TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00169-02-(26-08-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00169-02-(26-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JAIME MENA BECERRA DEMANDADO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00169-02
Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 42 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del cauca dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 151
Discutida y aprobada mediante Acta No. 30
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
JAIME MENA BECERRA , presentó demanda ordinaria laboral contra CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL de aquí en adelante CIAT, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de mayo de 1999 y el 31 de
INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL de aquí en adelante CIAT, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de mayo de 1999 y el 31 de mayo de 2013. Pide se le condene a pagar lo relativo a cesantías parciales por todo el tiempo servido, intereses sobre las cesantías parciales de 2009 a 2013 , primas legales de servicios entre los años 2008 a 2013 , vacaciones 2009 a 2013 , prima extralegal de vacaciones por el año 2011 , salarios parciales dejados de percibir 2008 a 2013 ; bonificación por pensión de vejez 606 días; bono anual, sanción moratoria Art. 65 CST desde el año 2008 a 2016; auxilio por pensión de vejez, cotizaciones a pensión en forma parcial, lo que extra y ultra petita quede probado y costas procesales.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes: Que el demandante laboró para la demandada dentro de los extremos ya señalados, mediante contrato a término indefinido, siendo su último cargo el de analista financiero, que su último salario correspondió a la suma de $3.577.800 según se verificó del certificado de ingresos y retenciones , que el salario era consignado a una cuenta bancaria; que el señor Jaime Becerra pertenecía al personal administrativo de la entidad y su jornada conte mplaba 9 horas de labor; que tenía derecho a una bonificación equivalente al 20% del salario durante toda la relación, que la demandada cancelaba cesantías parciales; que el CIAT reconoce un bono por pensión de vejez, una indemnización para contratos a tér mino indefinido igual a 45
toda la relación, que la demandada cancelaba cesantías parciales; que el CIAT reconoce un bono por pensión de vejez, una indemnización para contratos a tér mino indefinido igual a 45 días por el primer año y 40 por los subsiguientes, que reconoce una prima de navidad de 42 días de salario por cada año, un bono anual de 42 días de salario; una prima de vacaciones adicional según tabla de años cumplidos , un bon o de vacaciones correspondiente a 15 días de salario y que la demandada no le ha cancelado dichos emolumentos.2
Mediante auto 961 del 18 de mayo de 2016, el Juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al accionado (fol. 96); notificado en debida forma, dio respuesta en tiempo oportuno (fol. 109); pronunciándose sobre los hechos, admitiendo la existencia de contrato de trabajo pero a término fijo; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y como excepciones de mérito, prop uso las que denominó : Prescripción y caducidad, inmunidad diplomática, carencia de acción, de causa y de derecho; pago, compensación, buena fe e innominada.
La audiencia de que trata el Art. 77 del CPT y la SS, se adelantó con normalidad y sin contratiempo. Posteriormente se adelantó diligencia de practica de pruebas, dentro de la cual se practicaron la mayoría de ellas, pero se sustrajo el juez de ordenar diligencia virtual para escuchar a un testigo que reside fuera del país y cerró el debate probatorio, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, que fue confirmada en esta sede, bajo argumentos disimiles a los expuestos por el a quo y actuado de conformidad con las piezas procesales que fueron allegadas ante esta segunda instancia.
cual se interpuso recurso de apelación, que fue confirmada en esta sede, bajo argumentos disimiles a los expuestos por el a quo y actuado de conformidad con las piezas procesales que fueron allegadas ante esta segunda instancia.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 42 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020 ), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, sin mayores consideraciones, resolvió absolver a la demandada de todas las pretensiones propuestas, conforme a las consideraciones vertidas en el fallo del que reposa copia escrita en el archivo 5 del expediente digital.
2. MOTIVACIONES
2.1. DE LA APELACIÓN
La apoderada judicial del demandante parte por hace un recuento de las actuaciones surtidas y rememora el recurso de apelación interpuesto contra el auto 200 del 19 de febrero de 2019 relacionado con una situación acontecida con uno de los testigos, la cual fue resuelta con precedencia en esta instancia , sin embargo, señala que esta es la oportunidad para verificar que se vulneró el debido proceso en dichas actuaciones.
Acto seguido puntualizó, con relación a la tacha de sospecha propuesta en contra del único testigo escuchado, que el juez no hizo pronunciamiento alguno al respecto y citó jurisprudencia del 19 de julio 2007 Rad. 31026 a efectos de señalar que el hecho de que el declarante también sea promotor de un proceso en contra de la demandada no lo inhabilita ni debilita su credibilidad, si no que su examen debe ser más riguroso.
Efectuó a continuación su propia valoración de las pruebas y señaló:
declarante también sea promotor de un proceso en contra de la demandada no lo inhabilita ni debilita su credibilidad, si no que su examen debe ser más riguroso.
Efectuó a continuación su propia valoración de las pruebas y señaló:
“En primer lugar, tenemos el interrogatorio de parte al demandante donde el señor juez se limita a interrogar sobre el pago o no de sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral con la convocada y por su parte el mandatario judicial de la parte demandada pone de conocimiento las documentales exhibidas de los folios 130 – 146 al 148 y 150 al 154, documentos que corrobora la parte fueron rubricados por él.
En dichos documentos aparecen el contrato inicial y anexos al contrato en donde le manifiestan al demandante las respectivas prorrogas de los contratos a término fijo, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 46 del C.S.T. Si bien es cierto el demandante acepto haber firmado las prórrogas no es menos cierto que para que legalmente se haga efectiva se debe utilizar la siguiente regla: Para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo, las partes deben avisar por escrito a la otra parte, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la terminación del contrato de trabajo, su determinación de no prorrogar el mismo.
Situación de la que no se percató la parte demandada porque dichas prorrogas fueron firmadas no con los 30 días de antelación, ya que los últimos años siempre fueron corroboradas por el trabajador días después, y si en gracia de discusión se tuviere que, por ser festivo o dominical, fechas en las que el trabajador no se hiciera presente en la
de antelación, ya que los últimos años siempre fueron corroboradas por el trabajador días después, y si en gracia de discusión se tuviere que, por ser festivo o dominical, fechas en las que el trabajador no se hiciera presente en la empresa, se debió entregar un día hábil antes de la fecha; por lo que vemos como los contratos no fueron debida y legalmente prorrogados.3
Es de anotar que s ólo aparece un contrato inicial “Contrato Individual de Trabajo a Término fijo inferior a un (1) año” y lo demás son pr órrogas; cont rato en “FORMA MINERVA” que no tiene una formalidad especifica de la empresa y que inicia el 11 de mayo del año 1999, sin embargo, no se expresa el objeto determinante de sus funciones y atinentes a su cargo.
Se puede colegir diáfanamente que se trata de un contrato y varias pr órrogas supuestamente con las mismas funciones dentro de toda la estancia laboral.
Conforme estipula la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de julio de 1977 (ratificada en sentencias del 05 de agosto de 1988 y del 19 de enero 1989) “Los contratos de trabajo sucesivos hacen presumir un contrato único”, pues "No se puede hablar de dos contratos mientras no haya diferencias esenciales en el objeto mismo del contrato, o mientras no se haya termin ado una relación laboral y se haya iniciado otra”, ya que “es necesario que aparezca con toda claridad la terminación de un contrato y el nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica” (sentencia del 02 de septiembre de 1997, radicado No. 283.651)”.
nacimiento del otro, y la causa para el cambio de objeto que haga distinta la vinculación jurídica” (sentencia del 02 de septiembre de 1997, radicado No. 283.651)”.
La Corporación también indicó que “cuando la interrupción de los contratos no es amplia (...), no puede entenderse que hubo solución de continuidad” (Sentencia del 7 de julio de 2010, expediente con radicado No. 36.897).
En igual sentido la CSJ adujo que se entiende la continuidad del servicio cuando la suspensión entre uno y otro contrato no suspende por lo menos 22 días o el mes, así en sentencia SL 981 de 2019 RAD. 74084, Estableció:
“En torno al desarrol lo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o mer amente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece. Así lo ha sostenido la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL4816-2015
En aras de determinar si en e l caso del actor se presentaron las situaciones reconocidas por la jurisprudencia laboral para determinar el acaecimiento de contratos sucesivos, que contienen un componente preponderantemente subjetivo en torno a la razón de la presencia de multiplicidad de contratos, tenemos entonces la continuidad de prorrogas contractuales, por demás ilegalmente notificadas y que fungen con un mismo objeto contractual, puede entonces del argumento probatorio colegirse con claridad (conforme exige la jurisprudencia de
la continuidad de prorrogas contractuales, por demás ilegalmente notificadas y que fungen con un mismo objeto contractual, puede entonces del argumento probatorio colegirse con claridad (conforme exige la jurisprudencia de la sala laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA antes referida) que se trate de contratos sucesivos que hacen concluir una única relación laboral.
Por otra parte, es de tener en cuenta que la demandada no logró desvirtuar la prestación personal del servicio conforme exige el artículo 24 del C.S.T. toda vez que no existieron tiempos de desvinculación.
El único testigo JAIME ALBERTO HERNANDEZ afirma además que en los certificado de ingresos y retenciones está impregnado todo lo atinente a salarios y bonificac iones, mismos que se aportaron al plenario donde claramente se evidencia que sólo están llenos los renglones pertenecientes a salarios y cesantías, lo que se quiso representar es que el actor no tuvo otros ingresos adicionales como lo pretende hacer valer la parte demandada, por lo que claramente podemos concluir que es el salario neto lo que se reporta a la DIAN y es sobre dichos salarios que se debe de cancelar y liquidar al trabajador todos sus emolumentos prestacionales, tal y como se demuestra en el presente proceso.
En cuanto a la pregunta , que si la empresa demandada CIAT posee un código organizacional donde define el salario y determina la bonificación especial como salarial, afirma que inicialmente la empresa tenía una política y la conoce por ser empleado del área de gestión humana, conocía temas de beneficios y había una política establecida en ese tema de la bonificación salarial.
La empresa tenía una categorización de los empleados en donde ese mismo bono a ciertas personas se lo daban
conoce por ser empleado del área de gestión humana, conocía temas de beneficios y había una política establecida en ese tema de la bonificación salarial.
La empresa tenía una categorización de los empleados en donde ese mismo bono a ciertas personas se lo daban como salarial y a otros no, incluido el testigo. afirma que sobre esa política había un manual que aplicar a toda la institución, ello le consta hasta la época en que fue desvinculado de la empresa (3 de enero de 2014 - posterior a la desvinculación del actor) y s iempre se aplicaron esas políticas durante la relación laboral del testigo y por lo tanto infiere que también lo hacían con el demandante porque eran políticas generales de la empresa.4
Afirma que el demandante JAIME MENA tenía derecho durante el tiempo la boral a una bonificación del 20% del salario mensual de todo el tiempo laborado y le consta porque es una política general de la empresa.
A la pregunta si conoce que el CIAT tiene un código organizacional donde reconoce el bono por una indemnización para contrato a término indefinido por el tiempo laboral equivalente a 45 días por año laborado, afirma que es cierto porque es política institucional.
Finalmente afirma que estando laborando para el CIAT le proponen un cargo que era en ascenso y le plantean u n salario que estaba fraccionado, situación que lo sorprende y por ello pregunta al jefe de personal que no le veía la diferencia y que ganaba más antes; a lo que le contesta, que no se preocupara por ese fraccionamiento que esa bonificación siempre la iba a recibir y que perpetuamente iba a llegar a su bolsillo. El funcionario -jefe de personalle otorga un comentario el cual lo deja sorprendido, aduciendo que no se preocupara y utilizó un término como que
bonificación siempre la iba a recibir y que perpetuamente iba a llegar a su bolsillo. El funcionario -jefe de personalle otorga un comentario el cual lo deja sorprendido, aduciendo que no se preocupara y utilizó un término como que “esa porción estaba blindada, es decir que ningún impuesto caía sobre esa bonificación” – Lo que quiere decir que la empresa demandada realiza actos contrarios a la ley que van en perjuicio de sus trabajadores y en bienestar de la empresa
Por lo tanto quedó demostrado entonces la continuidad contractual que generó en el demandante JAIME MENA BECERRA un contrato indefinido y unos emolumentos salariales furtivos, que no se reportaban ni a la DIAN ni en su liquidación final de las prestaciones sociales y dados a conocer con las pruebas allegadas al proceso, en los certificados de ingresos y en la liquidación de sus prestaciones sociales , tales falencias y que no fueron valoradas por el juez de primera instancia; por lo tanto su Señoría considero debe condenarse a la empresa demandada al pago de las pretensiones aquí reclamadas.”
2.2. Alegatos finales
Dentro del término otorgado (auto 15 del 22/01/21) ambas partes aprovecharon la oportunidad para presentar sus escritos.
2.2.1. La activa aseguró que la providencia que puso fin a la primera instancia, puede ser calificada como vía de hecho, en tanto que se limitó el fallador a la lectura de las pretensiones y la contestación, precisando que la parte demandante, no había soportado los hechos con prueba suficiente, iterando que debía absolverse a la demandada; lo anterior sin fundamento jurídico alguno.
Aseguró que teniendo en cuenta la continuidad de prorrogas contractuales, ilegalmente
prueba suficiente, iterando que debía absolverse a la demandada; lo anterior sin fundamento jurídico alguno.
Aseguró que teniendo en cuenta la continuidad de prorrogas contractuales, ilegalmente notificadas y que corresponden a un mismo objeto contractual, puede entonces colegirse con claridad que se trate de contratos sucesivos que hacen concluir una única relación laboral a término indefinido.
Procedió a hacer un recuento de lo expuesto por el testigo aportado y señaló que de los certificados de ingresos y retenciones que se aportaron al plenario se evidencia que s ólo están llenos los renglones pertenecientes a salarios y cesantías, lo que significa que el actor no tuvo otros ingresos adicionales como lo pretende hacer vale r la parte demandada, por lo que claramente podemos concluir que es el salario neto lo que se reporta a la DIAN y es sobre dichos salarios que se debe de cancelar y liquidar al trabajador todos sus emolumentos prestacionales
2.2.2. La pasiva por su parte indicó que el contrato de trabajo a término fijo es lícito y no se vuelve indefinido por el anhelo de una de las partes, para apoyar su dicho transcribió los art. 45, 46 y 61 del CST ; así mismo expresó que la legislación permite convenir beneficios extralegales no constitutivos de salario Art. 128 CST agregando que “ los pactos de exclusión salarial aportados por la defensa no solamente no fueron tachados de falsos, sino que fueron reconocidos por el actor en audiencia pública. Como si lo anterior fuera poco, correspondían a beneficios que no tenían por objeto o como efecto retribuir el esfuerzo personal del trabajador, según las voces del art 127 del CST. Su5
el actor en audiencia pública. Como si lo anterior fuera poco, correspondían a beneficios que no tenían por objeto o como efecto retribuir el esfuerzo personal del trabajador, según las voces del art 127 del CST. Su5
actividad personal ya estaba remunerada mediante salario. Los beneficios extralegales se ciñen razonablemente al art. 128 del CST y la jurisprudencia sobre la materia.”
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Antes de delimitar los reparos concretos de la activa, debe partirse por indicar a la recurrente, que en la presente oportunidad sólo serán estudiados, los reproches efectuados en contra de la sentencia No. 42 del veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020), dictada en primera instancia, pues las decisiones que tenían que tomarse con relación a la apelación interpuesta contra el auto 200 del 19 de febrero de 2019 quedaron resueltas en el auto interlocutorio 060 del 5 de junio de 2019 confirmándose en esa oportunidad la decisión del a quo, pero más aun en el auto de sustanciación 373 del 2 de julio de ese mismo año se ind icó a la recurrente que su petición de revocatoria de la decisión no podría ser atendida, por la prohibición expresa a los jueces de modificar su propias decisiones.
Así entonces, con la anterior claridad y escuchado el recurso interpuesto, logra advertirse que fueron los siguientes los motivos de inconformidad propuestos;
a) Si lo que se verificó entre las partes fue un vínculo único a término indefinido o estuvo regido por diversos contratos a término fijo.
fueron los siguientes los motivos de inconformidad propuestos;
a) Si lo que se verificó entre las partes fue un vínculo único a término indefinido o estuvo regido por diversos contratos a término fijo. b) Establecer el salario del demandante, verificar sí se le cancelaba un 20% sobre el salario base y si el mismo constituye también salario o no. c) Finalmente definir si hay lugar a reconocimiento de las prestaciones y demás emolumentos reclamados.
Se procede entonces a resolver el asunto en su orden:
3.2. Reparo a)
Sea lo primero indicar que observa la Sala la existencia de un único contrato de trabajo, que fue celebrado bajo la modalidad a término fijo, prorrogados sucesivamente de manera escrita (contrato folio 130, prorrogas folios 131 a 141). Dicha vinculación está regulada por el artículo 46 del C.S.T, modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 3º, punto en el cual se centra el motivo de inconformidad, al considerar el recurrente que la renovación entre uno y otr o contrato da lugar a que se declare la existencia de un solo contrato de trabajo a término indefinido.
Es de resaltar que las partes vinculadas mediante esta modalidad contractual, pueden renovarlo indefinidamente, de esta manera la celebración de contra tos a término definido, es una clara muestra del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, quienes determinan las condiciones de durabilidad de la relación de trabajo, por tanto, en el evento de que subsista la materia de trabajo causa del origen y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, no da lugar a que se modifique la modalidad contractual, siendo que el empleador no está en la obligación de celebrar un contrato de
evento de que subsista la materia de trabajo causa del origen y que el trabajador haya cumplido a cabalidad con sus obligaciones, no da lugar a que se modifique la modalidad contractual, siendo que el empleador no está en la obligación de celebrar un contrato de trabajo a término indefinido, como ta mpoco lo está el trabajador, lo que asegura es la renovación del contrato en los mismos términos, de no llegarse a presentar escrito de no prorroga. Tampoco pueden prescindir de la formalidad del contrato escrito.
En todo caso, un contrato de trabajo a t érmino fijo como bien lo dice la norma, puede ser renovado indefinidamente sin que por esto se convierta en un contrato a término indefinido.
Como fundamento de lo mencionado, cabe traer a colación lo manifestado por la Corte Constitucional, en sentencia C-016 de febrero 4 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, en la que se indicó:6
“La renovación sucesiva del contrato a término fijo, no riñe con los mandatos de la Constitución, ella permite la realización del principio de estabilidad laboral, pues siempre que al momento de la expiración del plazo inicialmente pactado, subsistan la materia de trabajo y las causas que lo originaron y el trabajador haya cumplido efectivamente sus obligaciones, a éste se le deberá garantizar su renovación.
El principio de estabilidad trasciende la simple expectativa de permanecer indefinidamente en un puesto de trabajo; su realización depende, como lo ha señalado la Corte, de la certeza que éste pueda tener de que conservará el empleo siempre que su desempeño sea satisfacto rio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar
su realización depende, como lo ha señalado la Corte, de la certeza que éste pueda tener de que conservará el empleo siempre que su desempeño sea satisfacto rio y subsista la materia de trabajo, no teniendo que estar supeditado a variables diferentes, las cuales darían lugar a un despido injustificado, que como tal acarrea consecuencias para el empleador y el empleado.
Ello no quiere decir, que por el solo he cho de la renovación cambie la naturaleza del contrato, esto es, que una vez renovado se convierta en contrato indefinido, ello dependerá del acuerdo de voluntades, las cuales en el marco de las disposiciones de ley que rijan la materia, podrán optar por la modalidad que más les convenga.
Tampoco se vulnera el principio de igualdad (art. 13 C.P.), pues no son iguales las hipótesis de quien ha sido contratado indefinidamente y de quien ha celebrado un contrato de trabajo por término previamente establecido. Así, pues, no se vislumbra discriminación alguna carente de justificación.
De ninguna manera se desestimula el trabajo (art. 25 C.P.), ya que la modalidad del contrato a término definido, en vez de conducir a las partes a abstenerse de contratar, permite que las relaciones laborales que no necesitan una mayor extensión de tiempo se formalicen.”
En el presente asunto, fueron además practicadas las siguientes pruebas, que dan mayor claridad sobre la modalidad contractual, comenzando por el interrogatorio de parte rendido por el actor.
Interrogatorio a Jaime Mena Becerra (Min 26:12 archivos 3 y 4 expediente virtual) Comentó que trabajó para el CIAT desde el 11 de mayo de 1999 y hasta el 31 de mayo de 2013; ocupando el
el actor.
Interrogatorio a Jaime Mena Becerra (Min 26:12 archivos 3 y 4 expediente virtual) Comentó que trabajó para el CIAT desde el 11 de mayo de 1999 y hasta el 31 de mayo de 2013; ocupando el cargo de asistente financiero; que su desvinculación obedeció a la cancelación del contrato mismo que era fijo que se renovó 13 veces; indicó que siempre se le pagaron los salario quincenalmente, que a la finalización de la relación si se le cancelaron las cesantías intereses primas y no se le quedó adeudando nada, que si se le cancelaron los aportes a seguridad social y parafiscales. Se le pusieron de presentes los documentos obrantes a folios 130 y 146 a 148 y 150 a 154, manifestando que las firmas allí estampadas en efecto son suyas.
Del interrogatorio de parte que absolvió la demandante, se evidencia que: acepta que firmó contrato a término fijo que prorrogó 13 veces , reconociendo las firmas plasmadas en dicho contrato.
De conformidad con lo atrás señalado, puede verificar esta colegiatura, que no le asiste razón a la parte demandante, cuando solicita la declaratoria de una única relación indefinida, pues como se advierte líneas atrás, las partes tienes libertad en su forma de contratación y dicha situación solamente puede ser modificada por la propia decisión de esas mismas partes , situación que no se configuró en este asunto , pues lo máximo que sucedió fue el cambio de término fijo inferior a un año a uno con plazo de un año (fol. 133)
Se señala en el recurso y los alegatos de la parte recurrente, que en el asunto de marras no
término fijo inferior a un año a uno con plazo de un año (fol. 133)
Se señala en el recurso y los alegatos de la parte recurrente, que en el asunto de marras no se hizo un profundo y verdadero estudio respecto al “contrato realidad”, y es que , en verdad, en este asunto, no hay lugar a estudiar dicho tema, pues esa figura se desprende de lo señalado en el Art. 24 del C.S.T., que consagra la presunción de existencia de contrato de trabajo, ante una la evidencia de una prestación personal de servicio, pese a que se niega la existencia de dicho contrato. En el sub judice, la parte demandada aceptó expresamente en la contestación a la demanda la existencia de l contrato de trabajo , y además la prueba documental refuerza su existencia.7
Finalmente, con relación al argumento expuesto por la activa de que los contratos “no quedaron legalmente prorrogados” por cuanto los documentos de prórroga no se firmaron con antelación a 30 días a que venciera el contrato anterior, debe indicarse que es una interpretación totalmente equivocada. En efecto el Art. 46 del CST a la letra indica
“Si antes de la fecha del vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente.”
Como se advierte de la simple lectura dicho plazo es relevante exclusivamente si el contrato no va a ser renovado, pues por orden legal, el silencio de las partes hace presumir la prórroga, esto es, que di chos documentos ni siquiera eran necesarios, pues de no avisarse a
no va a ser renovado, pues por orden legal, el silencio de las partes hace presumir la prórroga, esto es, que di chos documentos ni siquiera eran necesarios, pues de no avisarse a la otra parte la no renovación se hacía de manera automática.
Conclusión de lo expuesto, es que el contrato existente entre las partes lo fue a término fijo de un año tal como lo demuestran las pruebas.
Ahora, en ese mismo orden de ideas y a fin de ir solucionando reparos posteriores, es del caso traer a colación el documento visible a folio 146, fechado al 30 de abril de 2013 en este se indicó:
“En nombre del CIAT, le agradecemos su lealtad, responsabilidad y eficiencia en el tiempo de permanencia en la Institución y nos permitimos informarle que de acuerdo con la Ley Laboral Colombiana y dentro de los términos establecidos, su Contrato de Trabajo a Término Fijo vence el próximo 31 de mayo de 2013 y no será prorrogado. Esta Oficina se encargará de la liquidación de las prestaciones sociales que le corresponden.”
Se concluye en consecuencia, que la finalización del contrato fue legal de conformidad con lo expuesto en literal c. del Art. 61 CST.
3.3. Reparo b)
El Artículo 127 del CST, define el salario no solo como la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o especie como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea la forma o denominación que se adopte. La retribución al servicio prestado puede pactarse en diferentes modalidades tal como lo advierte el Art. 132 CST. Por su parte el Art. 128 señala qué: “No constituyen salario las sumas que ocasio nalmente y por
al servicio prestado puede pactarse en diferentes modalidades tal como lo advierte el Art. 132 CST. Por su parte el Art. 128 señala qué: “No constituyen salario las sumas que ocasio nalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su b eneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros sem