🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00197-01-(25-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00197-01-(25-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA NO. 123

APROBADO EN ACTA NO. 19

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de agosto dos mil veinte (2020)

Proceso Ordinario Laboral de JUANA SANTOS MORENO MURILLO y OTROS

contra INGENIO PROVIDENCIA SA y OTROS

Radicación N°. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día veintiuno (21) de junio de dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere el auto y la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora María Mónica Aguirre y otros , por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria Laboral de primera instancia contra el Ingenio

segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora María Mónica Aguirre y otros , por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda ordinaria Laboral de primera instancia contra el Ingenio Providencia SA y solidariamente contra Colorado Sánchez SAS , con el fin de que, previa declaratoria del contrato de trabajo realidad entre el señor José Danilo Domínguez Moreno y las demandadas , se les reconociera y pagara la indemnización plena de perjuicios por l a muerte del señor José Danilo Domínguez Moreno en razón del accidente de trabajo sufrido el 20 de enero de 2014, además de las costas procesales.Página 2 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

En apoyo de los anteriores pedimentos se adujo en la secuencia fáctica de la demanda que el señor José Danilo Domínguez Moreno ingresó a trabajar con el Ingenio Providencia SA el 7 de julio de 2009 siendo tercerizado a través de la empresa Colorado Sánchez SAS hasta el 20 de enero de 2014, fecha de su muerte, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

Indica que el demandante realizaba la labor de enganchador de vagones, que devengaba un salario promedio de $1.568.000, y que realizabas sus funciones en turnos de lunes a domingo. Precisa la parte demandante , que el día 20 de enero de 2014 realizando sus funciones de enganche y desenganche de

devengaba un salario promedio de $1.568.000, y que realizabas sus funciones en turnos de lunes a domingo. Precisa la parte demandante , que el día 20 de enero de 2014 realizando sus funciones de enganche y desenganche de vagones, cumpliendo el horario asignado por el empleador perdió la vida el señor José Domínguez, que de acuerdo con la ARL Positiva el mismo ocurrió porque los vagones se encontraban estacionados sin el seguro debido, que el difunto se encontraban esperando orden de cargue de caña para ser enganchados y llevados al patio de cargue. Indica la parte accionante, que dentro del informe se manifestó que para la labor que se encontraba desempeñando el difunto se necesitaban gafas, guantes, respirador, casco y linterna , y que cuando sucedió el accidente , éste se encontraba refugiado detrás del vagón, esperando que pasara la tractomula para continuar su labor.

Manifiesta que el Ingenio Providencia SA a través de Colorado Sánch ez SAS omitió darle al trabajador los elementos de trabajo acordes con el trabajo o labor a realizar, ya que el fallecido José Domínguez, no tenía ningún medio para pedir o recibir ayuda, pues se encontraba realizando sus labores en un lugar apartado, en medio de la realización de actividades peligrosas como es la conducción de vehículo sin supervisión alguna.

Precisa que el difunto tenía para la época de los hechos 33 años, que se encontraba haciendo vida marital con la señora María Mónica Aguirre Vásqu ez hace más de 10 años, que el señor José Domínguez no procreó hijos, pero crio, educó y atendió como suyos a los dos hijos menores de la señora Aguirre.

hace más de 10 años, que el señor José Domínguez no procreó hijos, pero crio, educó y atendió como suyos a los dos hijos menores de la señora Aguirre.

Afirma la parte demandante, que el difunto era hijo de los señores Juana Santos Moreno y Marcio Domí nguez, que velaba económicamente por sus padre s, y quienes padecieron un sufrimiento por la muerte y ausencia de su hijo.

1.3. Actuación procesal.

Colorado Sánchez SAS , se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptando la relación laboral con el demandante, proponiendo las excepciones fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, innominada,Página 3 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

prescripción y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe . Como argumentos de su defensa señala , que siempre cumplió con las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, que no le adeuda ningún concepto, toda vez, que durante la vigencia de la relación laboral y la terminación fueron cubiertas todas las acreencias labor ales del acreedor. Precisa que es la ARL Positiva quien tiene a cargo todos los riesgos profesionales.

Por su parte, el Ingenio Providencia SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no deb ido, innominada, prescripción y compensación,

profesionales.

Por su parte, el Ingenio Providencia SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones fondo de inexistencia de la obligación, petición de lo no deb ido, innominada, prescripción y compensación, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandada y buena fe. Señala como argumentos de su defensa que nunca existió una relación laboral con el causante, razón por la cual no le adeuda ningún concepto, que el difunto estuvo vinculado a través de una contratist a, la cual tenía su propia aseguradora de riesgos profesionales.

Por su parte la llamada en garantía Ace Seguros SA, se opuso a l a prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de inexistencia de la solidaridad entre el Ingenio Providencia SA y Colorado S ánchez SAS, inexistencia de responsabilidad del Ingenio Providencia SA, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, ausencia de obli gación de indemnizar por in existencia de los elementos de la responsabilida d Aquiliana, inexistencia de culpa patronal por existencia de las medidas de seguridad, culpa exclusiva de la víctima, deducción de lo recibido por el sistema general de seguridad social, carencia de prueba del supuesto perjuicio, enriquecimiento sin causa y genérica.

1.4. Motivaciones del fallo apelado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 21 de junio de 2019, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, al considerar que la relación laboral del señor José Domínguez se suscitó con Colorado Sánchez SAS y no

proferido en audiencia pública verificada el 21 de junio de 2019, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, al considerar que la relación laboral del señor José Domínguez se suscitó con Colorado Sánchez SAS y no con el Ingenio Providencia SA. De la misma manera indicó la primera instancia, que no se probó la existencia del elemento culpa o dolo en la ocurrencia del accidente de trabajo que provocó la muerte del señor José Domínguez, pues el accidente de ocasionó por caso fortuito donde el empleador no tuvo ni siquiera culpa leve en la ocurrencia de los hechos.

1.5. Recurso de apelación.Página 4 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

Apoderada de la parte demandante:

Dentro del recurso de alzada la parte demandante alega, que se logró demostrar la existencia de la relación laboral con el Ingenio Providencia SA, que , una vez probada la prestación personal del servicio, de acuerdo con el art ículo 24 del CST, se presume la relación de trabajo, que las ofertas analizadas ninguna tiene por objeto desenganche y enganche de vagones. Alega que tampoco se estudió a fondo el tema de la solidaridad, lo cual el tribunal deberá analizar.

Reglón seguido, insiste en la existencia en la culpa del empleador, y en la errada valoración de la primera instancia cuando exoneró a los demandados por la existencia de caso fortuito. Centra sus argumentos , sobre la existencia de la

Reglón seguido, insiste en la existencia en la culpa del empleador, y en la errada valoración de la primera instancia cuando exoneró a los demandados por la existencia de caso fortuito. Centra sus argumentos , sobre la existencia de la culpa del empleador , en que no se le brind ó los elementos de seguridad adecuados para que se evitara el accidente de trabajo, qu e el accidente era previsible y que es a la demandada a quien le corresponde demostrar su diligencia, pues no se demostró dentro del escenario procesal que se hubieran brindado los elementos de protección al señor José Domínguez y así evitar el accidente de trabajo.

1.6. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, término en el cual la parte recurrente solicitó revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, afirmando que el aquo se equivocó en aplicar como causal eximente de responsabilidad de culpa patronal, el caso fortuito, y por el contrario no respetó el precedente emitido por la CSJ en esta materia.

Como sustento de sus argumentos trajo a colación diferentes sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C. S de J. indicado que las partes dentro de un proceso judicial de culpa patronal tienen el deber de acredita r por parte del trabajador la existencia del accidente y sus circunstancias, la causa del accidente es la falta de previsión del empleador y al empleador le corresponde demostrar que no ocurrió por su negligencia aportando pruebas que

trabajador la existencia del accidente y sus circunstancias, la causa del accidente es la falta de previsión del empleador y al empleador le corresponde demostrar que no ocurrió por su negligencia aportando pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores. De lo expuesto aclaró que dando cumplimiento a lo señalado por la C. S. de la J. se lograron acreditar todos los presupuestos exigidos al demandante.

Expuso que ninguna de las demandadas logró demostrar que capacitó al trabajador sobre los riesgos en el espacio de trabajo, que otorgó losPágina 5 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

elementos de protección personal para el riesgo de exposición al polvo, que haya señalizado la vía irregular, que haya instalado o adecuado la vía identificada como riesgo, no demostró que el lugar de trabajo fuera un espacio seguro que contará con luz artificial suficiente para la visibilidad del trabajador, y tampoco dio razones jurídicas suficientes para permitir que el trabajador realizará sus labores de manera solitaria a pesar de ser una labor que debe contar con dos personas para su desarrollo. Agregó que todos los

trabajador realizará sus labores de manera solitaria a pesar de ser una labor que debe contar con dos personas para su desarrollo. Agregó que todos los riesgos generaron una cadena de situaciones previsibles para el empleador, y que no da lugar en el caso bajo estudio de ningún eximente de responsabilidad.

En cuanto a la tercerización laboral precisó que el juzgador al dar por probada la existencia del vínculo laboral con la demandada BENJAMIN COLORADO, se inhibe de estudiar la pretensión de existencia de contrato realidad con la demandada INGENIO PROVIDENCIA, sin considerar la simulación al contrato de trabajo, esto es, una tercerización laboral ilegal, aspecto que no fue estudiado por el juzgador, pero que tal como se demostró en el proceso, el trabajador siempre se presentó a laborar para el Ingenio Providencia, en sus instalaciones y frente a supervisores de la misma empresa, por lo que debe determinarse la presunción que trata el art. 24 del C.S.T.

Por su parte el apoderado judicial que defiende los intereses de la llamada en garantía CHUBBSEGUROS COLOMBIA S.A. (Antes ACE SEGUROS S.A.) precisando que dentro del plenario se lograron acreditar las exce pciones de mérito propuestas; sostuvo que la parte actora no logró demostrar los fundamentos de sus pretensiones, por lo cual, solicitar desestimar su recurso y declarar infundadas las pretensiones y de es a manera exonerar a la parte demandada.

mérito propuestas; sostuvo que la parte actora no logró demostrar los fundamentos de sus pretensiones, por lo cual, solicitar desestimar su recurso y declarar infundadas las pretensiones y de es a manera exonerar a la parte demandada.

Dentro de su argumento reiteró que l a parte demandante no logró acreditar la existencia de un contrato realidad con la demandada INGENIO PROVIDENCIA S.A., tampoco probó la responsabilidad solidaridad entre INGENIO PROVIDENCIA S.A. y COLORADO SANCHEZ S.A.S. ni logró acreditar la culpa del empleador.

Sostuvo que l as pruebas practicadas en el proceso no lograron acreditar la responsabilidad de la parte demandada, por no presentarse los elementos necesarios para su configuración y no acreditó la causación de los perjuicios reclamados.

Respecto a los pronunciamientos frente a la póliza por la cual se erigió el llamamiento en garantía expuso que no se reúnen los presupuestos paraPágina 6 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

que opere la cobertura, teniendo en cuenta que, en primer lugar, el señor JOSE DANILO DOMINGUEZ no era trabajador de INGENIO PROVIDENCIA S.A., sino que este se encontraba vinculado como trabajador de COLORADO

JOSE DANILO DOMINGUEZ no era trabajador de INGENIO PROVIDENCIA S.A., sino que este se encontraba vinculado como trabajador de COLORADO SANCHEZ S.A.S; en segundo lugar, la causa del fallecimiento obedeció a un caso fortuito, por lo cual no existe culpa del empleador, por esta razón, considera que no hay lugar afectar la póliza. De igual manera, refirió que l os supuestos fácticos del caso no ofrecen cobertura para el amparo de Responsabilidad Civil de Contratistas y Subcontratistas en virtud de las exclusiones de dicho amparo y que en la póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual tomado por INGENIO PROVIDENCIA S.A. no existe cobertura par a el pago de perjuicios morales.

Las demás partes del proceso guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

2. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que imp one el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

3. Competencia de la Sala

menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que imp one el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

3. Competencia de la Sala

El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical, toda vez que, las argumentaciones explícitas del juez sobre las pretensiones deben ser confrontadas en l a sustentación del recurso con razones igualmente expresas (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Providencia de 26 de enero de 2010. Radicación 43251. M. P. Dr. Francisco Javier Ricaurte Gómez).Página 7 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

4. Problema jurídico

En vista de los reproches propuestos dentro del recursos de alzada corresponde a la Sala resolver como primer problema jurídico r, si entre el señor José Danilo Domínguez Moreno y el Ingenio Providencia SA se suscitó un a relación de trabajo entre el 7 de julio de 2009 hasta el 20 de enero de 2014 . De resultar afirmativa la respuesta al tópico anterior, el segundo problema jurídico estriba en determinar si existió culpa suficientemente comprobada por parte del Ingenio Providencia SA en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el difunto José

afirmativa la respuesta al tópico anterior, el segundo problema jurídico estriba en determinar si existió culpa suficientemente comprobada por parte del Ingenio Providencia SA en la ocurrencia del accidente laboral sufrido por el difunto José Danilo Domínguez Moreno.

Reglón seguido corresponderá determinar, si procede la solidaridad de Colorado Sánchez SAS, si sobre las pretensiones reclamadas operó el fenómeno extintivo de derechos de la prescripción , además, la tasación de la indemnización plena de perjuicios.

5. Tesis

Esta colegiatura, confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral no se demostró la existencia de una relación laboral entre el señor José Domínguez y el Ingenio Providencia S.A.

6. Argumentos de la decisión.

5.1. Principio de la primacía de la realidad – contrato de trabajo.

Resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natural presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, confluyendo tres elementos a saber la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.

Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo S L6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA

el art. 24 del C.S.T.

Precisa la Corte Suprema de Justicia en fallo S L6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo al disponer que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, “ otorga un alivioPágina 8 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.

Adicionalmente la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo aseguró que “ la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.

5.2. Caso concreto.

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la

Atendiendo a lo propuesto en el recurso de alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salarió

En los hechos de la demanda se indicó que el difunto José Danilo Domínguez Moreno prestó sus servicios a favor de la demanda a través de Colorado Sánchez del 7 de julio de 2009 hasta el 20 de enero de 2014.

Para la prosperidad de las pretensiones debe demostrar la parte actora que efectivamente el señor José Domínguez prestó el servicio en beneficio del Ingenio Providencia S.A, que el mismo debió ser prestado de manera personal y exclusiva, y se deben acreditar los extremos de la relación laboral.

Descendiendo al caso objeto de debate, a folios 19 a 30 del cuaderno 1, se encuentra copia de la investigación de accidente de trabajo a través del cual se constata que el señor José Domínguez estaba vinculado laboralmente a Colorado Sánchez SAS.

A folios 126 y 127 de cuaderno 1, reposa contrato de trabajo por labor contratada, a través d el cual Colorado Sánchez SAS contrata al señor José Danilo Domínguez desde el 6 de enero de 2013, para desarrollar servicios varios, repique de caña y las demás que considere el empleador.Página 9 de 12

a través d el cual Colorado Sánchez SAS contrata al señor José Danilo Domínguez desde el 6 de enero de 2013, para desarrollar servicios varios, repique de caña y las demás que considere el empleador.Página 9 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

A folio 133 del cuaderno 1, obra certificado emitido por la ARL Positiva a través del cual se constata que el difunto , cómo trabajador de la empresa Colorado Sánchez SAS, se encontraba vinculado a la ARL desde el 6 de enero de 2013.

A folios 138 a 146 del expediente, se encuentran actas de entrega de d otación que hacía Colorado Sánchez SAS al difunto. A folios 165 a 169 del expediente se encuentra certificado de aportes que hizo Colorado Sánchez el señor José Domínguez. A folio 258 y 259 del expediente se encuentra planilla de asistencia a capacitación en salud ocupacional realizadas por Colorado Sánchez SAS, a través de la cual se constata la asistencia del señor José Domínguez.

A folios 286 al 421 del expediente, se encuentra ofertas mercantiles con sus anexos suscritas entre Colorado Sánchez y el Ingenio Providencia SA el cual tiene como objeto prestar el servicio de cepillada de cepas en suertes varias del ingenio.

Es de advertir, que ninguna de las documentales aportadas, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, tienen la vocación de demostrar el elemento prestación del servicio en los términos expuestos en precedencia, por

ingenio.

Es de advertir, que ninguna de las documentales aportadas, tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, tienen la vocación de demostrar el elemento prestación del servicio en los términos expuestos en precedencia, por el demandante y a favor directa del ingenio demandado, tampoco los extremos temporales de la relación indicados en la demanda , pudiéndose solo establecer como extremo s temporales de la relación suscitada ente el señor José Domínguez y Colorado Sánchez SAS, el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2013 y como extremo final el 20 de enero de 2014.

Debido a lo anterior, se procederá al análisis de la testimonial recibida en el descorrer procesal, que dé cuenta de la existencia de los elementos constitutivos de toda relación de trabajo. Esta colegiatura procederá en primera medida a estudiar el dicho de los testigos de la parte demandante, para luego analizar los de la parte accionada. El testigo Arnol Lenis manifestó ser compañero de trabajo del difunto José Domínguez, aseguró que trabajaban en el alce, que los dos tenían las mismas funciones, pero que él trabajaba en el alce 9 y el difunto en el

12. Aseguró que trabajaron en el mismo lugar, que las herramientas eran los guantes y los tapa oídos, y que cada seis meses les daba la dotación . Señala que los supervisores d el trabajo eran del Ingenio Providencia, que ellos daban las órdenes. De la misma manera indica, que a ellos los transportaba una ruta y que en esos buses iban trabajadores del Ingenio Providencia SA. El testigo no respondió algunas de las preguntas, debido a que manifestó no entenderlas, no

las órdenes. De la misma manera indica, que a ellos los transportaba una ruta y que en esos buses iban trabajadores del Ingenio Providencia SA. El testigo no respondió algunas de las preguntas, debido a que manifestó no entenderlas, no señaló quien dio las capacitaciones de enganche y desenganche, únicamente precisó que en el alce daban las capacitaciones, no explica la razón de sus afirmaciones, sin explicar o responder, si los vagones de los trenes cañerosPágina 10 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

tenían un sistema de freno. Finaliza su declaración, señalando como se hacía el enganche de vagones, que el entregaba la planilla hac ía e l enganche de los vagones y se corría.

De la anterior declaración poco o nada se puede concluir, pues, no explicó las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló la relación de trabajo, cual fue el papel del Colorado Sánchez SAS en la contratación del difunto, como se pretendía encubrir la verdadera relación de trabajo y como estaba constituida la cadena de mando del Ingenio Providencia SA, siendo su declaración estrecha, sin explicar nunca la razón de su dicho o manifestar por qué conocía de las cosas, sin contestar muchos de los cuest ionamientos realizados por la apoderada de la parte demandante y que debía conocer como excompañero de trabajo del difunto, sin dar mayores explicaciones sobre cómo se suscitó la relación laboral.

Por su parte de las señoras Cilena Zambrano y Amanda Lucia Belalcázar,

apoderada de la parte demandante y que debía conocer como excompañero de trabajo del difunto, sin dar mayores explicaciones sobre cómo se suscitó la relación laboral.

Por su parte de las señoras Cilena Zambrano y Amanda Lucia Belalcázar, testigos de la parte demandante, ningún elemento de juicio puede aportar para desentrañar si entre el señor José Domínguez y el Ingenio Providencia SA se suscitó una relación de trabajo, pues lo que conocieron sobre la relación laboral del difunto, fue por comentarios de terceros, sin tener conocimiento directo sobre los hechos y circunstancias de la relación laboral del señor José Domínguez.

Ahora bien, los testigos de la parte demandada señores Blanca Muñoz Piedrahita, Carolina Vivas Gutiérrez y Gustavo Giraldo Potes, niegan la existencia de la relación laboral del señor José Domínguez con el Ingenio Providencia SA , insistiendo en la independencia de Colorado Sánchez SAS como contratista.

De otro lado, si bien es cierto, tal como lo afirma la apoderada judicial de la parte demandante dentro del recurso de apelación, que las ofertas mercantiles contentivas a folios 286 al 421 del expediente no tienen por objeto desenganche y enganche de vagones, tampoco se puede sostener que dentro del servicio de cepillada de cepas en suertes del Ingenio, se encuentre incluido, o sea de la naturaleza del mismos servicio, hacer las labores de enganche y desenganche de vagones, sin que nada pueda concluir esta Sala, al respecto, debido a la carencia de material probatori o indicativo de si las labores de enganche o desenganche de vagones, es un servicio propio o no, de las labores contratadas.

de vagones, sin que nada pueda concluir esta Sala, al respecto, debido a la carencia de material probatori o indicativo de si las labores de enganche o desenganche de vagones, es un servicio propio o no, de las labores contratadas. Como corolario, ante la ausencia de material probatorio que precise el cómo se suscitó la prestac ión del servicio, esto es, el establecimiento de las circunstancias de modo en que se relacionaban el señor José Domínguez y el supuesto empleador, pues del material probatorio recaudado, no se pudoPágina 11 de 12

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00197-01

Demandante: MARÍA MÓNICA AGUIRRE Y OTROS

Demandando: INGENIO PROVIDENCIA SA Y OTRO

determinar cómo se desarrolló la misma, el tiempo que la misma persistió, además de que tampoco pudo establecerse, si solo el demandante podía ejercer esta labor a él encomendada sin poder delegatario alguno a favor del Ingenio Providencia SA, característica esencial del elemento prestación personal del servicio, únicamente pudiéndose colegir, con el material recaudado,

Consultar sobre este documento ...