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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00145-01-(10-12-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00145-01-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JEFFERSON VALENCIA LUCUMI DEMANDADO: CARLOS JOSE MATTOS BARRERO Y OTROS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00145-01

Guadalajara de Buga, diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales el grado jurisdiccional de consulta sobre la Sentencia No. 167 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, proferida dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 649 del 17 de noviembre de 2020) los contendientes guardaron silencio; y como no quedan más trámites pendientes se procede a dictar la,

SENTENCIA No. 247

Discutida y aprobada mediante Acta No. 47

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

JEFFERSON VALENCIA LUCUMI, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de CARLOS JOSE MATTOS BARRERO, C.A.A. ZONA FRANCA

1. Antecedentes Y Actuación Procesal

JEFFERSON VALENCIA LUCUMI, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de CARLOS JOSE MATTOS BARRERO, C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S., y NIKITUS TRADING LTDA., con el fin de que declare que entre él y C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S., existió un contrato de trabajo a término indefinido que terminó de manera unilateral y sin justa causa, al configurarse un despido colectivo sin que mediara autorización del ministerio del trabajo, y que por tanto dicho despido es ineficaz; pide por tanto se condene a C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S., y a las demás demandadas solidariamente al pago de salario y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta el reintegro, al pago de aportes a seguridad social integral; al pago de la indemnización moratoria, a la indemnización por despido injusto, lo que quede probado extra y ultra petita, indexación y al pago de las costas.

Los hechos en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que NIKITUS TRADING LTDA., representada legalmente CARLOS JOSE MATTOS BARRERO mediante escritura pública constituyó la sociedad C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S.: que con esta última el demandante suscribió contrato de trabajo a término indefinido el día 1 de marzo de 2012, a través del cual se obligó a prestar el servicio de “auxiliar administrativo sistema amigo”, que el 16 de agosto de 2015, la empleadora finalizó su contrato unilateralmente y sin justa causa junto con 18 compañeros más que habían sido despedidos el 15 de julio de ese mismo año;

que el 16 de agosto de 2015, la empleadora finalizó su contrato unilateralmente y sin justa causa junto con 18 compañeros más que habían sido despedidos el 15 de julio de ese mismo año; que cuando se le informa del despido se le pasaron 2 certificaciones laborales junto con un acta de terminación por mutuo acuerdo, la cual se vio obligado a firmar por miedo a perder su liquidación; que el 15 de julio de ese año se informó a todos los trabajadores que serían finalizados sus contratos, por la liquidación de la empresa, sin que mediara autorización de la oficina del trabajo; que el argumento expuesto fue falso pues la empresa sigue operando;2

Mediante Auto 727, Fol. 129, el juzgado admitió la demanda y dispuso la notificación a los demandados, misma que debió surtirse a través de curador al litem al no ser posible su ubicación (fol. 148).

La auxiliar de la justicia presentó contestación (fol. 149 y ss.) en la que manifestó no constarle los hechos, ni oponerse a las pretensiones y se abstuvo de proponer excepciones. La contestación fue admitida mediante providencia No. 1523 y en la misma se fijó fecha para la audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la S.S.

Surtido en legal forma el trámite procesal de Primera instancia, mediante Sentencia No. 167 del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió negar las pretensiones.

2. Fundamentos Del Fallo Consultado

Partió el juez por dar por reunidos los presupuestos procesales y narrar los antecedentes del asunto; cumplido lo anterior, procedió a explicar lo relativo al contrato de trabajo y lo contenido

negar las pretensiones.

2. Fundamentos Del Fallo Consultado

Partió el juez por dar por reunidos los presupuestos procesales y narrar los antecedentes del asunto; cumplido lo anterior, procedió a explicar lo relativo al contrato de trabajo y lo contenido en los Art. 23 y 24 del CST, así como el 167 del CGP; con esas premisas se adentró en el asunto y relacionó las pruebas que fueron aportadas para concluir que de las mismas se logra desprender la existencia de la relación; seguidamente indicó que la pretensión encaminada al reintegro no procede por haber quedado demostrado que la relación finalizó por mutuo acuerdo (fol. 9), y como consecuencia con relación a las demás pretensiones 3° a 6°, no proceden porque dependían de la prosperidad de la pretensión 2° la cual fue negada y con esos argumentos absolvió a los demandados de la totalidad de los pedimentos.

3. Problema Jurídico A Resolver

Conforme a la resulta del proceso y advirtiendo que llegó en grado jurisdiccional de consulta esta sede verificará, aquellos puntos que fueron adversos al demandante.

4. Consideraciones

Está fuera del debate para esta instancia la existencia del contrato de trabajo que reclama el actor con la sociedad C.A.A. ZONA FRANCA S.A.S., pues dicha pretensión fue reconocida en primera instancia y por tanto frente a este ítem nada habrá que analizarse; por manera que el quid del asunto, se contrae a determinar la legalidad o ilegalidad de la finalización del vínculo, el cual según las voces del actor se dio de manera colectiva y sin el debido permiso por parte del ministerio del trabajo y de allí verificar si hay lugar al reintegro a su puesto de trabajo.

el cual según las voces del actor se dio de manera colectiva y sin el debido permiso por parte del ministerio del trabajo y de allí verificar si hay lugar al reintegro a su puesto de trabajo.

Pues bien, los elementos facticos obrantes en el plenario dan cuenta de que al demandante le fue terminado su contrato por la presunta liquidación de la empresa, así las cosas, es menester verificar lo relativo a este tópico; al respecto debe indicar esta colegiatura, que el relatado es un modo legal de finalización del contrato conforme las voces del Art. 61 del C.S.T., que enlista aquel en el literal e) de su Numeral 1); sin embargo, la misma normativa en su numeral 2 impone como obligación para este caso y para el enlistado en el literal f), “solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho.”

No obstante, lo anterior, si bien la finalización del contrato con ocasión a la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento, es legal, ello no significa que esté enmarcado como un despido “justo”, pues el mismo no se encuentra referenciado dentro de las causas taxativamente expuestas en el Art. 62 de la obra en comento.

La anterior conclusión ha sido además expuesta por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, siendo valedero recordar un aparte de la sentencia Rad. 68773 del 16/10/2019; SL5136-2019 donde si bien se trata el caso de un servidor público, es de igual manera aplicable a los trabajadores particulares; allí se señaló lo siguiente:3

“(…) Ahora bien, el Tribunal también aclaró que, en todo caso, así el motivo de la terminación

a los trabajadores particulares; allí se señaló lo siguiente:3

“(…) Ahora bien, el Tribunal también aclaró que, en todo caso, así el motivo de la terminación de la relación laboral hubiese sido la supresión y liquidación de la entidad, el despido seguiría siendo injusto. Dicha reflexión, de indudable connotación jurídica, tampoco apareja error alguno, como lo denuncia insistentemente la censura, pues esta sala de la Corte ha explicado con suficiencia que la supresión y liquidación de una entidad, si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido, de las definidas de manera taxativa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.”

Ahora bien, es preciso también recordar, que, en materia de terminación de la relación laboral, la carga de la prueba cuando se reclama un despido injusto pesa sobre aquel que afirma ese hecho. En la Sentencia laboral 592 de 2014, Radicación No. 43105, la Corte indicó, que:

“En principio, a cada parte le corresponde demostrar las afirmaciones o las negaciones que hace como fundamento de sus pretensiones o excepciones. Así lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, Por supuesto, hay normas de derecho que excepcionalmente exoneran a las partes de acreditar hechos o negaciones, como es el caso de las presunciones y las negaciones indefinidas, para solo traer dos ejemplos.

En el campo laboral, en forma por demás reiterada, esta Sala de Casación tiene adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el

adoctrinado que, en materia de despidos, sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión.”

Por su parte el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965 en su parágrafo indica: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos.”

Pues bien, a fin de esclarecer las afirmaciones relacionadas con las causas que motivaron la finalización de la relación, partirá esta sala por verificar las pruebas aportadas por el demandante, en cabeza de quien esta la carga de probar el despido, o de demostrar que fue compelido a suscribir el acta de finalización de mutuo acuerdo, como se advirtió líneas atrás

Del material allegado que sirve de base para resolver la problemática propuesta, se aprecia a folio 7 la liquidación del contrato de trabajo en el que se lee como causa del retiro “MUTUO ACUERDO”; a folio 9 reposa “ACTA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR MUTUO CONSENTIMIENTO” en el cuerpo de dicho instrumento se lee que los firmantes acuerdan “PRIMERO: que con fecha 16 de agosto de 2015 se da por terminado el contrato de trabajo que se mantuvo vigente desde el 1 de marzo de 2012 por mutuo consentimiento.

SEGUNDO: el trabajador acepta y el empleador se obliga a pagar en la fecha una bonificación

trabajo que se mantuvo vigente desde el 1 de marzo de 2012 por mutuo consentimiento.

SEGUNDO: el trabajador acepta y el empleador se obliga a pagar en la fecha una bonificación no constitutiva de salario por valor de tres millones trescientos doce mil setecientos pesos ($3312.700). Que con dicha suma el trabajador declara extintas las obligaciones provenientes dela relación laboral que existió…”; a folio 11 reposa certificado laborar en el que se expresan los extremos laborales, el salario devengado por el trabajador y que la finalización fue por mutuo acuerdo; en el folios 18 y 19 se aprecian las respuestas a una solicitud elevada ante la directora territorial del ministerio del trabajo y ante el inspector del trabajo de palmira, en las que los funcionarios expresan que la empresa CAA ZONA FRANCA S.A.S., no ha presentado solicitud para el despido masivo de trabajadores; del folio 20 al 115 reposan documentos que demuestran la constitución legal de cada una de las personas jurídicas demandadas, y en los folios 116 y 117 se aprecia la proyección liquidación de prestaciones efectuada para cuantificar la demanda.

La parte demandante solicitó escuchar, como prueba testimonial, a los señores Yeison Andrés Lugo, Johan Mauricio Figueroa Piedrahita y Daniel Bonilla Cuero; y además pidió oir en4

interrogatorio de parte al representante legal de la demandada CAA ZONA FRANCA S.A.S.; sin embargo, a la diligencia en que se practicaría esta prueba ni el demandante, ni su apoderada, ni los testigos concurrieron.

De cara a lo anterior y vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a-quo debe ser necesariamente confirmada, pues los elementos de juicio que dan certeza

ni los testigos concurrieron.

De cara a lo anterior y vez revisado el proceso, concluye este Tribunal que la decisión adoptada por el a-quo debe ser necesariamente confirmada, pues los elementos de juicio que dan certeza de los hechos que la parte actora alegó no quedaron debidamente acreditados, como para que se abriera paso al estudio de sus pretensiones; esta es la consecuencia lógica que ha de producirse ante el no cumplimiento de la carga procesal que le correspondía, conforme al artículo 167 del C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En efecto, la norma en cita establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

“Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.

Sobre el particular y desde antaño, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 12 de febrero de 1980 (GJ CLXVI n. º 2407 (1980-1981)), dijo:

“3. Es principio general del derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso, tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el art. 175 del CPC y con cualesquiera otros que sirvan para formar el convencimiento del juez. Esa carga explícitamente impuesta por el Art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de

explícitamente impuesta por el Art. 177 ibídem y que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persiguen, para que éste quedase plenamente establecido en el proceso y el juez convencido de su existencia. La carga probatoria que se comenta pesa sobre la parte que hace una aseveración en un proceso y solo esta dispensada de ella cuando hace una proposición indefinida, un hecho notorio o la existencia de preceptos contenidos en la legislación nacional”

Así, revisado el expediente, logra establecer esta Sala que tal como lo dejó sentado el juez de primera instancia, en este asunto no quedó demostrado el despido, ni el constreñimiento a suscribir el acta de finalización de mutuo acuerdo, pues en realidad ningún elemento material probatorio arrimó al respecto y por tanto no tienen asidero ninguna de sus pretensiones del demandante.

Con apoyo en lo manifestado no tiene otro camino esta Sala que confirmar el fallo consultado, por cuanto los argumentos esgrimidos por el Juez de instancia se acompasan con la realidad legal y probatoria imperante dentro del informativo.

5. COSTAS

No hay lugar a su imposición por devenir el estudio del asunto del grado jurisdiccional de consulta

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia, identificada con el No. 167 del 25 de septiembre de

Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia, identificada con el No. 167 del 25 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JEFFERSON VALENCIA LUCUMI contra la sociedad CARLOS JOSE MATTOS BARRERO Y OTROS, conforme a las razones que anteceden.5

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

Notifíquese y cúmplase

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 001 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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