TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00510-01-(27-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2015-00510-01-(27-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: WILSON JOSE ARENAS
Demandado: SAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO Radicado: 76-520-31-002-2015-00510-01
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA NO. 125
APROBADA EN ACTA NO. 28
Radicación N° 76-520-31-05-002-2015-00510-01. Contrato de trabajo. Proceso Ordinario Laboral de WILSON JOSE ARENAS contra ZAMIR YEIMER FRANCO
CLAVIJO.
En Buga, siendo las 2:53 de la tarde de hoy 27 de agosto de hoy de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cu rsante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente
ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que (…..) con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a d esatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita la identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formule n las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión que estima plausible, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.Página 2 de 8
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Demandante: WILSON JOSE ARENAS
Demandado: SAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO Radicado: 76-520-31-002-2015-00510-01
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio
Radicado: 76-520-31-002-2015-00510-01
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero si de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
El señor WILSON JOSE ARENAS , formuló demanda ordinaria laboral contra ZAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO , teniendo como pretensiones se condene al pago de las prestaciones dejadas de percibir, las horas extras, así mismo la dotación, la indemnización por despido injusto e indemnizaciones del artículo 65 del CST, sanción por la no consignación de las cesantías y los aportes a la seguridad social.
Las anteriores pretensiones tienen como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Aduce el demandante que prestó sus servicios personales mediante contrato verbal de trabajo con el señor ZAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO. La vinculación laboral se efectúo mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, cuya fecha de iniciación fue el 18 de enero de 2009. La labor desempeñada por el señor WILSON JOSE ARENAS, era de la de motorista de tracto camión de placas XJA 233, de propiedad del demandado señ or ZAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO. El señor WILSON JOSE ARENAS, cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo, incluyendo días festivos, de 4:00 a.m. a 8:00 p.m. El salario devengado por el señor WILSON JOSE ARENAS, durante el tiempo que prestó sus servicios para el señor
incluyendo días festivos, de 4:00 a.m. a 8:00 p.m. El salario devengado por el señor WILSON JOSE ARENAS, durante el tiempo que prestó sus servicios para el señor ZAMIR YEIMER CLAVIJO, era de $3.500.000 mensuales. El contrato de trabajo que tenía el señor WILSON JOSE ARENAS, con el señor ZAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO, fue terminado unilateralmente y sin justa causa el día 30 de noviembre de 2013. El señor WILSON JOSE ARENAS, durante el tiempo que duro la relación laboral con el señor ZAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO, obedecía órdenes directas del señor FRANCO CLAVIJO. El demandado al momento de la terminación del contrato de trabajo no efectúo diligencia de cargos y descargos al señor WILSON JOSE ARENAS, que permitiera estable cer una justa causa de despido. La parte demandada no consignó al señor WILSON JOSE ARENAS, el valor correspondiente a las cesantías en el fondo obligatorio tal como lo ordena la ley laboral. El demandado no efectúo los aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL pensión, salud ni riesgos profesionales dejando totalmente desprotegido al señor WILSON JOE ARENAS, para los riesgos de invalidez, vejez o muerte; por tal motivo en las pretensiones de la demanda se solicita a este despacho ordenar al señor ZAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO, colocarse al día en dichos pagos. Aduce que si bien es cierto que su poderdante figuraba vinculado al sistema de seguridad social, era porque su representado debía correr por cuenta propia con el pago de dichos aportes. Al momento de terminación del contrato de trabajo, el señor
Aduce que si bien es cierto que su poderdante figuraba vinculado al sistema de seguridad social, era porque su representado debía correr por cuenta propia con el pago de dichos aportes. Al momento de terminación del contrato de trabajo, el señor ZAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO no canceló pago de prestaciones sociales de todo el tiempo laborado, indemnización por despido injusto, indemnizació n moratoria, indemnización por la no consignación en un fondo de cesantías, auxilioPágina 3 de 8
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de transporte, dotación de calzado y vesti do de labor. Todas las prestaciones sociales y derechos de carácter laboral fueron causados durante el periodo comprendido entre el 18 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2013. Durante el tiempo que existió la relación laboral el actor laboró dominicales, festivos, sin que se le reconociera pago alguno por estos conceptos, al igual que no le fueron cancelados ni reconocidos el pago por concepto de días compensatorios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada se opuso la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante, proponiendo las excepciones de nominadas inexistencia del contrato laboral, inexistencia de la obligación, mala fe del demandante, prescripción e innominada o generas . Como argumentos de su defensa señala que entre las partes nunca existió una relación laboral que por el contrario existía un contrato de carácter civil que consista en el arriendo de un vehículo.
demandante, prescripción e innominada o generas . Como argumentos de su defensa señala que entre las partes nunca existió una relación laboral que por el contrario existía un contrato de carácter civil que consista en el arriendo de un vehículo.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante sentencia adiada 25 de septiembre de 2018, el Juez Segundo Laboral de Palmira, absolvió al demandado debido que el señor SAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO manifestó no conocerlo, quien fue diagnosticado de síndrome convulsivo crónico y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 100% , y con el testimonio de JULIANA CATALINA VALENCIA JARAMILLO indicó que no se hizo ningún contrato con el demandante, por el contrario se trató del alquiler de vehículo, además el actor no asistió para desvirtuar lo anterior y no existen otras pruebas que acrediten la relación laboral
TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judic ial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando: “atendiendo que en la primera audiencia no concurrieron ni el demandante ni el demandado, pero por principio indubio pro operario se debe tratar al trabajador de la mejor forma por ser la parte más débil de la relación laboral considera que no se está teniendo en cuenta algunas situaciones teniendo en cuenta la contestación de la demanda al no existir el demandado a la audiencia fue declarado confeso situación esa que favorece al trabajador, se dice que uno de los argumentos para exonerar al demandado de las pretensiones de la demanda fue un certificado que se aportó con la demanda de buena fe allegaron,
audiencia fue declarado confeso situación esa que favorece al trabajador, se dice que uno de los argumentos para exonerar al demandado de las pretensiones de la demanda fue un certificado que se aportó con la demanda de buena fe allegaron, pero en ningún momento fue tachado de falso y de acuerdo con el principio de buena principio consti tucional merece toda validez, otra situación se dice que el demandado no tiene capacidad para actuar pero eso no se dijo desde la contestación de la demanda y por eso debe evaluarse, tanto con ello no debió realizarse esta audiencia porque no tenía las capacidades”.Página 4 de 8
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II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala.
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicame nte expuestas por el apelante, aclarando que en su favor se aplica en principio de la no “reformatio in pejus”, es decir, que no se puede hacer más gravosa la situación de aquel que actúa como apelante único. En el caso concreto, la sentencia de primera in stancia fue desfavorable a la parte demandante quien presentó recurso de apelación.
3. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar , si entre el señor WILSON JOSE ARENAS y SAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo a término indefinido desde el 18 de enero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2013.
4. TESIS Esta colegiatura, confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral no se demostró que la modalidad contractual que unió a las partes fue una relación laboral.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T. que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra personaPágina 5 de 8
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T. que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra personaPágina 5 de 8
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natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del s ervicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
5.2 Principio de la primacía de la realidad – modalidad del contrato de trabajo
Ha establecido la Corte Constitucional que conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse
formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. (C-665 de 1998).
De allí, que es obligación del juez laboral desentrañar cual fue el verdadero vínculo que unió al trabajador con su empleador, sin dar por sentado, por el solo hecho de las formalidades convenidas, la modalidad contractual que en el plano fáctico se desarrolló en el seno de la relación laboral.
5.3 Carga probatoria
En lo atinente a los extremos temporales de la relación laboral, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, sobre la carga probatoria de probar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró: “Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.Página 6 de 8
de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.Página 6 de 8
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Demandado: SAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO Radicado: 76-520-31-002-2015-00510-01
Así lo ha sostenido esta Corte, inclusive desde los tiempos del Tribunal Supremo del Trabajo. En efecto, en sentencia del 14 de junio de 1954, asentó: “La prueba del tiempo servido y del salario debe ser suministrada por el trabajador que demanda la prestación. No es suficiente demostrar la existencia del contrato de trabajo para que se estime que en su favor obra la presunción de que el tiempo de servicio y el salario son los enunciados en la demanda”.
6. Caso concreto Lo primero que se hace necesario precisar, es que es carga probatoria de la parte demandante demostrar la modalidad contractual afirmada como los extremos temporales señalados en el escrito introductorio, pue s si el accionante pretende beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma laboral, debe probar los supuestos de hecho consagrados en ella.
Descendiendo al caso objeto de estudio el profesional del derecho reprocha en primera medida que debió aplicarse el principio indubio pro operario, al respecto advierte esta colegiatura que dicho principio se aplica cuando una sola norma admite varias interpretaciones, y lo acompaña la duda sobre cuál de todas esas interpretaciones debe escoger, y no como erradamente lo pretende el recurrente que pretende aplicar el principio a la valoración de la prueba por ser el trabajador
admite varias interpretaciones, y lo acompaña la duda sobre cuál de todas esas interpretaciones debe escoger, y no como erradamente lo pretende el recurrente que pretende aplicar el principio a la valoración de la prueba por ser el trabajador la parte más débil de la relación laboral, por el contrario, en este asunto se trata de una carga procesal y no una interpretación sustancial.
Por otra parte, en el recurso se dice que el demandado fue declarado confeso situación que favorece al trabajador, al respecto en la primera audiencia el operador jurídico de primera instancia aplicó como consecuencias las establecidas en el artículo 77 del C. P. del T y S.S. , sin embargo, una vez revisado el contenido del audio de la audiencia de conciliación se verificó que el juez no calificó los hechos para determinar cuáles fueron susceptible de confesión o como indicio grave , debiéndose reseñar que tampoco la parte demandante hizo a lusión alguna al descuido del aquo, mucho menos reprochó tal omisión, a través de los recursos de Ley.
Debido a lo anterior, el recurso de apelación no resulta el escenario propicio para reprochar la actuación del aquo de omitir calificar las consecuencias procesales por la inasistencia a la audiencia de conciliación , habida cuenta que a éste le correspondía exponer su reproche dentro de la audiencia pues este es, el estadio idóneo para utilizar los mecanismos procesales otorgados por ley para exponer sus desavenencias. De lo expuesto, en aplicación del principio procesal de la preclusión, a la parte demandante le precluyó la oportunidad de reprochar el descuido de la primera instancia, lo que tiene como consecuencia irreversible, la negación del reproche propuesto dentro del recurso de apelación.
a la parte demandante le precluyó la oportunidad de reprochar el descuido de la primera instancia, lo que tiene como consecuencia irreversible, la negación del reproche propuesto dentro del recurso de apelación.
En relación con la capacidad del demandado, dentro del plenario fue aportado elPágina 7 de 8
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dictamen de la perdida de la capacidad laboral visible a folios 46 a 44 do nde fue señalado por el especialista en psiquiatría que el señor SAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO padece de “síndrome convulsivo crónico (Crisis parciales complejas) Psicosis Crónica tipo esquizofrenia. Presenta marcado deterioro funcional requiere asistencia continua de sus actividades básicas cotidianas. Pérdida total de su rol como padre o esposo. Pronostico crítico ”, calificado con una perdida la capacidad laboral del 100%. Lo anterior denota que el demandado padece de una enfermedad que no le permitió segu ir laborando y por esta razón le fue reconocida la pensión de invalidez por la Policía Nacional, no obstante, vislumbra la Sala que no fue declarado como una persona con una discapacidad mental o que le fue emitido algún concepto que no le permita manejar sus propios negocios, además no se aportó sentencia que lo declare int erdicto, en este sentido debió el aquo presumir validos los actos del demandado.
Corolario lo anterior y r evisadas las pruebas aportadas, logra establecer esta Sala
aportó sentencia que lo declare int erdicto, en este sentido debió el aquo presumir validos los actos del demandado.
Corolario lo anterior y r evisadas las pruebas aportadas, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrada la prestación personal del servicio que WILSON JOSE ARENAS ejecutó a favor de SAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO , máxime cuando las certificaciones aportadas se observa que quien realizó l as labores fue WILSON HERNEY ARENAS SANCHEZ identificado con cedula de ciudadanía No. 94.079.004 persona distinta al actor WILSON JOSE ARENAS identificado con cedula de ciudadanía No. 16.465.973 , sumado con lo señalado por el demandado dentro de la contestación de la demanda y ratificado con el testimonio de la señora JULIANA CATALINA VALENCIA JARAMILLO no fue demostra da la prestación personal del servicio . Además, con la prueba aportada con la demanda visible a folio 3 denota la existencia de una relación de carácter civil y no laboral como pretende el demandante. Consecuencia de lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el juez de instancia en su totalidad. Costas
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo del demandante de acuerdo con las tarifas fijadas.
no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de medio salario mínimo legal vigente, a cargo del demandante de acuerdo con las tarifas fijadas. En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veinticinco (25) de septiembre del año dos mil dieci ocho (2018),Página 8 de 8
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Demandado: SAMIR YEIMER FRANCO CLAVIJO Radicado: 76-520-31-002-2015-00510-01
objeto de recurso de apelación, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandad. Se señalan las agencias en la suma de medio salario mínimo.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado