: VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 9 Nacional de Calificaci ón de Invalidez, le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 42,14%, sin embargo, a pesar de tener pleno conocimiento el empleador, el 25/8/15 fue despedido sin justa causa y sin mediar autorización previa del Ministerio del Trabajo . Indica que el 27/8/15 interpuso Acción de Tutela que le correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de la ciudad de Palm ira, quien tuteló los derechos fundamentales del actor a la vida en condiciones dignas, al trabajo, seguridad social, salud, mínimo vial y móvil y a estabilidad laboral reforzada, por tanto el 11/09/15 emite el fallo de tutela ordenando reintegrar al actor al sitio de trabajo en las mismas condiciones o mejores que se tenían pactadas en el contrato de trabajo, reintegro que se efectuó el 26/09/15.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, medi ante sentencia del 24/10/17, señaló como probado el contrato de trabajo, por lo dicho por el demandante en los hechos 1 a 3, 12 y 13, aceptados por la demandada, el contrato individual de trabajo por duración de la obra o la labor determinada, con fecha de iniciación del día
señaló como probado el contrato de trabajo, por lo dicho por el demandante en los hechos 1 a 3, 12 y 13, aceptados por la demandada, el contrato individual de trabajo por duración de la obra o la labor determinada, con fecha de iniciación del día 16/1/09, y sin fech a de terminación, para desempeñ ar el cargo de guarda de seguridad con un salario básico $496.901 más recargos de ley para prestar el servicio en el lugar asignado por la compañía ; modificación con fecha 19/1/09 y notificación de la terminación del contrato con fecha 25/8/15, demostrándose que existió una relación laboral del 16/1/09 al 25/6/15, la cual terminó por decisión unilateral de la empleadora.
Precediendo al estudio de las pretensiones indicó que el actor es un sujeto en estado de debilidad manifiesta y por ende de protección constitucional per tener una pérdida de capacidad laboral del 42.14% según el certificado de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con fecha de estructuración de l día 19/8/11. Señaló a su vez que el actor fue despedido sin autorización previa del Ministerio del Trabajo por cuanto así lo confesó el representante legal de la demandada. Respecto al reintegro de manera definitiva, discurrió que teniendo en cuenta que hasta el momento de la contestación de la demanda el actor ya estaba reintegrado no era precedente tal orden.
Sobre el pago de salarios en el tiempo de desvinculación del actor, el a quo despachó condena, indicando que no era procedente por los perjuicios morales y materiales porque no se han acreditado , sin embargo si condenó po r la suma de $3.866.100
condena, indicando que no era procedente por los perjuicios morales y materiales porque no se han acreditado , sin embargo si condenó po r la suma de $3.866.100 que corresponden a 180 días liquidados por el salario mínimo legal vigente del año 2015 conforme la estipula el artículo 26 de la ley 361 de 1997 así como por los aportes a la seguridad social correspondientes del 25/6/15 al 26/9/15 a la entidad a la cual él se encuentre afiliado , junto al pago proporcional de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones dejadas de pagar por el periodo que estuvo desvinculado, declarando no probad as las excepciones planteadas3.
3 RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que entre el actor JHON FRDY SAA MONTAÑO, en calidad de trabajador y la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA en calidad de empleadora, existió una relación laboral la que se Inició el día 16 de enero de 2009 y terminó el día 2 5 de agosto de 2015 por decisión unilateral de la empleadora como consta a folio 51. SEGUNDO: DECLARAR que el actor JHON FREDY MON TAÑO, es un sujeto en estado de debilidad manifiesta y por ende de protección constitucional y fue despedido sin autorización previa del ministerio del trabajo. TERCERO: No es procedente el reintegro por cuanto al momento de presentarse la demanda y al momento de contestar la demanda el actor ya estaba reintegrado a su cargo. CUARTO: CONDENAR a la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA a pagar a favor del actor JHON
actor ya estaba reintegrado a su cargo. CUARTO: CONDENAR a la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA a pagar a favor del actor JHON FREDY SAA MONTAÑO los siguientes valores por los siguientes conceptos: a. Sanción 180 días ley 361/97 Artículo 26 $ 3.866.100; b. Cesantías $ 53.395; c. Intereses a las Cesantías $533.95; d. Prima de servicios $ 53.395; e. Vacaciones $26.697. QUINTO: Condenar a la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA a pagar los aportes a la seguridad social por el término de un mes, es decir por el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 26 d e septiembre de 2015 liquidados con el salario mínimo legal de la época a la entidad que este afiliado el actor. SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada fíjese como agencias en derecho el 10% del valor d e las condenas. Que corresponden a la suma de $400.000. Tásense por secretaria. SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada VIGILANCIA SANTAFERÑA LTDARadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
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Demandante: JHON FREDDY SAA MONTAÑO
Demandado: VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (min 27:36)
El apoderado judicial del demandante señala su desacuerdo sobre la decisión del a quo en relación al reintegro al tenerse que a la fecha de presentación de la demanda
RECURSO APELACIÓN PARTE DEMANDANTE (min 27:36)
El apoderado judicial del demandante señala su desacuerdo sobre la decisión del a quo en relación al reintegro al tenerse que a la fecha de presentación de la demanda y contestación de la misma el demandante estaba reintegrado, aclarando que si bien es cierto que estaba reintegrado, esto era de manera transitoria por una orden de tutela, y que lo que se está solicitando es el reintegro definitivo, ya que el actor , fue despedido a los cuatro meses siguientes a la presentación de la acción de tutela, destacando lo comunicado de Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira el cual manifestó la carencia de competencia para pronunciarse al respecto.
Indica a su vez que en relación a la sanción del artículo 26 de la ley 361 de 1997, el juzgado no se pronunció o la despachó favorablemente; lo que también es objeto del recurso de alzada, agregando que se deben cancelar todos los salarios dejados de percibir desde enero de 2016 hasta la fecha en que efectivamente se haga el reintegro definitivo , habida cuenta que como se manifestó en la demanda y la contestación el actor fue despedido a los 4 meses siguientes a la orden de tutela de 12 de septiembre de 2015 y así quedó probado en el plenario. Finalmente, depreca los aportes al sistema de seguridad social en pensión.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, se allegó memorial en forma electrónica, al respecto:
La parte demandante pone de presente que se encuentra en discusión el despido sin justa causa por parte de la sociedad VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA al señor SAA MONTAÑO, quien para la fecha de este se encontraba en situación de debilidad manifiesta al contar con una pérdida de capacidad laboral del 42,141%; sin mediar autorización del Ministerio del Trabajo.
Agrega que entre las partes fue suscrito contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada desde el 8 de enero de 2009 ; en aras de prestar el servicio de vigilancia, y en vigencia de este, el 20 de setiembre de 2012, se determinó al actor una PCL estructurada el 19 de agosto de 2011 con origen, la cual fue notificada al empleador.
Precisa que, a través de comunicación del 25 de agosto de 2015, se dio por terminado el contrato, y mediante fallo de tutela de manera provisional se ordenó el reintegro, concediéndosele 4 meses para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que se dirimiera el conflicto, sin embargo, en el trámite del proceso y expirado dicho terminó nuevamente se despide al trabajador.
representada legalmente por el señor JUAN CARLOS ROJAS MEDINA de todas las demás pretensiones formuladas por el actor JHON FR EDDY MONTAÑO en su contra.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
Proceso: ORDINARIO LABORAL
MONTAÑO en su contra.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
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Demandante: JHON FREDDY SAA MONTAÑO
Demandado: VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 4 de 9 Afirma que la orden de reintegro debió mantenerse dentro del proceso ordinario, aún más cuando fue despedido nuevamente el señor SAA sin previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Le resulta contradictoria que en la sentencia de primera instancia se condenara a la sociedad encartada al pago de las prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el despido y el reintegro por orden de tutela, eso es entre el 25 de agosto de 2015 y el 25 de septiembre del mismo año, pero no condenara a los salarios dejados de percibir, al momento de proferirse el fallo dentro del proceso ordinario, para cuando nuevamente había sido despedido por la empleadora.
Concluye solicitando el reintegro de manera definitiva a un cargo igual o mayor categoría al que venía desempeñándose por el trabajador, así como la condena al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 25 de agosto de 2015, hasta que se efectué el mismo, resaltando y aclarando que fue reintegrado por unos días y posteriormente lo despidieron de nuevo.
CONSIDERACIONES
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia numeral 70 artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria
Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia numeral 70 artículo 25 del CPTSS y 281 del CGP, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.
El problema jurídico que se debe resolver es la procedencia de la orden de reintegro de manera definitiva, la procedencia del pago de salarios adeudados y aportes a la seguridad social en pensión por el periodo de desvinculación del actor y posterior al reintegro finalmente descendiendo sobre la procedencia de la reliquidación de la sanción del artículo 26 de la ley 36 1 de 1997 hasta la fecha efectiva de l reintegro definitivo alegado.
Al respecto es preciso indicar que la existencia de la relación laboral que unió al trabajador y la demandada no tuvo controversia, se indica que estuvo regida por un contrato por obra o labor contratada , entre el día 16 de enero de 2009 y el 25 de agosto de 2015. Que posteriormente el día 26 de septiembre de 2015 y en atención a la acción de tutela interpuesta por el actor y cuyo conocimiento corr espondió al Juzgado Segundo Penal Municipal del Circuito de Palmira en decisión del 11 de septiembre de 2015 ordenó el reinte gro del actor, el cual se efectuó el 26 de septiembre de dicha a anuali dad, situación determinada conforme al hecho 13 del libelo demandatorio (fl.24) y su contestación (fl.42).
Ahora bien, se tiene en cuenta que el a q uo en decisión adoptada en instancia consideró la no procedencia de la orden de reintegro bajo el supuesto que hasta el
libelo demandatorio (fl.24) y su contestación (fl.42).
Ahora bien, se tiene en cuenta que el a q uo en decisión adoptada en instancia consideró la no procedencia de la orden de reintegro bajo el supuesto que hasta el momento de la contestación de la demanda el actor ya estaba reintegrado (19/02/16) (fl.41), por tanto librar orden alguna bajo dicha situación seria inocuo, concepción que el recurrente no comparte al indicar que si bien se realizó el reintegro, correspondió a un reintegro transitorio más no definitivo, para lo cual expone que pesados cuatro (4) meses desde dicha situación el actor fue nuevamente despedido, por lo cual itera que su solicitud se encuentra enfocada en el sentido deRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 5 de 9 la declaratoria del reintegro pero de carácter definitivo, situación que no fue valorada en debida forma por el a quo.
Sin embargo, pese que el a quo encontró supuestos que re afirmaban la estructuración de la protección indicada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como fue la pérdida de capacidad laboral del actor estructurada (19/8/11) y determinada en instancia de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (20/9/12) en vigencia del contrato de trabajo (fl. 10 y sig.), para decidir en derecho confundió la premisa jurídica con un supuesto f áctico como era suponer que el actor se
en vigencia del contrato de trabajo (fl. 10 y sig.), para decidir en derecho confundió la premisa jurídica con un supuesto f áctico como era suponer que el actor se encontraba reintegrado, cuando incluso si lo estuviere pues la contestación de la demanda así lo enfatiza (fl. 41) , lo era por una orden transitoria en la acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado 2 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Palmira y por tanto el Juez 2 Laboral del Circuito de Palmira debía decidir con plena competencia, o sustentar adecuadamente que se validaba de fondo la orden de reintegro ordenada en sede constitucional.
Al respecto es preciso indicar que esta Sala encuentra coherente la declaratoria de la orden de reintegro del actor teniendo en cue nta, en un aspecto interno, la motivación del a quo que no fue objeto de apelación por la sociedad demandada en el sentido que se originaron los supuestos de estabilidad laboral reforzada, en donde el reintegro de un trabajador debe ser decretado por el juez laboral. En efecto el a quo condenó sobre la indemnización de 180 días y el pago de salarios entre el despido (25/8/15) que originó el presente litigio y que no fueron amparados en la acción de tutela.
En otro aspecto si bien la encartada presenta la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada que en un otro si suscrito entre las partes pasó a asignar la labor de l actor como disponible 7 por 24 (fl. 49) , no resulta suficientemente demostrado a qu é contratantes o contratante de la empresa de seguridad demandada se encontraba sujeta tal posibilidad de labor del actor, si lo
asignar la labor de l actor como disponible 7 por 24 (fl. 49) , no resulta suficientemente demostrado a qu é contratantes o contratante de la empresa de seguridad demandada se encontraba sujeta tal posibilidad de labor del actor, si lo era únicamente en relación a las actividades relacionadas con la operación del Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón que se indica en la demanda era el puesto asignado al actor (fl. 3) o si se trataba de una disponibilidad en general para los diferentes usuarios del servicio de vigilancia de la demandada, de allí que esta empresa no demuestre con claridad la delimitación de la obra o labor causa del contrato de trabajo, como tampoco que la terminación de la actividad enunciada como obra -disponible 7 por 24 - antes que obedecer a la discrecionalidad en el manejo administrativo, según acta de socios del 18/8/15 (fl. 82-83) que eliminó el contrato por obra en la modalidad disponible, no resulta oponible al marco de protección a persona con discapacidad, porque tal acta nada dice acerca de las causas objetivas que originaron, en la ambivalencia de su redacción, o bien el puesto de trabajo o la contratación de disponible por contrato por obra o labor , en otras palabras si “la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se despr enda de «la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a qué delimitaba en el tiempo y que constituía la obra o labor contratada, pues de su exigua enunciación se entiende como personal de
comprendido en la modalidad residual a término indefinido. En otras palabras, ante la ausencia de claridad frente a qué delimitaba en el tiempo y que constituía la obra o labor contratada, pues de su exigua enunciación se entiende como personal de apoyo en la actividad de vigilancia en general adelantada por la demandada, el contrato laboral se entiende suscrito a tiempo indeterminado” (Cas. Lab Sl2600/18), lo que p ara los efectos de este proceso no permite establecer la certeza que las partes en realidad ejecutaran un contrato por obra o labor determinada, en contrasteRadicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
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Página 6 de 9 por su magnitud la pérdida de capacidad laboral, conforme se aportó dictamen por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez representaba para el demandante una disminución del 42.14%, lo que representa una afectación sustancial en la salud del trabajador.
De acuerdo a lo expuesto, en atención a la doctrina actual de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1360/2018 en Casación Laboral se partió del presupuesto que las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal
terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador de demostrar la existencia de la justa causa, en concreto mencionó:
“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo.
Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de
estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.
Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al i nspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.
Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…)
Así las cosas, para esta Corporación:
a. La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
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b. A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (…) “
De lo expuesto como se ha mencionado no puede asumirse una delimitación clara de las razones que dieron curso a la terminación de la labor por la cual afirma la demandada se requería la prestación de servicio por el actor, pues siguiendo la anterior formulación en la carga de la prueba, era necesario que se otorgara prueba al respecto y no solo que la empresa se fundamentara en la afirmación de la terminación del contrato de trabajo por haber cesado el puesto de trabajo como motivo propio de la encartada (fl. 50), que además no concuerda con lo expuesto en el interrogatorio de parte al representante legal quien señaló que el actor se negó a firmar otro si en referencia en el contrato obra o labor Acuavalle (min. 21:46) ,
en el interrogatorio de parte al representante legal quien señaló que el actor se negó a firmar otro si en referencia en el contrato obra o labor Acuavalle (min. 21:46) , pero nada precisa por la terminación que originó el presente conflicto. Por lo anterior se revocará la decisión recurrida para ordenar el reintegro del actor de forma definitiva.
Frente al segundo punto de apelación referente a la procedencia del pago de todos los salarios adeudados y aportes a la seguridad social en pensión y por el periodo de la nueva desvinculación del actor, se tiene que los hechos de la demanda y las pretensiones expresamente lo menciona del 25 de agosto al 26 de septiembre 2015, no de enero de 2016, pues al juez no se le puso de presente hecho al respecto por el contrario se le informa en el hecho 13 que el 26 de septiembre, se comprende del 2015, el actor fue reintegrado (fl. 27), lo que con mayor grado limita la innovación fáctica en la segunda instancia, que pueda modificar el horizonte conocido del litigio entre las partes, a más de lo expuesto la facultad extra petita opera en única o primera instancia (Cas. Lab. SL17063-2017 y SL2010 - 2019), diferente es que una vez verificada la decisión de instancia, se observ e que frente a la pretensión cuarta (4º) del libelo demandatorio, el a quo se pronunció (min 12:00) al exponer las consideraciones de la decisión adoptada, indicando la procedencia del pago de salarios, sin embargo verificada la parte resolutiva de la decisión adopta da ha de indicarse que se omitió condena por éste concepto -salarios dejados de percibir del 25/08/15 al 26/09/15 -, por tanto esta Sala encuentra coherente adicionar el
salarios, sin embargo verificada la parte resolutiva de la decisión adopta da ha de indicarse que se omitió condena por éste concepto -salarios dejados de percibir del 25/08/15 al 26/09/15 -, por tanto esta Sala encuentra coherente adicionar el numeral cuarto (4°) de la parte resolutiva de la decisión de instancia, condenando a la demandada al pago proporcional de salario por este periodo, es to es, la suma de $644.350.
Finalmente, frente a los aportes de pensión sobre el tiempo de desvinculación, que se señalan no fueron objeto de estudio del a quo, ha de señ alarse que sobre los mismos si se despachó condena como se verifica en el numeral q uinto (5 º) de decisión de instancia, por el tiempo expresamente solicitado y soportado en los hechos de la demanda, por tanto, no será objeto de estudio de esta corporación.
En conclusión y al haber dilucidado en su totalidad los puntos de apelación planteados, la sentencia objeto de estudio será modificada en cuanto absolvió del reintegro deprecado.Radicación No. 76-520-31-05-002-2015-00429-01
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Demandante: JHON FREDDY SAA MONTAÑO
Demandado: VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
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COSTAS
Por el resultado parcial Del recurso sin costas en segunda instancia.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la
COSTAS
Por el resultado parcial Del recurso sin costas en segunda instancia.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado - artículo 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24/10/17 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, en donde el demandante fue JHON FREDDY SAA MONTAÑO quien se identifica con CC No 6.405.790, para en su lugar CONDENAR a la demandada VIGILANCIA SANTAFEREÑA LTDA. quien se identifica con NIT. N°800.076.719-5 al reintegro definitivo del actor debido a la terminación del contrato de trabajo del 25 de agosto de 2015, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral 4º de la parte resolutiva de