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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00216-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00216-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Consulta de sentencia proferida en proceso ordinario de ARCELIA CASTRO

GUZMÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ²

COLPENSIONES.

Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

INTROITO

A los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de resolver por escrito el grado jurisdiccional de consulta que procede frente la sentencia absolutoria de primera instancia; conforme a lo reglado e n el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 086

Aprobada en acta No. 17

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

La señora ARCELIA CASTRO GUZMÁN , demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , en adelante COLPENSIONES, para obtener el reconocimiento deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

pensión por sobrevivencia, como cónyuge supérstite del señor ALVARO FERNÁN DUQUE ALZATE, quien falleció el 7 de febrero de 201 6; incluidas las mesadas adicionales; el

pensión por sobrevivencia, como cónyuge supérstite del señor ALVARO FERNÁN DUQUE ALZATE, quien falleció el 7 de febrero de 201 6; incluidas las mesadas adicionales; el retroactivo pensional que corresponda; los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993; la indexación a que haya lugar; lo que resulte probado en fallo ultra y extra petit a; y las costas del proceso -folios 18 y 19-.

Los hechos de la demanda narran, en síntesis, que la señora ARCELIA CASTRO GUZMÁN convivió como compañera permanente con el hoy causante , desde el año 1988, contrayendo matrimonio con el mismo, el 16 de marzo de 1991, convivencia que perduró hasta el año 1997; que el causante cotizó al régimen de prima media , un total de 593 semanas , de las cuales 120,77 fueron aportadas dentro de los tres -3- últimos años anteriores a su deceso, el cual se presentó el 7 de febrero de 2016; que la actora cuenta con más de cuarenta y siete -47años de edad, pues nació el 13 de junio de 1963; y elevó reclamación administrativa del derecho pensional ante la demandada, el 15 de abril de 2016 , sin obtener respuesta; que además procreó con el causante dos -2hijos que ya son mayores de edad; y que el vínculo matrimonial no se encuentra disuelto -folios 17 y 18-.

Admitida la acción ordinaria (folio 31 ), se n otificó a COLPENSIONES el auto que así lo dispuso (folio 38 ), y dentro

mayores de edad; y que el vínculo matrimonial no se encuentra disuelto -folios 17 y 18-.

Admitida la acción ordinaria (folio 31 ), se n otificó a COLPENSIONES el auto que así lo dispuso (folio 38 ), y dentro del término legal ésta contestó la demanda oponiéndose a lasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

pretensiones de la misma. Como excepciones perentorias propuso las de inexistencia de l derecho reclamado ; indebida acumulación de pretensiones ; buena fe de la entidad demandada; carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho ; y prescripción -folios 43 a 54-.

Sentencia de primera instancia

En audi encia llevada a efecto el día 2 de noviembre de 201 8, se profirió la sentencia No. 115, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), absolvió a la demandada de todos los cargos incoados en su contra por la demandante.

Para decidir en la forma referida, el Juzgado consideró que como quiera que la demandada , antes de la celebración de la audiencia reglada por el artículo 77 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la S eguridad Social, había aportado copia de la Resolución GNR166665 del 8 de junio de 2016, por la cual se reconoció el derecho pensional deprecad o, ya quedaron satisfechas las pretensiones de la demanda, incluyendo el retroactivo, a partir del día 7 de febrero de 2016 con el SMLMV a la fecha del año 2106.µ

satisfechas las pretensiones de la demanda, incluyendo el retroactivo, a partir del día 7 de febrero de 2016 con el SMLMV a la fecha del año 2106.µ

Sobre la indexación refirió el a quo , que no procedía en razón a TXe el IBL, según constancias procesales era de $636.301Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

indexado, es decir, inferior al SMLMV y debían sacarle el 49% del IBL pero como las pensiones no pueden ser inferiores al SMLMV, la entidad demandada COLPENSIONES le reconoció la pensión de sobrevivientes a la actora con el Sala rio Mínimo Legal Vigente de esa época que para el año 2016 fue de $689.455µ

Ejecutoriado el auto que admitió el grado jurisdiccional de consulta, se corrió el traslado que ordena el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio del año 2020, con el fin que las partes presentaran alegaciones de conclusión , pronunciándose en dicho término el apoderado judicial de la demandante, en el sentido TXe pVWa WieQe deUechR a TXe se le INDEXE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, entre la fecha en que el afiliado causante de la prestación económica se retiró del Sistema Pensional Colombiano y por ende dejó de cotizar al mismo que lo fue el día 09 de noviembre del año 2.015 y el día en que se causó el derecho a obtener la prestación económica que lo fue el día 07 de febrero del año 2.016 µ; VRliciWaQdR , en consecuencia, la revocatoria de la decisión de primera instancia.

que se causó el derecho a obtener la prestación económica que lo fue el día 07 de febrero del año 2.016 µ; VRliciWaQdR , en consecuencia, la revocatoria de la decisión de primera instancia.

Por su parte , COLPENSIONES se limitó a señalar que con su eVcUiWR bXVca Ratificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto s en primera instancia en defensa de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, además de solicitar sea ratifica da la sentencia 115 expedida por el JUZGADO 2 LABORAL DE CIRCUITO , el día 02 de noviembre de 2018.µRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

Así que p asará la Sala a decidir lo que leg almente corresponda, previa cita de las siguientes

CONSIDERACIONES

Atendiendo que el presente proceso llegó a es ta Corporación para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la decisión de primera instancia, se revisará la totalidad del asunto, esto es, si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, sin interesar que exista reconocimiento administrativo del derecho , anterior a l a decisión de consultada.

Cierto es, que el señor ALVARO FERNÁN DUQUE ALZATE falleció el 7 de febrero de 2016 ; como lo muestra el registro civil de defunción que obra a folio 7 ; siendo éste cónyuge de la demandante ARCELIA CASTRO GUZMÁN, según el documento de folio 10 que enseña que el matrimonio

registro civil de defunción que obra a folio 7 ; siendo éste cónyuge de la demandante ARCELIA CASTRO GUZMÁN, según el documento de folio 10 que enseña que el matrimonio celebrado en la ciudad de Ibagué el 16 de marzo de 1991, sin que se observe ninguna nota u observación de disolución o cesación de efectos civiles, divorcio o liquidación de sociedad conyugal.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

Como prime ra medida importa mencionar, que la pensión por sobrevivencia viene a ser la remuneración periódica que comenzarán a percibir o continuarán percibiendo los miembros del grupo familiar del fallecido o pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, y es lo que se ha conocido como sustitución pensional, asimilándose a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos; en caso de muerte del aspirante a pensionado o pensionado; de modo que la Sala se encamina a analizar la norma aplicable para de allí establecer los posibles derechos que le asisten a la demandante.

Pues bien, el sistema de seguridad social integral, que entró en vigencia el 1º de abril de 1994, se encarga de regular lo concerniente a los riesgos de vejez, salud y profesionales, siendo en éste sistema donde se sitúan las pretensiones de la accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la

accionante, puesto que ellas se circunscriben al ámbito del seguro de vejez, más concretamente lo que la ley denomina pensión por sobrevivencia.

Sobre la ley de seguridad social referida, no sobra anotar que la misma ha sufrido importantes modificaciones a raíz de la expedición de leyes como la 797 de 2003 y la 860 de 2003, las cuales introdujeron cambios trascendentales en la normatividad inicial; en particular sobre el tema bajo estudio; pues se modificó el monto de semanas y tiempo de afiliación mínimo para acceder a dicha prestación.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

Por tanto, aplicando la regla jurisprudencial que dice que las pensiones se rigen por la ley vigente al momento de su surgimiento; al haber fall ecido el afiliado en el año 2016 , en vigencia de la Ley 797 de 2003, el derecho a la pen sión por sobrevivencia surgió desde ese momento y , por tanto, se debe regir por los lineamientos de dicha reforma o modificación al estatuto de seguridad social integral en materia de pensiones.

En relación con la pensión por sobrevivencia, disponen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, lo siguiente:

ÁrW. 46. Tendrin derecho a la Pensiyn de SobreYiYienWes: 1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y

1º. Los miembros del Grupo Familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2º. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: («)µ

Árt. 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha d el fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su mXerWe;µ

Lo anterior lleva a concluir que para hacerse merecedora del derecho deprecado, la actora debe demostrar en juicio que el causante dejó cotizadas como afiliado al sistema pensional, no menos de cincuenta -50semanas en los últimos tres -3años anteriores a su muerte, esto es, entre el 7 de febrero de 2013 y el 7 de febrero de 2016 y que convivió con él, no menos de cinco -5años en cualquier tiempo; sin que sea necesario; como lo

anteriores a su muerte, esto es, entre el 7 de febrero de 2013 y el 7 de febrero de 2016 y que convivió con él, no menos de cinco -5años en cualquier tiempo; sin que sea necesario; como lo enseñó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de JXVWicia, eQ UecieQWe jXUiVSUXdeQcia; dePRVWUaU TXe los lazos afectivos permanecieron inalterables hasta el momento de deceso del causante.µ

En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5169 -2019, radicada al No. 79539 de noviembre de 2019; haciendo referencia a los requisitos exigidos por el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; enseñó:

PXes bien, de la normaWiYa WrascriWa se colige qXe, en el caso de la cyn\Xge con vínculo matrimonial vigente y s eparada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de laRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sob revivientes, proporcional al tiempo convivido con

el inciso 3º del literal b). Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sob revivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido.

Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, , CSJ SL2010 -2019, CSJ SL2232 -2019 y CSJ SL40472019).

Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de h echo que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula

mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.

En efecto, no es ajeno al conocimiento colectivo que la decisión de separarse de hecho del cónyuge, comúnmente proviene de problemas estructurales que aquejan la relación de pareja, que, debido al impacto emocional que aquellosRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

generan en los consortes, terminan por convertirse en causas de distanciamientoµ.

Cada una de esas situaciones, por supuesto, no pueden ser previstas por el legislador; y es precisamente, en ese contexto, en el que el juez entra a jugar su rol de intérprete de la norma a efectos de zanjar la necesidad de que el ordenamiento jurídico cubra esos escenarios.

Así lo reconoció, por ejemplo, esta Corporación en un reciente pronunciamiento en el que explicó que la convivencia no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de la pareja y, en dicho caso, otorgó la pensión de s obrevivientes a la cónyuge supérstite del causante pese a no convivir con él, ni mantener lazos de afecto, pues determinó que la renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de prote cción de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

renuncia a la cohabitación estaba justificada por los malos tratos a que era sometida y obedecía al ejercicio legítimo de prote cción de sus derechos a la vida e integridad personal (CSJ SL2010-2019).

Por ello, es totalmente desafortunado entender que el derecho no ampare a la cónyuge separada de hecho que concluyó su relación de convivencia de tal forma, que no tiene en su persp ectiva continuar manteniendo lazos de afecto con su esposo. De hecho, aun cuando el artículo 176 del Código Civil establece obligaciones a los cónyuges, entre aquellas no están las de mantener los «lazos afectivos», la «comunicación solidaria» y los «lazos familiares» hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causa l para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia talRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igua ldad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte

protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.

Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua » que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes», luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia.

Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el corr ecto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples fallos, entre otras, en las sentencias CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299 -2015, CSJ SL6519 -2017, CSJ SL164192017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 -2018, CSJ SL2010 -2019, CSJ

SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019µ.

En el caso de autos se observa que milita historia laboral emanada de COLPENSIONES, en los folios 14 a 16 ; de la cual se evidencia que el afiliado ALVARO FERNÁN DUQUE ALZATE, cotizó al sistema por el periodo del 12 de marzo de 1990 a l 30

emanada de COLPENSIONES, en los folios 14 a 16 ; de la cual se evidencia que el afiliado ALVARO FERNÁN DUQUE ALZATE, cotizó al sistema por el periodo del 12 de marzo de 1990 a l 30 de septiembre de 2015 un total de 593 semanas, de las cualesRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

alcanzó a aportar más de las cincuenta -50que como mínimo exige la norma aplicable, que deben reportarse en los últi mos tres -3años anteriores al deceso, esto es, entre el 7 de febrero de 2013 y el 7 de febrero de 2016 ; de modo que el afiliado superó el límite mínimo exigido por la norma aplicable para dejar causado el derecho pensional a favor de sus beneficiarios.

Ahora, en lo que tiene que ver a la convivencia entre la pareja compuesta por los señores DUQUE ALZATE y CASTRO GUZMAN, se tiene que procrearon dos -2hijos de nombres YORDY FERNANDO, nacido el 25 de marzo de 1993 y MICHEL ANDRÉS, nacido el 6 de abril de 1990, como se verifica en los registros civiles de nacimiento de folios 8 y 9.

Asimismo, la señora FANNY PALACIO ARENAS , declaró ante Notario Público , el 18 de marzo de 2016, que conoció a la mencionada pareja, por ser hermana de crian]aµ del hoy causante, y por ello saber que vivieron juntos como compañeros permanentes y esposos, por espacio de nueve -9años, desde el año 1988 hasta el año 1997, habiendo contraído nupcias el 16

causante, y por ello saber que vivieron juntos como compañeros permanentes y esposos, por espacio de nueve -9años, desde el año 1988 hasta el año 1997, habiendo contraído nupcias el 16 de marzo de 1991; y que tuvieron dos -2hijos ²folio 12-.

En similares términos rindió declaración ante Notario Público la señora BÁRBARA CASTRO CAMPOS , el día 14 de marzo de 2016, como se observa a folio 13, indicando en dicho documento, que es hermana de la demandante y por ello sabe yRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

le consta que desde el 14 de octubre de 1 989 hasta el 27 de agosto de 1997 vivieron como pareja sentimental en la casa paterna que compartieron con ella en la ciudad de Ibagué ² Tolima, contrayendo matrimonio el 16 de marzo de 1991 y procreando dos -2hijos.

Estás versiones, si bien no fueron ra tificadas en juicio, pues las testigos no concurrieron a rendir versión en la correspondiente audiencia, tampoco fueron desvirtuadas por la demandada al contestar el escrito inicial, ni su ratificación fue solicitada por la llamada a juicio, por lo que; conforme a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ; cuentan con plena validez en el presente asunto.

Ahora, habiéndose causado el derecho el 7 de febrero de 2016, evidencia el expediente a folios 2 y 3 que la reclama ción administrativa fue presentada el 15 de abril de 2016, mientras

Ahora, habiéndose causado el derecho el 7 de febrero de 2016, evidencia el expediente a folios 2 y 3 que la reclama ción administrativa fue presentada el 15 de abril de 2016, mientras la demanda se formuló el 31 de mayo de la misma anualidad como se corrobora a folio 30 , por lo que el término prescriptivo de tres -3años no alcanzó a correr , quedando a salvo las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante desde el momento en que corresponde el derecho pensional, esto es, desde el óbito del afiliado, pensión que se concede en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016 y en trece -13mesadas anuales, teniendo en cuenta que la mesada pensional deberá ajustarse de manera anual conforme a losRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

incrementos que el Gobierno Nacional determine para el salario mínimo legal mensual vigente y que se pagará de manera vitalicia a la demandante, autor izándose a la demandada para que del retroactivo , efectúe los descuentos que por ley correspondan para el subsistema de salud, procediendo a su afiliación al mismo.

En lo que tiene que ver con los solicitados intereses moratorios del artículo 141 de la Le y 100 de 1993, observa la Sala que habiéndose solicitado el reconocimiento del derecho el 15 de abril de 2016, la entidad contaba con el término de dos -2meses para decidir de fondo la petición de la demandante; término que finiquitaba el 15 de junio de 2016.

De folios 69 a 72 obra copia de la Resolución GNR166665

meses para decidir de fondo la petición de la demandante; término que finiquitaba el 15 de junio de 2016.

De folios 69 a 72 obra copia de la Resolución GNR166665 expedida el 8 de junio de 2016 por la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandante en cuantía de un salario mínimo a partir del 7 de febrero de 2016, con el pago del respectivo retroactivo pensional y su inscripción en el sistema de salud; asimismo con su inclusión en nómina a partir del mes de junio de 2016, pagadera en julio del mismo año, por lo que el reconocimiento del derecho se hizo dentro del término otorgado por la ley para ello, no habiendo lugar a la prosperidad de los pretendidos intereses moratorios.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

Todo lo anterior conlleva a que la sentencia consultada se confirme; pero por las razones aquí expresadas, debiéndose declarar probadas las excepciones formuladas por la demandada, absolviendo a la accionada de todos los cargos incoados en su contra por la activa.

Sin costas en esta sede, dado el grado jurisdiccional de consulta que propició la revisión de la sentencia de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia No.

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes, la sentencia No. 115, proferida el 2 de noviembre de 2018 , por el Juzgado

Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en elRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL DESPACHO 2 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGARadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00216-01

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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