TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00022-01-(15-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00022-01-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: RONALD ANTONIO AGUIRRE VILLALOBOS Y OTROS DEMANDADO: CARLOS JOSE MATTOS BARRERO Y OTROS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00022-01
Guadalajara de Buga, Valle, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 127 del 8 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 615 del 3 de noviembre de 2020) solo la parte demandante allegó escrito.
En su memorial solicitó a esta colegiatura revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que según su criterio el juez de primera instancia al fallar se apartó de los hechos, las pretensiones y lo probado; aseguró que entre la sociedad C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S. y los demandantes, existió contrato de trabajo, hecho este que quedó probado tanto con los contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, examen de retiro y certificaciones laborales
demandantes, existió contrato de trabajo, hecho este que quedó probado tanto con los contratos de trabajo, liquidación de prestaciones sociales, examen de retiro y certificaciones laborales que se aportaron con la presentación de la demanda; que también quedó probado con la declaración de los testigos Johan Mauricio Figueroa Piedrahita y Daniel Bonilla Cuero, que el empleador C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S. sociedad de propiedad de su único socio NIKITUS TRADING LTDA, el día 17 de julio de 2015, dio por terminado el contrato de trabajo suscrito con los demandantes, alegando liquidación de la empresa e informándoles que deben hacer entrega de las herramientas y coaccionándolos a firmar una carta de renuncia, la que suscribieron inducidos por el temor de quedarse sin trabajo y creyendo que por liquidarse la empresa la ley amparaba al empleador.
Señaló que quedó probado testimonialmente que la sociedad C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S. tenía una nómina compuesta por 28 trabajadores, y el día 17 de julio de 2015 despidió sin autorización previa del Ministerio del Trabajo al 66.66% de sus trabajadores, configurándose con ello un despido colectivo; pues así lo establece el numeral del 4 artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que subrogo el artículo 40 del Decreto 2351 de 1965.
Aseguró que conforme a la ley se desprendía la obligación a cargo del empleador C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S de solicitar previamente la autorización al Ministerio de la Protección Social para efectuar el despido colectivo de sus trabajadores, y además se establece como
FRANCA S.A.S de solicitar previamente la autorización al Ministerio de la Protección Social para efectuar el despido colectivo de sus trabajadores, y además se establece como consecuencia jurídica la ineficacia del despido y el derecho que le asiste a los demandantes, de recibir los salarios que dejaron de percibir, en razón del despido efectuado sin el cumplimiento de los procedimientos señalados en la ley. Y finalmente apuntó que en cuanto a la responsabilidad de los socios por obligaciones laborales, el artículo 36 del C. S. del T. establece que los socios están llamados a responder por las obligaciones de carácter laboral.
Como no quedan más trámites pendientes se procede a dictar la,2
SENTENCIA No. 252
Discutida y aprobada mediante Acta No. 47
1. Antecedentes Y Actuación Procesal
RONALD ANTONIO AGUIRRE VILLALOBOS, DIEGO FERNANDO BOTINA SOSCUE, JHON SEBASTIAN ZAMBRANO MESA, LUIS GUILLERMO AMBUILA SANCHEZ, LARRY ESTEBAN PAREJO AGREDO, ANDERSDON ARTEAGA MENECES, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral en contra de CARLOS JOSE MATTOS BARRERO, C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S., y NIKITUS TRADING LTDA., con el fin de que declare que entre ellos y C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, configurándose un despido colectivo sin que mediara autorización del ministerio del trabajo, y que por tanto dicho despido es ineficaz; pide
finalizó de manera unilateral y sin justa causa, configurándose un despido colectivo sin que mediara autorización del ministerio del trabajo, y que por tanto dicho despido es ineficaz; pide por tanto se condene a C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S., y a las demás demandadas solidariamente al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el reintegro, al pago de aportes a seguridad social integral; al pago de la indemnización moratoria, a la indemnización por despido injusto, lo que quede probado extra y ultra petita, indexación y al pago de las costas.
Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:
Que NIKITUS TRADING LTDA., representada legalmente por su único accionista CARLOS JOSE MATTOS BARRERO por mediante escritura pública constituyó la sociedad C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S.: que con esta última los demandantes suscribieron contratos de trabajo a término indefinido así:
Que el 17 de julio de 2015, la empleadora finalizó los contratos de los demandantes unilateralmente y sin justa causa, junto con 12 compañeros más informando a todos los trabajadores que serían finalizados sus contratos por la liquidación de la empresa, sin que mediara autorización de la oficina del trabajo; que el argumento expuesto fue falso pues la empresa sigue operando; que cuando se les informa del despido se le hizo entrega de un acta de terminación por mutuo acuerdo, la cual se vieron obligados a firmar por temor, es decir no fue una decisión libre y espontánea.
Mediante Auto 221, Fol. 165, el juzgado admitió la demanda y dispuso la notificación a los demandados.
fue una decisión libre y espontánea.
Mediante Auto 221, Fol. 165, el juzgado admitió la demanda y dispuso la notificación a los demandados.
Como ninguno de los demandados pudo ser hallado, la notificación debió surtirse a través de sendos curadores ad litem. El representante de Carlos José Mattos en su contestación (fol. 200 y ss.) manifestó no constarle ningún hecho, se sujetó a lo que resultare probado respecto a las pretensiones y propuso como excepciones las previas de prescripción y de indebida acumulación de pretensiones y como de fondo la innominada; la curadora de Nikitus Trading Ltda., señaló no constarle los hechos, no se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones; y respecto de la última de las codemandadas admitió como ciertos algunos hechos por obrar prueba de ello; frente a las pretensiones señaló que estas deben ser probadas y omitió presentar excepciones.3
Admitidas las contestaciones se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la S.S., {en esta, el juez omitió estudiar las excepciones previas, sin manifestación alguna de las partes} y surtido en legal forma el trámite procesal de Primera instancia, mediante Sentencia No. 127 del 8 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió negar las pretensiones.
2. Fundamentos
2.1. Del Fallo
Partió el juez por dar por reunidos los presupuestos procesales y narrar los antecedentes del asunto; cumplido lo anterior, procedió a explicar lo relativo al contrato de trabajo y lo contenido
2. Fundamentos
2.1. Del Fallo
Partió el juez por dar por reunidos los presupuestos procesales y narrar los antecedentes del asunto; cumplido lo anterior, procedió a explicar lo relativo al contrato de trabajo y lo contenido en los Art. 23 y 24 del CST, así como el 167 del CGP; con esas premisas se adentró en el asunto y relacionó las pruebas que fueron aportadas para concluir que de las mismas se logra desprender la existencia de los respectivos contratos de trabajo, que de la prueba testimonial se desprende que todos los trabajadores finalizaron sus relaciones por mutuo acuerdo y que les fueron pagados los salarios y prestaciones y que nada se adeuda; seguidamente indicó que la pretensión encaminada relacionada con el despido injusto no procede por haber quedado demostrado que la relación finalizó por mutuo acuerdo y como consecuencia con relación a las demás pretensiones 3° a 6°, no proceden porque dependían de la prosperidad de la pretensión 2° la cual fue negada y con esos argumentos absolvió a los demandados de la totalidad de los pedimentos.
2.2. De la apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de alzada; manifestó que el art 61 del CST, establece que el contrato de trabajo termina por las causas allí establecidas, entre ellas por liquidación o clausura de la empresa y en este caso el empleador debe solicitar permiso al min de trabajo para proceder con el despido, señaló que en este caso no sucedió así, conforme se probó en el proceso; indicó que el demandado pretendió legalizar los despidos haciendo actas de finalización por mutuo consentimiento y
empleador debe solicitar permiso al min de trabajo para proceder con el despido, señaló que en este caso no sucedió así, conforme se probó en el proceso; indicó que el demandado pretendió legalizar los despidos haciendo actas de finalización por mutuo consentimiento y haciéndoles creer que por la liquidación es legal la finalización y señaló que si bien es cierto si se les llamó para informar sobre el acuerdo, esta no fue libre sino que fueron presionados bajo intimidación indicándoseles que de no firmar no se les daría la liquidación.
Aseguró que conforme con lo anterior, la demandada efectuó un despido indirecto y además fue un despido colectivo al despedir al 66.66% de sus trabajadores, que por tanto el despido es ineficaz y hay lugar al reintegro de los trabajadores con el pago de todos los salario y prestaciones.
3. Consideraciones
3.1. Problema Jurídico A Resolver
Conforme se advierte del recurso interpuesto y de la misma demanda presentada, considera esta colegiatura que el problema jurídico reside en determinar:
a) Si la finalización de los contratos de los demandantes fue por mutuo consentimiento o si dicho consentimiento estuvo viciado. b) De su respuesta positiva o negativa se verificará si además fue un despido colectivo. c) Y finalmente superadas las anteriores determinar si hay lugar a impartir condena por las pretensiones de orden económico.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales y Caso concreto 3.2.1. Del mutuo consentimiento.
Está fuera del debate para esta instancia la existencia de los contratos de trabajo que reclama la parte activa plural con la sociedad C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S., pues dicha declaración fue4
3.2.1. Del mutuo consentimiento.
Está fuera del debate para esta instancia la existencia de los contratos de trabajo que reclama la parte activa plural con la sociedad C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S., pues dicha declaración fue4
expuesta en la providencia de primera instancia y por tanto frente a este ítem nada habrá que analizarse; por manera que el quid del asunto, se contrae a determinar la legalidad o ilegalidad de la finalización del vínculo, la cual según las voces de la activa, se suscitó por la coacción ejercida sobre los trabajadores a suscribir el acta de mutuo consentimiento, que además se dio de manera colectiva y sin el debido permiso por parte del ministerio del trabajo y de allí verificar si hay lugar al reintegro a sus puestos de trabajo.
Para desatar el primero de los asuntos expuestos y determinar si la finalización de la relación en realidad ocurrió por el constreñimiento ejercido sobre los trabajadores a suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo, debe partir esta colegiatura innegablemente por recordar que todo contrato o convenio suscrito, sea cual sea su naturaleza, para que pueda considerarse legalmente válido jurídicamente debe reunir cuatro requisitos que son: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto lícito y causa lícita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1502 del Código Civil.
EO aUWtcXOR VLJXLHQWH (1503) adYLHUWH TXH ³TRda SHUVRQa HV OHJaOPHQWH caSa], H[cHSWR aTXpOOaV
TXH Oa OH\ dHcOaUa LQcaSacHV
Conforme al canon 1508 de la normativa ya señalada, el consentimiento puede adolecer de
TXH Oa OH\ dHcOaUa LQcaSacHV
Conforme al canon 1508 de la normativa ya señalada, el consentimiento puede adolecer de ciertos vicios tales como el error, la fuerza y el dolo, mismos que de configurarse afectan su validez y por tanto dejar sin efecto las obligaciones derivadas de él, cada uno de estos tipos de vicio están regulados específicamente en el código civil.
AVt OaV cRVaV VH SXHdH VHxaOaU TXH H[LVWHQ 2 WLSRV dH ³HUURÚ, HO SULPHUR HV TXH HO UHcaH VRbUH la especie o calidad del objeto a contratar y la segunda sobre la persona con quien se contrata; el primero hace referencia a que se contrata una obligación con el pleno convencimiento de estar ejecutando otra y IUHQWH a Oa RWUa dLcH HO AUW. 1512 ³HO HUURU acHUca dH Oa SHUVRQa cRQ TXLHQ se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persRQa VHa Oa caXVa SULQcLSaO dHO cRQWUaWR.
Respecto a la fuerza, dice la norma (1513 C.C.) que vicia el consentimiento solo cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
Y finalmente frente al dolo dice el canon 1515 c.c., que no vicia el consentimiento sino cuando
persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
Y finalmente frente al dolo dice el canon 1515 c.c., que no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él (el dolo) no se hubiera contratado.
Ahora bien, el mismo Código Civil en sus Arts. 1519 \ 1524, VHxaOa: ³Ha\ XQ RbMHWR LOtcLWR HQ WRdR OR TXH cRQWUaYLHQH aO dHUHcKR S~bOLcR dH Oa QacLyQ adHPiV LQdLca: ³SH HQWLHQdH SRU caXVa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas coVWXPbUHV R aO RUdHQ S~bOLcR
En el caso de marras, la parte demandante alegó ± si bien no directamente, si lo fue de modo tangencialun vicio en el consentimiento, que llevó a los demandantes a suscribir el acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, pacto que es objeto de debate. Y aunque la recurrente no señaló taxativamente el tipo de vicio que se endilga, se infiere que tiene que ver con el constreñimiento o la fuerza inferida sobre los trabajadores, que los llevó a suscribir tal acta.
La Corte Suprema de Justicia en providencia: SL2874-2019 del 17/07/2019, ponente Gerardo Botero Zuluaga, enseñó:
acta.
La Corte Suprema de Justicia en providencia: SL2874-2019 del 17/07/2019, ponente Gerardo Botero Zuluaga, enseñó:
³SRbUH HO SaUWLcXOaU, dHbH VHxaOaUVH TXH Oa LPSUHVLyQ \ HO WHPRU TXH Oa IXHU]a R YLROHQcLa JHQHUa en una persona, debe ser de tal magnitud, que la manifestación de la voluntad no se puede tener5
como libre, espontánea y natural, sino que es producto de la presión, coacción o del constreñimiento, lo cual debe quedar plenamente demostrado, y cuya carga probatoria le corresponde al trabajador por ser qXLHQ Oa aOHJa;
Para resolver entonces el asunto, debe descender esta sala a los elementos materiales probatorios allegados relativos al tema en estudio. De las documentales se aprecian a folios 16, 26, 32, 35 y 43, la liquidación de los contratos de trabajo de los demandantes en los que se lee cRPR caXVa dHO UHWLUR ³MUTUO ACUERDÓ; a folios 24, 31 y 46 reposan certificados laborares de los demandantes Luis Guillermo Ambuila, Jhon Sebastián Zambrano y Anderson Arteaga en los que se expresan los extremos laborales, el salario devengado por los trabajadores y se especifica que la finalización del contrato fue por mutuo acuerdo; a folios 27 y 44 reposan las cRSLaV dHO ³ACTA TERMINACIÏN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CONSENTIMIENTÓ HQ HO cXHUSR dH dLcKRs instrumentos se lee que los firmantes acuerdan
cRSLaV dHO ³ACTA TERMINACIÏN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CONSENTIMIENTÓ HQ HO cXHUSR dH dLcKRs instrumentos se lee que los firmantes acuerdan ³PRIMERO: TXH cRQ IHcKa 31 dH MXOLR dH 2015 VH da SRU WHUPLQadR HO cRQWUaWR dH WUabaMR TXH se mantuvo vigente desde el 9 de junio de 2014 {el primero} y 13 de marzo de 2013 {el segundo} por mutuo consentimiento. SEGUNDO: el trabajador acepta y el empleador se obliga a pagar en la fecha una bonificación no constitutiva de salario por valor de un millón ciento seis mil doscientos cincuenta y dos pesos ($1106.252) {el primero} y por valor de un millón ochocientos cuatro mil trescientos veinticinco pesos ($1804.325) por terminación por mutuo consentimiento. Que con dicha suma el trabajador declara extintas las obligaciones provenientes de la relación OabRUaO TXH H[LVWLy«; estos documentos carecen de firma, por lo que es imposible determinar a cuáles de los accionantes corresponden dichas actas
La parte demandante solicitó escuchar, como testigos, a los señores Jefferson Valencia Lucumi, Johan Mauricio Figueroa Piedrahita y Daniel Bonilla Cuero; de los cuales solo concurrió el segundo de los relacionados,
Johan Mauricio Figueroa Piedrahita (min 5:10 audio 2) Manifestó conocer a los demandantes desde el año 2012 cuando entró a trabajar a Zona Franca, puntualizando que se desempeñaba el cargo de técnico mecánico y que los demandantes eran compañeros suyos de trabajo; indicó que no conoció al señor Carlos José
Manifestó conocer a los demandantes desde el año 2012 cuando entró a trabajar a Zona Franca, puntualizando que se desempeñaba el cargo de técnico mecánico y que los demandantes eran compañeros suyos de trabajo; indicó que no conoció al señor Carlos José Mattos ni a Pablo Salcedo; manifestó que no vio nunca los contratos de los demandantes pero que si los vio laborando para la demandada, unos como auxiliares logísticos y otros como auxiliares de calidad; admitió no conocer las fechas exactas de ingreso a laborar de ninguno de los demandantes, señaló que el salario de los auxiliares de calidad era de $832.000 y pero que no sabe cuánto era el de los demás; el testigo manifestó que la empresa fue muy correcta siempre en todo, pero que el 17 de julio de 2015 concurrió a las instalaciones un señor que no había visto nunca antes, de apellido Bernal y habló toda la mañana con la señora Jimena y ya en la tarde llamaron a todos los trabajadores y les informaron que la empresa la iban a cerrar y que tenían la liquidación de todos y que los iban a liquidar con el mayor salario que habían ganado en los últimos 3 meses; aseguró que les presentaron las cartas de terminación de mutuo acuerdo y les señalaron que así firmaran o no la empresa se iba a cerrar, que sí firmaban les prometieron que les iban a pagar al día siguiente, de lo contrario se iba a enredar el pago; relató que entonces ese día entregaron herramientas y no trabajaron más; manifestó que todo lo pagaron y que lo único que faltó fue la indemnización por despido injusto; indicó que ese día todos estaban muy tristes y que todo mundo estaba en shock, que la verdad nadie manifestó un desacuerdo pero estaban asustados porque no se estaba esperando esa
que todo lo pagaron y que lo único que faltó fue la indemnización por despido injusto; indicó que ese día todos estaban muy tristes y que todo mundo estaba en shock, que la verdad nadie manifestó un desacuerdo pero estaban asustados porque no se estaba esperando esa situación; indicó que la empresa C.A.A., tenía entre 23 a 28 trabajadores y no tenía ninguna sucursal a nivel nacional; señaló que ese día las únicas personas que continuaron fueron los que estaban en oficina y de resto todos salieron; aseguró que la empresa no pidió permiso para despedir a los trabajadores y que finalmente cerró un año después de que fueran dHVYLQcXOadRV
Del único testimonio recaudados, obtiene esta colegiatura que es consonante con lo relatado en la demanda, cuando asegura que reunieron a los trabajadores y les comunicaron respecto al cierre o liquidación de la empresa, que quien los reunió fue un señor de apellido Bernal, alguien que venía de Bogotá a quien en realidad no conocía y que en dicha reunión se les6
comunicó que las liquidaciones venían hechas y que también traían una carta de terminación de mutuo acuerdo para firmar. No obstante, lo anterior, el testigo también fue conteste en señalar que en realidad nadie manifestó desacuerdo al momento de la firma; y que, si bien todos estaban tristes o en shock por la intempestivo de la situación, no manifestó que se hubiera en realidad configurado un motivo serió que infundiera miedo en los trabajadores.
En el sentir de esta sala no se avizora que hubiera existido un fuerza o justo temor, que hubiere llevado a los demandantes a suscribir las respectivas actas (las que declararon haber firmado
En el sentir de esta sala no se avizora que hubiera existido un fuerza o justo temor, que hubiere llevado a los demandantes a suscribir las respectivas actas (las que declararon haber firmado desde la presentación de la demanda), pues no se logra advertir, como lo impone la norma, que la no firma del convenio hubiere traído como consecuencia un mal irreparable y grave, pues lo ~QLcR TXH OHV IXH VHxaOadR IXH TXH HQ caVR dH QR ILUPaU VH Lba a ³HQUHdaU HO SaJR, H[SUHVLyQ que no puede entender esta sala de modo distinto a su tenor literal, y dentro del contexto rememorando lo que el testigo puntualizó: que sí firmaban les prometieron que les iban a pagar al día siguiente, de lo contrario se iba a enredar el pago
Ahora bien, es importante señalar que el hecho de que los demandantes hubiere firmado un documento previamente elaborado no genera de manera alguna nulidad o ilegalidad en la misma, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral en providencia SL 24042 del 7 abril de 2005, reiterada en SL 38582, 8 mayo de 2013, adoctrinó:
³AXQadR a OR aQWHULRU, Oa cLUcXQVWaQcLa dH TXH Oa HPSOHadRUa KXbLHVH HOabRUadR \ OOHYadR aO Juzgado las actas de conciliación en las que se consignaron los asuntos convenidos por las partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los
partes, no es actuación que implique la ineficacia de lo aprobado en la diligencia con intervención de funcionario competente que le impartió su aprobación. Y el hecho de que los acuerdos conciliatorios se plasmaran en un documento previamente impreso no afecta su validez ni constituye prueba de la existencia de un vicio en el consentimiento de las partes, en cuanto en él consta de manera inequívoca la expresión de voluntad de asentimiento del WUabaMadRU, Oa TXH, HQ HVWH caVR, dHbH VXSRQHUVH cRQ Oa LPSRVLcLyQ dH VX ILUPa.
Así, las cosas revisado el expediente, logra establecer esta Sala que en este asunto no quedó demostrado el despido, ni el constreñimiento a suscribir el acta de finalización de mutuo acuerdo, pues en realidad ningún elemento material probatorio arrimó al respecto y por tanto no tienen asidero ninguna de las pretensiones de los demandantes, pues las restantes, relativas al despido colectivo y el reintegro dependían de la demostración del primero reparo, el cual ya se vio no prosperó, pues no se demostró que se hubiera configurado un despido.
Con apoyo en lo manifestado no tiene otro camino esta Sala que confirmar el fallo apelado, pero los argumentos esgrimidos en esta instancia.
4. Costas
De conformidad con el Art. 365 del C.G.P., numeral 1º y 8°, y verificadas las actuaciones desplegadas en esta instancia no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal
desplegadas en esta instancia no se impondrá condena en costas por no aparecer causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia, identificada con el No. 127 del 8 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por RONALD ANTONIO AGUIRRE VILLALOBOS Y OTROS7
contra CARLOS JOSE MATTOS BARRERO Y OTROS, conforme a las razones que anteceden.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.
TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Ponente
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por:
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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