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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00477-01-(29-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00477-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACION DE SENTENCIA

DEMANDANTE: LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00477-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escr ita la sentencia por medio de la cual se resuelve la apelación de la Sentencia No. 32 del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes por evacuar, se profiere la

Sentencia No. 62 Discutida y aprobada según Acta No. 13

1. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA, por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que se declare que la entidad demandada está obligada a reajustar la pensión de vejez otorgada al actor a partir del 1 de agosto de 2013 fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación,

entidad demandada está obligada a reajustar la pensión de vejez otorgada al actor a partir del 1 de agosto de 2013 fecha en que cumplió los requisitos para acceder a la prestación, indexación, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, fallo extra y ultra petita, costas y agencias en derecho (fl. 22 y 23).

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones informan, que el 9 de agosto de 2013, el señor Vallejo Valencia presentó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de su pensión de vejez, siendo reconocido el derecho mediante Resolución GNR 201704 de la misma fecha, a partir del primer día de agosto de 2013, en cuantía de $991.195, liquidación que se basó en 1084 semanas y un IBC de $532.674 (sic), al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 78%. Agrega, que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el 31 de mayo de 2013; que el valor de la mesada correspondía a $1.995.643 según el promedio de los 10 años de servicio, por tener el régimen de transición de conformidad a la Ley 100 de 1993, artícul o 36 y el Acuerdo 049 de 1990, al tener al 1 de abril de 1994 más de 23 años de servicio cotizados (sic) y 761.86 semanas cotizadas ; que 9 de agosto de 2013 (sic), solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión quedando agotada la vía gubernativa; que la demandada no pagó los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 9 de agosto de 2013 hasta la fecha de pago. (fls. 20 a 23).

que la demandada no pagó los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 9 de agosto de 2013 hasta la fecha de pago. (fls. 20 a 23).

Mediante Auto No. 2062 de 15 de diciembre de 2015, el juzgado admitió la demanda una vez subsanada y dispuso correr el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado (fl. 33).RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00477-01

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Debidamente notificada, la sociedad demandada en forma oportuna da respuesta a la demanda, pronunciándose frente a los hechos; oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones q ue denominó: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI ÓN, PRESCRIPCION, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR y la INNOMINADA (fl. 55 a 60)

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 32 del 26 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), resolvió condenar a la demandada al pago de la reliquidación pensional solicitada a partir del 1 de agosto de 2013, su decisión se fundamentó en la liquidación realizada por el actuario del Tribunal, que encontró que la primera mesada pensional que le correspondía al actor (obteniendo el ingreso base de liquidación con el pro medio de los últimos diez años cotizados, “que era el más

2013, su decisión se fundamentó en la liquidación realizada por el actuario del Tribunal, que encontró que la primera mesada pensional que le correspondía al actor (obteniendo el ingreso base de liquidación con el pro medio de los últimos diez años cotizados, “que era el más favorable”), ascendía a la suma de $ 1.619.948,55 (por las 1.179 semanas cotizadas), al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 81%, lo que arrojó una primera mesada pensional por valor de $1.312.152.52, $27.161 superior a la reconocida por la entidad, por lo que ordenó el pago de las diferencias entre las mesadas pagadas y las reliquidadas, con los aumentos de ley, mesadas adicionales de diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de agosto de 2013 hasta que se haga efectivo el pago, condenó en costas a la demandada, declaró no probadas las excepciones formuladas y dispuso la consulta del fallo de no ser apelado.

2. RECURSO DE APELACION

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso en su contra el recurso de apelación; lo apeló manifestando en suma que respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se condenó solo obran sobre mes adas ya reconocidas o montos reconocidos; que teniendo en cu enta que mediante resolución GNR335495 de 27 de octubre de 2015, Colpensiones estableció la reliquidación de la pensión del actor, fijando un IBL de $1.586.416, una tasa de reemplazo del 81%, para una mesada de

GNR335495 de 27 de octubre de 2015, Colpensiones estableció la reliquidación de la pensión del actor, fijando un IBL de $1.586.416, una tasa de reemplazo del 81%, para una mesada de $1.284.000; que por tal razón Colpensiones para dicho efecto estableció 1. 084 semanas cotizadas; que atendiendo a la liquidación establecida por el profesional del Honorable Tribunal de Buga, cuenta con una historia laboral actualizada por Colpensiones posterior a la fecha, es decir, la historia laboral con que se realiza la liquidación es del 5 de agosto de 2019, en la cual establece 1.179 semanas; que Colpensiones al actualizar dicha historia laboral procede a aumentar el número de semanas; que el profesional que hace la liquidación lo hace con esta cantidad de semanas obviamente va a dar un valor superior por lo cual teniendo en cuenta la actualización del 5 de agosto de 2019, no se podía establecer que dicha mesada era superior por lo cual el recurso de apelación se basa en que no existe motivo por el cual Colpensiones deba reconocer intereses moratorios frente a los valores que dentro de la sentencia se establece para la mesada del actor por lo anterior presenta recurso de apelación frente a la sentencia proferida.

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de Colpensiones, en el cual manifiesta que se ratifica en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y que además

se ratifica en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y que además solicitar se REVOQUE la sentencia 32 expedida por el JUZGADO 2 LABORAL DE CIRCUITO el día 26 de junio de 2020.

Indica igualmente que el demandante mediante apoderado judicial solicita reliquidación de pensión; que teniendo en cuenta la consideración expuesta en la sentencia de primera instancia y tam bién la consideración del actuario del tribunal superior de la ciudad de Buga (V), en referencia a la liquidación aportada, al demandante se le reconoció pensión de vejez mediante resolución GNR 202704 09 agosto 2013; que se reliquidó la pensión por resolución No. 335495RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00477-01

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de octubre de 2015, por la cual se acrecentó el valor de la mesada pensional y se reconoció retroactivo por dicho concepto, por lo cual no existen valores adeudados por COLPENSIONES a favor del demandante; que además no existe fundamento p ara reliquidar dicha prestación económica al haberse establecido conforme a las normas aplicable al caso.

Que en relación a la condena de intereses moratorios es improcedente, toda vez que existe una carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho ; que según lo establecido en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, no hay lugar a dudas que en ocasiones la entidad a cargo del reconocimiento y pago de una pensión puede ser sancionada a pagar intereses por la tardanza en las mesadas de sus asegurados, no siendo el caso del

ocasiones la entidad a cargo del reconocimiento y pago de una pensión puede ser sancionada a pagar intereses por la tardanza en las mesadas de sus asegurados, no siendo el caso del demandante, toda vez que la pensión de sobreviviente no fue reconocida por falta de cumplir requisitos legales.

Finalmente luego de citar la sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000, relativa a la exequibilidad del artículo 141 de la ley 100 de 1993, señala que los intereses de mora se generan sobre una mesada pensional que una vez reconocida mediante el acto administrativo han debido pagarse y no se hace sin que import e la razón que haya tenido la entidad para tal proceder, el espíritu de soporte legal traído a colación radica en que ante la mora en el pago de la obligación pensional, surgen de manera accesoria los intereses sin análisis de responsabilidad, buena fe, cumplimiento o eventuales circunstancias; que por tal motivo, se hace necesario absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones del demandante, y se revoque la sentencia 32 expedida por el Juzgado 2 Laboral De Circuito, el día 26 de junio de 2020.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Corporación para ser resuelto también en consulta de la decisión de primera instancia, ante la condena que se impuso a la demandada; se revisará la totalidad del asunto, esto es, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez al no haberse aplicado el IBL que correspondía al momento de liquidar el derecho pensional.

Y sobre la apelación de la parte demandada, se determinará si hubo yerro en la liquidación

la pensión de vejez al no haberse aplicado el IBL que correspondía al momento de liquidar el derecho pensional.

Y sobre la apelación de la parte demandada, se determinará si hubo yerro en la liquidación respecto al número de semanas a tener en cuenta y si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETO

Previamente se destaca que quedó acreditado en este asunto y no fue objeto de controversia, que el señor Luis Eduardo Vallejo Valencia nació el 31 de mayo de 1953 (fl. 85), que cotizó en toda su vida laboral un total de 1.179 semanas hasta el 31 de octubre de 2013 (fl. 91) que mediante Resolución GNR 202704 de 9 de agosto de 2013, emitida por COLPENSIONES, fue reconocida la pensión al actor en la suma de $991.195 a partir del 1 de agosto de 2013, teniendo en cuenta un IBL de $1.270.763 al que se le aplicó el 78%. (fls. 8 a 13) ; que por solicitud presentada el 25 de mayo de 2015, Colpensiones expidió la Resolución GNR 335495 de 27 de octubre de 2015, reliquidando la pensión del ac tor fijando como mesada $1.284.997 para el 2013, la suma de $1.309.926 para el 2014 y para el 2015 el valor de $1.357.869 (fls.3 a 6).

Precisados los hechos probados, se tiene que la parte actora se duele de que, al momento de

2013, la suma de $1.309.926 para el 2014 y para el 2015 el valor de $1.357.869 (fls.3 a 6).

Precisados los hechos probados, se tiene que la parte actora se duele de que, al momento de efectuar la liquidación de su pensión de vejez, no se tuvo en cuenta el IBL devengado para tal efecto dentro de los últimos años de cotización, ya que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión el 31 de mayo de 2013; que el valor de la mesada correspondía a $1.995.643 según el promedio de los 10 años de servicio, por tener el régimen de transición de conformidad a la Ley 100 de 1993, artículo 36 y el Acuerdo 049 de 1990, al tener al 1 de abril de 1994 más de 23 años de servicio cotizado y 761.86 semanas cotizadas.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00477-01

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En cuan to al régimen de transición, no hay duda que el demandante tiene derecho a su reconocimiento, así incluso lo determinó la accionada en los actos administrativos, el quid del asunto reside en la fórmula que se aplica para liquidar la pensión; en lo que tiene que ver con el ingreso base para ello, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha manifestado que el mismo se obtiene conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, aún para los beneficiarios del precitado régimen. Así lo expresó en sentencia del 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451 -2014, y más recientemente, en

los beneficiarios del precitado régimen. Así lo expresó en sentencia del 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451 -2014, y más recientemente, en providencia CSJ SL1093-2017, del 1º de feb. 2017, rad. 55411:

“Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.”

Así las cosas, para efectos de calcular el valor de la mesada, se tiene en cuenta que a l demandante le hacían falta más de 10 años para consolidar su derecho al 1 de abril de 1994, toda vez que cumplió la edad mínima establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, 31 de mayo de 2013 (fl. 85), por lo que la norma aplicable al caso es el artículo 21 de la Ley

toda vez que cumplió la edad mínima establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, 31 de mayo de 2013 (fl. 85), por lo que la norma aplicable al caso es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que dispone que la base del monto de la pensión, se calculará con el promedio de las sumas devengadas en los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o en el promedio de lo cotizado en toda la vida, siempre y cuando el afiliado cuente con más de 1.250 semanas (artículo 21 Ley 100 de 1993) .

En el presente asunto se tiene que, para la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, el señor Vallejo Valencia contaba con 1.166.14 semanas (fl. 91), sin embargo, para la Sala, resulta procedente tomar el total de las semanas cotizadas hasta el 31 de octubre de 2013 , esto es 1.179.

En este punto y para resolver la inconformidad del apelante en cuanto al número de semanas cotizadas, considera esta Corporación, que la misma carece de sustento fáctico y legal, si por sentado se tiene que la reliquidación reclamada por el actor y recono cida en el acto administrativo del 27 de octubre de 2015, debió tener como sustento la historia laboral completa que reposa en poder de la accionada (la misma apoderada la aportó al plenario como se observa a partir del folio 86) que contiene semanas cotizadas sólo hasta el mes de octubre de 2013, es decir, dos años antes de la precitada reliquidación, por manera que no se observa justificación alguna para que no se contabilizaran todas las semanas cotizadas hasta la fecha de la reliquidación.

2013, es decir, dos años antes de la precitada reliquidación, por manera que no se observa justificación alguna para que no se contabilizaran todas las semanas cotizadas hasta la fecha de la reliquidación.

Retornando al tema del ingreso base de liquidación, considera la Sala, que con el número de semanas con que cuenta el actor, la única posibilidad era el promedio de lo cotizado en los últimos diez años y no como se indica en la sentencia que por vía de apelación y consulta se revisa, que por favorabilidad se aplica la misma, porque en este caso resulta evidente que no era posible acudir al promedio de toda la vida.

En este asunto, sin embargo, el actuario del Tribunal elaboró también la liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años (conforme a la liquidación anexada al expediente de primera instancia), incluyendo la totalidad de semanas cotizadas hasta el mesRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00477-01

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de octubre de 2013, por tanto, la condena impuesta en contra de la entidad se encuentr a conforme con la norma y el material probatorio aportado.

No desconoce esta Corporación, que las 1.179 semanas cotizadas, permitirían una tasa de reemplazo superior a la aplicada por el a quo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, no se modificará el valor reconocido, teniendo en cuenta que se revisa tal liquidación por la apelación de la entidad accionada (apelante único) y en consulta también a su favor; por lo que no puede agravarse su situación y se confirmará la decisión del a quo en cuanto al valor de la condena por concepto de reajuste pensional.

consulta también a su favor; por lo que no puede agravarse su situación y se confirmará la decisión del a quo en cuanto al valor de la condena por concepto de reajuste pensional.

Por último, en grado jurisdiccional de consulta, se respalda la decisión del Juzgado en cuanto declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas, al encontrar que al demandante le asiste el derecho reclamado. Y en punto a la excepción de prescripción se defiende igualmente la decisión ya que el derecho fue reconocido el 1 de agosto de 2013, la reclamación del reajuste pensional ante COLPENSIONES se presentó el día 25 de mayo de 2015 (fl. 3) y la demanda se radicó el 26 de noviembre de 2015 (fl.29); de tal forma que entre dichas fechas no transcurrió el término trienal del que hablan los Arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

Ahora bien, en cuanto al otro punto materia de apelación, esto es, si se debe ordenar el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la Sala considera necesario indicar, que el tema ha sido objeto de análisis recientemente por parte del máximo órgano de cierre en materia laboral en el que se indicó la procedencia de los mentados intereses, tanto cuando se adeudan mesadas pensionales, como cuando trata de un reajuste pensional.

En efecto, en la SL3130 del 19 de agosto de 2020, radicación No. 66868 y ponencia del honorable Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, se modificó la posición que hasta ese momento venía sosteniendo la Corporación y se indicó:

“Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño

honorable Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, se modificó la posición que hasta ese momento venía sosteniendo la Corporación y se indicó:

“Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación.

Así las c osas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparaci ón objetiva.

5. Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que:

[…] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que:

[…] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago. Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios.

En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa,RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00477-01

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pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante r eajustes ordenados judicialmente.

1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante r eajustes ordenados judicialmente.

Ahora bien, la posición que se sienta a través de esta decisión y que se justifica en líneas anteriores merece dos precisiones fundamentales.

En primer lugar, que permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe. Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

En segundo lugar, que los intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión deben liquidarse respecto de las sumas debidas y no pagadas, pero no teniendo como r eferente la totalidad de la mesada pensional. En este punto es claro el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en cuanto dispone que la respectiva entidad debe pagar «la obligación a su cargo», que en este caso es el saldo debido, y «sobre el importe de ella», ese decir ese saldo, «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento que se efectúe el pago.»

En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado. ”

momento que se efectúe el pago.»

En los referidos términos, queda fijada la posición de la Corte en torno al tema tratado. ”

No resultan por tanto de recibo, las manifestaciones del apoderado judicial de Colpensiones cuando indica que los intereses moratorios sólo se imponen cuando no se cancelan en forma oportuna las mesadas pensionales, pues el texto citado es bien claro es dejar sin piso tal argumento; tampoco el que se refiere a la diferencia de semanas cotizadas, pues una vez más debe señalar la Sala, que la conformación y consolidación de la historia laboral, amén de su resguardo le competen a esa entidad, Colpensiones, por lo menos en el régimen de prima media con prestación definida y; que habiendo solicitado el demandante la pensión los primeros días del mes de agosto de 2013, lo correspondiente era liquidar la prestación con las semanas cotizadas hasta el mes de julio y no como se hizo, con las aportadas hasta febrero, desechando las posteriores sin razón alguna, pues respecto de estas la Sala no encuentra irregularidad en su pago como para pregonar desconocimiento de la entidad frente a las mismas.

Ahora, retornando al tema de la mora en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante, encuentra esta Colegiatura que la petición presentada el 8 de agosto de 2013 fue resuelta favorablemente mediante Resolución GNR 202704 expedida el día siguiente a esa solicitud, fls. 8 y ss; no ocurre lo mismo sin embargo con la correspondiente a la reliquidación pues el acto administrativo (GNR 335495) fue expedida el 27 de octubre de 2015, 5 meses y 2 días después de radicada la solicitud (25 de mayo de 2015 según se indica en el mismo

pues el acto administrativo (GNR 335495) fue expedida el 27 de octubre de 2015, 5 meses y 2 días después de radicada la solicitud (25 de mayo de 2015 según se indica en el mismo documento), por lo que se evidencia mora a partir del 25 de septiembre de 2015, sobre el valor causado y consolidado por c oncepto de reajuste desde el 1º de agosto de 2013 y hasta esa fecha y desde allí, sobre el valor del reajuste mensual hasta su pago efectivo, acogiendo lo indicado por la Sala de Casación Laboral en la sentencia laboral antes mencionada, reiterada en la SL709 del 9 de febrero del año que avanza.

Se confirmará por lo anterior, el fallo de primera instanci a, aclarando el ordinal primero, en cuanto a la forma como se imponen los intereses moratorios.

5. COSTASRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00477-01

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Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fija como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ACLARAR el numeral PRIMERO de la sentencia número 32 del 26 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA contra

2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por LUIS EDUARDO VALLEJO VALENCIA contra COLPENSIONES, en el sentido de determinar que los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, proceden a partir del 25 de septiembre de 2015, en la forma expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada, en todo lo demás, conforme a las razones que anteceden.

TERCERO: COSTAS en la instancia a cargo de Colpensiones y a favor del actor. Se fija como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

(Ausencia justificada)

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2015-00477-01

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Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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