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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00049-01-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00049-01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

Página 1 de 9

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00049-01

DEMANDANTE: ABELARDO LONDOÑO SALAZAR

DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA No. 25

APROBADA EN ACTA No. 05

Guadalajara de Buga, doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Proceso Ordinario Laboral promovido por ABELARDO LONDOÑO

SALAZAR contra CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON.

Radicado: 76-520-31-05-002-2016-00049-01.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle.

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo tras lado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ABELARDO LONDOÑO SALAZAR promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con la señora CLAUDIA

instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor ABELARDO LONDOÑO SALAZAR promovió proceso ordinario laboral para que se declare la existencia de una relación laboral con la señora CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CAL DERON propietaria del establecimiento de comercio de PELUQUERIA STYLOS, desde el 13 de enero de 2003 hasta el 1 de agosto de 2015, así mismo, se ordene el pago de las prestaciones sociales, la indemnización por despido sin justa causa y por debilidad manifiesta.

Como sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró para la señora CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON en la Peluquería Stylos desde el 13 de enero de 2003 hasta el 1 de agosto de 2015 fecha en la cual fue despedido sin justa causa.

Agregó que percibía un salario de $2.000.000 como lo evidencia el certificado de fecha 1 de agosto de 2014.Página 2 de 9

REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00049-01

DEMANDANTE: ABELARDO LONDOÑO SALAZAR

DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON

Señala que el despido se realizó sin la autorización del Inspector de Trabajo atendiendo que se encontraba incapacitado y además fue ilegal.

Expone que nunca le cancelaron las prestaciones sociales y tampoco se realizaron las cotizaciones a la seguridad social.

1.2. Contestación a la Demanda

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo

Expone que nunca le cancelaron las prestaciones sociales y tampoco se realizaron las cotizaciones a la seguridad social.

1.2. Contestación a la Demanda

La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de falta de legitimación en pausa por pasiva, la de cobro de lo no debido, prescripción, genérica e innominada. Como sustento arguye que no es cierto que existió un vínculo laboral con el demandante, por el contrario este le fue subarrendado con el señor OSWALDO ANTONIO FAJARDO.

1.3. Sentencia de Primer Grado

Mediante sentencia que data del 28 de enero de 20 20, el a quo absolvió a la demandada declarando probadas las excepciones de mérito alegadas, al considerar que dentro del plenario no fue demostrada la relación laboral aducida por el peticionario.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación arguyendo que debe ser revocada la sentencia de primer grado precisado que la señora Claudia Patricia negó haber suscrito un contrato con el demandante y sostuvo que éste lo realizó con el señor Oswaldo Antonio Fajardo, sin embargo, dentro de la demanda no fue aportado la calidad de administrador, ni ningún documento donde se demuestre que tenía la calidad para elaborar dichos contratos. Re specto del testimonio del señor José Fernando señaló que fue claro, siempre se demostró nervioso para la respuesta y organizado en lo que afirma, muestra una factura que no fueron aportadas al expediente donde comp ra los materiales, todo el tiempo cuando se le hizo el interrogatorio era mirar detalladamente al abogado de la parte

nervioso para la respuesta y organizado en lo que afirma, muestra una factura que no fueron aportadas al expediente donde comp ra los materiales, todo el tiempo cuando se le hizo el interrogatorio era mirar detalladamente al abogado de la parte demandada, pero fue claro cuando señalaba que siempre que había que portar uniforme, cumplir un horario, siempre se señaló que había que e star de 7 am a 8 pm, no fue claro cuando especificó el pago del canon de arrendamiento.

Indicó que el demandante nunca tuvo contratación con la señora donde llegara a dichas acuerdos de forma de pago o de subarriendo como se especifica a cada una de las situaciones de los testigos presentados. Explicó que por error involuntario no se señalaron unas pruebas testimoniales, sin embargo, continu ó el proceso donde mediante acción de tutela el Tr ibunal ordenó que se concediera el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de diciembre de 2017, por el cual fue despachado desfavorablemente la petición elevada consistente en vincular a los testigos solicitados, que era la señora Yamileth Fuentes LondoñoPágina 3 de 9

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DEMANDANTE: ABELARDO LONDOÑO SALAZAR

DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON

y el señor Hamilton Lizcano, no obstante, no fueron decretados de oficio y tampoco fueron escuchados quedando las pruebas incompletas para esclarecer y verificar los verdaderos hechos que sucedieron durante la situación laboral del señor Abelardo. De igual manera agregó que n o se valoraron las declaraciones extra

fueron escuchados quedando las pruebas incompletas para esclarecer y verificar los verdaderos hechos que sucedieron durante la situación laboral del señor Abelardo. De igual manera agregó que n o se valoraron las declaraciones extra juicios entre ellas el de la señora Dalila quien trabajó con para la demandada donde señaló los acuerdos pactados en la contratación. Por esta razón, solicita que faltaron ser escuchados los testigos y valorarse la de claración extra juicio aportadas a la demanda.

1.5. Trámite de Segunda Instancia

Avocado el conocimiento del proceso para resolver el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para que presenten los alegatos en la instancia conforme al Decreto Legislativo 806 de 2020, sin embargo, las partes no realizaron manifestación alguna.

CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación d el proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los puntos que fueron materia de disenso.

3. Problema jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó

puntos que fueron materia de disenso.

3. Problema jurídico

Estudiados las pretensiones del escrito primigenio, corresponde establecer: i.) Si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre la demandante y el demandado en los términos previstos por el artículo 23 de CST ii.) Cuales son los extremos temporales de la relación laboral.

De salir avante los anteriores problemas, se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solici tadas en la demanda.Página 4 de 9

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DEMANDANTE: ABELARDO LONDOÑO SALAZAR

DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON

4. Tesis

Esta colegiatura, confirmará la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral la parte demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandando.

5. Argumentos de la decisión

5.1. Contrato de trabajo

Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia

mediante una remuneración”.

Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.

Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.

Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordin ación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los c asos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda

que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.Página 5 de 9

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6. Caso concreto

En el sub lite, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habi da cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformidad con lo anterior, pretende el demandante se declare la existencia de

persona convocada como empleador, habi da cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.

De conformidad con lo anterior, pretende el demandante se declare la existencia de un contrato realidad con la demandada, desde el 13 de enero de 2003 hasta el 1 de agosto de 2015 , siendo responsable del pago de las prestac iones sociales deprecadas por el progenitor del litigio.

Ahora bien, como quiera que la demandada en la contestación a la demanda negó la prestación personal del se rvicio en su favor, le corresponde al demandante el señor ABELARDO LONDOÑO SALAZAR, la obligación probatoria de demostrar que prestó de manera personal sus servicios en favor de la señora CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON desde el desde el 13 de enero de 2003 hasta el 1 de agosto de 2015.

Dentro de las diligencias, la parte actora aportó como pruebas documentales, el acta de no conciliación de fecha 3 agosto de 2015 y la citación a la audiencia de conciliación (fls. 3 y 4), la incapacidad por el término de 20 días (fl. 5), registro único de afiliados a la protección social RUAF (fls. 6 a 9), historia clínica de fecha 23 de julio de 2015 (fl. 10), certificado de incapaci dad fecha inicial 30 de julio de 2015 fecha final 4 de agosto de 2015 (fl. 12), las declaraciones extrajuicios de los señores

DALILA TASCON GARCIA, LUCERO ESCCOBAR VALLEJO, SAMIR MOJICA

RIVAS, SHIRLEY MARIBEL CRISPINO ANGULO y ELVA MERY MOJICA VIVAS,

DALILA TASCON GARCIA, LUCERO ESCCOBAR VALLEJO, SAMIR MOJICA RIVAS, SHIRLEY MARIBEL CRISPINO ANGULO y ELVA MERY MOJICA VIVAS, quienes algunos afirmaron que fueron compañeros de trabajo o clientes de la peluquería y les consta que el demandante trabajó para la peluquera, deponentes que no fueron solicitados oportunamente para su ratificación

En cuanto a la declaración de parte solic itada, decretada y practicada, el demandante precisó que conoce a la demandada, entró a trabajar el 13 de enero de 2003 en la peluquería y firmó contrato escrito con la señora Claudia Patricia donde establecía las formas de pago el cual consistía en e l 40% a la peluquería y el 60% para él. Explicó que la peluquería es de la señora Claudia Patricia, cumplían un horario era de 8 am a 8 pm jornada continua. Aclaró que no se desvinculó, sino que fue desvinculado el 1 de agosto por el señor Álvaro Antonio Castaño quien es esposo de la demandada. En cuanto a la relación contractual con el señor Oswaldo refirió que este trabajó para la peluquería y nuca ha tenido algun trato con él, aclarando que a todos los obligaron a firmar un contrato porque de lo contrario no había trabajo y firm ó la hoja en blanco pero no sabía que era del señor Oswaldo,Página 6 de 9

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DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON

que a ellos les tocó sufragar la seguridad social y reiteró que la peluquería siempre ha existido.

Por su parte la demandada CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON sostuvo que es la propietaria del establecimiento Estilos y Peluquería desde octubre de 2008 y antes de esa fecha el propietario era el señor Luis Hernando Castaño su cuñado. Conoce al señor Abelardo Londoño, desde que estaba casada con su esposo, aproximadamente desde el 2003. Refirió que no hizo ningún contrato con el señor Abelardo, de ning una índole, ni verbal ni escrito y s abe que el señor Abelardo Londoño trabajaba en la peluquería como estilista independiente. Explicó que como práctica comercial, se arrienda y se suba rrienda los puestos para cada uno de los estilistas firmando contrato de subarriendo y el 40% para la peluquería y 60% para el estilista . La peluquería tenía un horario de atención de 8 am a 8 pm, jornada continua pero ellos escogían la hora de llegada y eran autónomos en la entrada y la salida. Ellos pagaban su seguridad social y se sacaba de la caja por acuerdo de entre ellos porque luego no les alcanzaba para guardar, pero esto no era obligatorio y era un ahorro. Respecto al despido señaló que no es cier to que fue despedido, por el contrario el decidió irse por un altercado con una cliente, debido que él no

entre ellos porque luego no les alcanzaba para guardar, pero esto no era obligatorio y era un ahorro. Respecto al despido señaló que no es cier to que fue despedido, por el contrario el decidió irse por un altercado con una cliente, debido que él no aceptó que le pagaran por su trabajo con un valor inferior a la suma que él cobraba y decidió irse con sus cosas.

La deponente MARIA ELENA ACOSTA MONTOYA indicó que conoce a la señora Claudia Patricia hace 10 años como propietaria de la peluquería Estilos, debido que es cliente desde el año 1991. Aclaró que la peluquería tenía otros propietarios, pero no los tiene identificados . T iene conocimiento que cada uno tiene un espacio alquilado trabajan de manera independiente, le consta porqu e las personas que la atienden le han dicho que trabajan independiente, tiene entendido que pagan su seguridad social como independientes y su peluquero se ajusta su tiempo. El peluquero le pasa un vale y ese vale lo paga en la caja.

El señor JOSE FERNANDO CASTAÑO OSORIO relató que utilizó el espacio de la peluquería para desarrollar su actividad. Conoce a la señora Claudia Patricia porque tienen un contrato de subarrendamiento del espacio en el cual le dan uso en el tiempo que ellos pactan para realizar los servicios que el cliente quiere que realicen. Explicó que la clientela llega y lo buscan en el puesto y si no lo llaman por teléfono para planificar un trabajo. No tienen un tiempo de llegada tampoco de salida y son autónomos. Conoce al señor Abelardo desde el año 2003 porque él también hacia uso del espacio, atendía la clien tela y cuando no quería , era autónomo en la

para planificar un trabajo. No tienen un tiempo de llegada tampoco de salida y son autónomos. Conoce al señor Abelardo desde el año 2003 porque él también hacia uso del espacio, atendía la clien tela y cuando no quería , era autónomo en la prestación del servicio. En cuanto al funcionamiento señaló que ellos arreglan con el cliente el precio, luego al medio día o al final del día cuando quieran hacen la deducción del ingreso personal y se deduce el arrendamiento o paga el arriendo, es un porcentaje del establecimiento era el 40% y para ellos el 60%. La seguridad social la pagaban de manera independiente y así lo realizaba el señor Abelardo. Expuso que firmó un contrato de arredramiento y los insumos que utilizan los ponen ellos y cuando quieran las sacan y se las lleva para su casa y si quiere atender a alguien por fuera lo hacen porque son libre si quiere estar allá. El señor AbelardoPágina 7 de 9

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también tenía su s cosas para ejercer el cargo de estilista en la peluquería. El día cuando se dieron cuenta, se había llevado sus herramientas y todo cada persona tiene su llave.

Pues bien, una vez estudiadas las pruebas de manera conjunta, la Sala considera que con las documentales, testimoniales y declaración de parte practicada a la demandada el actor no logró acreditar que prestó un servicio personal en beneficio

Pues bien, una vez estudiadas las pruebas de manera conjunta, la Sala considera que con las documentales, testimoniales y declaración de parte practicada a la demandada el actor no logró acreditar que prestó un servicio personal en beneficio de la señora CLAUDIA PATRICIA en los extremos indicados en la demanda, como quiera que los testigos fueron contundentes y claros en manifestar que el progenitor de litigio ejercía su profesión como estilista de manera autónoma con sus propias herramientas de trabajo, convenía el valor de su trabajo con los clientes, realizaban de manera independiente el pago a la seguridad social y no estaban obligados en cumplir algún horario, situación que fue corroborada con la manifestación del señor JOSE FERNANDO CASTAÑO OSORIO quien realizaba las mismas funciones que el demandante, aunque censuró el recurrente que el deponente no fue claro en sus exposiciones, por el contrario, se observa que lo realizó de manera espontánea de acuerdo a la percepción de los hechos.

Además, dentro del plenario el demandante firmó un contrato de arrendamiento con el señor OSWALDO LONDOÑO SALAZAR (fls. 134 a 136), si bien , señaló que lo suscribió en blanco sin tener conocimiento que estaba a nombre de aquel no se explica la Sala tal afirmación cuando en el inicio del documento se encuentra relacionado el nombre del señor LONDOÑO SALAZAR y l as especificaciones del contrato.

Por último, respecto a los testimonios solicitados por el demandante que no fueron decretados durante el trámite procesal, se recuerda que este problema jurídico fue resuelto por esta Sala mediante auto de fecha 4 de sept iembre de 2018 en el cual se confirmó haberse negado el medio probatorio solicitado.

decretados durante el trámite procesal, se recuerda que este problema jurídico fue resuelto por esta Sala mediante auto de fecha 4 de sept iembre de 2018 en el cual se confirmó haberse negado el medio probatorio solicitado.

En conclusión , esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el veintiocho (28) de enero de 2020.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de diez (10) salarios mínimos diarios vigentes, de acuerdo con las tarifas fijadas en el ACUERDO No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.

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DEMANDANTE: ABELARDO LONDOÑO SALAZAR

DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON

En concordancia con lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho ( 28) de enero de dos mil

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho ( 28) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la entidad demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma diez (10) salarios mínimos diarios vigentes.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOSPágina 9 de 9

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DEMANDANTE: ABELARDO LONDOÑO SALAZAR

DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ CALDERON

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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