TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00178-01-(03-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00178-01-(03-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Página 1 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: GUILLERMO ORDOÑEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2016-00178-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 128
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 29
Guadalajara de Buga, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por GUILLERMO ORDOÑEZ contra la Administradora Colombiana de
Pensiones - Colpensiones. Radicado: 765203105002-2016-0178-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el diecinueve (19) de agosto del dos mil veintiuno (2021).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GUILLERMO ORDOÑEZ , actuando por intermedio de apoderado
segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor GUILLERMO ORDOÑEZ , actuando por intermedio de apoderado judicial presentó proceso ordinario laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a fin de que se declare el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo, la indexación y el pago de las costas del proceso.Página 2 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: GUILLERMO ORDOÑEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2016-00178-01
Como fundamento de sus pretensiones expresó que es pensionado por vejez a través de la resolución No. 103323 del 13 de mayo de 20 10, como beneficiario del régimen de transición, sin embargo, la entidad demandada negó el incremento pensional.
Sostuvo que contrajo matrimonio el día 11 de febrero de 1973 con la señora Nelly Cañaveral Vélez con quien a convivido más de 46 años, quien depende económicamente de él.
1.2. Contestación de la demanda.
La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en su escrito de respuesta aceptó la condición de pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito denominados inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar,
pensionado del demandante; se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento jurídico y propuso las excepciones de mérito denominados inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido e innominada (ff. 39-43).
1.3. Sentencia de primer grado.
El a quo el día diecinueve (19) de agosto del dos mil veintiuno (2021) profirió la sentencia en la que resolvió absolver a la entidad demanda de todas y cada una las pretensiones incoadas, toda vez que el incremento pensional del 14% se encuentra derogado conforme el cambio jurisprudencial de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-140 de 2019, absolvió de las pretensiones de reconocimiento y pago de los intereses moratorios.
1.4. Recurso de apelación.
Señala que la sentencia SU 140 de 2019 en cual la Corte Constitucional considera que los incrementos pensionales por persona a cargo que se encuentra regulado por el acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el decreto 758 de 1990 consideró estar derogado.
Señala que el operador jurídico fundamento su decisión en una sentencia constitucional y no de la Corte Suprema de Justicia, aclarando que si bien la Corte Constitucional tiene la guarda de la carta magna esto no significa que tenga la razón al pasar por alto los derechos fundamentales.
Explica que la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal de Buga tiene una postura distinta a la expuesta por la Corte Constitucional, hanPágina 3 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
Explica que la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal de Buga tiene una postura distinta a la expuesta por la Corte Constitucional, hanPágina 3 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: GUILLERMO ORDOÑEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2016-00178-01
sido enfáticas en manifestar que asumen la posición más favorable, por lo que considera que existe una aplicación errada de la jurisprudencia dentro de este proceso al existir una posición favorable para el demandante.
Agrega, que es clara la vulneración de los derechos económicos por la representación de los mismos en la decisión adoptada por el máximo tribunal y debe aplicarse el principio prohomine, la condición más beneficiosa y debe aplicarse una norma progresiva.
Relata que la prestación no se encuentra prescrita y que dentro del expediente existen pruebas en las cuales se demostró la dependencia económica.
1.5. Trámite de segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante solicita al despacho, como fue solicitado al ad quo, que desatie nda la sentencia SU 140 de 2019 y teniendo en cuenta la vigencia de los incrementos de persona a cargo reconocidos en el decreto 758 de 1990, lo procedente es revisar que se cumplan los presupuestos sustantivos para el reconocimiento solicitado
Expone que el 21 de marzo de 2013, dentro de los 3 años para que opere la
758 de 1990, lo procedente es revisar que se cumplan los presupuestos sustantivos para el reconocimiento solicitado
Expone que el 21 de marzo de 2013, dentro de los 3 años para que opere la prescripción según lo regula los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS, se interrumpió el término por una sola vez para el reclamo presentado por el señor Guillermo Ordoñez, pero solo fue respondida la reclamación del peticionario el 5 de abril de 2016 , además insiste que está demostrado la dependencia económica y el vinculo matrimonial.
Por su parte la convocada a juicio señala q ue es necesario hacer énfasis en lo establecido en la sentencia de unificación 140 de 2019 la cual confirma que están derogados los incrementos pensionas del 14% y 7 %, más aún cuando el demandante le fue reconocida pensión con posterior al 1 de abril de 1994.
Además, que en la práctica de pruebas no se presentaron los testigos y tampoco se practicó el interrogatorio de parte por falta de asistencia de la parte demandante.
II. CONSIDERACIONESPágina 4 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: GUILLERMO ORDOÑEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2016-00178-01
1. Presupuestos procesales
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico
y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera reg ular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante.
En el presente asunto se conoce el proceso en segunda instancia para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, i.) ¿Si se demostró dentro del proceso que el señor GUILLERMO ORDOÑEZ , tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento pensional por tener compañera a cargo?
4. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión absolutoria proferida por la primera instancia.
5. Argumentos
5.1. Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90.
Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo
incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún paraPágina 5 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: GUILLERMO ORDOÑEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2016-00178-01
las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942 -2019 Radicación n.° 65842 y SL3100 -2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, que constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vi gentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, ta l
ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990, precisando, ta l como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 9422019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por persona a cargo “n o forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales” y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.
En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso.
En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible.
Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez, señalando que las pensiones mensuales de vejez se incrementan en un 14% y 7% sobre la pensión mínima legal, por el compañera o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión, pero es el artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le
artículo siguiente, que establece la naturaleza de los incrementos pensionales, los cuales “no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez y el derecho a ello subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen”.Página 6 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: GUILLERMO ORDOÑEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2016-00178-01
En últimas, para acceder al beneficio de compañera a cargo, que es el incremento que se reclama en este proceso, se debe acreditar entonces los siguientes requisitos:
1. Ser el demandante pensionado por vejez en aplicación directa o por transición del acuerdo 049 de 1990.
2. Que su compañera o compañera o compañero permanente dependa económicamente del pensionado
3. Que su compañera o compañero o compañera permanente no disfrute de una pensión.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2061 del 19 de mayo de 2021, M.P. Dr. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ, acogió la tesis de la derogatoria de los incrementos pensionales por persona a cargo; sin embargo, se trata de una sola decisión que aún no constituye doctrina probable para cambiar criterio por parte de este Tribunal.
6. Caso concreto.
La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor GUILLERMO ORDOÑEZ, ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 , tal como se desprende de la Resolución No.
acreditada la calidad de pensionado del señor GUILLERMO ORDOÑEZ, ya que COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el acuerdo 049 de 1990 , tal como se desprende de la Resolución No. 103323 de 2010 (fls. 5-6).
En el caso que nos ocupa, al actor se le reconoció el derecho pensional de vejez, al verificarse el cumplimiento de requisitos contemplados para tal fin en el Acuerdo 049 de 1990 , sin embargo, aprecia la Sala que el derecho se encuentra afectado por la prescripción teniendo en cuenta que la pensión fue reconocida en el año 20 10, y la solicitud del incremento se presentó 6 años después.
Conforme a lo expuesto, el demandante GUILLERMO ORDOÑEZ no tiene derecho a que su prestación de vejez sea incrementada en el 14% del salario mínimo legal vigente.
Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia No. 7 9 del 19 de agosto del 2021, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.Página 7 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: GUILLERMO ORDOÑEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2016-00178-01
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de agosto del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
Notifíquese y cúmplase
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalPágina 8 de 8
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: GUILLERMO ORDOÑEZ
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2016-00178-01
Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 1d35d612567d5d9b589ac4c2dd47d5f157d9f6f2721f74770c5d47ed356c9f 4f Documento generado en 04/11/2021 11:54:20 AM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL:
4f Documento generado en 04/11/2021 11:54:20 AM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica