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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00429-03-(27-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00429-03-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Tipo de proceso Ejecutivo Laboral Radicado 76-520-31-05-002-2015-00429-03 Origen Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira Ejecutante Jhon Fredy Saa Montaño Ejecutada Vigilancia Santafereña y CIA Ltda. Asunto Resuelve apelación 1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, se resuelve sobre el recurso de apelación formulado por la pasiva contra el auto interlocutorio No. 0829 de 6 de julio de 2023 y transacción presentada por las partes en el proceso ejecutivo promovido por Jhon Fredy Saa Montaño contra Vigilancia Santafereña y CIA Ltda.

ANTECEDENTES

Para lo que interesa, Jhon Fredy Saa Montaño demandó ejecutivamente contra Vigilancia Santafereña y CIA Ltda, solicitando se libre mandamiento de pago ordenando i) proceder de manera inmediata con orden de reintegro definitivo a favor de la activa debido a la terminación de contrato de trabajo el 25 de agosto de 2015; se ordene pagarle ii) sanción de 180 días conforme al art 29 de la ley 361 de 1997, auxilio de cesantías, intereses a cesantías,

terminación de contrato de trabajo el 25 de agosto de 2015; se ordene pagarle ii) sanción de 180 días conforme al art 29 de la ley 361 de 1997, auxilio de cesantías, intereses a cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios dejados de percibir proporcionalmente , aportes a seguridad social desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2015 y liquidación de costas y agencias en derecho del trámite ordinario laboral ; iii) prestaciones adeudadas prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses a cesantías y vacaciones desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2015; iv) primas de servicios del primer y segundo semestre, auxilio de cesantías, intereses a cesantías y vacaciones de los añ os 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y hasta el 30 agosto de 2022 , conforme a orden de reintegro definitivo del 25 de agosto 2015 ; v) primas de servicio, auxilio de cesantías, intereses a cesantías y vacaciones desde el 1 de septiembre de 2022; vi) costas y agencias en derecho del trámite ejecutivo2.

Mediante Auto Interlocutorio del 03 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Palmira libró mandamiento de pago, así3:

“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO ejecutivo de pago en contra de la ejecutada VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA identificada con Nit. 800076719-5, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto cancele a favor

VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA identificada con Nit. 800076719-5, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto cancele a favor del ejecutante JHON FREDDY SAA MONTAÑO, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 6.405.790, las siguientes obligaciones:

1.1 Reintegro definitivo debido a la terminación del contrato de trabajo del 25 de agosto de 2015.

1.2 $3886.100,00 por concepto de Sanción de 180 días conforme a Ley 361 de 1997.

1 290 2 02MemorialInicioEjecutivo – FL 4 - 10 3 04AutoLibraMandamientoEjecutivodeSentencia1.3 $53.395,00 por concepto de Auxilio de Cesantías correspondientes al periodo desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2015.

1.4 $533.95 por concepto de Intereses a Cesantías correspondientes al periodo desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2015.

1.5 $53.395,00 por concepto de Primas de Servicios correspondientes al periodo desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2015.

1.6 $26.697,00 por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2015.

1.7 $644.350,00 por concepto de pago proporcional de los salarios dejados de percibir entre el 25 de agosto de 2015 al 26 de septiembre de 2015.

1.7 $644.350,00 por concepto de pago proporcional de los salarios dejados de percibir entre el 25 de agosto de 2015 al 26 de septiembre de 2015.

1.8 El pago de los aportes a la seguridad social por el término de un mes, es decir, por el tiempo que estuvo desvinculado el ejecutante de la empresa desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2015, liquidados con el salario mínimo legal de la época a la entidad en la que estuviere afiliado el actor.

1.9 $470.000,00 por concepto de liquidación de costas del proceso ordinario laboral.

1.10 1.10 Por las costas del presente proceso ejecutivo.

SEGUNDO: ABSTENERSE de librar mandamiento por los demás conceptos.

TERCERO: NOTIFICAR por ESTADO de inmediato esta providencia al ejecutado VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, conforme al literal C numeral 1° del artículo 41º

del CPT y de la SS, y CONCEDER:

3.1. El término legal de cinco (5) días, para que cancele las obligaciones contenidas en esta providencia, en virtud del artículo 431.º del CGP.

3.2. El término legal de diez (10) días, para que proponga las excepciones a que crea tener derecho conforme al artículo 442.º del CGP.

3.3. Los términos concedidos correrán en forma simultánea.

CUARTO: DECRETAR el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título posea el ejecutada VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, en las cuentas corrientes, de ahorro,

CUARTO: DECRETAR el embargo de las sumas de dinero que a cualquier título posea el ejecutada VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, en las cuentas corrientes, de ahorro, certificados a término fijo o cualquier otro título bancario o financiero en los bancos indicados en la parte motiva.

LIBRAR el oficio a las entidades Bancarias.

QUINTO: LIMÍTESE el embargo a la suma de $8.000.000,00.SEXTO: REQUERIR a la parte ejecutante para que informe el nombre de la Administradora de Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado, para lo pertinente”.

La ejecutada adjuntó comprobante de pago por la suma total de las obligaciones de dar dispuestas en el numeral primero del auto que libr ó mandamiento ejecutivo de pago, al igual que el valor de costas y agencias en derecho. El valor fue consignado a la cuenta de depósito judicial N° 765203105002 del Banco Agrario de Colombia, a órdenes del juzgado; de ahí que solicitara el levantamiento de las medias cautelares decretadas y el archivo definitivo del expediente4.

Posteriormente, descorrió el traslado oponiéndose a lo p retendido, pues se hizo efectivo el reintegro el 26 de septiembre de 2015 , finalizando el 06 de octubre de 2016 por causas imputables al trabajador . Afirma que pagó lo expresado en el mandamiento ejecutivo . Propuso excepción, la de cumplimiento total del mandamiento ejecutivo. 5.

La activa descorrió el traslado de excepciones , argumentando que la pasiva no cumplió cabalmente con el mandamiento ejecutivo ; se encuentra pendiente el cumplimiento de l

Propuso excepción, la de cumplimiento total del mandamiento ejecutivo. 5.

La activa descorrió el traslado de excepciones , argumentando que la pasiva no cumplió cabalmente con el mandamiento ejecutivo ; se encuentra pendiente el cumplimiento de l reintegro, pago de aportes a seguridad social y las costas del proceso ejecutivo. En consecuencia, solicita: i) se despachen desfavorablemente las excepciones propuestas por la pasiva; ii) se continúe con la ejecución por el incumplimiento de los numerales 1.1, 1.8 y 1.10 del Auto interlocutorio del 3 de noviembre de 2022; iii) se proceda a la entrega del título judicial de las consignaciones efectuadas por la pasiva; y iv) se fijen agencias en derecho y costas procesales del presente proceso ejecutivo6.

Actuación objeto de recurso El Juzgado de primera instancia mediante auto interlocutorio del 6 de julio de 2023 decidió7.

“Primero. Declarar probada la excepción de fondo de «CUMPLIMIENTO TOTAL DEL MANDAMIENTO» frente a los numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.7 y 1.9 del auto núm. 1648 del 3 de noviembre de 2022.

Segundo. Declarar no probada la excepción de fondo de «CUMPLIMIENTO TOTAL DEL MANDAMIENTO» frente a los numerales 1.1 y 1.8 del auto núm. 1648 del 3 de noviembre de 2022.

Tercero. Seguir adelante la ejecución contra la ejecutada Vigilancia Santafereña y CIA

MANDAMIENTO» frente a los numerales 1.1 y 1.8 del auto núm. 1648 del 3 de noviembre de 2022.

Tercero. Seguir adelante la ejecución contra la ejecutada Vigilancia Santafereña y CIA Ltda, para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el numeral 1.1 y 1.8 del auto núm. 1648 del 3 de noviembre de 2022 correspondiente a:

3.1 Reintegro definitivo debido a la terminación del contrato de trabajo del 25 de agosto de 2015.

3.2 El pago de los aportes a la seguridad social, exceptuando los aportes a pensión, desde el 25 de agosto de 2015 hasta el 26 de septiembre de 2015, liquidados con el salario mínimo legal de la época a las entidades en la que estuviere afiliado el actor.

Cuarto. Condenar en costas en este proceso a la ejecutada Vigilancia Santafereña y CIA Ltda y a favor de la parte ejecutante. Liquidar por Secretaría en su momento oportuno.

4 17MemorialSolicitudLevantamientoMedidasCautelaresPorPago 5 19MemorialContestacionDemanda 6 26MemorialDescorreTraslado 7 ActaAudienciaPublicaParagrafo42CptDecideExcepcionesQuinto. Procédase a la práctica de la liquidación del crédito en los términos en el artículo 446.º del Código General del Proceso.

Sexto. Requerir a las partes para que presenten la liquidación crédito en los términos del numeral 3º de esta providencia.

Séptimo. Ordenar la entrega del depósito 469400000443549 del 21/11/2022 por

Sexto. Requerir a las partes para que presenten la liquidación crédito en los términos del numeral 3º de esta providencia.

Séptimo. Ordenar la entrega del depósito 469400000443549 del 21/11/2022 por $4.664.470,95 al Dr. Rodrigo Polanco Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.634.593 y la tarjeta profesional número 202.470 del CSJ, apoderado del ejecutante que tiene facultad expresa para recibir.

Octavo. Ordenar el fraccionamiento del depósito 469400000443421 del 16/11/2022 por $470.000,00, en la sumas de $450.000,00 y $20.000,00. Fraccionado,

Noveno. Ordenar la entrega de la suma de $450.000,00 al Dr. Rodrigo Polanco Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.113.634.593 y la tarjeta profesional número 202.470 del CSJ, apoderado del ejecutante que tiene facultad expresa para recibir.

Décimo. Mantener en la Secretaría y a disposición del proceso la suma fraccionada de $20.000,00 y el depósito 469400000443628 del 23/11/2022 por $8.000.000,00, hasta tanto se decida sobre la liquidación del crédito y las costas del presente proceso”.

Del recurso de apelación sobre el auto que decidió sobre las excepciones. Inconforme con la decisión, la ejecutada la recurre en apelación. M anifestó el cumplimiento respecto de la orden de reintegro, de conformidad con la sentencia de tutela y aportó soportes de ello al proceso. El ejecutante retomó sus labores una vez finalizó

cumplimiento respecto de la orden de reintegro, de conformidad con la sentencia de tutela y aportó soportes de ello al proceso. El ejecutante retomó sus labores una vez finalizó el contrato de trabajo suscrito inicialmente. En su concepto, no existe duda sobre su finalización. En razón de las circunstancias de salud del ejecutante, ordenan nuevamente el reintegro y lo reubican con contrato de prestación de servicios de vigilancia con Acuavalle S.A. cumpliendo con el requisito, reactivando la relación laboral; Por negligencias del demandante e incumplimiento de las formalidades exigidas por parte de él, se finalizó el contrato de trabajo. Solicita la revisión del recurso interpuesto y se revoque la decisión proferida por el j uez de primera instancia , dado el cumplimiento de reintegro definitivo del proceso.

Hizo los pagos de cotizaciones a seguridad social, por tanto, esa obligación también se satisfizo8.

El expediente fue remitido en efecto devolutivo mediante auto del 6 de julio de 20239.

Posteriormente, mediante memorial allegado por la activa, se presenta liquidación de crédito indicando el valor de salarios, primas, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social y costas del ejecutivo desde el 18 de marzo de 201810.

La pasiva descorre traslado de liquidación de crédito, objetándola, por considerar que cumplió la orden de reintegro mediante otro sí al contrato de trabajo N° 001009 suscrito el

8 41AudioParagrafoArticulo42CPTDecideExcepcionesApelacionDevolutivo – min 38:20 – 43:30

cumplió la orden de reintegro mediante otro sí al contrato de trabajo N° 001009 suscrito el

8 41AudioParagrafoArticulo42CPTDecideExcepcionesApelacionDevolutivo – min 38:20 – 43:30 9 40ActaAudienciaPublicaParagrafo42CptDecideExcepciones 10 45MemorialDemandanteAportaLiquidacionCredito23 de septiembre de 2015. Sumado a lo anterior, expone que lo ordenado en las sentencias ejecutadas no reconocen derechos futuros11.

Actuación objeto de recurso. Mediante auto interlocutorio No. 0280 del 27 de febrero de 2024 el Juzgado de origen resuelve:12

“Primero: No aprobar la liquidación del crédito allegada por la parte ejecutante.

Segundo: Tener como única obligación por cumplir por la parte ejecutada el reintegro definitivo del ejecutante debido a la terminación del contrato de trabajo del 25 de agosto de 2015.

Tercero: Diferir la decisión o liquidación de costas hasta tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio núm. 0829 del 6 de julio de 2023”.

Recursos de apelación sobre la liquidación de crédito Inconformes con la decisión, las partes recurrieron en reposición y en subsidio apelación:

La activa recurrió los numerales 1 y 2 por considerar que es absurdo que se reconozca un reintegro sin los derechos que surgen de la relación la relación laboral, máxime cuando la sentencia de segunda instancia data del 18 de marzo de 202113.

La activa recurrió los numerales 1 y 2 por considerar que es absurdo que se reconozca un reintegro sin los derechos que surgen de la relación la relación laboral, máxime cuando la sentencia de segunda instancia data del 18 de marzo de 202113.

La pasiva solicita tener en cuenta lo expresado sobre el reintegró realizado y su terminación; resaltando que el ejecutante, desde que fue retirado en 2018, hasta la fecha, continúa su vida laboral, pudiendo presumirse que lo que originó el amparo, fue superado14.

En auto del 15 de marzo de 2024 el ju ez concedió la apelación y remitió nuevamente el expediente a esta instancia15.

Tramite en esta instancia. Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión16. Ambas guardaron silencio.

El 23 de mayo de 2024, las partes solicitan “se ordene la terminación del proceso ejecutivo de la referencia por desistimiento de recursos de ambas partes (…) se exonere ambas partes de condena en costas y/o agencias en derecho”17. Junto con el memorial referido se presenta a acuerdo de transacción, donde las partes manifiestan en aras de finalizar el litigio actual han decidido transar cualquier diferencia derivada; por lo cual pactan la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000)18.

CONSIDERACIONES

La competencia de esta corporación está dada por el art. 15 del CPTSS y los numerales 9 y 10 º del art 65 del CPTSS.

11 52MemorialEjecutadaDescorreTrasladoLiquidacion 12 54AutoResuelveLiquidacionCredito 13 55MemorialRecursoReposicionApelacion 14 56MemorialRecursoApelacion

10 º del art 65 del CPTSS.

11 52MemorialEjecutadaDescorreTrasladoLiquidacion 12 54AutoResuelveLiquidacionCredito 13 55MemorialRecursoReposicionApelacion 14 56MemorialRecursoApelacion 15 AutoNoReponeConcedeApelacion 16 003 I-076-2024 RAD 2015-00429-03 DRA CORENA 17007Desistimiento de recurso por transacción Jhon Fredy Saa firmado 18 008Anexo01 – Transacción SAA MONTAÑO -VISAN firmadaEl problema jurídico se constriñe en determinar, en primer lugar, si es procedente la transacción o el desistimiento presentado por las partes; en caso de concluirse que no es procedente, se decidirá si la ejecutada cumplió con la obligación de reintegro y pago de aportes al sistema de seguridad social por el tiempo que estuvo desvinculado el ejecutante. Igualmente, se verificará lo correspondiente a la liquidación de crédito.

Transacción Las peticiones son imprecisas desde el punto de vista jurídico. La transacción y el desistimiento son figuras diferentes, a pesar su vocación de finalizar el conflicto de manera anormal: El desistimiento, consiste en la renuncia a las pretensiones o al recurso formulado contra decisión judicial, dejando en firme la providencia materia del mismo respecto de quien la propone 19; por su parte, la transacción es un contrato mediante el cual las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, haciendo concesiones mutuas20.

En auto AL1828 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte suprema de Justicia reitera el precedente construido por ella21 señalando que cuando el desistimiento se basa en

mutuas20.

En auto AL1828 de 2024 de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte suprema de Justicia reitera el precedente construido por ella21 señalando que cuando el desistimiento se basa en una transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes se encamina a dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del acuerdo transaccional y no para obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes reiterada. Los elementos de validez de la transacción22 son:

… “que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes, o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador”.

El art.312 del CGP dispone:

“En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.

Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de

de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.

El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspec tos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción

19 Art.316 del CGP 20 Art.2469 del CC 21 Vease CSJ AL2004-2021, CSJ AL1761-2020, CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792 22 Vease AL607 de 2017 y AL312 de 2024parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa.

Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”.

del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia”.

Se lee en la cláusula segunda del documento de transacción que las partes pactaron que la ejecutada haría el pago de $30.000.000 al ejecutante, así: $22.000.000 al 16 de mayo de 2024 que serían trasferidos a la cuenta de ahorros de Bancolombia N°060 -000027-35, debiendo el señor Saa Montaño aportar la certificación bancaria de la cuenta y copia de su cédula de ciudadanía. Los otros $8.000.000 estaban constituidos como depósito judicial 469400000443628, autorizándose por la pasiva al apoderado del señor Saa M ontaño a recibirlo.

Se comprometieron a que, una vez recibido el dinero, las partes, a través de sus apoderados, presentarían memorial ante el juzgado de origen del proceso, así como ante este tribunal, informando sobre la suscripción del acuerdo y manifestando la voluntad de desistir “del proceso, de los recursos y de todas las actuaciones que se encuentren en trámite a la fecha, exonerando de condena en costas y/o agencias en derecho a ambas partes”.

El señor Saa Montaño se obligó a través de su apoderado, a presentar escrito ante ambas autoridades mencionadas, en el cual manifestara “a) EL DESISTIMIENTO del proceso ejecutivo laboral que a la fecha se tramita antes esos dos Despachos judiciales; b) El levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la emisión por parte del de los oficios correspondientes

laboral que a la fecha se tramita antes esos dos Despachos judiciales; b) El levantamiento de las medidas cautelares decretadas y la emisión por parte del de los oficios correspondientes para notificar a las entidades que fueron notificadas de estas medidas. c) Decretar la terminación definitiva del proceso judicial y d) Ordenar el archivo definitivo”.

El señor Saa Montaño renunció “expresa e incondicionalmente a presentar o promover cualquier reclamación, demanda o acción ante los jueces laborales o reclamación de carácter administrativo, así como a producir requerimientos extrajudiciales, en contra de VIGILANCIA SANTAFEREÑA Y CIA LTDA, por cualquier asunto directa o indirectamente relacionado con el vínculo laboral vigente entre las partes suscrito el día 8 de enero de 2009”.

En la tercera cláusula del acuerdo transaccional declaran ambas partes que, con su ejecución, todas las diferencias, litigios, reclamaciones y conflictos vigentes entre ellas por la relación laboral que sostuvieron y todo lo que se haya derivado de ella qu edan transadas y finalizadas. De igual manera, en la cláusula cuarta se declararon mutuamente a paz y salvo por todo concepto surgido de la referida relación laboral, “así como de todas las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que se hayan o se estén tramitando con ocasión de las controversias que se hayan o se estén tramitando con ocasión de las controversias surgidas entre ellas”. Finalmente dispusieron que el acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada.

El documento está suscrito por el demandante y el representante legal de Vigilancia Santafereña y CIA LTDA.

entre ellas”. Finalmente dispusieron que el acuerdo tiene fuerza de cosa juzgada.

El documento está suscrito por el demandante y el representante legal de Vigilancia Santafereña y CIA LTDA.

Fue aportada constancia de pago por la suma de $22.000.00023.

23 009Anexo02 - comprobante pago Transacción Saa MontañoEn el expediente electrónico obra el archivo denominado 37RelacionDepositoConstituidoBancoBogota del cuaderno 02EjecutivoLaboralContinuacionOrdinario. Corresponde a documento emanado del Banco Agrario en que se indica que el depósito 469400000443628 constituido con destino al proceso ordinario que vinculó a las partes, por valor de $8.000.000. Se lee en ese archivo que el depósito judicial presenta estado IMPRESO ENTREGADO, más no a quién se entregó, como tampoco que se haya cobrado.

Ahora bien, siendo los apoderados de ambas partes quienes solicitan la terminación del proceso, habrá de entenderse que el apoderado de la parte demandante recibió la suma consignada y que se corresponde con lo acordado en la transacción.

De lo expuesto se desprende, en relación con la normatividad y precedente vigente en la materia que el contrato transaccional no puede aprobarse . Si bien entre las partes ciertamente existe un derecho litigioso pendiente de resolver y que actualmente cursa la segunda instancia ante esta colegiatura en virtud de la alzada; que en el contrato las partes expresaron su voluntad libre, sin que se haya advertido o alegado algún vicio del consentimiento; y existen concesiones recíprocas de las partes, en tanto la demandante renuncia a las pretensiones y la demandada pagó el dinero acordado para poner fin al

expresaron su voluntad libre, sin que se haya advertido o alegado algún vicio del consentimiento; y existen concesiones recíprocas de las partes, en tanto la demandante renuncia a las pretensiones y la demandada pagó el dinero acordado para poner fin al proceso; no es menos cierto , que los derechos sobre los que se transan tiene carácter de derechos ciertos e indiscutibles, al haber sido objeto de una previa decisión judicial.

En relación con los derechos ciertos e indiscutibles la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencias CSLSL del 14 de dic de 2007, rad. 29332 y CSJ SL4464 -2014, entre otras ha mencionado: “(…) Un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción,”(subraya nuestra)

Es importante indicar que los recursos de apelación no afectan la condición indiscutible de la orden de reintegro y de pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social condición de indiscutible, pues se discute el cumplimiento de una orden judicial, no el derecho que asiste al demandante en torno a esos dos conceptos.

de la orden de reintegro y de pago de cotizaciones al Sistema de Seguridad Social condición de indiscutible, pues se discute el cumplimiento de una orden judicial, no el derecho que asiste al demandante en torno a esos dos conceptos.

Por lo anterior, no se aprueba la transacción.

Ahora bien, a pesar de evidenciarse irregularidades en la forma en se intentó ejecutar la obligación de hacer, considera la sala que dichas actuaciones fueron convalidadas por las partes, siendo posible aceptar el desistimiento de los recursos presentados, en la medida en que, del contenido del memorial respecto del cual nos pronunciamos, se evidencia la voluntad de las partes de no insistir en ellos; tanto así que pretendían incluso finalizar el proceso en atención al contrato transaccional.DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  administrando justicia en nombre de  la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. No aprobar la transacción presentada por las partes.

SEGUNDO. Aceptar el desistimiento de todos los recursos presentados.

TERCERO. Devolver el expediente al despacho de origen para que continúe con su trámite.

Notifíquese por estados.

Las Magistradas,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(en ausencia justificada)

Firmado Por:

Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaConsuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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