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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00077-01-(28-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00077-01-(28-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de VIVIANA MONTAÑO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ² COLPENSIONES -. Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00077-01

A los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el recurso de apelación incoado por la demandante, frente a la sentencia absolutoria de primera instancia, conforme a lo reglado en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0173

Aprobada en acta No. 031

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora VIVIANA MONTAÑO, actuando a través de abogado, demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, para que se le conceda la sustitución pensional a que dice tiene derecho, como compañera permanente supérstite del causante LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, quien falleció el 25 de febrero de 2010; así como el retroactivo pensional que corresponda y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ²fl. 5-.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

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intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ²fl. 5-.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

2 Los hechos de la demanda informan, que el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ y la señora VIVIANA MONTAÑO, convivieron como compañeros permanentes desde comienzos del año 2000 hasta el 25 de febrero de 2010, fecha del deceso del causante, dependiendo económicamente la actora del pensionado fallecido; que en vida, el señor MARTÍNEZ contrajo matrimonio con la señora ROSA MARÍA CASTAÑEDA RUÍZ, el 31 de diciembre de 1971, vínculo que en sus efectos civiles se disolvió por sentencia del 27 de abril de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Palmira, en la cual se disolvió y liquidó la sociedad conyugal respectiva; que el 9 de mayo de 2012, la demandante reclamó a COLPENSIONES el derecho pensional que le fue negado a través de Resolución GNR114682 del 31 de marzo de 2014, bajo el argumento que el derecho ya había sido adjudicado a la señora ROSA MARÍA CASTAÑEDA RUÍZ -fls. 3 y 4-.

Admitida la acción ordinaria, por auto del 7 de marzo de 2016 (fl. 35), se ordenó la notificación a COLPENSIONES y a la señora ROSA MARÍA CASTAÑEDA RUÍZ, trámite que se llevó a cabo conforme a derecho (fls. 47 y 48) y, dentro del término legal, el fondo administrador de pensiones contestó la demanda

ROSA MARÍA CASTAÑEDA RUÍZ, trámite que se llevó a cabo conforme a derecho (fls. 47 y 48) y, dentro del término legal, el fondo administrador de pensiones contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma. Como excepciones, propuso la previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y las de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada -fls. 58 a 64-.

Ante la no comparecencia de la señora ROSA MARÍA CASTAÑEDA RUÍZ para notificación personal, se surtió elRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

3 trámite de emplazamiento, procediéndose a la designación de curador ad litem, auxiliar de la justicia que allegó el escrito obrante a folios 84 y 85.

Sentencia de primera instancia

En la audiencia reglada por el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y en diligencia de trámite y juzgamiento se profirió la sentencia No. 178 del 22 de septiembre de 2019 en la que se absolvió a la demandada.

Para decidir en la forma referida, el Juzgado consideró; luego de hacer referencia a las normas aplicables y evaluar las pruebas aportadas por las partes, haciendo especial referencia a los testimonios recaudados; que la actora no logró demostrar

Para decidir en la forma referida, el Juzgado consideró; luego de hacer referencia a las normas aplicables y evaluar las pruebas aportadas por las partes, haciendo especial referencia a los testimonios recaudados; que la actora no logró demostrar fehacientemente la convivencia con el causante, cuando menos cinco -5años anteriores al deceso del mismo.

Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la accionante la recurrió en apelación, manifestando que el despacho se equivocó en el análisis de las declaraciones recibidas, dado que no hubo imprecisión en los testimonios; que por el contrario, los testigos coincidieron en referir aspectos de la convivencia de la pareja que ni siquiera fueron preguntadas por el a quo, como el hecho que era el pensionado quien compraba la medicina de la demandante quien sufría de la cabeza; agregó que el hecho que la actora no sufragara los gastos del sepelio del pensionado, no era suficiente para negarRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

4 la convivencia de ésta con el señor MARTÍNEZ, entre otras referencias.

Por lo anterior, solicitó se analicen en conjunto las pruebas recaudadas y se revoque la sentencia de primera instancia para acceder a las pretensiones de la señora VIVIANA MONTAÑO y así otorgarle el 100% de la pensión reclamada.

Alegaciones de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones;

así otorgarle el 100% de la pensión reclamada.

Alegaciones de conclusión

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegaciones; como lo ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020; siendo así como la demandante y apelante, pese al término otorgado para ello, no presentó alegatos en esta Sede Judicial; entre tanto COLPENSIONES alegó en el sentido que Teniendo en cuenta que para el reconocimiento de la prestación económica se deben acreditar de manera veraz, real y material los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, modificado por la ley 797 de 2003, la demandante pretende el demostrar el cumplimiento de dichos requisitos mediante pruebas documentales y testimonios de las señoras MARIA YANETH OBANDO y AURA MARINA TAMAYO. Que por lo anteriormente enunciado se denota que no se demuestra el cumplimiento de dichos requisitos de manera clara, en cuanto a extremos temporales y convivencia efectiva. Que por tal motivo y ante la falta del cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma anteriormente citada, se hace necesario absolver a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demandante, además de que se CONFIRME la sentencia numero 178 expedida por el JUZGADO 2 LABORAL DERadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

5 CIRCUITO el día 22 de octubre de 2019, en referencia a los extremos temporales de convivencia entre el causante y la

5 CIRCUITO el día 22 de octubre de 2019, en referencia a los extremos temporales de convivencia entre el causante y la demandante ya que no se probó dentro del proceso.µ

Y por su parte, la vinculada como interviniente no presentó alegatos.

Con estribo en los antecedentes narrados pasa la Sala a decidir el recurso, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

Se estudiará en esta sede; conforme al principio de consonancia de que trata el articulo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; si quedó demostrado que la señora VIVIANA MONTAÑO demostró la calidad de compañera permanente del causante LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, y si acreditó los requisitos de ley y los exigidos por la jurisprudencia para tener derecho al reconocimiento del 100% del derecho pensional que viene siendo disfrutado por la señor ROSA MARÍA CASTAÑEDA RUÍZ; o si el derecho a la sustitución pensional corresponde en forma proporcional a ambas.

Pues bien, en principio resulta probado que el óbito del señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ acaeció el 25 de febrero de 2010, como lo revela el certificado de defunción de folio 11, por lo que la norma aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, modificatoria de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47.

Las disposiciones en mención establecen: Árt. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

Las disposiciones en mención establecen: Árt. 46. Tendrán derecho a la Pensión de Sobrevivientes:Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

6

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:

a. («) inexequible b. («) Ine[eTXible.µ

Árt.. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(«)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del

muerte;

(«)

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.µRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

7 Del artículo 47 de la mentada Ley 797 de 2003, se deriva que el elemento fundamental que se exige; tanto para quien alega ser compañero (a) o cónyuge del causante del cual pretende derivar el derecho pensional; es la convivencia, entendida ésta; según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto

jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; como aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (sentencia del 2 de marzo de 1999, radicación 11245 y del 14 de junio de 2011, radicado 31605)

Al respecto se verifica que el señor MARTINEZ y la señora ROSA MARÍA CASTAÑEDA RUÍZ, contrajeron matrimonio católico el 31 de diciembre de 1971 (fl. 26), evidenciándose que dicho matrimonio se encuentra con cesación de sus efectos civiles y consecuente sociedad conyugal disuelta, de acuerdo con la copia de la sentencia No. 130 proferida el 27 de abril de 2004 por el Juzgado Primero de Familia de Palmira (V) ²fls. 21 a 25-.

Es más, en el expediente administrativo que remitió COLPENSIONES a esta Corporación, se logra evidenciar copia de la partida de matrimonio de la pareja MARTÍNEZ / CASTAÑEDA en la que se da cuenta de la celebración del vínculo católico llevado a cabo el 31 de diciembre de 1971 en el municipio de Candelaria (V), documento que presenta anotación que da cuenta de que en Sentencia No. 130 ² 2003-0521-00 del

vínculo católico llevado a cabo el 31 de diciembre de 1971 en el municipio de Candelaria (V), documento que presenta anotación que da cuenta de que en Sentencia No. 130 ² 2003-0521-00 del 27 de abril de 2004 del Juzgado Primero Promiscuo de PalmiraRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

8 resolvió Decretar la Cesación de los efectos Civiles del Matrimonio Católico de los señores Luis Eduardo Martínez y Rosa María Castañeda Ruiz y Declaró Disuelta y en estado de Liquidación la sociedad conyugal poU elloV foUmada libUo de YaUioV folio («)µ, documento que, se itera, fue aportado por COLPENSIONES, de donde se deriva que por encontrarse en su poder es de su conocimiento desde antaño al presente trámite pensional, pues la autenticación de la respectiva copia ante la Notaría Única del Círculo de Candelaria (V), data del 4 de octubre del año 2013.

En cuanto a la convivencia que alega la demandante, sostuvo con el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ, las declaraciones recibidas indicaron lo siguiente:

La señora MONTAÑO relató en interrogatorio, que vivió con el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ por espacio de nueve -9años desde marzo de 2001 hasta que éste falleció el 25 de febrero de 2010, convivencia que se dio en unión libre y que no tuvieron hijos; que en principio vivieron én la caVa TXe mi mami dejyµ; y era el pensionado quien le proporcionaba lo

febrero de 2010, convivencia que se dio en unión libre y que no tuvieron hijos; que en principio vivieron én la caVa TXe mi mami dejyµ; y era el pensionado quien le proporcionaba lo necesario para vivir. Ante preguntas del abogado de COLPENSIONES, dijo la actora que cuando se conocieron el pensionado vivía en un apartamento alquilado y cuando falleció, fue un amigo de éste quien se hizo cargo de los gastos del sepelio, pues ella -la señora MONTAÑO² no sabía qué hacer; que por fuera de la unión que sostuvo con la demandante, el causante tuvo un hijo de nombre Luis.

En su versión, la señora MARÍA YANETH OBANDO aseguró conocer a la actora desde hace unos dieciocho -18o diecinueve -19años; que conoció a LUIS EDUARDO MARTÍNEZ primero,Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

9 cuando ella tenía seis -6años, contando en la actualidad con 57 años de edad, y lo conoció porque era esposo de una de sus tías de nombre BENILDA VIVEROS, aclarando a continuación, que su tía vivía en unión libre con el señor MARTÍNEZ y que cuando su tía BENILDA falleció el 18 de abril de 1993, el causante se conoció ál WiemSoµ, con la señora VIVIANA MONTAÑO; y que por ese conocimiento se enteró que la actora convivió con el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ como desde el 2001µ hasta el fallecimiento del mismo señor, en el año 2010;

MONTAÑO; y que por ese conocimiento se enteró que la actora convivió con el señor LUIS EDUARDO MARTÍNEZ como desde el 2001µ hasta el fallecimiento del mismo señor, en el año 2010; que asistió a los funerales del causante, donde se encontró con la señora VIVIANA MONTAÑO, siendo ella y su esposo quienes se encargaron del pago del sepelio, aunque la señora Montaño estuvo pendiente de todo; que fue la demandante quien cuidó del señor LUIS EDUARDO en su enfermedad y lo atendió hasta el deceso; no tuvieron hijos y no sabe si el finado tuvo hijos con otra mujer. D ijo también, que la actora era sostenida económicamente por su compañero, quien velaba por ella con su pensión; asimismo indicó, que la pareja vivió en el Corregimiento San Joaquín del Municipio de Candelaria; que el día en que falleció el pensionado, la testigo y su esposo fueron a visitar a la pareja, como ViemSUe lo hactamoVµ y en el lugar se encontraba el señor LUIS EDUARDO con la señora VIVIANA y entonces le dio algoµ \ allt falleció, no en el hospital, sino en la casa en donde vivía la pareja; informó también, que su tía BENILDA VIVEROS con quien el pensionado convivió antes de su convivencia con VIVIANA, le contaba que éste se había casado años atrás con una señora Rosa, pero que no duró nada que si mucho mesesµ \ que a la sexora Rosa, la declarante la distinguiy axos despups, pero yo estaba muy niñaµ; que la

casado años atrás con una señora Rosa, pero que no duró nada que si mucho mesesµ \ que a la sexora Rosa, la declarante la distinguiy axos despups, pero yo estaba muy niñaµ; que la convivencia entre LUIS EDUARDO MARTINEZ y VIVIANA MONTAÑO siempre se dio en el mismo barrio del CorregimientoRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

10 de San Joaquín, pero en diferentes casas; que los frecuentaba en su casa una vez a la semana o cada quince -15dtas, pero siempre los visitabaµ, aunque YiYtan en corregimientos diferentes; que sabe que la convivencia de la pareja inició en el axo 2001, puede ser por la cercanía que tenía con ella, siempre vivía pendiente de ellaµ; que la casa donde vivían los señores MARTINEZ y MONTAÑO era alquilada, sin saber quién era el propietario; asimismo, que el causante decía que la señora VIVIANA tenía que tomarse unos medicamentos siempre porque ella sufría de algo de la cabeza.µ

La señora AURA MARINA TAMAYO HERRERA, dijo que reside en el Corregimiento de San Joaquín, Municipio de Candelaria; que conoce a la demandante desde hace unos veinte -20o veinticinco -25años porque la mamá de VIVIANA convivió con su padre (de la testigo); también conoció a LUIS EDUARDO MARTÍNEZ desde que Wengo XVo de Ua]ynµ, porque siempre trabajó en una hacienda en San Joaquín, desde hace unos

su padre (de la testigo); también conoció a LUIS EDUARDO MARTÍNEZ desde que Wengo XVo de Ua]ynµ, porque siempre trabajó en una hacienda en San Joaquín, desde hace unos sesenta -60años porque esa hacienda quedaba ceUca a la caVa de noVoWUoVµ; que VIVIANA y LUIS EDUARDO vivieron juntos miV o menoV TXe \o UecXeUde deVde el 2001µ hasta que el señor murió, el 25 de febrero de 2010; adujo también, que la pareja nunca se separó, no procrearon hijos y no sabe si el causante tuvo hijos con otra persona; que ella -la testigocuando tenía más o menos catorce -14años se enteró que el señor LUIS EDUARDO contrajo matrimonio con una señora ROSA MARÍA CASTAÑEDA, YiYtan en San JoaTXtn, Ve caVaUon en San Joaquín, pero a los dos -2meses ya estaban separadosµ, lo cual ocurrió como en el 70 o 71, \o Wenta como 14 o 15 axoVµ y después de eso \o no lo Yeta con mXjeU haVWa TXe \a Ve fXe a vivir con Vivianaµ. Añadió, que la demandante éV Xn SoTXiWoRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

11 enfeUma («) a YeceV le daba aWaTXeVµ y que la casa en que vivía la pareja era alquilada; que siempre vivieron en el barrio Andrés Córdoba del Corregimiento de San Joaquín, estando a una

11 enfeUma («) a YeceV le daba aWaTXeVµ y que la casa en que vivía la pareja era alquilada; que siempre vivieron en el barrio Andrés Córdoba del Corregimiento de San Joaquín, estando a una distancia de diez -10cuadras su casa de la de la pareja MARTÍNEZ / MONTAÑO, por lo que se visitaban con frecuencia; dijo la testigo, que acudió al sepelio del señor MARTÍNEZ, siendo VIVIANA la única persona que se presentó como pareja del finado, haciéndose cargo de los gastos su cuñada, la mXjeU de Williamµ, dado que la actora estaba con su dolor; que VIVIANA fue a quien siempre el señor LUIS EDUARDO presentó en comunidad como su esposa y nunca se separaron, lo que sabe porque viven en el mismo pueblo y LUIS EDUARDO para toda parte salíaµ con VIVIANA; que conociy a la sexora Benilda Viveros por ser tía de su cuñada María Yaneth, yo supe que él después que se separó de la esposa con la que se había casado, convivió con una tía de YANETH mi cuñada, pero no sé exactamente hasta cuando, la verdad mi trabajo no me permitía como eVWaU mX\ enWeUada de («) de laV SeUVonaV SoUTXe \o Valta por las mañanas y volvía por la noche, entonces solamente sé que convivió con una Wta de mi cXxada, SeUo WiemSo, noµ. Indicó la testigo que VIVIANA siempre ha vivido en el Corregimiento de San Joaquín y don LUIS, antes de conocer a VIVIANA, vivía en

que convivió con una Wta de mi cXxada, SeUo WiemSo, noµ. Indicó la testigo que VIVIANA siempre ha vivido en el Corregimiento de San Joaquín y don LUIS, antes de conocer a VIVIANA, vivía en el Corregimiento El Carmelo; que sabe que la convivencia de la pareja inició en el año 2001, porque ella (la testigo) visita mucho el barrio Andrps Cyrdoba \ desde ese axo los veía abrazadosµ \ en todo lado el señor LUIS salía con la señora VIVIANA; y que doña VIVIANA dependía económicamente de su compañero

LUIS EDUARDO MARTÍNEZ.

Del caudal probatorio se debe señalar, sobre la convivencia que exige la norma aplicada, que la misma puede presentarse enRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

12 cualquier tiempo, anterior al fallecimiento del afiliado o pensionado, en el caso de los cónyuges; siempre que el nexo matrimonial se mantenga intacto.

Así lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1399-2018, con radicación 45779 del 25 de abril de 2018, al señalar:

Én efecWo, a SaUWiU de la VenWencia SL, 24 en. 2012, Uad. 41637, eVWa Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que

planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló:

Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social,

estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

13 Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos.µ

Lo antes expuesto, fue ratificado por la misma Corporación en providencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

los esposos.µ

Lo antes expuesto, fue ratificado por la misma Corporación en providencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

Y en la sentencia del 25 de abril de 2018, la Corte explicó claramente, que la convivencia de cinco -5años con el cónyuge fallecido; con el que se mantuvo el vínculo del matrimonio vigente hasta el deceso del pensionado o afiliado del cual se pretende derivar el derecho pensional por sobrevivencia; puede darse en cualquier tiempo, ásí no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyugeRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

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de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyugeRadicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

14 separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.µ

También adoctrinó la Corte, que él referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.”

Allende lo dicho, la Sala de Casación Laboral de la Alta Corporación, en la sentencia de que se viene hablando, adujo:

Én efecWo, la anWinomia conWenida en el liWeUal b) del aUWtcXlo 13 de la Le\ 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos:

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden eTXiSaUaUVe, Xna Uelacionada con la e[iVWencia de la Xniyn con\Xgalµ \ la

45038, en los siguientes términos:

El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden eTXiSaUaUVe, Xna Uelacionada con la e[iVWencia de la Xniyn con\Xgalµ \ la UeVWanWe con la de la Vociedad con\Xgal YigenWeµ. Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.

Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que diVSone TXe loV cyn\XgeV eVWin obligadoV a gXaUdaUVe fe, a VocoUUeUVe \ a\XdaUVe mXWXamenWe en WodaV laV ciUcXnVWanciaV de la Yidaµ, \ en el SUoSio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

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matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.Radicación Única Nacional 76-520-31-05-002-2016-00077-01

15 Así, por ejemplo, en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó:

(«) el maWUimonio no eV la meUa Xniyn de hecho, ni la cohabiWaciyn enWUe loV cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. SRQ miV bieQ SeUVRQaV jXUtdicameQWe YiQcXladaV («) EQ el matUimRQiR («) laV RbligaciRQeV TXe VXUgeQ del SacWR cRQ\Xgal, a pe

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