TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00155-01-(21-05-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00155-01-(21-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA.
DTE: JULIO GUERRERO MONTAÑO
DDO: EXPERTOS SEGURIDAD LTDA RAD: 76-520-31-05-002-2016-00155-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 56
Aprobada en Sala Virtual No. 012
Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de mayo de dos mi veintiuno (2021)
PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido
por JULIO GUERRERO MONTAÑO contra EXPERTOS SEGURIDAD
LTDA. RADICACIÓN N° 76-520-31-05-002-2016-00155-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JULIO GUERRERO MONTAÑO, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA , a
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JULIO GUERRERO MONTAÑO, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra la sociedad EXPERTOS SEGURIDAD LTDA , a fin de que se reconozca y pague el transporte intermunicipal del trayecto delPágina 2 de 9
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DTE: JULIO GUERRERO MONTAÑO
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municipio de Palmira con destino rural ubicado en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón a partir del veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008) hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2015), así mismo se reconozca y pague la incapacidad causada en el mes de agosto de 2015, que dichas sumas sean indexadas, y se condene al pago de costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso que fue vinculado mediante contrato a término indefinido con la sociedad demandada, desempeñando el cargo de vigilante desde el veinte (20) de diciembre de dos mil o cho (2008) hasta el veinte (20) de diciembre de dos mil quince (2015), devengando un salario de $1.302.618.
Señaló que el desplazamiento diario del lugar de residencia en el área urbana del Municipio de Palmira con destino al lugar de trabajo en el Aeropu erto Alfonso Bonilla Aragón le ocasionó un sobregasto diario de $5.500 derivando
Señaló que el desplazamiento diario del lugar de residencia en el área urbana del Municipio de Palmira con destino al lugar de trabajo en el Aeropu erto Alfonso Bonilla Aragón le ocasionó un sobregasto diario de $5.500 derivando en un detrimento a su patrimonio.
Relató, que durante el tiempo de vinculación fue incapacitado por 5 días a partir del 9 al 13 de agosto de 2015, sin embargo, nunca fueron cancelados.
1.2. Contestación de la Demanda
Al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó los hechos 1, 2, 7 y 11, a los demás indicó no constarle y no ser ciertos , propuso las excepciones de mérito denominadas: “inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho alegado, prescripción e innominada”. Como sustento de su defensa, en síntesis, expuso que no existe obligación alguna por parte del empleador a reconocer rubros distintos a los establec idos en la ley, señalando que cualquier gasto adicional por concepto de transporte corre por cuenta del trabajador. En cuanto a la solicitud de pago de la incapacidad precisó que esta no se encuentra transcrita por su EPS y aclaró haberse cancelado de mane ra completa el salario del mes de agosto de 2015.Página 3 de 9
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1.3. Sentencia de primer grado.
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1.3. Sentencia de primer grado.
El Juez Segundo Laboral de l Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el 20 de enero de 2021 absolvió a la empresa llamada a juicio al establecer que al actor le fueron cancelados el valor del auxilio de transporte legal como q uedó confesado en audiencia y tampoco existía un convenio extralegal en el cual la empresa se haya comprometido a su pago. Respecto al pago de la incapacidad señaló el operador jurídico que el demandante laboró normal en los días otorgados. Por lo anterior resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la entidad demandada EXPERTOS SEGURIDAD LTDA, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor JULIO GUERRERO MONTAÑO en su contra.
SEGUNDO: ABTENERSE en condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal del Distrito Judicial de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante.
1.4. Trámite adelantado en Segunda Instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia conforme lo dispuesto por el Decreto 802 del 2020, termino dentro del cual el apoderado judicial de la llamada a juicio expuso que dentro del plenario no se probó que en desarrollo de la relación contractual se generaran cambios respecto de lo pactado
Decreto 802 del 2020, termino dentro del cual el apoderado judicial de la llamada a juicio expuso que dentro del plenario no se probó que en desarrollo de la relación contractual se generaran cambios respecto de lo pactado inicialmente, por lo que no existe fundamento jurídico que respalde la reclamación realizada por el demandante respecto del pago de auxilio de transporte adicional al establecido por ley.
Precisa que existe inconsistencias respecto de la cuantía determinada como sobre costo por concepto de transporte, no reposa en el expediente prueb a alguna que permita dar certeza sobre el valor que afirma haber asumido el demandante entre diciembre de 2008 y diciembre de 2015 por concepto dePágina 4 de 9
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transporte, lo que llama la atención pues según la demanda el valor fue el mismo durante los siete años que duro relación contractual.
Por otro lado, respecto del pago por concepto de incapacidad señaló que a pesar de no haber presentado el demandante los documentos para su respectivo trámite, no fue afectado su ingreso, por cuanto los cinco días de ausencia laboral, no fueron tomados en cuenta para liquidar su salario, es decir, fue pagado como si los hubiese trabajado, situación que se probó con el desprendible de pago correspondiente al mes de agosto de 2015, documento que obra en el expediente, y que corrobora el demandante en su relato quien reconoce haber recibido su salario completo.
el desprendible de pago correspondiente al mes de agosto de 2015, documento que obra en el expediente, y que corrobora el demandante en su relato quien reconoce haber recibido su salario completo.
La parte demandante guardó silencio dentro del trámite procesal otorgado.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación j urídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico.Página 5 de 9
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Dentro del presente asunto no es materia de discusión la existencia de la
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Dentro del presente asunto no es materia de discusión la existencia de la relación laboral que unió a las partes, por lo tanto de acuerdo a los pedimentos expuestos en el libelo genitor l e corresponde a la Sala determinar, ¿si la llamada a juicio se encontraba obligada a reconocerle al demandante el valor realmente pagado por concepto de transporte intermunicipal del trayecto de sde su domicilio en el municipio de Palmira hasta su lugar de trabajo ubicado en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón dentro del tiempo comprendido d el 20 de diciembre de 2008 hasta el 20 de diciembre de 2015?
Así mismo, se establecerá ¿si la demandada adeuda la incapacidad causada en el mes de agosto de 2015?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al no haberse demostrado que el empleador se encontraba obligado en otorgar una suma adicional por transporte intermunicipal, y tampoco le asiste razón en el pago de la incapacidad médica deprecada.
5. Argumentos de la decisión
En el Sub lite, pretende el progenitor del litigio el reconocimiento y pago de la suma de $5.500 diarios causados por concepto de transporte intermunicipal del trayecto desde su domicilio en el municipio de Palmira hasta su lugar de trabajo ubicado en el Aeropue rto Alfonso Bonilla Aragón y el pago de la incapacidad de 5 días.
Sea lo primero recordar que el auxilio de transporte es un pago que se realiza a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales, tal
incapacidad de 5 días.
Sea lo primero recordar que el auxilio de transporte es un pago que se realiza a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales, tal como lo señala la ley 15 de 1959 y lo reitera la Corte Constitucional en la sentencia C 311 de 2020 al señala que “ Se trata de una prestación a cargo de los empleadores a favor de los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. La finalidad de este a uxilio esPágina 6 de 9
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compensar una parte de los gastos del traslado físico del empleado desde su residencia hasta el sitio de trabajo. El auxilio se cancela exclusivamente por los días trabajados y no se causa cuando el empleador suministra el servicio de transporte” . Respecto del valor, es fijado anualmente por el Gobierno Nacional junto con el salario mínimo. En este orden de ideas el empleador cumple con la obligación legal de auxiliar el transporte a los trabajadores que devenguen hasta dos salarios mínimos i) su ministrando el transporte ii) pagando el auxilio de transporte fijado anualmente por el gobierno nacional , sin que ello signifique una compensación total de lo gastado por el trabajador por este concepto, a menos que así lo hayan pactado las partes.
Descendiendo al caso concreto, como pruebas documentales para sustentar sus pretensiones, aportó al plenario la liquidación del contrato de trabajo de
por este concepto, a menos que así lo hayan pactado las partes.
Descendiendo al caso concreto, como pruebas documentales para sustentar sus pretensiones, aportó al plenario la liquidación del contrato de trabajo de fecha 7 de enero de 2016 (fl. 8), la carta de vencimiento de contrato (fl. 9), la terminación del contrato de trabajo (fl. 10), solicitud de incapacidad de duración de 5 días a partir del 9 al 13 de agosto de 2015.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del demandante quien manifestó haber trabajado para la empresa demandada desde diciembre de 2008 hasta diciembre de 2015 mediante contrato por escrito, desempeñaba el cargo de seguridad en el aeropuerto, explica que no le renovaron el contrato, le pagaron prestaciones sociales pero no le pagaban era el transporte intermuni cipal del área urbana a área rural, señala que le quedaron adeudando una incapacidad, precisó que si le pagaban subsidio de transporte. Cuando le fue peguntado si al momento de firmar el contrato tenía conocimiento que este se iba a desarrollar en el aeropuerto y respondió que a él le indicaron que iba a recibir inducción en el aeropuerto y allá quedo ubicado, indicó que el valor que pagó por trasladarse de su residencia al aeropuerto era de $5.300 y esa suma fue todo el tiempo algunas veces pagaba un poco más, señala que para el año 2008 vivía en la ciudad de Palmira, la incapacidad la radicó apenas le fue entregada y que presentada al supervisor quien la recibió pero luego se la devolvieron, presentó la incapacidad pero le dijeron que debía seguir laborando porque no
ciudad de Palmira, la incapacidad la radicó apenas le fue entregada y que presentada al supervisor quien la recibió pero luego se la devolvieron, presentó la incapacidad pero le dijeron que debía seguir laborando porque no tenía quien cubriera el turno pero esa incapacidad no se la pagaron, el horario de trabajo era de 6 am a 6 pm pero todo dependía de la programación, elPágina 7 de 9
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descaso dependía de la necesidad del servicio, señala que solicitó el pago del transporte pero le dijeron que no podían cancelarlo.
Por su parte el señor Eduardo revelo Montoya gerente de la empresa demandada expuso que ellos cancelaban subsidio de transporte de acuerdo a lo señalado en la ley y dentro del contrat o en ningún momento se pactó alguna suma adicional correspondiente, precisó que en el contrato estaba claro que el lugar de domic ilio del demandante era la ciudad de Palmira y el lugar de prestar el servicio era el aeropuerto y en dicho contr ato tampoco se estableció la suma de dinero adicional a la legal por lo tanto no existió una obligación distinta a la establecida en la ley.
De lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sala que la llamada a juicio no se encontraba obligada a cancelar suma adicional por concepto de lo gastado por el demandante para el transporte intermunicipal; dentro del discurrir procesal se constató que al demandante le cancel aron el auxilio legal de transporte tal como lo aceptó dentro del interrogatorio de parte y fue
por el demandante para el transporte intermunicipal; dentro del discurrir procesal se constató que al demandante le cancel aron el auxilio legal de transporte tal como lo aceptó dentro del interrogatorio de parte y fue corroborado por el gerente de la empresa demandada quien expuso que ellos cancelaban dicho subsidio de acuerdo a lo señalado en la ley y dentro del contrato en ningún momento se pactó alguna suma adicional , constatando además que desde el mismo momento de vinculación el demandante conocía las condiciones del contrato y lugar de prestación de servicio.
En cuanto, a la solicitud de pago de la incapacidad reconocida por 5 días del 9 al 13 de agosto de 2015 no existe certeza que esta fue presentada al empleador o si en realidad el señor GUERRERO MONTAÑO se vio obligado a laborar esos días al no existir una persona que reemplazara el turno, contrario a lo expuesto en la demanda, fue aportado con la contestación las quincenas de la nómina del mes de agosto de 2015 en la cual se co nstata que el salario del trabajador fue cancelado de manera completa.
En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021).Página 8 de 9
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DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del
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DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veinte (20) de enero del año dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR MagistradaPágina 9 de 9
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DDO: EXPERTOS SEGURIDAD LTDA RAD: 76-520-31-05-002-2016-00155-01
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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