TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00206-02-(13-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00206-02-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de GLORIA STEFANIA MONTENEGRO en contra de la sociedad GAMAGRAFIAS DEL VALLE LTDA Y OTRO
– Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00206-02
A los trece (13) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023), se conforma la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro de la causa de la referencia; en observancia de la ley 2213 de 2022.
SENTENCIA No. 063
Aprobada en Acta Virtual No. 021
1. ANTECEDENTES
La señora GLORIA STEFANIA MONTENEGRO, demandó a las sociedades GAMAGRAFIAS DEL VALLE LTDA y SUPERSERVICIOS NACIONALES SAS, con el fin de que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 07 de enero y el 19 de marzo de 2016 con la sociedad SUPERSERVICIOS NACIONALES SAS , y como consecuencia de ello, (ii) se condene a la sociedad al reconocimiento y pago de los salarios de los meses de febrero y marzo de 2016, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte por los mismos periodos; (iii) se condene al pago de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales por el periodo
marzo de 2016, prestaciones sociales, vacaciones y auxilio de transporte por los mismos periodos; (iii) se condene al pago de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales por el periodo declarado; (iv) se condene al reconocimiento y pago de los 14 días de incapacidad; (v) se condene al pago de la indemnización por76-520-31-05-002-2016-00206-02 2
despido sin justa causa dispuesta en el artículo 64 del CST, la moratoria del artículo 65 ibidem y la sanción correspondiente por el no pago los intereses a las cesan tías; finalmente solicita (vi) declarar que la sociedad GAMAGRAFIAS DEL VALLE LTDA es solidariamente responsable con SUPERSERVICIOS NACIONALES SAS, por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se declaren y condenen; y (vii) se condene al pago de las costas procesales.
A fin de apalancar las anteriores pretensiones, adujó el apoderado judicial del actor:76-520-31-05-002-2016-00206-02 3
Admitida la acción y su reforma, en autos Nos. 1017 y 482 del 26 de mayo de 2016 y 15 de agosto de 2018, respectivamente, y dada en traslado a la s encartadas; la s sociedades demandadas presentaron respuesta a ambas. Por su parte, SUPERSERVICIOS NACIONALES SAS, se rebeló frente a todas y cada una de la s pretensiones de esta y no propuso excepciones de fondo.
En lo que respecta a la sociedad GAMAGRAFIAS DEL VALLE LTDA, se opuso a la pretensión octava de la demanda, encaminada a declararla solidariamente responsable,
pretensiones de esta y no propuso excepciones de fondo.
En lo que respecta a la sociedad GAMAGRAFIAS DEL VALLE LTDA, se opuso a la pretensión octava de la demanda, encaminada a declararla solidariamente responsable, proponiendo como excepción de fondo, la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
En audiencia de juzgamiento verificada el 19 de octubre de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), emitió la sentencia No. 049 en la que decidió:
+
Para decidir en tal dirección, el a-quo consideró; luego de citar las bases jurídicas y jurisprudenciales aplicables al caso y analizar las pruebas; que las pretensiones d e la actora no estaban llamadas a prosperar, por lo que absolvió a la s entidades demandadas.76-520-31-05-002-2016-00206-02 4
En el mismo acto público, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación, de cara a la decisión en reseña, así (00:15:16 a 00:31:45): “En este estado de la diligencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 66 del CPTSS, me permito interponer recurso de apelación en contra de la sentencia No.49 acabada de emitir por su despacho dentro de las presentes diligencias, lo anterior, toda vez que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente , siendo estas, en la misma contestación la demandada, SUPERSERVICIOS Y GAMAGRAFIAS DEL VALLE, donde como lo manifestó este juzgado existió una relación laboral, debe tenerse en cuenta que así m ismo
expediente , siendo estas, en la misma contestación la demandada, SUPERSERVICIOS Y GAMAGRAFIAS DEL VALLE, donde como lo manifestó este juzgado existió una relación laboral, debe tenerse en cuenta que así m ismo SUPERSERVICIOS NACIONALES, acept ó la relación laboral en dos términos, esto es, en un contrato de obra o labor determinada teniendo como fecha de inicio el siete de enero y fecha de terminación el primero de marzo. Luego entonces ante la existencia de la relación laboral, debió haber procedido este despacho a estudiar si las prestaciones económicas eran procedentes, de ahí SUPERSERVICIOS NACIONALES S.A.S Y GAMAGRAFIAS DEL VALLE, aportaron documento alguno que acreditaran el pago a los salarios de febr ero y el correspondiente al día de marzo, no siendo de resorte de mi prohijada allegar al plenario estas pruebas, por cuanto ella es precisamente quien no recibió el pago, y es las entidades demandadas, las que deben estar llamadas a demostrar que los aportes se efectuaron. Ahora bien, el despacho, en lo que tiene que ver con el pago de aportes a la seguridad social, (sic) la prueba aportada de la historia laboral de la demandante, proferida por PORVENIR S.A, la cual claramente deja ver que la afiliación que realiz ó en enero y se desafili ó en marzo, luego entonces no se observa aporte alguno en lo que tiene que ver co n la cotización a pensión correspondiente al mes de febrero. Siguiendo también (sic) de la entidad demandada dar estas pruebas para que pudiera salir bien librada de las pretensiones que fueron definidas dentro del escrito que reformó la demanda. Asimismo su señoría, debe tenerse en cuenta que el despido de la señora
demandada dar estas pruebas para que pudiera salir bien librada de las pretensiones que fueron definidas dentro del escrito que reformó la demanda. Asimismo su señoría, debe tenerse en cuenta que el despido de la señora GLORIA STEFANÍA, entiéndase este, el primero de marzo o el 19 de marzo, se dio (sic) injusto, toda vez que la forma en como lo comunica las entidades demandadas, GAMAGRAFIAS DEL VALLE Y SUPERSERVICIOS NACIONALES, fue, no lo comunicaron por escrito sino que fue de hecho, no alegando ninguna justa causa como lo exige la legislación sustantiva para poder haber terminado el vínculo con justa causa y salir bien librada de las pretensiones que fueron esgrimidas dentro del escrito que permitió el desarrollo de este trámite. Asimismo, señor juez, tenga usted presente lo que tiene que ver con la sanción moratoria en la medida que la mala fe de parte de SUPERSERVICIOS NACIONALES estuvo plenamente ac reditada. Mírese usted que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, ya está plenamente establecido que la sanción moratoria del articulo 65 no opera de forma automática y por lo tanto debe la entidad llamada a juicio, que al momento de la terminación del vínculo laboral de mala fe se sustrajo de los pagos de salarios y prestaciones sociales que para ese preciso momento (sic), recayendo la carga de la prueba sobre la entidad demandada o empleadora, que le corresponda demostrar que sus actos se ejecutaron conforme a los postulados de buena fe y que la omisión en el cumplimiento de las acreencias laborales se generaron por situaciones que se encontraban (sic) de actos de mala fe para que la operadora
demostrar que sus actos se ejecutaron conforme a los postulados de buena fe y que la omisión en el cumplimiento de las acreencias laborales se generaron por situaciones que se encontraban (sic) de actos de mala fe para que la operadora judicial en derecho pueda definir si accede o no a ello. Así las cosas, debe señalarse que la realidad que se desprende de las pruebas documentales que conforman el expediente de este proceso y de los medios que igualmente hacen parte de aquel, la empleadora SUPERSERVICIOS NACIONALES S.A.S, en ningún momento procesal se dignó a dar razones encaminadas a acreditar que la falta de pago se dio por razones provistas de buena fe, que pudieran dar al traste con la pretensión número seis del escrito con el cual reform ó la demanda y a su vez con (si c) en el hecho quince, siendo del resorte de ella demostrar que la conducta adoptada (sic) frente al pago de las acreencias laborales de la señora GLORIA STEFANIA MONTENEGRO, se ejecutó bajo los parámetros (sic) del mencionado principio de la buena fe, esto es bajo una conducta recta, honrada, honesta, leal o justificativa del comportamiento (sic), ósea de la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba a mi prohijada al momento de la terminación de su76-520-31-05-002-2016-00206-02 5
contrato de trabajo, por e l contrario las actuaciones surtidas dentro de este proceso en compañía de los medio practicados en él, nos enseñan que la entidad SUPERSERVICIOS NACIONALES obro de mala fe, en cuanto a la falta de pago de las acreencias de mi mandante GLORIA STEFANIA MOT ENEGRO, ya que
proceso en compañía de los medio practicados en él, nos enseñan que la entidad SUPERSERVICIOS NACIONALES obro de mala fe, en cuanto a la falta de pago de las acreencias de mi mandante GLORIA STEFANIA MOT ENEGRO, ya que basta con observar la forma con la que (sic) injustificada en la terminación del vínculo de trabajo de mi representada, valiéndose SUPERSERVICIOS NACIONALES S.A.S y GAMAGRAFIAS DEL VALLE LTDA de maniobras mal intencionadas para lograr la de svinculación de la parte actora de este proceso, quien antes fue su empelada. Adicionalmente debe observarse la falta de interés al realizar el pago de las acreencias laborales, luego de haber sido convocada a audiencia de conciliación donde SUEPRSERVICI OS NACIONALES tuvo la oportunidad de conocer de las pretensiones de la hoy demandante, aun así, simplemente lo dej ó pasar, burlándose de los derechos económicos derivados del contrato de trabajo que tuvo con mi prohijada y súmese a ello la total indiferen cia que le gener ó este litigio al no asistir a ninguna de las citas judiciales que gener ó este trámite procesal (sic), entre otras cosas, eso devino en la sanción contemplada en el artículo 77 del CPLSS, en cuanto a los hechos susceptibles de confesión (sic). Ahora bien en lo que respecta a la responsabilidad solidaria de GAMAGRAFIAS DEL VALLE debe tenerse en cuenta que el a-quo, al estimar que a GAMAGRAFIAS DEL VALLE no le procedía la responsabilidad solidaria que fue solicitada en el escrito de reforma de la demanda, debe observarse que en la contestación de la mismas, efectuada por la parte pasiva GAM AGRAFIAS EL
a GAMAGRAFIAS DEL VALLE no le procedía la responsabilidad solidaria que fue solicitada en el escrito de reforma de la demanda, debe observarse que en la contestación de la mismas, efectuada por la parte pasiva GAM AGRAFIAS EL VALLE LTDA , ésta acepta que efectivamente si era ella, como entidad, quienes se encargaba de impartir ordenes , controlar el trabajo de mi procurada judicial, distribuir la realización del trabajo de la demandante en la clínica, comunicarle los cronogramas de trabajo, revisar que estaba bien o no el trabajo desplegado, determinar s i se debía repetir o no, y en ge neral (sic) ; aceptación que se debe tener en cuenta para resolver este recurso por parte del Honorable Tribunal Superior de Buga en su Sala Laboral, luego de (sic) los argumentos en la contestación al hecho 10 de la reforma de la demanda, es obvio, GAMGRAFIAS DEL VALLE, argumentando que lo hacía en razón de una supervisión que le correspondía por ser la conocedora de sus necesidades de aseo. Aunado a lo anterior, debe considerar este despacho , no consider ó y lo debe considerar el ad quem, que el testimonio rendido por la señora BEATRIZ SANCHEZ quien abiertamente respondió en audiencia que era ella como empleada directa de GAMAGRAFIAS DEL VALLE, quienes se encargaba n de darle órdenes a GLORIA STEFANIA MONTENEGRO, de controlar su trabajo, de revisarle, de prog ramar sus labores, de direccionarlo, de determinar si estaba bien o no y hacerlo repetir de ser necesario y ante respuesta a interrogatorio la señora BEATRIZ adujo ser quien comunicaba el cronograma , tal información
revisarle, de prog ramar sus labores, de direccionarlo, de determinar si estaba bien o no y hacerlo repetir de ser necesario y ante respuesta a interrogatorio la señora BEATRIZ adujo ser quien comunicaba el cronograma , tal información resulta falsa al cotejar la contestación de GAMAGRAFIAS DEL VALLE al hecho 10 de la reforma de la demanda, en donde no tachan de incierto tal situación. De igual forma debe considerarse, según la declaración de la señora BEATRIZ SANCHEZ, ella conocía de las condiciones contractuales consagrada s en el acuerdo celebrado entre SUPERSERVICIOS NACIONALES S.A y GAMAGRAFIAS DEL VALLE LTDA, lo que significa que las señora BEATRIZ como administradora de la clínica GAMAGRAFIAS DEL VALLE LTDA, de la sede de Palmira en representación de la entidad, sabí a que la cláusula segunda se constituyeron como obligaciones de SUPERSERVICIOS NACIONALES, específicamente en el literal E, la supervisión del trabajo realizado por mi mandante, y en literal B se estableció como obligaciones de SUPERSERVICIOS NACIO NALES, el atender y acatar las sugerencias e instrucciones impartidas por GAMAGRAFIAS, con respecto de la idoneidad y continuidad de los trabajadores enviados para realizar labores de aseo, tratando de señalar con esto, que GAMAGRAFIAS DEL VALLE fue quien en la realidad tenía (sic) la señora GLORIA MONTENEGRO en virtud de todas las (sic) desplegadas, que ya fueron mencionadas, que dejan palpable la subordinación material que ejercía GAMAGRAFIAS DEL VALLE, con respecto a mi representada, además que, esta misma e ntidad de conformidad
virtud de todas las (sic) desplegadas, que ya fueron mencionadas, que dejan palpable la subordinación material que ejercía GAMAGRAFIAS DEL VALLE, con respecto a mi representada, además que, esta misma e ntidad de conformidad con el literal E de la denotada clausula segunda del acuerdo mencionado tenía el poder para decidir si la demandante continuaba o no laborando. Con todo se tiene, que aunque la apariencia , la figura que desarroll ó entre GAMAGRAFIAS DEL VALLE y SUPERSERVICIOS NACIONALES S.A.S, es la del artículo 34 del estatuto del trabajo, esta figura se desvirtúa cuando se logran observar de sus elementos característicos que (sic) en el desarrollo del contrato que entre ellos celebraron, pues res ulta evidente que SUPERSERVICIOS NACIONALES S.A.S, no tenía autonomía técnica (sic) por lo menos no, en lo que tenía que ver con el personal para realizar las labores de aseo, ya que como sabemos (sic) fue GAMAGRAFIAS quien actuó como verdadero empleador GLORIA STEFANIA MONTENEGRO al subordinarla y tener el poder, como finalmente lo uso.76-520-31-05-002-2016-00206-02 6
Todo esto a pesar de querer disfrazar en la realidad con los prenombrados literales B y E de la cláusula segunda del también ya referenciada, dizque contrato de prestación de servicios de aseo y con la cláusula cuarta del mismo instrumento, pues se itera que la figura del contratista independiente que contiene el (sic) 34 ibidem, se desvanece para dar paso a una verdadera intermediación laboral y legal y a su vez abre lug ar a la responsabilidad solidaria deprecada en la reforma de la demanda.
contiene el (sic) 34 ibidem, se desvanece para dar paso a una verdadera intermediación laboral y legal y a su vez abre lug ar a la responsabilidad solidaria deprecada en la reforma de la demanda. Con todo esto se le solicita al Honorable Tribunal Superior de Buga en su Sala Laboral, que proceda a revocar en su totalidad, con excepción de la declaración de la existencia de la r elación la sentencia que es objeto de esta impugnación, para el efecto deberá declarar que entre mi prohijada y SUPERSERVICIOS NACIONALES S.A.S, existió una relación laboral que se rigió por un contrato verbal a término indefinido . Así mismo deberá procede r a condenar por el pago de los salario de febrero y el día de marzo de 2016 , toda vez que SUPERSERVICIOS NACIONALES S.A.S, no alleg ó al plenario prueba que soportara el pago, equivocándose el señor Juez que dict ó esta sentencia en primera instancia, al considerar una liquidación que reposa a folio 12 de este expediente, fue una liquidación realizada por SUPERSERVICIOS NACIONALES, cuando se trató de una liquidación que le hicieron en un consultorio jurídico, que e n ningún momento existe constancia que haya sido cancelada por parte de SUPERSERVICIOS NACIOANELS, luego entonces, acompañada de esta declaración y ante la ausencia del pago del salario de febrero y un día de marzo, también corresponde pagar lo correspondi ente con el auxilio de transporte, correspondiente a los mismos (sic), solicitado en la pretensión segunda del escrito de reforma a la demanda. De igual manera, se le solicita al Honorable Tribunal Superior de Buga en su Sala Laboral proceda a condenar a SUPERSERVICIOS NACIONALES al pago de
pretensión segunda del escrito de reforma a la demanda. De igual manera, se le solicita al Honorable Tribunal Superior de Buga en su Sala Laboral proceda a condenar a SUPERSERVICIOS NACIONALES al pago de los aportes a seguridad social en pensión del mes de febrero del año 2016, así como de los aportes a riesgos laborales dentro de la entidad que
escoja GLORIA STEFANIA.
De igual manera se le solicita al ad quem, que proceda a revocar las sentencia para que en su lugar darle paso a la condena solicitada en la pretensión número cuatro, correspondiente al pago de la indemnización por despido sin justa causa , toda vez que SUPERSERVICIOS NACIO NALES S.A.S, y GAMAGRAFIAS DEL VALL E, de manera mañosa, consensuada y caprichosa, y no bajo documento escrito, sino bajo maniobras mal intencionadas, l e dieron a saber a mi prohijada que su vínculo contractual había terminado, sin aducir justa causa de ningún tipo y se equivoca este juzgado a exonerar a las entidades llamadas a juicio con esta pretensión toda vez que si fuera cierto que las señor GLORIA STEFANIA falt ó dos veces al trabajo, era SUPERSERVICIOS NACIONALES o GAMAGRAFIAS DEL VALLE, como su verdadero empleador, debían iniciar proc eso disciplinario o por lo menos comunicarle el documento escrito de que esa era la justa causa por la cual se le estaba terminando su contrato de trabajo, pero ello no fue así, por lo tanto, hay lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, se le solicita a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, que bajo los presupuesto que se configuran dentro del proceso y los
indemnización por despido sin justa causa. Así mismo, se le solicita a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, que bajo los presupuesto que se configuran dentro del proceso y los argumentos redimidos dentro de este recurso de apelación proceda a condenar a SUPERSERVICIOS NACION ALES de la sanción moratoria que se solicitó en la pretensión No.6 del escrito de reforma a la demanda, de igual manera que a la sanción por el pago de los intereses a las cesantías, entre otras cosas, también se debe condenar al pago de las prestaciones sociales proporcionales a los meses de enero, febrero y por supuesto del día de marzo. De igual forma se le solicita al Honorable Tribunal Superior de Buga que proceda al reconocimiento de la responsabilidad solidaria de GAMAGRAFIAS DEL VALLE LTDA por los argumentos que ya fueron expuestos en este recurso en palabras anteriores, de tal manera se condene en costas de primera y segunda instancia en costas y agencias en derecho, por la primera y segunda instancias y se proceda a ordenarle a las entidades llamadas a juicio que el pago se realice al apoderado DIEGO ALEJANDRO ARIAS CONTRERAS, conforme la facultas para recibir otorgada por la señora GLORIA STEFANIA MONTENEGRO, en el memorial poder.”76-520-31-05-002-2016-00206-02 7
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia.
La parte demandante, señora GLORIA STEFANIA MONTENEGRO a través de su apoderad o judicial, allegó alegatos en los
traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia.
La parte demandante, señora GLORIA STEFANIA MONTENEGRO a través de su apoderad o judicial, allegó alegatos en los siguientes términos:76-520-31-05-002-2016-00206-02 8
Por su parte, la sociedad SUPERSERVICIOS NACIONALES SAS, sostuvo:76-520-31-05-002-2016-00206-02 9
En lo que respecta a la sociedad GAMAGRAFIAS DEL VALLE, se pronunció en esta etapa procesal.
Así las cosas, se decidirá el recurso, de conformidad con las siguientes
2. CONSIDERACIONES.
De los reparos efectuados por el apoderado judicial de la parte demandante, se deriva que la atención de la Sala se centrara en determinar (i) si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento y pago de las pretensiones económicas que reclama en su escrito de demandada de parte de SUPERSERVICIOS NACIONALES SAS. De ser procedente lo anterior, se establecerá (ii) si la entidad GAMAGRAFIAS DEL VALLE es responsable solidariamente de las obligaciones76-520-31-05-002-2016-00206-02 10
impuestas en cabeza de la sociedad SUPERSERVICIOS
NACIONALES SAS.
VALLE es responsable solidariamente de las obligaciones76-520-31-05-002-2016-00206-02 10
impuestas en cabeza de la sociedad SUPERSERVICIOS
NACIONALES SAS.
Así las cosas, como se dijo anteriormente, no se discute en esta instancia el vínculo laboral que sostuvo la señora GLORIA STEFANIA MONTENEGRO con la sociedad SUPERSERVICIOS NACIONALES SAS, pues aunque el a-quo en sus consideraciones hizo alusión a la exis tencia de un contrato de trabajo , pero ello no quedó plasmado en la parte resolutiva del proveído a revisar, se evidencia de la revisión de la contestación de la demandada efectuada por la sociedad en cita, que se admitió la relación de trabajo que se sost uvo con la demandante, misma que se dio regida por un contrato de obra o labor determinada, aceptando la llamada a juicio, en igual medida, la existencia de los extremos temporales referidos en la demanda y el salario.
En ese sentido, de las pruebas allegadas al plenario y los hechos aceptados por la demandada, como se dijo, no existe discusión que entre las partes en contienda se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, con duración entre el 07 de enero y el 01 de marzo de 2016, para desempeñar el cargo de aseadora de la clínica GAMAGRAFIAS DEL VALLE LTDA , devengando como salario la suma de $689.455.
En ese orden de ideas, la Sala se centrará en desatar el primer reparo presentado contra la sentencia, mismo que ra dica en determinar la procedencia de las pretensiones económicas reclamadas en la demanda.
En ese sentido, tenemos que el a-quo, indicó en sus
reparo presentado contra la sentencia, mismo que ra dica en determinar la procedencia de las pretensiones económicas reclamadas en la demanda.
En ese sentido, tenemos que el a-quo, indicó en sus consideraciones que la actora no tenia derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales, vacaciones y sala rios causados, teniendo como base que los mismos ya le habían sido cancelados basándose en liquidación de prestaciones sociales que reposa en el expediente a folio No. 12 y se observa a continuación76-520-31-05-002-2016-00206-02 11
689.455,00$ 54 360 103.418,25$
CESANTIAS
SALARIO
DIAS TRABAJADOS
DIAS LABORALES
TOTAL 689.455,00$ 54 360 103.418,25$
PRIMA DE SERVICIOS
SALARIO
DIAS TRABAJADOS
DIAS LABORALES
TOTAL
Una vez revisada la documental, a la que se ha hecho referencia, encuentra la Sala que la misma no se puede considerar como prueba para acreditar el pago de los emolumentos reclamados, pues como se observa, dicha liquidación fue presentada por la parte demandante a fin de acreditar lo que a su criterio considera se le adeuda por esos conceptos, pues la misma, no se encuentra firmada por ninguna de las partes a fin de demostrar su autoría, ni tampoco obra dentro del plenario comprobante que acredite el pago de los conceptos allí incluidos.
De conformidad con lo anterior, err ó el a-quo al denegar la totalidad de las pretensiones económicas reclamadas, por lo que no habiendo demostración del pago pretendido habrá lugar a l
pago de los conceptos allí incluidos.
De conformidad con lo anterior, err ó el a-quo al denegar la totalidad de las pretensiones económicas reclamadas, por lo que no habiendo demostración del pago pretendido habrá lugar a l reconocimiento de los derechos laborales que se causaron dentro de los periodos en los que se ejecutó el contrato suscrito entre las partes, pues, se itera, la sociedad demandada no demostró dentro del plenario haberle cancelado dinero alguno a la demandante por estos conceptos.
Así las cosas, tenemos que la sociedad SUPERSERVICIOS NACIONALES SAS, adeuda por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación en dinero de vacaciones, las siguientes sumas:76-520-31-05-002-2016-00206-02 12
103.418,25$
54 360 1.861,53$ TOTAL
INTERES A LAS CESANTIAS
CESANTIAS
DIAS TRABAJADOS
DIAS LABORALES
689.455,00$ 54 51.709,13$ TOTAL
VACACIONES
ULTIMO SALARIO DEVENGADO
DIAS TRABAJADOS
689.455,00$ 77.700,00$ 30
767.155,00$ TOTAL
AUXILIO DE TRANSPORTE
SALARIO FEBRERO
SALARIO
DIAS TRABAJADOS
689.455,00$ 77.700,00$ 1 25.571,00$
SALARIO MARZO
SALARIO
DIAS TRABAJADOS
TOTAL
AUXILIO DE TRANSPORTE
En lo que atañe al pago del salario y auxilio de transporte de los meses de febrero y marzo, tenemos que por este concepto la
SALARIO
DIAS TRABAJADOS
TOTAL
AUXILIO DE TRANSPORTE
En lo que atañe al pago del salario y auxilio de transporte de los meses de febrero y marzo, tenemos que por este concepto la señora GLORIA STEFANIA MONTENEGRO, como contraprestación de sus servicios devengaba un salario mínimo, esto es, para el año 2016 la suma de $689.455 y como auxilio de transporte la suma de $77.700, por lo que habrá de reconocerse la pretensión, en el entendido que la parte demandada no demostró haberle cancelado dichos conceptos. En ese orden de ideas, se le adeuda a la actora lo siguiente:
Ahora, frente al pago de los 14 días de incapacidad que reclama la demandante , por valor de $321.745, tenemos que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que, una vez revisadas las documentales que indican los días de incapacidad junto con la historia clínica, la licencia está dividida en 3 periodos como se observa:
1. Tres días de incapacidad contados a partir del 22 de febrero de 2016, mismo periodo que fue reconocido en líneas precedentes.76-520-31-05-002-2016-00206-02
13
2. Once días de incapacidad contados a partir del 07 de marzo de 2016.76-520-31-05-002-2016-00206-02
14
De lo ante dicho se de riva, que los primeros tres días de incapacidad ya fueron reconocidos como salario en el estudio de
de 2016.76-520-31-05-002-2016-00206-02 14
De lo ante dicho se de riva, que los primeros tres días de incapacidad ya fueron reconocidos como salario en el estudio de la pretensión anterior (El Decreto 780 de 2016 1, artículo 3.2.1.10, parágrafo 1, frente al pago en incapacidad médica profesional, contempla: «PARÁGRAFO 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente), presentándose las incapacidades de la actora antes de la entrada en vigencia de la referida norma) ; en lo que atañe al pago de los once días restantes, tenemos que los mismos se generaron con posterioridad a la terminación del vínculo laboral aquí declarado, por lo que no hay lugar a imponer en cabeza de la entidad demandada su cancelación.
Ahora, en lo que respecta a la pretensión encaminada al pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, tenemos que, frente al pago de los aportes en salud, una vez revisadas las pruebas document ales, obra a folio No. 82 del expediente, la siguiente constancia emitida por EMSSANAR EPS:
De lo anterior se colige que la accionante estuvo afiliada a dicha entidad por la sociedad SUPERSERVICIOS NACIONALES SAS, desde el 10 de enero de 2016 hasta el 01 de marzo de 2016,
De lo anterior se colige que la accionante estuvo afiliada a dicha entidad por la sociedad SUPERSERVICIOS NACIONALES SAS, desde el 10 de enero de 2016 hasta el 01 de marzo de 2016, periodos que corresponden al tiempo en que se ejecutó la relación76-520-31-05-002-2016-00206-02 15
laboral, por lo que no hay lugar a imponer condena por este concepto.
Y frente al pago de los aportes a riesgos laborales, tenemos que si bien se solicitó, no se probó por la demanda da que efectivamente su pago se efectuó ; no obstante, como quiera que la afiliación y aportes a dicho subsistema de seguridad social integral, busca proteger las consecuencias que puedan generarse en vigencia del contrato laboral, al no haberse probado accidente o enfermedad laboral en la actor a, inocuo se hace el reconocimiento de una prestación asistencial cuyo cometido ya se cumplió: amparar al trabajador en desarrollo de su contrato. En dicho orden de ideas, no habrá lugar a su reconocimiento.
Ahora, respecto de los aportes a pensión, se observa a folio 81 del expediente digital, historia laboral consolidada proveniente de la AFP PORVENIR SA, entidad a la que se encuentra afiliada la demandante, donde se observa lo siguiente:
En efecto, se desprende de lo anterior , que la sociedad demandada, pese a tener a la señora GLORIA STEFANIA MONTENEGRO afiliada, no efectuó el pago de los aportes del mes de febrero, por ende, al haberse dado por probada la relación
demandada,