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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00026-00-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00026-00-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MARINA JIMENEZ HIDROBO

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00026-00

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) del mes de agosto del año dos mil veinte (2020),

Procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, a resolver en forma escrita, tal como lo autoriza el Decreto 806 del cuatro (4) de junio del año que avanza, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Colpensiones, en contra de la Sentencia 109 del 23 de julio de 2019 , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 127 Discutida y aprobada mediante Acta No. 30

1. ANTECEDENTES y ACTUACIÓN PROCESAL

Pretende la señora Marina Jiménez Hidrobo, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor, la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del señor RAFAEL ORTIZ ÑAÑEZ, en su condición de cónyuge; el pago de retroactivos causados; los incrementos de ley y sus reajustes; la indexación; todo lo que se decrete con las facultades ultra y extra petita y costas y agencias en derecho..

Los hechos en que se sustentan las pretensiones pueden leerse a folios 22 y 23 y básicamente

y sus reajustes; la indexación; todo lo que se decrete con las facultades ultra y extra petita y costas y agencias en derecho..

Los hechos en que se sustentan las pretensiones pueden leerse a folios 22 y 23 y básicamente señalan, que la señora MARINA JIMENEZ HIDROBO era casada con RAFAEL ORTIZ ÑAÑEZ; que convivieron por más de 22 años hasta el momento de su fallecimiento del mencionado hombre ocurrido el 1º de mayo de 2011, que fue ella quien se ocupó de cuidarlo en su enfermedad; que reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente el 13 de diciembre de 2011, obteniendo respuesta negativa mediante resolución GNR 056594 del 09 de abril de 2013 bajo el argumento de que no cumple con los requisitos exigidos por la ley 797 de 2003 en su artículo 13, por ultimo señala que se presentó el recurso de apelación sin que hasta el momento el ISS o Colpensiones hayan dado respuesta.

La demanda fue admitida, luego de su corrección, el 22 de febrero de 2016, se notificó a las autoridades respectivas y a la accionada, (fls 35 al 41); esta última dio respuesta, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CUSA PARA DEMANDAR E INNOMINADA. (fls. 49 al 56).

Surtido en legal forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito

CUMPLIR LO PRETENDIDO, AUSENCIA DE CUSA PARA DEMANDAR E INNOMINADA. (fls. 49 al 56).

Surtido en legal forma el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) dictó Sentencia No.109 del 23 de julio de 2019, en la resolvió CONDENAR a Colpensiones a pagar a favor de la demandante señora MARINA JIMENEZ HIDROBO indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente de que tratan los artículos 37 y 49 de la ley 100 de 1993, ABSOLVIO de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada fijándolas en un 10% del valor de la condena.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00026-00

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Como fundamentos de su decisión, indico el a quo, que en este caso, no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma vigente para causar el derecho a la pensión de vejez, tampoco es posible acudir, en aplicación de la condición más beneficiosa, al Acuerdo 049 de 1990, porque el señor Rafael Ortiz Ñañez no cotizó el número de semanas establecido e n el esa normativa, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Encontró en cambio acreditada la condición de beneficiaria de la demandante, con las documentales y testimoniales obrantes en el plenario , por un espacio aproximado de 22 años, razó n por la cual, consideró posible, acudiendo a las facultades ultra y extra petita, condenar a la demandada a cancelar la

obrantes en el plenario , por un espacio aproximado de 22 años, razó n por la cual, consideró posible, acudiendo a las facultades ultra y extra petita, condenar a la demandada a cancelar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes y también, a cancelar las costas en la forma mencionada.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El ap oderado de Colpensiones se muestra inconforme con la decisión en dos aspectos puntuales, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, que en primer lugar no ha sido solicitada por la demandante y en segundo, tampoco quedó acreditado el derecho a ella, toda vez que no acreditó en el plenario los requisitos previstos en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993. El segundo punto de inconformidad, relacionado íntimamente con el anterior, es la condena en costas impuesta a la entidad.

Dentro del término de traslado concedido para presentar las alegaciones finales, sólo Colpensiones se pronunció a través de apoderado judicial, insiste en el tema del fallo por fuera de lo pedido y de la condena en costas procesales; ag rega que no quedó acreditada la causación del derecho a la pensión reclamada ni la condición de beneficiaria de la demandante

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de alzada, son dos los problemas jurídicos que deben ser resueltos, el primero de ellos, si podía en este caso el a quo, conceder la indemnización sustitutiva de la pensión a pesar de no haberse solicitado por parte de la actora

jurídicos que deben ser resueltos, el primero de ellos, si podía en este caso el a quo, conceder la indemnización sustitutiva de la pensión a pesar de no haberse solicitado por parte de la actora y en segundo lugar, de resultar positiva la respuesta al int errogante anterior, si quedaron acreditados los requisitos para dicha prestación; de las resultas a ese interrogante, se analizará el tema de las costas procesales.

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Como ya se sabe, el a quo negó la pensión de sobrevivientes, por cuanto el afiliado fallecido no logró reunir el número de semanas suficiente para causar el derecho a la pensión en sus beneficiarios, tema que no fue controvertido, pero de una vez y sin que efectivamente se l o solicitaran, procedió a conceder la indemnización consagrada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, norma que a la letra indica:

“Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley.”

El artículo 50 del CPTSS, establece las facultades ultra y extra petita, en cabeza del juez de primera instancia y, en virtud de la sentencia C -662 de 1998, también e n los de única. Según ese artículo, “El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido

ese artículo, “El Juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumasREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00026-00

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mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”

Ahora, en lo que tiene que ver con la condición de beneficiaria de esa indemnización, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene sentada desde hace varios años, la posición según la cual,

<los beneficiarios de la indemnización sustitutiva a que hace referencia el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, son los mismos a los que se remite el artículo 47 ibídem, que señala quienes “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes”, entre los cuales incluye al compañero (a) permanente supérstite del afiliado o pensionado. Por lo tanto, si los requisitos para la pensión de vejez no estaban satisfechos para la fecha del fallecimiento, los eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes son los mismos de la indemnización sustitutiva, lo que quiere decir que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización>

Así lo indicó en la sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 37387 con ponencia del doctor

que quienes no tuvieren la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, tampoco lo serán para la referida indemnización>

Así lo indicó en la sentencia del 3 de febrero de 2010, radicación 37387 con ponencia del doctor Luis Javier Osorio López, reiterado lo expuesto en la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Rad. 31055. Posición que se mantiene a la fecha, según lo precisado en la SL2152 de 2019, radicación 66866 y ponencia del doctor Jorge Luis Quiroz Alemán.

En ese orden de ideas, era preciso para determinar el derecho a la indemnización reconocida en primera instancia, que los hechos en que se sustenta dicho reconocimient o hubiesen sido discutidos y quedaran probados en el trámite procesal.

Como ya se indicó, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia interpretativa, quien reclama a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debe acreditar que hizo parte del grupo familiar del fallecido, específicamente que convivió con el causante hasta su muerte y por lo menos los últimos cinco años de vida de aquél , toda vez que los presupuestos para ser beneficiaria de la indemnización, son los mismos que para la pensión de sobrevivientes (art. 47 Ley 100 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003).

En el presente asunto, en realidad de verdad, la actora no solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, para la Sala, no debió entonces haberse analizado ese asunto, básicamente, porque los hechos en que se sustenta la condena no quedaron debidamente probados y en consecuencia, se priva a la actora, de acudir nuevamente ante la accionada y

básicamente, porque los hechos en que se sustenta la condena no quedaron debidamente probados y en consecuencia, se priva a la actora, de acudir nuevamente ante la accionada y reclamar la precitada indemnización, acreditando la condición de compañera permanente.

En esas circunstancias, estima la Sala, que razón tuvo la accionada, cuando por intermedio de su vocera judicial, se mostró inconforme con el reconocimiento y en consecuencia, se revocará el mismo, dejando en libertad a la demandante, para que agote la reclamación administrativa en la forma establecida en la ley, respecto a la prestación contenida en el articulo 49 de la Ley 100 de 1993.

Al revocarse la decisión de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la condena en costas debe imponerse a la parte vencida en juicio, en este asunto, a cargo de la demandante y a favor de la accionada. En primera instancia se fijarán por el juzgador.

En este orden de ideas, se REVOCARÁN los ordinales primero y tercer de la sentencia que se revisa, para en su lugar ABSOLVER a Colpensiones de las condenas allí impuestas y condenar en costas a la demandante.REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00026-00

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4. COSTAS

En esta sede a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, agencias en derecho, se fijan en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.

5. DECISIÓN

4. COSTAS

En esta sede a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones, agencias en derecho, se fijan en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.

5. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala de Decisión Laboral del Tribuna l Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO Y TERCERO de la sentencia identificada con el No.109 del 23 de julio de 201, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARINA JIMENEZ HIDROBO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), para en su lugar, ABSOLVER a COLPENSIONES de las condenas impuestas. conforme a las razones que anteceden.

SEGUNDO: COSTAS en PRIMERAY SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la demandante y a favor de Colpensiones. En esta sede se fijan como agencias en derecho el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

CUARTO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARIA MATILDE TREJOS AGUILARREFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00026-00

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Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 3 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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