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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00192-01-(04-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00192-01-(04-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

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Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00192-01

Demandante: JOSE HERNEY PIERQUISAN MADROÑERO

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 141

APROBADO EN ACTA NO. 20

Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre dos mil veinte (2020)

Radicación N°76-520-31-05-002-2016-00192-01. Proceso Ordinario Laboral

de JOSE HERNEY PIERQUISAN MADROÑERO contra COLPENSIONES Y

OTROS.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte accionante y por Colpensiones en contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1. Antecedentes.

1.1. La demanda.

Jose Herney Pierquisan Madroñero , formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, EPS Servicio Occidental de Salud y la ARL Positiva, pretendiendo

1. Antecedentes.

1.1. La demanda.

Jose Herney Pierquisan Madroñero , formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, EPS Servicio Occidental de Salud y la ARL Positiva, pretendiendo se reconozca la enfermedad del demandante como una enfermedad de origen profesional y le sean canceladas las incapacidades por parte de la ARL Positiva que exceden al día 180, en un 100%, además solicita el pago de intereses e indemnizaciones por el retardo en el pago . De manera subsidiaria pretende, en el evento de que la enfermedad no se a reconocida como una enfermedad profesional, se ordene a Colpensiones al pago de las incapacidades a partir de día 181, con intereses e indemnizaciones por retardo en el pago, dentro delPágina 2 de 15

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Demandante: JOSE HERNEY PIERQUISAN MADROÑERO

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periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2015, además de las costas procesales.

Las anteriores pretensiones tienes como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:

Aduce el demandante que le día 14 de mayo de 2013 se encontraba ejerciendo si labor de corte de caña, cuando al agacharse sufrió sintió un fuerte y agudo dolor en la espalda, consecuencia de ello el m édico de la empresa decidió incapacitarlo. Indica que fue valorado por cirujano de column a quien remite a

dolor en la espalda, consecuencia de ello el m édico de la empresa decidió incapacitarlo. Indica que fue valorado por cirujano de column a quien remite a Clínica del Dolor con bloqueo particular radicular L4 y L5 derecho, además manejo por cirugía bariátrica, neurocirugía y fisiatría. Señala que por medio de Dictamen 503219 de 16 de marzo de 2013 Positiva ARL calificó el accidente como enfermedad común decisión que fue confirmada por el Junta Regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Manifiesta que las enfermedades padecidas por el demandante están ligadas a la actividad de corteros de caña.

Reglón seguido, indica, que los primeros 180 días de incapacidad fueron pagados de manera oportuna por la EPS Servicios Occidental Salud, precisando que el día 10 de mayo de 2014 el enviaron al demandante c arta suscrita por medicina del trabajo donde lo remiten a Colpensiones para que pague las incapacidades a partir del día 181. Afirma que ninguna entidad se ha hecho responsable del pago de las incapacidades que se generaron a partir del día 181, que el d ía 12 de mayo de 2014 solicitó a Colpensiones el pago de las incapacidades la cual niego su reconocimiento argumentando que el concepto favorable de rehabilitación no reflejó el pago de los 180 días iniciales. Expresa que el 25 de diciembre de 2015, en vista del incumplimiento en el pago de las incapacidades, impetró acción de tutela, a través de la cual, el día 3 de diciembre de 2015 se tutelaron los derechos fundamentales del demandante ordenándose a Colpensiones contestara la petición de presentado por el actor.

incapacidades, impetró acción de tutela, a través de la cual, el día 3 de diciembre de 2015 se tutelaron los derechos fundamentales del demandante ordenándose a Colpensiones contestara la petición de presentado por el actor.

Señala que a pesar de la decisión tomada por el juez constitucional Colpensiones no ha procedido con el pago de las incapacidades, no ha sido calificado el demandante como tampoco ha sido valorado su puesto de trabajo.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad demandada Colpensiones, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, prescrip ción, buena fe e innominada . Como argumentos de suPágina 3 de 15

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defensa, señala que se encuentra en discusión el origen de la patología, que el origen de la patología es de origen profesional, razón por la cual no le corresponde el pago de las incapacidades.

Por su parte, la ARL Positiva Compañía de Seguros SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de méritos denominadas inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, legalidad de la decisión, enriquecimiento sin causa, p rescripción e innominada. Como argumentos de su defensa, señala que la Junta Nacional de Calificación de

denominadas inexistencia del derecho e inexistencia de la obligación, legalidad de la decisión, enriquecimiento sin causa, p rescripción e innominada. Como argumentos de su defensa, señala que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen No 16891110 del 23 de enero de 21014 determinó que las enfermedades padecidas por el demandante son de origen común y no de origen laboral decisión que es obligatoria.

De la misma manera, la EPS S.O.S. S.A, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas cumplimiento contractual respecto del reconocimiento de las incapacidades hasta el día 180, cumplimiento contractual respecto de la calificación del origen concepto de rehabilitación y remisión al fondo de pensiones, e innominada. Como argumentos de su defensa, señaló, que cumplió por lo ordenado por la ley pagando los 180 primeros días de incapacidad y que remitió el caso de manera oportuna a Colpensiones.

1.3. Sentencia de primer grado.

Mediante sentencia adiada 17 de septiembre de 2019, el Juez Segundo Laboral de Palmira, condenó a Colpensiones al pago de las incapacidades m édicas a favor del demandante dentro del periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2013 al 6 de septiembre de 2015, al considerar que las enfermedades padecidas por el accionante eran de origen común, y que luego que la EPS SOS S.A. pagara los primeros 180 días de incapacidad y remitiera concepto favorable de calificación a Colpensiones es la responsable de asumir el pago de las incapacidades acreditadas en juicios.

1.4. Recurso de apelación.

de calificación a Colpensiones es la responsable de asumir el pago de las incapacidades acreditadas en juicios.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial del demandante dentro del recurso de alzada indicó que la primera instancia omitió pronunciarse sobre la pretensión de cambio de origen de la enfermedad del demandante, además que, con las condenas proferidas no de ordenó la indexación de las sumas adeudada o la tasación de los intereses moratorios.Página 4 de 15

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Por su parte el apoderado judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Aquo al considerar que cuando se condena a pagar a favor del demandante por concepto de incapacidades desde el día 6 de septiembre de 2013 al 6 de septiembre de 2015, por concepto de origen de enfermedad común , se debe tener en cuenta que inicialmente existe un reporte de accidente laboral , que Colpensiones al revisar dicha la solicitud de pago de incapacidades evidencia que el concepto de rehabilitación integral no es completo, situación por la cual no reconoció y pagó dichos dineros por la situación de incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma. Señala que la EPS SOS S.A. incurre en falta a la norma, en cuanto, el envío y recepción del concepto de rehabilitación integral. Por todo lo anterior, solicita se revoque la condena debido a que el concepto favorable de calificación

en la norma. Señala que la EPS SOS S.A. incurre en falta a la norma, en cuanto, el envío y recepción del concepto de rehabilitación integral. Por todo lo anterior, solicita se revoque la condena debido a que el concepto favorable de calificación no cumplía con los requisitos establecidos.

1.5. Trámite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación , en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte demandante guardó silencio.

La entidad demandada reiteró su reproche oponiéndose al pago de las incapacidades solicitadas, de igual manera indicó que quien debe pagar la prestación solicitada es la ARL al no tratarse de una enfermedad de origen común,

Por su parte, Positiva sostuvo que no es la entidad del sistema de seguridad social competente para atender el pago de las incapacidades objeto del proceso, razón por la cual ruega mantener en firme la decisión de primer grado.

II. Consideraciones

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mé rito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarroll ado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 5 de 15

procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarroll ado en los principios que gobiernan la especialidad.Página 5 de 15

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2. Competencia de la Sala.

Se contrae esta Colegiatura a resolver los recursos de apelación propuestos por los apoderados de las partes en virtud de los estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, además del grado jurisdiccional de consulta al ser adversa en su totalidad la decisión de primera instancia a Colpensiones entidad de la cual es garante el Estado.

3. Problema jurídico.

No fue materia de discusión dentro del discurrir procesal los siguientes hechos: i) que durante el tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2015, el actor se encontraba incapacitado temporalmente (folios 323 a 327 del cua derno 2 ); y ii) que los primeros 180 días de incapacidad temporal del demandante fueron pagados por la EPS SOS S.A.

De la misma manera, resulta necesario puntualizar que tal cual lo precisa la parte accionante, la primera instancia no se pronunció sobre la pretensión del cambio de origen de la afección padecida por el accionante, razón por la cual esta Judicatura le corresponderá atender la pretensión omitida.

Así las cosas, corresponde determinar a esta Sala, primero, si procede el cambio

de origen de la afección padecida por el accionante, razón por la cual esta Judicatura le corresponderá atender la pretensión omitida.

Así las cosas, corresponde determinar a esta Sala, primero, si procede el cambio de origen de la enfermedad padecida por el accionante, en los términos expuestos en el escrito de demanda, en segundo lugar , quien es la entidad responsable del pago de las incapacidades deprecadas por el actor en la demanda, durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2015. Como tercer tópico a resolver corresponderá analizar si la EPS SOS SA emitió concepto favorable de calificación conforme a los parámetros de Ley; y por último, si proced en los intereses de mora sobre las condenas proferidas en primera instancia.

4. Tesis.

La Sala modificará la decisión emitida por la primera instancia, al considerar tanto la AFP Colpensiones, como la EPS SOS S.A. son responsable del pago de las incapacidades adeudadas al demandante. Además de considerarse que sobre las incapacidades adeudadas correrán intereses moratorios.

5. Argumentos de la decisión.Página 6 de 15

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5.1. Acciones judiciales para el cambio de origen de las enfermedades diagnosticadas como no laborales.

Tal como se anotó en precedencia la primera instancia omitió hacer referencia alguna sobre la pretensión de cambio de origen de la enfermedad del

5.1. Acciones judiciales para el cambio de origen de las enfermedades diagnosticadas como no laborales.

Tal como se anotó en precedencia la primera instancia omitió hacer referencia alguna sobre la pretensión de cambio de origen de la enfermedad del demandante, demandándose pase de ser una enfermedad de origen común a una enfermedad de índole laboral.

De acuerdo con el artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1072 de 2015, Las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez son organismos del sistema de la seguridad social integral del orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio del Trabajo con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, de carácter interdisciplinario, sujetas a revisoría fiscal, con autonomía técnica y científica en los dictámenes periciales, cuyas decisiones so n de carácter obligatorio.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva cuando se pretende modificar el contenido técnico y científico de un dictamen pericial el parágrafo 2, artículo 4 del Decreto 1352 de 2013 establece que cuando un dictamen de la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez, sea demandado ante la justicia laboral ordinaria se demandará a la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez como organismo del Sistema de la Seguridad Social del orden nacional, de creación legal, con personería jurídica, de derecho privado, sin ánimo de lucro, y al correspondiente dictamen.

Por su parte el artículo 44 del decreto ídem señala que las controversias que se susciten en relación con lo s dictámenes emitidos en firme por las Juntas de

lucro, y al correspondiente dictamen.

Por su parte el artículo 44 del decreto ídem señala que las controversias que se susciten en relación con lo s dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el di ctamen de la junta correspondiente.

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folio 43 al 46 del expediente obra dictamen de calificación de perdida de la capacidad del demandante, a trav és del cual, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirm ó el dictamen Nº 14020513 proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde se le diagnostica al demandante enfermedad de disco vertebral, no derivada de accidente de trabajo.

Tal como se reseñó en precedencia el dict amen que emiten las Juntas tanto regionales, como la nacional, son obligatorios, y si se pretende contravenir lo allíPágina 7 de 15

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dictaminado, es menester iniciar proceso ordinario laboral en contra del dictamen y contra la Junta Nacional del Calificación de Invalidez, o contra la Junta Regional respectiva. Así las cosas, la aflicción física que padece el accionante de disco vertebral ya fue calificada y catalogada por la Junta Nacional de Calificación de

y contra la Junta Nacional del Calificación de Invalidez, o contra la Junta Regional respectiva. Así las cosas, la aflicción física que padece el accionante de disco vertebral ya fue calificada y catalogada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen no profesional y si se pretende la vari ación de ese dictamen es menester convocar a juicio a las Junta de Calificación de Invalidez, situación que no se realizó dentro del proceso de la referencia. Los anteriores razonamientos son suficientes para negar la pretensión del demandante de variación del origen de las enfermedades padecidas por el demandante.

5.2. Regulación de las i ncapacidades temporales de origen común superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia.

Para determinar la responsabilidad en el pago de las incapacidades laborales, se deben tener en cuenta las siguientes subreglas contenidas en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2463 de 2001, Decreto Ley 19 de 2011, Ley 1553 de 2015 , las cua les que fueron compendiadas por la Corte Constitucional en la s sentencias T333 de 2013, T -144 de 2016, T-401 de 2017 y la T -008 de 2018 para asegurar que las incapacidades laborales sean reconocidas y pagadas de manera ágil y diligente, considerando la s ituación de vulnerabilidad que, por lo general, enfrentan quienes reclaman estas prestaciones económicas. Estas reglas son:

 El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013).

prestaciones económicas. Estas reglas son:

 El pago de los dos primeros días de incapacidad de origen común iguales corre por cuenta del empleador (artículo 1º del Decreto 2943 de 2013).

 Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde el día 3 y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206). En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121). Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente6.

 La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142, el cual modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993).

 Una vez reciba el concepto de rehabilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 díasPágina 8 de 15

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adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliad o restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001,

adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliad o restablezca su salud o hasta que se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo 23). En este evento se tiene que la incapacidad es temporal, porque en principio se espera que el trabajador pueda recuperar su estado de salud.

 Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181. Dicha obligación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

 Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afi liado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situa ción de incapacidad. Esta regla se aplica al trabajador que presenta perdida permanente de capacidad laboral, pero puede ser reintegrado a su cargo o a uno acorde a su capacidad.

 Cuando el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad

el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial, por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%, o cuando las incapacidades superen los 540 días la Corte en sentencia T 008 de 2018 reiteró que la Ley 1753 de 2015 atribuyó el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las entidades promotoras de salud (EPS) y radicó en cabeza del Gobierno Nacional, la obligación de reglamentar el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad. Antes de la expedición de la ley 1753 de 2015, igualmente se había ordenado el pago por vìa jurisprudencial

 Igualmente, precisa la Corte, que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días (que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada.Página 9 de 15

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Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150,

Sobre el papel del concepto favorable de rehabilitación, conviene destacar que conforme el Decreto-Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150, a la AFP que corresponda.

En los eventos en que ello no sea así, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. Asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.

En todo caso, el Sistema de Seguridad Social está conformado de manera que ante la contingencia de la enfermedad , el paciente reciba la atención médica necesaria, y los reconocimientos económicos derivados de su incapacidad, que huelga recordar, se constituyen para el trabajador incapacitado en su fuente de subsistencia para garantizar su mínimo vital, y ninguna entidad puede excusarse en la falta de determinación del origen de la enfermedad para dejar en indefensión al usuario incapacitado.

Caso concreto.

Previo a resolver el recurso de alzada, se hace necesario establecer quien es la entidad responsable del pago de incapacidades que se generaron a favor del demandante durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2015.

Descendiendo al caso objeto de estudio, a folio 188 obra primera incapacidad emitida en razón del lumbago que padece el demandante, incapacidad que inició el 19 de marzo de 2013.

A folios 182 al 187 se encuentra incapacidad del 3 de abril al 9 de abril de 2013;

emitida en razón del lumbago que padece el demandante, incapacidad que inició el 19 de marzo de 2013.

A folios 182 al 187 se encuentra incapacidad del 3 de abril al 9 de abril de 2013; a folios 176 al 181 reposa incapacidad del 17 de abril al 30 de abril de 2013 ; a folios 174 al 175 obra incapacidad del 1 de mayo al 14 de mayo de 2013, y a folios 171 al 172 se encuentra incapacidad del 15 de mayo al 29 de mayo de 2013.

A folios 323 a 327 del cuaderno 2 obra relación de incapacidades emitidas por la EPS SOS S.A, desde 7 de junio de 2013 al 21 de junio de 2017.

A folio 43 al 46 del expediente obra dictamen de calificación de perdida de la capacidad del demandante, a través del cual la Junta Nacional de Calificación de Invalidez confirma el Dictamen Nº 14020513 proferido por la Junta RegionalPágina 10 de 15

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de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, donde se le diagnostica al demandante enfermedad de disco vertebral, no derivada de accidente de trabajo.

Se hace necesario advertir , que si bien las incapacidad es parecen haberse emitido de manera intermitente y discontinuas, no lo son, puesto que se puede observar que, si bien es cierto, algunos días no están cubiertos por los periodos en que se señaló el demandante estaba incapacitado, algunos de estos días

emitido de manera intermitente y discontinuas, no lo son, puesto que se puede observar que, si bien es cierto, algunos días no están cubiertos por los periodos en que se señaló el demandante estaba incapacitado, algunos de estos días coinciden con fines de semana, y en otros días, se observa la falta de emisión debido a la necesidad de concepto médico para generar la incapacidad, pues de todas la incapacidades proferidas por la EPS SOS S.A. se puede concluir , que el accionante se encontró incapacitado por la enfermedad de disco vertebral que lo aquejaba desde el 19 de marzo de 2013 hasta el 21 de junio de 2017.

Ahora bien, en vista de que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación valoró la afección del demandante como no laboral, dictamen que de acuerdo con la normatividad transcrita es obligatorio, nos encontramos dentro del régimen de incapacidades temporales por enfermedad común, el cual, como se explicó en líneas precedentes, ampara las incapacidades que se generan a favor del que se encuentra incapacitado a través del subsidio de incapacidad, el cual será pagado, en los primeros 180 días por la EPS a la que se encuentre afiliado quien padece la enfermedad, siempre cuando medie concepto favorable de rehabilitación, en los términos explicados, pagando del día 181 al 540 la AFP y del día 541 y siguientes la EPS del afectado.

Dentro del caso sometido a litigio, e l periodo que se pretende se paguen las incapacidades es el periodo de 15 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2015, lapso, que según el accionante, corresponde al periodo posterior a los 180 días de incapacidad los cuales ya fueron pagados al demandante por parte

incapacidades es el periodo de 15 de septiembre de 2013 al 25 de septiembre de 2015, lapso, que según el accionante, corresponde al periodo posterior a los 180 días de incapacidad los cuales ya fueron pagados al demandante por parte de la EPS SOS S.A ., periodo, que de acuerdo con la sentencia de primera instancia corresponde pagar a Colpensiones.

En vista de todo lo anterior, considera la Sala que no se podía condenar únicamente Colpensiones al pago de las incapacida des por el lapso comprendido entre el 6 de septiembre de 2013 al 6 de septiembre de 2015, primero, porque de acuerdo con las reglas señaladas Colpensiones solo asumirá el pago de las incapacidades del día 181 al día 540, esto es, Colpensiones estará a cargo de las incapacidades generadas a favor del demandante por los 360 días siguiente, a partir del día 181 y no de los 720 días posteriores al cumplimiento de los primeros 180 días, segundo, era la primera instancia al considerar, como fecha inicial de responsabilidad el día 6 de septiembre d e 2013, pues los primeros 180 días de incapacidad, los cuales iniciaron el 19 de marzo de 2013,Página 11 de 15

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Demandante: JOSE HERNEY PIERQUISAN MADROÑERO

Demandando: COLPENSIONES Y OTROS

finalizaron el 14 de septiembre de 2013, tal cual lo tuvo la parte demandante en el escrito de demanda. De la misma manera, tampoco entiende esta Sala porque la primera instancia limitó el pago de las incapacidades hasta el día 6 de

finalizaron el 14 de septiembre de 2013, tal cual lo tuvo la parte demandante en el escrito de demanda. De la misma manera, tampoco entiende esta Sala porque la primera instancia limitó el pago de las incapacidades hasta el día 6 de septiembre de 2015, pues la parte demandante solicitó el pago de las incapacidades hasta el 25 de septiembre de 2015, incapacidades la cuales fueron generadas (fls 193 y 195 del cuaderno 1) y sin que se probara su pago.

En lo que respecta al recurso interpuesto por el apoderado de Colpensiones, obra recordar que el Decreto-Ley 19 de 2012 el cual modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 señala sobre el concepto favorable de rehabilitación que las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento c

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