TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00044-01-(04-12-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00044-01-(04-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Cuatro (04) de diciembre de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación: 76-520-31-05-002-2016-00044-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RODRIGO ALBERTO PASCUAS RUBIANO
Demandado: PRECIUS METALS GROUP DE COLOMBIA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso) , con la finalidad de desatar el recurso de apelación respecto de la Sentencia proferida el 30 de julio de 2018 (30/7/18) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira.
ANTECEDENTES
El señor RODRIGO ALBERTO PASCUAS RUBIANO por intermedio de apoderada judicial presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra PRECIUS METALS GROUP DE COLOMBIA S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira. Escrito en el que se solicita se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 1/7/06 al 20/6/14,
Laboral del Circuito de Palmira. Escrito en el que se solicita se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes del 1/7/06 al 20/6/14, que la demandada no cumplió con el deber de afiliarlo ni cotizar al Sistema de Seguridad Social pese haberle realizado los descuentos correspondientes.
Como consecuencia refirió solicitud de condenas po r salarios de mayo a junio de 2014, prima de servicio desde junio de 2011 a junio de 2014, cesantías de los años 2009 a 2014 y vacaciones desde el año 2006 a 2014, así como a las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y perjuicios morales, así como las costas del proceso (fl. 31).
Pretensiones que en síntesis se fundamentan en exponer que el demandante laboró bajo contrato de trabajo a término indefinido desde el 1/6/06 hasta el 20/6/14, fecha en que ante la cesación de pago de salarios presentó renuncia, quien se desempeñó como contador general de la sociedad demandada, bajo horario de
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 210 control estadísticoRadicación: 76-520-31-05-002-2016-00044-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: RODRIGO ALBERTO PASCUAS RUBIANO
2 No. 210 control estadísticoRadicación: 76-520-31-05-002-2016-00044-01
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Demandante: RODRIGO ALBERTO PASCUAS RUBIANO
Demandado: PRECIUS METALS GROUP DE COLOMBIA S.A.
Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 2 de 8 trabajo y asignación salarial por $1.500.000 , tiempo en que al trabajador se le descontaron los respectivos porcentajes de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, pero estas no fueron pagadas al Sistema, afectándose en la atención oportuna en salud del actor, además de reclamar el pago de auxilio de cesantías y vacaciones para el año 2011, y otra solicitud de pago de los emolumentos laborales para 20/12/14, pues la demandada durante el contrato de trabajo no pagó salarios y prestaciones sociales como se describió frente a las pretensiones, tampoco intereses a las cesantías, por lo que considera que lo anterior es antecedente de la indemnización del artículo 64 y 65 del CST (fl. 28 y sig.)
La demanda fue presentada el 11/2/16 (fl. 38), subsanada en cuanto a sus anexos, fue admitida mediante auto del 12/4/16 (fl. 53), se notificó mediante curador ad litem el 28/11/16 (fl. 78) no obstante para el 7/12/16 se permitió la notificación personal al representante legal de la demandada , sociedad que a través de apoderado designado contestó la demanda, con oposición a las pretensiones y desconocer los hechos relacionados a las obligaciones aseveradas como pendientes
personal al representante legal de la demandada , sociedad que a través de apoderado designado contestó la demanda, con oposición a las pretensiones y desconocer los hechos relacionados a las obligaciones aseveradas como pendientes de pago y el despido indirecto (fl. 87 y sig.), con excepciones relacionadas a la inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para demandar y buena fe, tal contestación fue admitida mediante auto del 25/1/17 (fl. 93).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 30/7/18 a quo declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre el 1/7/06 al 20/6/14, profirió condenas por salarios del 1/5/14 al 20/6/14 en $2.500.000, prima de servicios del 11/2/13 al 20/6/14 por $2.037.500, auxilio de cesantías, del 11/2/13 al 20/6/14 por $2.037.500, vacaciones del 11/2/13 al 20/ 6/14 en $1.018.750 e intereses a las cesantías del 11/2/13 al 20/6/14 en $332.112, sin embargo absolvió de las demás pretensiones, al considerar que los problemas económicos generados a la demandada la excluían del pago de indemnizaciones moratorias, que n o se demostró el despido sino la renuncia del actor y que se había referenciado en testimonio el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, además de la incidencia de la excepción de prescripción en la contabilización de las condenas (fl 109-111).
APELACIÓN
renuncia del actor y que se había referenciado en testimonio el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, además de la incidencia de la excepción de prescripción en la contabilización de las condenas (fl 109-111).
APELACIÓN
En nombre del demandante se sustentó el recurso de apelación, por las pretensiones negadas, en primer lugar frente a la excepción de prescripción, la recurrente en relación a la prima de servicio indicó que el fin de la relación laboral fue el 20/6/14, junto con los 3 años para presentar la demanda, esta fue presentada el 11/2/16, sin que venciera el término para interponer la demanda, en tanto no debería prosperar la excepción de prescripción, respecto de la prima de servicios desde junio de 2011, y siguientes, por la misma razón frente a las cesantías y conforme lo indicado por la Corte Suprema de Justicia y su regulación normativa en donde estas prescriben cuando finaliza la relación laboral, finiquitada el 20/6/14 se tenía hasta el 20/6/17, demanda que se presentó el 11/2/16, igualmente respecto a las vacaciones, que no hacen parte de las prestaciones sociales, las que se contabilizan por 4 años desde cuando se causa el derecho.
En relación a la indemnización moratoria, del artículo 65 del CST, manifestó que lo expuesto por el a quo no tiene soporte probatorio, pues si bien se present ó por laRadicación: 76-520-31-05-002-2016-00044-01
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Demandante: RODRIGO ALBERTO PASCUAS RUBIANO
Demandado: PRECIUS METALS GROUP DE COLOMBIA S.A.
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Asunto: APELACIÓN (sentencia)
Página 3 de 8 pasiva solicitud de suspensión de actividades por inundaciones en la zona Francia, no presentó la respectiva autorización, además la actora refirió que aportaba carta que firmó el representante legal suplente ante el Ministerio de Trabajo desistiendo del trámite de suspensión de los contratos de trabajo, pues la Zona Franca ya había podido superar la inundación, estando en reconstrucción y reacondicionamiento de la planta de producción, la parte demandada no demostró el hecho por el cual se le exoneró, refirió que el testigo Iván Pava mencionó la inundación pero que esta se pudo superar, limpiar las máquinas y las operaciones continuaron normal, caso fortuito que no exonera al empleador de pagar las prestaciones sociales al finalizar, pues de lo contario se le estaría premiando.
Expresó que tampoco comparte la exoneración de lo pretendido bajo el artículo 64 del CST, pues dentro del proceso la empresa se presentó al proceso haciendo manifestaciones pero no probando, además de no haberse hecho presentes en la audiencia del día, sin excusa alguna, lo que demuestra la mala fe, evidenciando que no cancelaron salarios ni prestaciones sociales y vacaciones al actor, donde el señor Iván Pava mencionó que a él tampoco le cancelaron; por otra parte el actor terminó el contrato de trabajo argumentando una justa causa, al incumplir el empleador el artículo 57.4 del CST, por tal despido indirecto aparece la indemnización del contrato
Iván Pava mencionó que a él tampoco le cancelaron; por otra parte el actor terminó el contrato de trabajo argumentando una justa causa, al incumplir el empleador el artículo 57.4 del CST, por tal despido indirecto aparece la indemnización del contrato sin justa causa por parte del empleador, expresando que es a quien no se le puede premiar. Itera que tal supuesto de la suspensión de actividades no es suficiente para ser exonerado, no se surtió el proceso y el demandado no presentó tal autorización por parte del Ministerio, la que tampoco puede asumir el juzgado, respecto a la afiliación al Sistema de Seguridad Social, expresó que el actor si se afilió, pero la condena debe ir encaminada al pago de los aportes, que el resuelve de la sentencia no lo manifestó. (min. 22:01 y sig.)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegada las actuaciones, luego de admitida , se corrió traslado para alegatos, conforme al artículo 15 del Decreto 806 de 2020 ; dentro del término la parte demandante se refirió al desacuerdo con la motivación en primera instancia en cuanto el contrato de trabajo terminó por iniciativa del trabajador, cuando obedeció a un despido indirecto por el incumplimiento de su empleador, aun así se le exime de la indemnización del artículo 64 del CST, igualmente frente a la prescripción por prima de servicios debiendo contabilizarse desde el 2011, por cesantías la que debe ser por todo el tiempo laborado, por vacaciones desde el año 2010, igualmente manifiesta que ha debido condenarse sobre la indemnización del artículo 65 del CST, pues lo discurrido en instancia no encontró soporte probatorio, al t iempo de la
ser por todo el tiempo laborado, por vacaciones desde el año 2010, igualmente manifiesta que ha debido condenarse sobre la indemnización del artículo 65 del CST, pues lo discurrido en instancia no encontró soporte probatorio, al t iempo de la omisión en las condenas sobre las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones, conforme lo expuesto solicita se revoque los numerales relacionados con las absoluciones de tal forma que la sentencia se integre debidamente conforme lo pretendido.
CONSIDERACIONES
Al respecto se advierte que la resolución del recurso obra bajo los artículos 280, 281 del CGP, y valoración conforme artículo 61 y 66A del CPTSS en cuanto a exposición e indicación por relevancia, precisión y brevedad, consonancia y libre critica de la prueba, advirtiendo que, de la conducta procesal de las partes , no se configura indicio alguno en la sentencia.Radicación: 76-520-31-05-002-2016-00044-01
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En este sentido el problema jurídico no puede dejar de relacionarse principalmente con la incidencia de la excepción de prescripción en la forma como la entendió el a quo y como lo recurre la parte accionante; la buena fe de la demandada frente al pago de salarios y prestaciones sociales y la prueba del despido o renuncia motivada del trabajador.
Sobre el problema jurídico debe advertirse que la prescripción en materia laboral se
quo y como lo recurre la parte accionante; la buena fe de la demandada frente al pago de salarios y prestaciones sociales y la prueba del despido o renuncia motivada del trabajador.
Sobre el problema jurídico debe advertirse que la prescripción en materia laboral se funda en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, esta fija el hito temporal a partir de la exigibilidad del derecho, contabilizando 3 años siguientes como termino para que se efectué su reclamación o presentación de demanda conforme el artículo 90 del CPC ahora 94 del CGP, primer evento en que la prescripción se interrumpe y nuevamente inicia la respectiva contabilización frente a la obligación que se puede afectar por su conversión a natural, y que con la presentación de la demanda la interrumpe siempre y cuando sin culpa de la parte interesada la notificación no se realice vencido el año a la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que en caso del litisconsorcio necesario implica la notificación a todos los que lo integran y en el facultativo, salvo norma en contrario , con efectos de interrupción para cada uno de los que lo integran ; en lo anterior debe adicionarse que en materia laboral la sentencia no es constitutiva de derecho sino declarativa, en este sentido la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral ha indicado en sentencia SL13256-2015, citando providencias anteriores, lo siguiente:
“En torno al punto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado suficientemente, contrario a lo argüido por la censura, que «… la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de
contrario a lo argüido por la censura, que «… la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providenci a…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784).”
En cuanto a los conceptos materia de inconformidad en particular debe mencionarse que la prestación social fijada en el artículo 306 del CST, indica que su pago procederá en dos momentos cada año, como máximo al 30 de junio y los veinte primeros días del mes de diciembre, en proporción a 30 días de salario por año, lo que se liquidará respectivamente al semestre laborado. Al respecto y en consonancia con los argumentos del recurso, la demanda fue presentada el 11/ 2/16, tampoco enunció solicitud de medio de prueba en relación con reclamación por el este derecho al empleador, lo que bajo la presentación de la excepción de prescripción (fl. 3890), conllevaría a la privación d e orden judicial de condena por aquellos derechos exigibles antes del 11/2/13.
El a quo por su parte condenó por este emolumento desde esta última fecha, lo que comparte esta colegiatura, atendiendo que el salario se expresó para estos dos años por $1.500.000el a quo liquidó el valor de $ 2.037.500, monto que en efecto corresponde a lo adeudado al considerar la excepción de prescripción, razón por la cual para este apartado se confirmara lo decidido.
Por otra parte respecto al auxilio de cesantías, terminado el contrato de trabajo, el saldo de las sumas adeudadas deben ser canceladas al trabajador de conformidad
cual para este apartado se confirmara lo decidido.
Por otra parte respecto al auxilio de cesantías, terminado el contrato de trabajo, el saldo de las sumas adeudadas deben ser canceladas al trabajador de conformidad con el artículo 249 del CST, por este motivo su exigibilidad en relación a la excepción de prescripción, en todo caso se toma a la terminación del contrato, por esto el a quo debería haber verificado si a la calenda del finiquito laboral incidía la excepción de prescripción, lo que no ocurrió pues este finalizó el 20/6/14, aunado a lo anteriorRadicación: 76-520-31-05-002-2016-00044-01
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Página 5 de 8 debe indicarse que demostrada la existencia de una obligación, como en el caso derivada de la existencia del contrato de trabajo, se constituye, como se incorporó en la demanda (hecho octavo), el supuesto de una afirmación indefinida sobre el no pago, de conformidad con el artículo 167 del CGP era la parte demandada a quien le correspondía demostrar que satisfizo la obligación , sea a la terminación del contrato de trabajo en forma directa al actor o mediante la consignación de cesantías al fondo administrador, lo que en el presente caso no ocurrió, de allí que sea dable condenar al pago de la prestación social pretendida; la fecha de ingreso y el salario aceptado en la contestación al hecho primero y tercero, junto a la terminación del contrato del 20/6/14, permiten fijar las bases para el valor adeudado por los años
condenar al pago de la prestación social pretendida; la fecha de ingreso y el salario aceptado en la contestación al hecho primero y tercero, junto a la terminación del contrato del 20/6/14, permiten fijar las bases para el valor adeudado por los años 2009 al 20/6/14 , en $8.204.167, monto por el que será modificada la sentencia recurrida conforme lo expuesto.
En cuanto a la compensación en dinero de las vacaciones, en línea con lo expuesto, debe atenderse como anualidad vencida para el respectivo descanso remunerado el 1 de julio de cada año, conforme extremo inicial del 1/7/06, desde luego el empleador cuenta con la facultad de señalar el momento del disfrute a m ás tardar dentro del año siguiente, de acuerdo al artículo 187 del CST, por este motivo la labor del 1/7/10 al 1/7/11 que permitía al trabajador que se le concedieran vacaciones dentro del año siguiente al 1/7/12, junto a los años anteriores se encuentran dentro del lapso prescrito, para su compensación en dinero, no así la labor del 1/7/11 al 1/7/12, pues el lapso para conceder el disfrute, hasta el 1/7/13 no es anterior al 20/2/13 fecha de determinación para la incidencia de la excepción de prescripción, por tanto por días de labor desde el 1/7/11 al 20/6/13 (708), se adeuda un total de $1.475.000, valor por el que se modificara la sentencia recurrida.
Respecto de la indemnización del artículo 65 del CST, no concuerda esta Sala en lo aseverado por el a quo para haber absuelto en relación con los efectos de la inundación sufrida por la demandada, en el sentido que el recuento sobre aquella y
Respecto de la indemnización del artículo 65 del CST, no concuerda esta Sala en lo aseverado por el a quo para haber absuelto en relación con los efectos de la inundación sufrida por la demandada, en el sentido que el recuento sobre aquella y sus efectos no resultó de una convicción tal que permitiera entender que en forma relevante afectó la situación financiera y en segundo orden porque el estado de pérdidas del empleador no ha sido aceptado como una responsabilidad compartida entre este y sus trabajadores, en pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, se ha mantenido una postura en el sentido de establecer que la iliquidez o crisis económica de un empleador no excluye de la indemnización moratoria (CSJ SCL Rad. 34288 de 2012), es bajo este entendido, que la quiebra del empresario en modo alguno afecta la existencia de los derechos laborales de sus trabajadores, pues como bien lo señala el artículo 28 del CST, éstos últimos no asumen los riesgos o pérdidas del empleador.
En igual sentido, si bie n no es descartable que un estado de insolvencia en un momento dado pueda desprenderse de un caso fortuito, dicha circunstancia debe ser demostrada teniendo en cuenta las condiciones propias de la prueba de una situación excepcional, y que por su naturalez a motivara un eximente de responsabilidad, situación que en el presente caso no aconteció teniendo en cuenta que la ruina o desmejora económica, es un riesgo propio y por ende previsible de la actividad productiva, se itera desmejora económica que incluso no fue demostrada por quien pretender enervar los efectos de la norma acerca de la indemnización por falta de pago.
actividad productiva, se itera desmejora económica que incluso no fue demostrada por quien pretender enervar los efectos de la norma acerca de la indemnización por falta de pago.
Establecida la procedencia de la indemnización, entre el finiquito d e la relación laboral el 20/6/1 4 y la presentación de la demanda el 11/ 2/16, al ser el salario superior al mínimo mensual vigente , sin trascurrir más de 24 meses desde laRadicación: 76-520-31-05-002-2016-00044-01
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Página 6 de 8 finalización del vínculo laboral y la presentación de la demanda , conforme artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, procede el pago de un día de salario ($50.000) por cada día de retardo, desde el 21/6/14 y durante los primeros 24 meses a partir del mes 25 deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, en todo caso, hasta la fecha efectiva de pago de los salarios y prestaciones sociales por los que se profiere condena, aspecto en que será modificado la absolución recurrida para adicionar condena en lo expuesto.
En el mismo sentido se modificara la sentencia, pues la comunicación del actor a la demandada no corresponde a una renuncia simple, como tampoco frente a esta indemnización es dable atender raz ones de buena fe, por el contrario la carta de
En el mismo sentido se modificara la sentencia, pues la comunicación del actor a la demandada no corresponde a una renuncia simple, como tampoco frente a esta indemnización es dable atender raz ones de buena fe, por el contrario la carta de renuncia presentada por el demandante indicó los incumplimientos de la sociedad demandada que resultan sistemáticos frente a salarios, prestaciones sociales , vacaciones y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, aunado a la expresión de presentarse con justa causa al aducir por estos motivos el incumplimiento del empleador a los deberes emanados del artículo 57.4 y 62 del CST, los que el empleador en sede jurisdiccional no atendió en demostrar como obligaciones oportunamente atendidas, dada la carga de la prueba que le incumbía, como antes se expresó, es claro que el despido indirecto se configuró y bajo la aceptación de extremos laborales y último salario, corresponde un total de 169,38 días de indemnización, en cuantía de $8.469.444.
Sobre las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, de la parte motiva de la sentencia recurrida se infiere que habría condena al respecto, siendo contingente que el juez aclarara que si antes no se habían realizado las cotizaciones se procediera al pago, no obstante en el apartado final o resolutivo esto no fue mencionado, quedando cobijada tal pretensión bajo el precepto de absolver sobre las demás ; ciertamente aún bajo la potestad de interpretación de la demanda, no es posible identificar los periodos de cotización aseverados como adeudados, pues la demanda se refiere a 49 meses y las pretensión fija condena por las sanciones (fl. 29 y 31)
identificar los periodos de cotización aseverados como adeudados, pues la demanda se refiere a 49 meses y las pretensión fija condena por las sanciones (fl. 29 y 31) pero nada dice sobre lo relevante y que es competencia de la jurisdicción como es ordenar el pago de las cotizaciones . De allí que no sea posible fijar punto de interpretación plausible de la demanda , pues no se incorporó al litigio la identificación de los periodos de cotización y el contenido de la pretensión hace dudar que definitivamente no hubiesen sido pagados al abstenerse de solicitar condena por el pago de cotizaciones sino por las sanciones derivadas, de allí que se confirme los efectos de absolución que se concluyen en la parte resolutiva del fallo recurrido, pero precisando por lo antes expuesto que la presente cosa juzgada no incluye el pago de las cotizaciones adeudadas junto con sus intereses moratorios o el respectivo calculo actuarial.
COSTAS
Sin costas en esta instancia dado el resultado del recurso.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado,Radicación: 76-520-31-05-002-2016-00044-01
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Página 7 de 8 lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: -MODIFICARla sentencia proferida el 30 de julio de 2018 por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, siendo demandante el señor RODRIGO ALBERTO PASCUAS RUBIANO identificado con la Cédula de Ciudadanía número -16.618.826y demandada PRECIUS METALS GROUP DE COLOMBIA S.A.S. con NIT -8050139761-, para adicionar condena a favor del actor y en contra de la Sociedad demandada, por los siguientes conceptos y cuantías: auxilio de cesantías en $8.204.167; compensación de vacaciones al valor total de $1.475.000; por la indemnización del artículo 65 del CST, por $50.000 diarios por cada día de retardo desde el 21/6/14 y durante los primeros 24 meses, a partir del mes 25 la demandada deberá cancelar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, en todo caso, hasta la fecha efectiva de pago de los salarios y prestaciones sociales por los que se profiere
los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy financiera, en todo caso, hasta la fecha efectiva de pago de los salarios y prestaciones sociales por los que se profiere condena; por la indemnización del artículo 64 del CST, por $8.469.444; lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, conforme lo expuesto.
TERCERO: SIN COSTAS en segunda instancia Notifíquese por Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
(en uso de permiso)
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación: 76-520-31-05-002-2016-00044-01
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