TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00435-02-(11-12-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00435-02-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
DEMANDANTE Diego Fernando Burbano Meneses DEMANDADA José Alcibíades Bermúdez Gil y Cooperativa de Transporte del Valle -Palmitrans-. JUZGADO DE ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2015-00435-02 TEMAS Contrato de trabajo CONOCIMIENTO Consulta ASUNTO Sentencia segunda instancia1
En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por las magistradas CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita en el proceso promovido por Diego Fernando Burbano Meneses contra José Alcibíades Bermúdez Gil y la Cooperativa de Transporte del Valle -Palmitrans-.
ANTECEDENTES
Diego Fernando Burbano Meneses formula demanda pretendiendo se declare i) la existencia de un contrato de trabajo el cual finalizó por causa imputable a los empleadores. Consecuencialmente se condene al pago de ii) cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y prima de servicios; iii) indemnización por despido sin justa causa; iv) sanción moratoria el art.65 del CST y v) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 05 de septiembre de 2009 celebró contrato
causa; iv) sanción moratoria el art.65 del CST y v) costas procesales2.
Fundamentó sus pretensiones en que el 05 de septiembre de 2009 celebró contrato de trabajo verbal con los demandados; en él, el trabajador se desempeñaría como conductor de un vehículo de un transporte público en la ruta PalmiraTienda Nueva Potrerilo y viceversa. El contrato se ejecutó entre el 5 de septiembre de 2009 y el 23 de agosto de 2012 y luego, entre el 8 de septiembre de 2012 y el 19 de marzo de 2014, cuando fue despedido. Se pactó como salario el mín imo legal. Cumplió órdenes de los demandados, cumpliendo con el horario fijado po r ellos, sin que se presentaran llamados de atención3.
José Alcibíades Bermúdez Gil 4 se opuso a las pretensiones de la demanda. El demandante no trabajó para él. El demandado suscribió contrato de administración con la codemandada para administrar el vehículo tipo campero , marca Bassing,
1 145Control estadístico por secretaría. 2 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff12/14 3 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff11/12 4 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff47/55modelo1996, color blanco, de placa VPD 711. Luego de la firma se vinculó verbalmente al demandante, pactando una remuneración a destajo , que no se prestaría el servicio todos los días de la semana, no habría horario o jornadas de trabajo, no había subordinación en las rutas. El demandante guardaba como propios los excedentes o ganancias del dinero producido diariamente, luego de cumplir con
prestaría el servicio todos los días de la semana, no habría horario o jornadas de trabajo, no había subordinación en las rutas. El demandante guardaba como propios los excedentes o ganancias del dinero producido diariamente, luego de cumplir con la ruta; entregaba utilidades por día de trabajo de $20.000, $25.000, después de cumplir con mantener en perfectas con diciones el vehículo, incluyendo combustible y aceite. Finalizó el vínculo porque el demandante manifestó su intención de no continuar. Formuló como previas las excepciones de indebida acumulación de pretensiones principales y subsidiarias, ineptitud de la demanda, falta de legitimación por pasiva. También excepcionó prescripción, como mixta y como de fondo, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin causa y falta o pérdida de la continuidad laboral.
Cooperativa de Transporte del Valle -Palmitrans-5 se opuso a las pretensiones de la demanda; desconoce los hechos en que se fundamentó. No fue empleadora directa ni indirecta del demandante. Nunca existió subordinación entre la cooperativa y el demandante, quien prestó el servicio para el dueño del vehículo. No presentó excepciones.
Sentencia de primera instancia6 El 18 de octubre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:
Primero. Absolver a los demandados José Alcibiades Bermúdez Gil y Palmitrans de todas las pretensiones formuladas por el demandante Diego Fernando Burbano Meneses.
Segundo. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
las pretensiones formuladas por el demandante Diego Fernando Burbano Meneses.
Segundo. Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Liquídense por Secretaría.
Tercero. Consultar esta decisión ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior de Buga (Valle), en caso de que no fuere apelada, por ser adversa a la parte demandante.
El proceso fue remitido en consulta.
Alegatos en segunda instancia Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia7, Cooperativa de Transporte del Valle -Palmitrans-8 lo descorrió afirmando que el demandante no demostró los extremos del v ínculo laboral que dice haber existido y que la Cooperativa nunca ejerció poder subordinante frente al demandante.
CONSIDERACIONES
La competencia de la Sala está dada por el art.69 d el CPTS, respecto de l Grado Jurisdiccional de Consulta que se surte en favor del demandante.
5 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff61/64 6 18ActaAudienciaArticulo80CptContratoPruebasSentenciaAbsuelveConsulta 7 03.2015 435AvocaAdmite - copia 8 06AlegatosCooperativaPalmitransMemorialEl problema jurídico se restringe a determinar si se acreditó o no que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo y sus extremos temporales, así como la forma de terminación, el salario y lo que de allí se derive, de cara a las pretensiones de la demanda.
Existencia de la relación laboral En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
cara a las pretensiones de la demanda.
Existencia de la relación laboral En torno al punto de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, los arts.23 y 24 del CST, consagran:
ARTICULO 23. 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos míni mos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
ARTICULO 24. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
En cuanto a la presunción establecida en el art. 24 del CST la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes pronunciamientos 11, pero en especial en la SL 3126 de 2021 ha dicho:
“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo
en la SL 3126 de 2021 ha dicho:
“ (…) configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla.
Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demáshechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandadas (CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167).”
Sobre el concepto de subordinación la H. Corte Constitucional ha manifestado:
“La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como
doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la e mpresa, los cuales son generalmente económicos9.
El literal b) del art 23 del CST explica qué se entiende por este concepto, resaltando que ese elemento es la característica principal del contrato de trabajo, en atención a que el empleador puede dirigir la fuerza de trabajo a la consecución de su propósito empresarial. En ese sentido la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, sostuvo en la sentencia SL 3126 de 2021 ya mencionada que:
“A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio - y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales. Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual”.
En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una
En esa misma providencia se indicó que la sala ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación N°198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981 -2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344 -2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981 -2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479 -2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa
(CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020).
Caso concreto De acuerdo con lo establecido en el art.167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía
De acuerdo con lo establecido en el art.167 del CGP, competía al demandante demostrar su dicho, con miras obtener el pago de lo que se pretende obtener con la demanda. Es decir, debió demostrar la prestación personal del servicio, que percibía
9 Corte Constitucional. Sentencia C-386 del 5 de abril de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).una remuneración por ello, y los extremos temporales alegados en la demanda; siendo del resorte de la pasiva, desvirtuar que la prestación del servicio se hizo de manera subordinada.
Aportó como pruebas las documentales que se relacionan a continuación:
- Constancia de comparecencia del demandante ante el Ministerio del Trabajo en la cual pide citar al señor Alcibíades Bermúdez10. - Certificado de existencia y representación de la Cooperativa de transportadores del
Valle Ltda -Palmitrans-11.
José Alcibíades Bermúdez Gil allegó
- Copia del contrato de administración suscrito con la Gerente y Representante legal de la Cooperativa Palmitrans, por el término de 1 año, a partir del 27/11/201212. - Documentos denominados rotación diaria de vehículos potrerito del ciclo 18 al 24 de enero de 201613; galería en las diferentes rutas del 22 al 28 de febrero de 2016 14 con logotipo de la Cooperativa de transportadores del Valle Ltda -Palmitrans.
Palmitrans adjuntó:
- Copia de los contratos de administración suscritos entre el señor Alcibíades Bermúdez con la Gerente y Representante legal de la Cooperativa Palmitrans por el término de
Palmitrans adjuntó:
- Copia de los contratos de administración suscritos entre el señor Alcibíades Bermúdez con la Gerente y Representante legal de la Cooperativa Palmitrans por el término de 1 año, a partir del 27/11/201215; 27/11/201316; 27/11/201417: 27/11/201518 y 01/04/201619. - Carta manuscrita por el señor Alcibíades Bermúdez y dirigida a la Cooperativa el 15 de marzo de 2014, en la cual le comunica a esta última el comportamiento presentado por el hoy demandante y solicita estudiar el caso20. - Certificado emitido por el señor Alcibíades Bermúdez el 07 de abril de 2016 en el cual afirma que es afiliado a la Cooperativa Palmitrans y manifiesta que el demandante prestó los servicios como conductor de su vehículo hasta el mes de marzo de 2014 21.
No menciona fecha de inicio.
Se recibieron interrogatorios de parte y la declaración que así ilustraron sobre lo discutido en el proceso:
10 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff05 11 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff06/10 12 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff42 13 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff43 14 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff45 15 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff65 16 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff66/67 17 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff68/69 18 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff70/71 19 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff72/73 20 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff74/75
17 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff68/69 18 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff70/71 19 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff72/73 20 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff74/75 21 01ExpedienteFisicoDigitalizado ff82José Alcibíades Bermúdez GilDemandado Min (8:4030:36) Que no celebró contrato de trabajo con el demandante, fue un acuerdo verbal, un compromiso verbal a conciencia. Es cierto que el demandante laboró 2 temporadas pero que no recuerda bien las fechas, pero que más o menos podrían ser las fechas señaladas, pero que no está seguro. Que el demandante condujo un vehículo de su propiedad, de transporte público, en la ruta Palmira, tienda nueva, Potrerillo y viceversa de esta jurisdicción. El laboraba cuando podía y cuando no podía , no. El demandante no recibía sueldo , solo lo que él mismo se podía hacer, eso era lo que entregaba y s e tenía que aceptar. Que fue la Cooperativa, específicamente la Junta directiva y los socios de los vehículos de Palmitrans, quienes dieron por terminada la relación con el demandante el 19 de marzo del 2014. El contrato a conciencia es , que de lo que ellos hacen en dinero le pagaban al propietario del vehículo ; es decir, si ellos manifiestan “esto no más quedó” el propietario tiene que conformarse con lo que le traigan, no es porque se les diga “usted me tiene que traer tanto”, no, los conductores entregan a los propietarios después de descontar los gastos y la gasolina lo que ellos quieren; eso es lo que se denominado a conciencia, a conciencia
es porque se les diga “usted me tiene que traer tanto”, no, los conductores entregan a los propietarios después de descontar los gastos y la gasolina lo que ellos quieren; eso es lo que se denominado a conciencia, a conciencia del conductor entregan algún valor , pero son ellos quienes se pagan. El vehículo se lo llevaba el demandante para la casa, allá en potrerillo. Los turnos eran programados por el jefe de transporte quien era empleado de la cooperativa Palmitrans, y quien daba las órdenes.
Melba Lorena Salinas CruzRepresentante legal de la cooperativa Palmitrans. Min (30:32-47:00) Gerente y Representante legal de la cooperativa de transportadores del Valle Palmitrans hace 24 años. Que conoce al demandante, no recuerd a desde cuándo, pero si como conductor del vehículo del señor Alcib íades. La Cooperativa tiene como nómina directa 3 empleados, se encarga es la contadora de la cooperativa. Que la labor del demandante era conducir el vehículo de placas BPD711 de propiedad del señor el Alcibíades Bermúdez, desconoce el horario y cualquier pacto realizado entre el demandante y el dueño del vehículo, que solo administraban los vehículos. Que la Cooperativa tienen 10 afiliados y cada afiliado o dueño del vehículo es libre de busca al conductor, por eso desconoce si existe un horario o un salario o un monto pactado, la relación se da entre ellos no con la cooperativa.
Como cooperativa se presta el servicio de transporte a las rutas de la zona rural, 3 vehículos prestan cada una de las rutas y cada uno de ellos presta un servicio, si el servicio se incumple la comunidad pone una queja al
cooperativa.
Como cooperativa se presta el servicio de transporte a las rutas de la zona rural, 3 vehículos prestan cada una de las rutas y cada uno de ellos presta un servicio, si el servicio se incumple la comunidad pone una queja al tránsito, desde la cooperativa se llama al asociado a comunicarle directamente qué pasó y porque el incumplimiento del turno, antes que el tránsito, que es la entidad que vigil a, presente inconveniente. Siempre se llama al asociado y se le comunica sobre lo que ha pasado con respecto a la ruta, sobre si incumplió el turno el carro, son los únicos llamados que se le hacen. La programación de la ruta la hace el jefe de transporte, quien es empleado de la cooperativa. Que existen 3 rutas, La Pampa y viceversa, Palmira - La Pampa viceversa, Palmira - Los Ceibos viceversa y Palmira Potrerillo y viceversa, en la época del demandante habían alrededor de 18 o 20 vehículos, lo que se hace es dividir esos vehículos en las 3 rutas y cada vehículo se organiza, el jefe de transporte lo organiza de acuerdo con el número interno de cada v ehículo. Es decir, que el carro puede cumplir la ruta 2 o 3 veces por semana, porque también tienen que ir a las otras rutas. En el caso del demandante, el carro podría ir a Potrerillo específicamente dos veces diarias y 1 a las demás, el jefe de transporte lo que hace es una rotación semanal y ahí vincula, esta se mana van estos carros, la semana siguiente los carros que no fueron a Potrerillo deben ir a La Pampa, los que fueron a la Pampa van a los Ceibos, hace una especie de rotación y de acuerdo con el número lateral de cada uno, para poder cumplir con la
siguiente los carros que no fueron a Potrerillo deben ir a La Pampa, los que fueron a la Pampa van a los Ceibos, hace una especie de rotación y de acuerdo con el número lateral de cada uno, para poder cumplir con la prestación del servicio de los usuarios de la zona rural. Los conductores de los vehículos trabajan tiempos cortos, o sea, son poquitos los conductores que han durado en determinado vehículo, pasan de un carro a otro, pero si don Alcibíades en su declaración dice que el demandante trabajo dos veces, qué más que él que es el dueño del vehículo, pero que no lo tiene presente.
Cada asociado entrega $16.000, en esa época eran $14.000 o $13.000de administración para las cosas de la cooperativa, con eso se le paga a la revisora, las cosas de aseo y las cosas administrativas todo lo que tiene que ver con el transcurrir de la administración de la cooperativa, ese pago era diario, el asociado lo cancela a través de una planilla, el demandante osea como conductor sí le podía pasar al jefe de transporte ese dinero del aporte que debía hacer. La terminación se dio porque don Alcibíades le presenta a la Junta un informe por escrito a puño y letra diciendo que se había hecho una amonestación al vehículo, el vehículo no podría trabajar por haber incumplido un turno, se pone en cartelera para que todos los demás conductores lo vean, pues para que también sea ejemplo para la comunidad, porque la comunidad del sector rural es un poquitico difícil, él presenta un informe diciendo que el señor Diego Fernando Burbano la faltó al respeto, lo trató muy mal, qu e hubo un escándalo público pues en el sector donde cuadran los vehículos. La Junta directiva le dice al propietario
presenta un informe diciendo que el señor Diego Fernando Burbano la faltó al respeto, lo trató muy mal, qu e hubo un escándalo público pues en el sector donde cuadran los vehículos. La Junta directiva le dice al propietario que debe cambiar de conductor para evitar ese tipo de cosas.
Diego Fernando Burbano Meneses Demandante
Min: (47:20-1:05:15)
En la actualidad es comerciante. Se vinculó y trabaj ó en la cooperativa más o menos 9 años . Trabajó con don Alcibíades primero el vehículo 130 fue como en el 2008 , más o menos 3 años , se retiró y se fue a trabajar en otro carro del señor Diego Jamioy , que allá duró un año y medio , luego el señor Alcibíades compró el vehículo 711, cuando lo compró le dijo que si lo podía manejar y lo manejó por 3 años hasta la terminación de su contrato. Que para el ingreso llevó unos documentos a la cooperativa Palmitrans, le hicieron exámenes de transporte y lo autorizaron a seguir manejando el vehículo de don Alcibíades. La persona que autoriza el ingreso para trabajar, como conductor de un vehículo , es la gerente y el jefe de transportes de la cooperativa Palmitrans. Las órdenes se las daba don Alcibíades, pero el carro está en una cooperativa, afiliado a Palmitrans donde t ienen que hacer los turnos que les asignen en la cooperativa, hacían 3 o 4 vuelta s en el día, debían pagar una planilla, sacar para el
Alcibíades, pero el carro está en una cooperativa, afiliado a Palmitrans donde t ienen que hacer los turnos que les asignen en la cooperativa, hacían 3 o 4 vuelta s en el día, debían pagar una planilla, sacar para el combustible, sacar lo del sueldo propio y luego, lo que quedar a, para el dueño del vehículo. Que si no entregaba la planilla no había despacho o no lo despachaban, es decir, no le daban turno y no podía hacer ningún turno en la cooperativa.
Nunca le pagaron seguridad social, solo hace 5 o 6 años empezaron con dichos pagos, y todo a raíz de esta demanda. Que la cooperativa le quitó los turnos obligatorios , transportaba por las mañanas un personal de profesores.
La Cooperativa en una ocasión lo suspendió por 3 días, por una supuesta falta al no realizar un reemplazo de un turno, cuando no estaba autorizado para ello. Que dicha suspensión se dio sin llamado a descargos. Que durante la suspensión el carro estaba parado, cuando regreso en el Kiosco del señor Alcibíades se encontraba pegado un documento suscrito por la Cooperativa y dirigido a él y su comportamiento, como si fuera un delincuente. Ese documento tenía la firma de la directiva y la gerente de la cooperativa Palmitrans. Que se presentó una fuerte discusión con el señor Alcibíades y al otro día se presentó una reunión y la Cooperativa decidió terminarle el contrato.
Que frente al dinero era lo que se hiciera en el día. Tenía que pagar 18 ml de planilla, tanquear el vehículo, y luego lo que quedaba era para él y para
decidió terminarle el contrato.
Que frente al dinero era lo que se hiciera en el día. Tenía que pagar 18 ml de planilla, tanquear el vehículo, y luego lo que quedaba era para él y para el dueño del vehículo. Que nunca le dijo a don Alcibíades , por ejemplo, que, si quedó 50, era 25 y 25, que siempre trataba de buscar la forma de que al propietario del vehículo le quedará más , por los gastos que ello implica. Que en algunas ocasiones luego de los pagos, y si se presentaba alguna varada se podía quedar sin plata para él, que se iba para la casa sin nada, pero otros días eran mejores, que era una gana -gana, sin porcentajes, y más porque en ocasiones el propietario del ve hículo no se daba cuenta que salían viajes para Candelaria -Cali.
Jhon James Castillo Céspedes. Testigo de la parte demandada. Min (1:05:20-1:16:51) Conductor de una volqueta. Trabaja para la empresa Somos constructores desde hace 2 años. Fue conductor de un vehículo de propiedad del señor Alcibíades, pero no recuerda la fecha y que durante esa época no fue compañero de trabajo del demandante, pero que lo co noce porque estudiaron juntos en el corregimiento de potrerito. Que también manejó un vehículo de propiedad del señor Edward y del señor Fanol en esa época si fue compañero de trabajo del demandante, quien en una conversación le contó que estaba manejando el vehículo del señor Alcibíades, era un Land Rover, pero desconoce el tiempo, la forma de pago o el valor, la causa de terminación o la modalidad de la relación. Pero que si lo vio manejando el
contó que estaba manejando el vehículo del señor Alcibíades, era un Land Rover, pero desconoce el tiempo, la forma de pago o el valor, la causa de terminación o la modalidad de la relación. Pero que si lo vio manejando el carro del señor Alcibíades y lo vio en la sede de la cooperativa.Valorado el haz probatorio, concluimos que la parte demandante no satisfizo la carga probatoria que le asistía.
Si bien la pasiva confesó la prestación del servicio, la orfandad probatoria no permite identificar la fecha de inicio de esa actividad. Finalizó, según documento aportado por la pasiva, en marzo de 2014; pero desconocemos el extremo inicial, si hubo continuidad y finalmente, cuál era ese destajo que devengaba como contraprestación por la ejecución de su tarea como conductor.
De nada vale precisar como último día de marzo de 2014 el extremo final del vínculo, porque como se dijo, no obra prueba que permita dilucidar el extremo inicial.
La única declaración de un tercero en el proceso no orienta en ningún sentido a la sala: El señor Castillo Céspedes no conoce la realidad de lo que se discute en el proceso. No da razón de los extremos temporales de la relación, ni ningún otro elemento como por ejemplo la retribución percibida por el servicio, la insatisfacción de obligaciones, la razón de la terminación del vínculo.
De lo expresado se concluye que hay lugar a confirmar la sentencia conocida en consulta.
COSTAS Sin costas en esta instancia. El proceso fue conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
consulta.
COSTAS Sin costas en esta instancia. El proceso fue conocido en consulta.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida 18 de octubre de 2022.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
Notifíquese por Edicto.
Las magistradas,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(firma electrónica) (en ausencia justificada)Firmado Por:
Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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