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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00052-01-(28-06-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00052-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1. -28de junio de dos mil veintidós (2022)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00052-01

Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: MARÍA CLAUDIA PACHECO CEBALLOS Y OTRA

Demandado: COLPENSIONES

Asunto: APELACIÓN (sentencia)

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de permiso), con la finalidad de desatar el recurso de apelación, respecto de la Sentencia proferida el 28 de junio de 2021 (28 /06/21) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora MARÍA CLAUDIA PACHECO CEBALLOS, identificada con C.C. 66.653.114 por conducto de apoderada judicial interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a que previas las declaraciones pertinentes, se condene a

COLPENSIONES-, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá.

Pretensiones encaminadas a que previas las declaraciones pertinentes, se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESal reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA CLAUDIA PACHECO CEBALLOS en calidad de compañera permanente; en aplicación del principio de la condición más beneficiosa con ocasión de la muerte del señor JOSÉ IVISNEYER POSSO PAREDES a partir del 31/10/12, así como los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a la demanda se presentó como recuento fáctico que la señora MARÍA CLAUDIA PACHECO CEBALLOS, convivió con el señor JOSÉ IVISNEYER POSSO PAREDES por espacio de 19 años y hasta el momento del fallecimiento del nombrado, esto hasta el 31/10/12.

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo reglamentación uso TICs y de condiciones de trabajo en casa - Emergencia Covid19 (Ley 2213 de 2022, Decretos 417, 419 de 2020, Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Acuerdo del CSJ PCSJA22-11930 Art. 8). 2 No. -50Control Estadística.Página 2 de 9 Afirmó que JOSE IVISNEYER POSSO PAREDES, realizó cotizaciones al SGSS en pensiones, sin embargo, por Resolución GRN 235756 de 18/09/13 COLPENSIONES resolvió desfavorablemente reclamación administrativa del 11/12/12, a partir de la

pensiones, sin embargo, por Resolución GRN 235756 de 18/09/13 COLPENSIONES resolvió desfavorablemente reclamación administrativa del 11/12/12, a partir de la cual se aspiraba la subvención pensional en favor de la actora.

En audiencia del 18/08/18 se profirió auto mediante el cual se dispuso integrar el contradictorio con la señora ASCENCIÓN DURAN DE POSSO en calidad de cónyuge supérstite del señor JOSE IVISNEYER POSSO PAREDES, (fl. 99;116)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 28 de junio de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (min. 25:38), en el siguiente orden:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES ( ...), al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor JOSE IVISNEYER POSSO PAREDES (q.e.p.d), en favor de la señora ASENCIÓN (sic) DURAN DE POSSO (…), en un 56% que equivale a la suma de “357.352 más sus aumentos legales y la mesada adicional de diciembre, a partir del fallecimiento del causante 31 de octubre de 2012 y en forma vitalicia.

SEGUNDO: C ONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, (…) al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor JOSE IVISNEYER POSSO PAREDES

SEGUNDO: C ONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, (…) al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor JOSE IVISNEYER POSSO PAREDES

(q.e.p.d), en favor de la señora MARÍA CLAUDIA PACHECO CEBALLOS (…), en un 44% que equivale a la suma de $249.348, como primera mesada más sus aumentos legales y la mesada adicional de diciembre, a partir del fallecimiento del causante 31 de octubre de 2012 y en forma vitalicia.

TERCERO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada COLPENSIONES.

CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandada

COLPENSIONES.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de todas las demás pretensiones formuladas por las señoras MARÍA CLAUDIA PACHECO CEBALLOS Y ASENCION DURAN DE POSSO, en su contra.

SEXTO: Si esta sentencia no fuera apelada envíese en consulta (…).”

APELACIÓN PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte enjuiciada (min. 28:18 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación argumentando que, para la fecha del fallecimiento del causante, de acuerdo a la norma que trae los requisitos para el reconocimiento de la pensiónPágina 3 de 9 de sobrevivientes es decir, la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 y 47 de la

de acuerdo a la norma que trae los requisitos para el reconocimiento de la pensiónPágina 3 de 9 de sobrevivientes es decir, la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; y la aplicación del pri ncipio de la condición más beneficiosa, el juzgado debió aplicar la Ley 100 es su texto original.

Finalmente, sostuvo que de conformidad con lo expuesto, el afiliado no cumple con el número de semanas necesarias para dejar causado el derecho pretendido po r la accionante, y no hay lugar a condenar a la entidad de seguridad social al pago de mesadas, así como tampoco de intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que a más de que existe controversia entre las reclamantes, y el competente para conocer del asunto es el juez natural, cuando no se cumplen los presupuestos, la administradora no incurre en mora (SL498 de 2019).

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

El procurador judicial de la señora MARIA CLAUDIA PACHECO CEBALLOS (min. 28:18 y sig.) presentó y sustentó recurso de apelación expresando que no comparte el porcentaje en el cual se calculó el monto de la pensión, siendo este inferior al otorgado en favor de la señora DURAN DE POSSO.

Concluyó solicitando, se le reconozca a la señora MARÍA CLAUDIA PACHECO CEBALLOS, el 100% de la pensión de sobrevivientes, en aplicación de la condición más beneficiosa, destacando que la señora ASCENCIÓN DURAN DE POSSO, no demostró los últimos 5 años de convivencia con el señor JOSE IVISNEYER POSSO

más beneficiosa, destacando que la señora ASCENCIÓN DURAN DE POSSO, no demostró los últimos 5 años de convivencia con el señor JOSE IVISNEYER POSSO PAREDES. En consecuencia, se debe revocar la decisión, para otorgar la prestación exclusivamente en favor de la señora PACHECO CEBALLOS con fundamento en el acervo probatorio y una convivencia mayor a 20 años con el extinto.

APELACIÓN LITIS CONSORCIO NECESARIO

El apoderado judicial de la señora ASCENCIÓN DURAN DE POSSO, (min. 33:52) alegó que debe reconocer un porcentaje superior a la cónyuge, al acreditar la dependencia económica, así como la convivencia por más de 5 años. Agregó, que la indexación opera, pese a ordenarse el pago de intereses, se presenta una pérdida adquisitiva del dinero, de manera que se debe ordenar la misma sobre el retroactivo, mesadas y demás sumas que constituyan condena.

Por último, señaló que las costas se encuentran reguladas po r el CGP e independientemente de la controversia entre reclamantes, se debe imponer el pago de las mismas, al presentarse excepciones y no prosperar ninguna de las presentadas.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

En re ferencia a COLPENSIONES la Sala se encuentra facultada para estudiar el contenido de la sentencia en primera instancia en lo que hubiera resultado desfavorable a la entidad y no haya sido materia de apelación, conforme con lo preceptuado en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de

contenido de la sentencia en primera instancia en lo que hubiera resultado desfavorable a la entidad y no haya sido materia de apelación, conforme con lo preceptuado en la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia STL7382-2015, bajo rad. 40200, MP. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.Página 4 de 9

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos, por la señora María Claudia Pacheco, su apoderado expresó que de acuerdo a los medios de prueba, en e special declaraciones extraprocesales que demuestran que el señor José Posso convivio con la señora María Claudia Pacheco por más de 20 años hasta el momento del fallecimiento del primero, en este sentido también lo refieren los testimonios practicados (Juan Pablo Sierra, Pedro León Álvarez) en igual sentido la historia clínica del causante. Asimismo, manifestó inconformidad sobre la pensión compartida entre su representada y la señora Ascensión Duran, en su escrito, refiere que por esta última persona, no se demostraron los requisitos para ser considerada como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, testigos citados por esta interviniente, que en su criterio indicaron erradamente a la verdad, como fue el sitio de las exequias del señor José Posso, a quien entonces debería negarse el reconocimiento. Por otra parte, reiteró que el caso se debía estar al criterio en Casación Laboral en sentencia 18845 de 2002, sobre la condición más beneficiosa y

sitio de las exequias del señor José Posso, a quien entonces debería negarse el reconocimiento. Por otra parte, reiteró que el caso se debía estar al criterio en Casación Laboral en sentencia 18845 de 2002, sobre la condición más beneficiosa y tener como norma, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990 , porque el causante había cotizado más de 300 semanas en cualquier época.

En representación de la señora Ascensión Duran de Posso, su apoderado dio cuenta de los motivos por los cuales la mesada pensional debería ser reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de criterio de condición más beneficiosa conforme lo ha desarrollado la Honorable Corte Constitucional , reitera que el requisito de convivencia de la señora Duran de Posso como cónyuge del causante , expresó: “Es importante el citado criterio jurisprudencia, en tanto que la inconformidad de la censura radica en que el precepto legal exige como condición que la convivencia con la compañera permanente haya sido singular en los últimos cinco años antes del causante. Requisito que no es aplicable para la cónyuge, pues si bien debe acreditar cinco años los mismos pueden ser en cualquier tiempo, solo basta con acreditar la cohabitación con el causante, la ayuda mutua y la dependencia.”, que en el caso de su representada lo fue por más de 24 años , por último, insistió en la condena en costas en contra de COLPENSIONES.

Esta última entidad a través de apoderada expresó que la parte actora debería haber demostrado los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 10 de 1993, mod. Ley

costas en contra de COLPENSIONES.

Esta última entidad a través de apoderada expresó que la parte actora debería haber demostrado los requisitos de los artículos 46 y 47 de la Ley 10 de 1993, mod. Ley 797 de 2003, las que solo se realizaron por el alegado causante hasta el periodo de febrero de 1981, pero falleció en el año 2012, en enlace explica que no es procedente la condición más beneficiosa, por no poderse aplicar la sucesión ultractiva de normas derogadas, en acatamiento a lo expuesto en Casación Laboral entre otras SL33142020, razón por que alega que la densidad de semanas cotizadas no se habira cumplido en el caso, aunado que al no existir supuestos de requisitos legales, su representada también debería ser absuelta en intereses moratorios.

Recursos de APELACIÓN y grado jurisdiccional de CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el artículo 61 del CPTSS, con base en las siguientes,Página 5 de 9

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la parte plural actora en calidad de cónyuge y compañera permanente supérstite del afiliado fallecido; y la aplicación del principio de la condición más beneficiosa con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de demanda.

Es preciso recordar que la norma rectora en casos de pensión de sobrevivientes es la que rige al momento del deceso del asegurado, de modo que, en el sub-lite, es el

expuestos en el escrito de demanda.

Es preciso recordar que la norma rectora en casos de pensión de sobrevivientes es la que rige al momento del deceso del asegurado, de modo que, en el sub-lite, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que reformó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exige una densidad mínima de 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso del asegurado; condición ésta que no satisfizo el de cujus, por cuanto efectuó su último aporte al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el mes de febrero de 1981, tal como se colige del contenido de la Resolución No. GNR 235756 del 18/09/13 (fl.34-36) y falleció el 31/10/12. (fl.4).

En ese orden, las altas Cortes han dimensionado la densidad de aportes exigidas en rigor de una norma anterior al del suceso de la muerte, en aras de atender el principio de la condición más beneficiosa, fundada justamente en la expectativa legítima que la situación le envuelve a su titular, que fue desarrollada en sentencias del máximo órgano de cierre para la especialidad laboral del 22 de octubre de 2013, 8 de mayo y 25 de julio de 2012, radicaciones número 39229, 35319 y 38674, entre otras.

Tal manera de razonar, para justificar la condición más beneficiosa entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la H. Corte Suprema de Justicia, también tiene en cuenta supuestos jurídicos, tomados tanto del derecho internacional como interno, entre estos el artículo 19 -8

de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para la H. Corte Suprema de Justicia, también tiene en cuenta supuestos jurídicos, tomados tanto del derecho internacional como interno, entre estos el artículo 19 -8 de la Constitución de la OIT y el artículo 30 del Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. También a manera ilustrativa, el Alto Tribunal hace alusión al Convenio 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservación de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sobre los llamados “derechos en curso de adquisición, en materia de pension es de vejez, invalidez y sobrevivientes ”. Asimismo, refiere el artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y los Convenios de la OIT 100 y 111 sobre factores ilegítimos de discriminación, concluyendo con la legislación interna, artículo 13 superior, y 272 de la Ley 100 de 1993.

En lo que toca a la sostenibilidad financiera del Sistema de la Seguridad Social, concluye la precitada doctrina de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral (sent. SL1938-2020), que no se ve afectada porque la aplicación del principio señalado opera sobre unas personas que han reunido las exigencias fácticas que, bajo una normativa determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtención de un derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa para ese momento.

de un derecho. Y al reunir esas exigencias fácticas, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, han igualmente satisfecho las exigencias de tipo financiero demandadas por el sistema, según la normativa para ese momento.

Ahora bien, en relación con la procedencia de la condición más beneficios a, no ya entre la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino entre las Leyes 797 u 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990; elPágina 6 de 9 Alto Tribunal en sede ordinaria, ha dejado sentado que no es dable auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados.

Bajo esas circunstancias, no se trata que el asegurado al 1º de abril de 1994, había acumulado más de 300 semanas sufragadas al sistema pensional, las que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 –aprobado por el Decreto 758 del mismo añoy el Acuerdo 224 de 1966 –aprobado por el Decreto 3041 del mismo año -, hubie sen sido suficientes para que sus causahabientes alcanzaran el derecho a la pensión de sobrevivientes, se trata de la reforma pensional de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003 en relación al momento en que fallece el s eñor JOSÉ POSSO, el 31 de octubre de 2012, que hace como régimen aplicable a la pretendida pensión, la Ley 797 de 2003, bajo la que no se consolida el derecho según lo expuesto, como tampoco bajo la Ley 100 de 1993 en la versión original de su artículo 46, por no tener 26 semanas cotizadas en el último año antes del óbito, como tampoco es la sumatoria del total

bajo la que no se consolida el derecho según lo expuesto, como tampoco bajo la Ley 100 de 1993 en la versión original de su artículo 46, por no tener 26 semanas cotizadas en el último año antes del óbito, como tampoco es la sumatoria del total cotizado, ni el afiliado contó con más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al momento de cumplir 60 años en el año de 1997.

En lo relacionado, la Sentencia bajo radicado 54383 de 2015 ratificó aquella bajo radicado número 44459 de 11 de agosto de 2015, donde se enseñó que la condición más beneficiosa implica aplicar la norma inmediatamente derogada. El máximo órgano de cierre para esta jurisdicción corrobora el anterior criterio, en sentencia SL1938 de 2020, M.P doctor, Iván Mauricio Lenis Gómez, al precisar:

“(…) En síntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, se reitera, esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen de las leyes anteriores a fin de determinar una aplicable al caso particular. (…)

Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más be neficiosa, toda vez que la ley

Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más be neficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se predica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.

Por último, respecto del argumento de la recurrente en el sentido que el derecho pensional en controversia se configura con la acreditación de 300 semanas en cualquier época y el fallecimiento es solo un requisito de exigibilidad de la prestación, es preciso indicar que el mismo no es recibo, toda vez que desconoce precisamente lo dispuesto en la norma vigente aplicable, esto es, el artículo 46 de la Ley 10 0 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que contempla que el causante debió aportar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso.

Igualmente, no se trasgrede el principio de igualdad cuando un beneficiario demostró que en su caso específico había lugar a la aplicación de las disposiciones del AcuerdoPágina 7 de 9 049 de 1990 y se le otorga la prestación con fundamento en dicha normativa y, en una situación fáctica diferente, otro reclamante no acredita tales exigencias, pues debe tenerse presente que toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable o, en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de condición más beneficiosa; y el hecho que no sea

debe tenerse presente que toda prestación debe reconocerse conforme a las condiciones establecidas en la legislación vigente aplicable o, en la inmediatamente anterior, en virtud del principio de condición más beneficiosa; y el hecho que no sea procedente el otorgamiento de la pensión solicitada, no implica que las cotizaciones se pierdan porque en ese evento la legislación contempla el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de dicha prestación. (…)”

De allí entonces, la norma que gobierna la prestación de sobrevivencia para quienes hubieren fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003 como es el caso del señor JOSE IVISNEYER POSSO PAREDES el 31/10/12 (fl.4), es la prevista en su artículo 12, y por materialización del principio de la condición más beneficiosa, en su defecto, es la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original.

Al respecto se tiene que no fue objeto de controvers ia dentro del presente proceso las cotizaciones efectuadas a cuenta del causante y registradas en los actos administrativos que resolvieron la solicitud de reconocimiento pensional y de revocatoria directa elevada por la señora MARIA CLAUDIA PACHECHO CEBALLOS en un número de 829 (fls.34-36) entre mayo de 1963 y febrero de 1981 , y que éste falleció el 31 de octubre de 2012. Sin embargo, no aparece, por una parte, haber cumplido el número de 50 semanas de cotización en el trienio anterior a su muerte (31/10/12 al 31/10/09 ), tampoco 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (31/10/12 al 31/10/11) de que trata el literal b) del artículo

(31/10/12 al 31/10/09 ), tampoco 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior (31/10/12 al 31/10/11) de que trata el literal b) del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, por no estar cotizando al momento del deceso, como para que pudieran ampararse sus beneficiarios en el principio de la condición más beneficiosa, en defecto del incumplimiento de la norma vigente a la data de la deceso del afiliado.

Se itera, no aparece acreditado que con ese número de semanas –829se cumpla con la exigencia establecida en el Parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el cual posibilita cuando un afiliado hubiere cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esa ley, que los beneficiarios a que se refiere el numeral 2º de este artículo, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes.

Pues, siendo beneficiario del régimen de transición al contar con más de 40 años al 1/04/94 (fl.2), y cumplir 60 años el 2/09/97, la cotizadas no son equivalentes a las 1.000 semanas en cualquier tiempo exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 –sin aplicársele los efectos del Acto Legislativo No. 01 de 2005 3-, como se refirió de las 829 registradas en toda la vida laboral solo 167.62 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad – 2/09/77 y el mismo día y mes del año

829 registradas en toda la vida laboral solo 167.62 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad – 2/09/77 y el mismo día y mes del año 1997-, para acceder a la pensión de vejez.

Finalmente, al significar en palabras de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral que la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición

3 Al verificarse que la última cotización data del mes de febrero de 1981 y para la entrada en vigencia de la reforma constitucional el total de cotizaciones superaba las 750 semanas -829 semanas-.Página 8 de 9 más beneficiosa impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional. Dentro de la sentencia citada del 10 de junio de 2020 (SL1938 de 2020), se expuso que:

“(…) Además, de aplicarse cualquier disposición anterior se darían efectos plus ultraactivos a normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, lo que afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la norma aplicable en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, a juicio de la Sala, no es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL28292019) (…)”.

Por tal razón, que no pueda declararse el derecho al reconocimiento y pago de la

es posible (CSJ SL1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019 y CSJ SL28292019) (…)”.

Por tal razón, que no pueda declararse el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge ni compañera permanente supérstite del señor JOSE IVISNEYER POSSO PAREDES, imponiéndose la revocatoria del fallo de primer grado , por cuanto como se viene explicando atendiendo el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Labora l, la condición beneficiosa no opera para auscultar en el pasado alguna otra preceptiva que pudiere beneficiar a los interesados y de manera indeterminada en el tiempo.

COSTAS

Resueltos los puntos materia de inconformidad, deberá indicarse que obrará condena en costas en esta instancia conforme el resultado del litigio a cargo de la parte plural demandante siendo acreedora COLPENSIONES, agencias en derecho por $100.000 para cada una de las vinculadas por activa.

De conformidad con lo resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, auto AL2550-2021 del 23/06/21, la presente providencia se notificará por edicto. Lo anterior dando aviso por secretaria, en este caso en forma electrónica en la sección asignada en la página web a este Tribunal y Sala Especializada, que identifique el presente proceso, sus partes, fecha de la presente providencia y contenido de su parte resolutiva; de conformidad con los artículos 40 y 41 del CPTSS, con fijación por el t érmino de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el

y 41 del CPTSS, con fijación por el t érmino de un día. Por secretaria insértese el enlace electrónico para la lectura de la presente providencia y manténgase el histórico de consulta sobre estos. En la sección web del estado, infórmese que las sentencias deben consultarse en la sección por edicto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 28 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, en donde fue demandante la señora MARÍA CLAUDIA PACHECO CEBALLOS con C.C. 66.653.114 e integrada en Litis la señoraPágina 9 de 9

ASCENCIÓN DURAN DE POSSO con C.C 29.498.002 y demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESde todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: Costas de la primera y segunda instancia a cargo de la parte actora; sin agencias en derecho, dentro de la segunda instancia.

Notifíquese por Edicto. El Magistrado y Magistradas

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de permiso

Firmado Por:

Carlos Alberto Cortes Corredor Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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