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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00074-01-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00074-01-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Guadalajara de Buga1, -06de agosto dos mil veintiuno (2021)

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.

Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00074-01

Proceso : ORDINARIO LABORAL

Demandante : VÍCTOR MAURICIO RAMÍREZ USMAN

Demandado : MONRES LTDA. y OTRO Asunto : Apelación sentencia

SENTENCIA2

El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, doctoras CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE (en uso de permiso) Y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada, respecto de la sentencia proferida el 06 de febrero de 2020 (06/02/20) por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira (V), que absolvió a la parte demandada MONRES LTDA. e INGENIO PROVIDENCIA S.A.

ANTECEDENTES

El señor VÍCTOR MAURICIO RAMÍREZ USMAN, por conducto de apoderado judicial presentó el 25/02/16 (fl.42) demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de las sociedades MONRES LTDA. y de manera solidaria al INGENIO PROVIDENCIA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira.

contra de las sociedades MONRES LTDA. y de manera solidaria al INGENIO PROVIDENCIA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira.

Pretensiones encaminadas a que se declare que entre MONRES LTDA. y el demandante, existió un contrato laboral por contrato de obra o labor; que el INGENIO PROVIDENCIA, es responsable solidario por ser la beneficiaria de la labor realizada; que los extremos temporales del contrato de trabajo fueron desde el 19 de noviembre de 2013 hasta el 21 de agosto de 2014, terminado por causas imputables al empleador; a través de un despido ilegal; requirió se ordene el reintegro a laborar de acuerdo a las recomendaciones médicas, además de serle cancelados los valores por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 21 de agosto de 2014; que se condene al reconocimiento y pago

1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -136control estadísticoPágina 2 de 13 de la indexación de las sumas de dinero, costas en derecho y el reconocimiento de cualquier derecho conforme a las facultades ultra y extra petita.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor fue vinculado a la empresa MONRES LTDA., a través de contrato de obra o labor contratada, desde

cualquier derecho conforme a las facultades ultra y extra petita.

Pretensiones que se fundamentan, en síntesis, en exponer que el actor fue vinculado a la empresa MONRES LTDA., a través de contrato de obra o labor contratada, desde el 19 de noviembre de 2013, bajo el cargo de ayudante practico de soldadura; que la actividad era realizada en el INGENIO PROVIDENCIA; que el 21 de junio de 2014, el demandante tuvo un accidente laboral, con diagnóstico inicial de traumatismo superficial de la muñeca y de la mano no especificada; que para el 21 de agosto de 2014, la empresa MONRES LTDA., le entregó carta de despido, manifestando que la labor por la cual estaba contratado ya había finalizado, pero el trabajo apenas estaba comenzando, pese la estabilidad laboral reforzada.

Expuso que el 23 de septiembre de 2014, en consulta le enviaron una resonancia magnética articular que dio como resultado que tenía una ruptura de complejo fibrocartilaginoso triangular; que el 10 de noviembre el médico tratante le notifica al actor que debía realizarse una cirugía artroscopia de muñeca izquierda, por lo que se acercó a MONRES LTDA. y expuso los resultados médicos; que el 13 de noviembre de 2014, la empresa le envió un comunicado manifestándole que al momento del de la terminación laboral el señor RAMÍREZ USMAN no tenía restricción médica o cirugía pendiente y que era la ARL la encarg ada de responderle por las secuelas producto del accidente laboral; que el 19 de marzo del 2015, le realizaron la cirugía y la ARL COLMENA, le cancel ó algunas incapacidades, resultando con PCL del 21.75%,

del accidente laboral; que el 19 de marzo del 2015, le realizaron la cirugía y la ARL COLMENA, le cancel ó algunas incapacidades, resultando con PCL del 21.75%, dictamen que fue apelado, que por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le asignaron un 22.25% de PCL (fls. 42-44).

Admitida la demanda mediante auto del 07 de marzo de 201 6, (fl. 52), con notificación personal del INGENIO PROVIDENCIA S.A. el 23 de junio de 2016 (fl.66), contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, afirmándose en la existencia de excepciones sobre la inexistencia de la obligación y de la pretendida solidaridad.

La sociedad MONRES LTDA., se notificó personalmente el 08 de julio de 2016 (fl.372), la cual dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas por el demandante, manifestando al existencia de excepciones de fondo como inexistencia de la estabilidad laboral reforzada, inexistencia de la obligación de reintegrar al demandante, inexistencia de la obligación de solicitar autorización al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo (fl.385); las cuales se tuvieron por contestadas mediante auto del 26 de julio de 2016, admitiendo y ordenando la notifi cación de la llamada en garantía ASEGURADORA SURAMERICANA S.A., de la cual se ordenó el archivo de las actuaciones en auto del 6/09/17 (fl.428 y 435).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SURAMERICANA S.A., de la cual se ordenó el archivo de las actuaciones en auto del 6/09/17 (fl.428 y 435).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Palmira en sentencia del 06 de febrero de 2020, absolvió de todas las declaraciones y condenas presentadas por el actor. El a quo organizó su conclusión en lo relevante en indicar que es deber de las partes aportar las pruebas tendientes a demostrar los hechos que se le alegan y se pretenden desvirtuar, empero que en el acervo probatorio y según las confesiones realizadas por el demandante, al momento de la terminación del contrato de obra, no estabaPágina 3 de 13 aforado con la estabilidad laboral reforzada y que el empleador al momento del despido 19 de agosto del 2014, no sabía que el empleado estaba incapacitado o sufriera de alguna enfermedad que le impidiera laborar en el cargo que ocupada, puesto que en ese momento se encontraba trabajando normalmente en su cargo, que el despido se dio por terminación de labor contratada, no solamente al actor sino a más compañeros pues había terminado la labor, no existía prueba de pérdida de capacidad laboral, pues el certificado de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, fue realizado el 25 de mayo de 2015 en el cual se decretó un total del 22.25% de PCL (min. 45:05 a 55:20)

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la estabilidad laboral reforzada establece un mecanismo integración laboral a

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que la estabilidad laboral reforzada establece un mecanismo integración laboral a favor de la personas con discapacidad en su artículo 26, consagrando la protección laboral reforzada a favor de las personas con discapacidad o limitación física ; ley que ordena que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado con razón de la imitación salvo que tenga autorización expresa de la oficina de trabajo, no obstante quienes despedidos o su contrato termino por razón de su limitación sin el cumplimiento de los requisitos previstos tendrá derecho a una indemnización equivalente a 180 días de salario sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el CST; que la Corte Suprema De Justicia, precisa que esta ópera aunque no exista discapacidad sino incapacidad, aclarando que en cada caso se requiere una valoración del juzgador sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacidad.

Explicó que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional el estado de la incapacidad laboral no implica la aplicación del principio de protección laboral reforzada sino que se debe evaluar el caso concreto para establecer si la incapacidad está emparentada con la situación de enfermedad, el tipo de incapacidad, si proviene de una enfermedad o un accidente que no impide o dificulta sustancialmente el desempeño de actividad laboral o no ha sido prolongada en el tiempo, no hay cabida a la protección laboral reforzada, en caso contrario es procedente tal amparo, según

de una enfermedad o un accidente que no impide o dificulta sustancialmente el desempeño de actividad laboral o no ha sido prolongada en el tiempo, no hay cabida a la protección laboral reforzada, en caso contrario es procedente tal amparo, según sentencia C-377 del 2012 de la Corte Constitucional, indicó a quienes iba dirigida la protección laboral reforzada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, mencionó como beneficiarios también a los limitados, en igual sentido se pronunció la citada Corte al declarar exequible la frase “severas y profundas” contenidas en el artículo 361 con la sentencia C-894 del 2012, ya que la situación que determina el derecho a la protección laboral de la citada ley no es el calificativo de severa o profunda que se diera la discapacidad, sino que el trabajador se encuentre en una situación que le impida o dificulte de manera significativa el desempeño laboral.

Explicó que en sentencia de unificación SU-049/17, ratificó su posición frente a esta temática indicando que el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares co n independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada severa o profunda, la violación a la estabilidad ocupacional reforzada debe darle una indemnización de 180 días según el artículo 26 de la ley 361 de 1997; que i nterpretando conforme a laPágina 4 de 13 Constitución, el contexto de una relación contractual de prestación de servicios cuyo contratista sea una persona que no tenga una calificación de pérdida de capacidad

según el artículo 26 de la ley 361 de 1997; que i nterpretando conforme a laPágina 4 de 13 Constitución, el contexto de una relación contractual de prestación de servicios cuyo contratista sea una persona que no tenga una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada severa o profunda.

En el informe de accidente de trabajo del demandante, se evidencia claramente como fecha de ocurrencia el 21 de junio de 2014, también obra incapacidad por accidente de trabajo dentro del periodo en el cual se encontraba vigente su contrato de trabajo, se aportó copia de la historia clínica del actor en la que se evidencia los detalles del accidente de trabajo, ocurriendo así como el tratamiento seguido en su mano izquierda, con todo la entidad demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor a pretexto de que dicho contrato era por obra o labor contratada, sin percatarse que se encontraba en tratamiento médico con ocasión del accidente de trabajo, por cuanto que el 21 de agosto fue a la cita médica a solicitarla y ese día le pasaron la carta, sin tener en cuenta que ya había sufrido ese accidente, que no fue posible que le dieran incapacidad antes de eso, porque el médico tratante no lo había valorado todavía.

Afirmó que al señor Mauricio, al entrar a la empresa, le hicieron el examen de ingreso pero la entidad demandada al retirarlo de sus labores no permitió el examen de egreso, ahí la entidad demandada se habría dado cuenta de la discapacidad que tenía, que tenían conocimiento de aquella discapacidad, cuando él les llevo l a incapacidad que le había dado el médico tratante; que en sentencia T-357 del 16 de 2010, la Corte Constitucional al resolver la procedencia del reintegro en diferentes

tenía, que tenían conocimiento de aquella discapacidad, cuando él les llevo l a incapacidad que le había dado el médico tratante; que en sentencia T-357 del 16 de 2010, la Corte Constitucional al resolver la procedencia del reintegro en diferentes contrato de trabajo determinó que en cada caso concreto debería estudiarse las circunstancias propias de despido, el estado de salud de quien alega la vulneración, que la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en situación de discapacidad opera siempre que se pretenda una relación de trabajo, empleador con independencia de la modalidad contractual adoptada por las partes, también reiteró que según la jurisprudencia constitucional, la estabilidad laboral es aplicable a todas la s modalidades de contrato, por cuanto dicho principio lo que busca e s asegurar al empleado la certeza mínima de que el vínculo laboral no se rompe de manera abrupta y sorpresiva , de la manera como lo hizo el empleador, por esto solicitó al ad quem se hiciera un análisis de todas las pruebas doc umentales aportadas, se revoque la decisión, se condene a la demandada a reconocerle todos los salarios dejados de percibir y el pago de las prestaciones sociales, junto a las condenas al Ingenio Providencia (min. 24:40 y sig.).

RECURSO APELACIÓN DEMANDADAS

La apoderada judicial de la parte demandada, INGENIO PROVIDENCIA SA, interpuso recurso de apelación manifestando que en relación con las costas procesales, solicita que se apliquen a favor de las demandadas, toda vez que, incurrieron en gastos para la atención del proceso, por ello solicita que se tasen las mismas y se condene al demandante por las costas (min. 34:33 y sig.), petición reiterada por MONRES

que se apliquen a favor de las demandadas, toda vez que, incurrieron en gastos para la atención del proceso, por ello solicita que se tasen las mismas y se condene al demandante por las costas (min. 34:33 y sig.), petición reiterada por MONRES LTDA. (min. 35:25).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentarPágina 5 de 13 sus alegatos. Vencido el mismo el apoderado de la parte demandante, señal ó en síntesis que según lo dispuesto en el artículo 26 de la L ey 361 de 1997, conforme criterio que ha sido dispuesto por l a Corte Constitucional el que opera aunque no exista discapacidad sino incapacidad, aclarando que cada caso requiere una valoración del juzgador para verificar la misma, reiteró la existencia del accidente de trabajo, incapacidades, copia de la historia clínica, con todo lo anterior la sociedad demandada dio por terminado el contrato laboral; que en sentencia T-357 de 2016 la Corte Constitucional, determinó que cada caso en concreto debe estudiarse bajo las circunstancias propias del despido, estado de salud y nexo causal entre ambas, para determinar la legalidad de la terminación de la relación laboral, reintegro de un trabajador amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada es procedente en cualquier tipo de contrato que en el caso en concreto no medio autorización administrativa.

Considera que debe ser revocada la sentencia de primera instancia y ordenarse el reintegro del actor en un cargo que desarrolle las funciones acorde a su estado de

cualquier tipo de contrato que en el caso en concreto no medio autorización administrativa.

Considera que debe ser revocada la sentencia de primera instancia y ordenarse el reintegro del actor en un cargo que desarrolle las funciones acorde a su estado de salud, también al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 21 de agosto de 2014 hasta la fecha efectiva del reintegro, aportes a la seguridad social en salud y p ensión, actualización de valores reconocidos de conformidad con el IPC y las costas procesales, también la indemnización de la ley 361 de 1997, ya que la verdadera razón para la terminación del contrato fue el accidente de trabajo y la afectación sufrida; que la condena debe hacerse extensiva de manera solidaria al INGENIO PROVIDENCIA pues se acreditó que el actor fue contratado por MONRES LTDA., que prestaba sus servicios al mencionado.

El apoderado de la parte demandada MONRES LTDA., manifestó que al juzgador de primera instancia no le quedo duda acerca de que el demandante no era sujeto de estabilidad laboral reforzada, puesto que al momento de la terminación del contrato no poseía incapacidad médica, tratamiento pendiente, recomendaciones vigentes o pérdida de capacidad laboral; que PCL se produjo un año y 3 meses después de la terminación del contrato; que la terminación del contrato de trabajo se dio acogiéndose al motivo inherente del contrato celebrado entre las partes , por la terminación de la obra que se realizaba para el INGENIO PROVIDENCIA S .A., no teniendo nada que ver con el supuesto estado de salud del actor.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo

teniendo nada que ver con el supuesto estado de salud del actor.

CONSIDERACIONES

Con la delimitación que corresponde al principio de congruencia -numeral 7º artículo 25 del CPTSS y 281 del CGPy de consonancia -artículos 66, 66 A del CPTSS y 328 del CGP-, en tanto sujeto a las materias objeto del litigio y apelación, resolviendo conforme artículo 61 del CPTSS - y de acuerdo con la indicación probatoria por relevancia al asunto discutido, se resuelve el fin que convoca esta Sala, conforme se expone.

El problema jurídico conlleva a resolver sobre la existencia de los presupuestos de protección indicados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en atención a la descripción de afectación en salud para el actor, conforme dictamen de pérdida de capacidad laboral y la terminación del contrato de trabajo , respecto a la sociedad Monres Ltda.Página 6 de 13 Como tesis al caso en asuntos de esta naturaleza, se ha sostenido que la Ley 361 de 1997, tiene como propósito evitar la discriminación, como lo indica su artículo 26, dado que ninguna persona con discapacidad puede ser despedida o su contrato de trabajo terminado por razón de su limitación, a menos que medie una autorización de la autoridad competente.

Así entonces, para poder acceder a las prerrogativas que consagra el precitado artículo 26 de la Ley 361  de 1997, se ha requerido primero, que el trabajador se encuentre en al guna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”,

encuentre en al guna de estas hipótesis : (a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; en segundo lugar que el empleador conozca de dicho estado de salud; y tercero, que la relación laboral se termine sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Sentido, en que le correspondía a la demandante d emostrar que fue despedid o o retirado de forma forzosa del servicio en razón a su estado de salud.

Sin embargo, en atención a lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en Casación Laboral, debe observarse que en sentencia SL1360 -2018,  se partió del presupuesto, que  las razones existentes que fundamenten en forma objetiva la terminación del contrato de trabajo resultan legítimas, pues lo que se evita en la norma son los actos de discriminación, no obstante, el trabajador puede infirmar tal postulado, a quien le bastará demostrar el estado de incapacidad y con ello trasladar la carga de la prueba al empleador de  demostrar la existencia de la justa causa o razones objetivas, que sin discriminación alguna facultan la terminación del vínculo laboral,  en concreto mencionó:

“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que

“(…) En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental. Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas e n orden a dar por concluida la relación de trabajo.

Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio. Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que, si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera.

Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador. Aquí, a criterio de la Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el

trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva.

Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que elPágina 7 de 13 empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa. De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C -531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”

Debe advertirse que el anterior criterio fue reiterado en la sentencia SL1623 de 2020, el cual sigue manteniendo un eje en la demostración del estado de discapacidad o afectación relevante en el estado de salud, al respecto considera esta Sala que el mismo puede, sin que sea único medio de prueba apto, consolidarse a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad lab oral o el requerido dentro del proceso, pues una calificación en tal sentido permite establecer una notoriedad del estado de salud del actor aunado a la fecha de estructuración en vigencia de la terminación del contrato de trabajo o directamente relacionada a su causa o fase aguda en vigencia del vínculo laboral, o en subsidio de esta calificación, dentro del contrato de trabajo una relación por patologías existentes en su ejecución relevantes para el estado de

contrato de trabajo o directamente relacionada a su causa o fase aguda en vigencia del vínculo laboral, o en subsidio de esta calificación, dentro del contrato de trabajo una relación por patologías existentes en su ejecución relevantes para el estado de salud. Corrobora lo anterior, lo indicado en Casación Laboral en Sentencia SL34882020, que expuso:

“(…) Para resolver, es del caso recordar que esta Corporación ha pregonado libertad probatoria para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral que da lugar a la protección bajo estudio (CSJ SL10538-2016). Sin embargo, también ha insistido en que «lo importante para que opere la estabilidad reforzada en favor de dichos trabajadores, es que se pueda demostrar esa situación de discapacidad en un grado significativo» (CSJ SL5181-2019). En esa misma línea, ha precisado que «no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997» (CSJ SL2797-2020). Lo esencial, entonces, es que exista «una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad laboral» (ibídem). Y al referirse al alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, explicó que:

[…] no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde l a gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores

reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde l a gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que han sido objeto de discriminación.

(CSJ SL17945 -2017, las sentencias CSJ SL, 28 de ago. 20 12, rad. 39207,

SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017).

En desarrollo de dicha doctrina, la Corte concluyó recientemente que:

[…] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de laPágina 8 de 13 sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”

Concluyendo el máximo órgano de cierre para la especialidad ordinaria laboral, dentro de la sentencia en cita:

“(…) No obstante, la censura sí acierta al señalar que el Tribunal no podía soslayar el carácter relevante de la discapacidad, como condición para activar la garantía

dentro de la sentencia en cita:

“(…) No obstante, la censura sí acierta al señalar que el Tribunal no podía soslayar el carácter relevante de la discapacidad, como condición para activar la garantía de estabilidad reclamada por la demandante. Como se explicó líneas atrás, el criterio de esta Corporación de cara a esta exigencia es consistente y se desprende del sentido y alcance asignado al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por manera que no pende de la vigencia del Decreto atrás mencionado.

Conforme a lo anterior, el Tribunal se equivocó al considerar, en forma por demás ambigua, que era suficiente la sola presencia de una debilidad manifiesta por motivos de salud para conceder la especial protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Lo anterior, por cuanto en criterio de la Corte, una intelección de ese talante «rompe la justificación de tal medida excepcional, pues, con la ampliación indeterminada del grupo poblacional para el cual el legislador creó la acción afirmativa de la estabilidad laboral reforzada se afecta la proporcionalidad de la medida» (CSJ SL2841-2020). (…)”

En el caso en concreto debe advertirse que no se discute la existencia del contrato de trabajo, según lo aceptado por la demandada empleadora al concurrir al proceso y documental allegada (contrato de trabajo, certificación y respuesta al actor a folios 393, 40 y 41) cuyos extremos temporales fueron del 29/11/13 al 21/08/14, aseverando la demandada que lo fue en la modalidad de obra o labor contratada y que su culminación obedeció a que tal actividad finalizó.

aseverando la demandada que lo fue en la modalidad de obra o labor contratada y que su culminación obedeció a que tal actividad finalizó.

Ahora bien, debe observarse que la razón de defensa de MONRES LTDA., esto es que su proceder se fundara bajo la existencia de un contrato de obra en la modalidad establecida en el artículo 45 del CST , por el t érmino que dure la realización, se justifica en indicar que la construcción o montaje industrial que originó tal contrato de trabajo, del cual aparece como contratante el Ingenio Providencia S.A., se estaba culminando. Contrato de obra con el actor del cual el documento contentivo enuncia que correspondía a “fabricación y montaje de tuberías de agua caliente om2014228” (fl. 393), lo que en principio parece acorde con la oferta aceptada por tal Ingenio el 26/03/2014 (fl. 168), que se identifica por el orden numérico y nombre a la referida en el contrato de trabajo, excepto porque de suponerse lo anterior, el empleador habría contratado al demandante 4 meses antes que le fuera aceptada la oferta comercial par a aquel montaje indus trial. Lo anterior no permite tener por fundamentado el contrato de obra o labor que se alega por MONRES LTDA. con el demandante, como es que se intentara justificar que no existió despido sino un modo de terminación del con

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