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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00218-01-(26-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00218-01-(26-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: MONICA LILIANA QUISTANCHALA QUEMAG DEMANDADO: CECILIA AMPARO ZULUAGA GIRALDO Y OTROS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00218-01

Guadalajara de Buga, Valle, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020),

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el Grado Jurisdiccional De Consulta sobre la Sentencia No. 62 del seis (6) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, estas guardaron silencio.

SENTENCIA No. 153

Discutida y aprobada mediante Acta No. 32

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

MONICA LILIANA QUISTANCHALA QUEMAG, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de CECILIA AMPARO ZULUAGA GIRALDO, buscando se declare, la existencia un contrato de trabajo con la demandada; que se ordene el reintegro al

demanda ordinaria laboral en contra de CECILIA AMPARO ZULUAGA GIRALDO, buscando se declare, la existencia un contrato de trabajo con la demandada; que se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, que se ordene el pago de la indemnización de que trata el Art. 239 del CST, el pago de la licencia de maternidad, los salarios dejados de percibir desde el 4 de noviembre de 2015 y hasta el 1 de julio de 2016, fecha del parto o hasta la fecha del reintegro y las respectivas prestaciones y aportes a seguridad social por dicho interregno.

Los hechos relevantes en los cuales sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que inició labores por temporada de fin del año 2014, como vendedora de Moda Fresca hoy Estreno Fashion; que entre el 5 de septiembre y el 4 de noviembre de 2015 labor ó como vendedora para el mismo establecimiento mediante contrato verbal, percibiendo un salario diario de $23.000, el cual era entregado por el supervisor del almacén Ramiro Henao; que para el día 4 de noviembre le informan que se decidió darle un contrato formal por medio de Temporales Especializados S.A., motivo por el cual la remiten a hacerse unos exámenes de sangre y otras pruebas clínicas, que posteriormente, cuando se acercó a firmar el contrato le informaron que no se iba a poder adelantar el proceso sin darle más explicación; que debido a eso y ante la duda del porqué no le habían hecho el contrato, se realizó una prueba casera de embarazo y allí se enteró de su estado.

Mediante Auto No. 1181 del 28 de junio de 2016, el juzgado admitió la demanda y dispuso

embarazo y allí se enteró de su estado.

Mediante Auto No. 1181 del 28 de junio de 2016, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la demandada (fls.61)2

Debidamente notificada la demandada , en Audiencia de que trata el Art. 72 CPTSS, dio respuesta a la demanda negando la totalidad de los hechos, oponiéndose a las pretensiones, no propuso excepciones previas (copia escrita fol., 72 y ss.) , pide sea llamado como litisconsorte al señor Luis Eucario Zuluaga Giraldo.

Seguidamente, en la oportunidad procesal oportuna, la parte demandante reformó la demanda, solicitando la vinculación de la sociedad Temporales especializados S.A. y del señor Ramiro Henao.

En diligencia adelantada el 25 de abril de dos mil diecinueve (2019) la sociedad Temporales Especializados S.A., dio respuesta negando o indicando no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso las excepciones de “Prescripción, genérica o innominada y buena fe” (consta copia escrita fol. 172 y ss.), por su parte el señor Luis Eucario Zuluaga Giraldo negó los hechos propuestos en la demanda e indicó que la demandante laboró con él por días y de manera esporádica, se opuso a las pretensiones, no propuso excepciones.

Surtido el trámite, mediante Sentencia No. 62 del seis (6 ) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió absolver a las

Surtido el trámite, mediante Sentencia No. 62 del seis (6 ) de mayo del año dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió absolver a las demandas de las pretensiones invocadas por la demandante.

2. MOTIVACIONES DEL FALLO

Partió el a quo por dejar establecidos los presupuestos procesales y se adentró en el estudio de la existencia del contrato laboral que se alega; explicó lo contenido en los Art. 23 y 24 del CST y manifestó la obligación de probar los hechos conforme lo estipulado en el Art. 167 del C.G.P.

Teniendo en cuenta que fueron varias las personas llamadas como demandadas, estudió las pruebas respecto a cada una para verificar con cual pudo haber existido relación laboral y aseguró que, tras verificar las pruebas, no pudo determinar la existencia de relación laboral con ninguno de los codemandados, tanto así que no siquiera la propia demandante recuerda quien era que le pagaba, solo que había hecho contrato por días con el señor Eucario ; aseguró que en el plenario si quedó demostrado que el señor Luis Eucario Zuluaga vinculó a la demandante para trabajos esporádicos pero señaló que este aseguró no adeudar nada y por tanto lo absolvió

Con relación a la estabilidad laboral por fuero de maternidad, señaló que al no haberse probado la existencia de una relación laboral con ninguno de los demandados es imposible dar la protección, manifestó que el embarazo se verificó con posterioridad al 1 de noviembre de 2015, que en esa fecha le llamaron para hacer un contrato de trabajo pero que previamente le hicieron

protección, manifestó que el embarazo se verificó con posterioridad al 1 de noviembre de 2015, que en esa fecha le llamaron para hacer un contrato de trabajo pero que previamente le hicieron los exámenes de rigor y una vez hecho le informaron que no podían contratarla, pero para ese momento ni siquiera la demandante conocía de su estado de embarazo que así las cosas solo existía una expectativa de contrato y nada más . Bajo esos argumentos negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

Teniendo en cuenta que la decisión no fue apelada, se remitió el expediente, para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

3. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo que el presente proceso llegó a esta Sala de Decisión en cumplimiento del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, la Sala centrará su análisis en el objeto materia del litigio, que parte por determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes enfrentadas y en caso de que el mismo quede demostrado , verificar la procedencia de las acreencias propias del fuero de maternidad.3

3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO.

Sobre el Contrato De Trabajo

El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada d ependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La constitución política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos

jurídica, bajo la continuada d ependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.

La constitución política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación.

Por su parte, el canon 24 de la misma obra, prevé que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; sin embargo, debido al carácter legal de dich a presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:

“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedid a de la obligación de acreditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado , situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha

demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”

En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.

Cabe advertir, que como bien lo ha indicado la jurisprudencia, además de acreditar la prestación personal de servicios, al trabajador le compete, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, el despido (en caso de presentarse) entre otros.

De la protección laboral reforzada por fuero de maternidad.

La ley ha desarrollado la figura jurídica de la protección laboral reforzada, buscando proteger a los trabajadores que sufran o soporten alguna limitación que los ponga en situación en debilidad manifiesta frente al empleador, por sus condiciones de géner o o cuando se configuran circunstancias especialísimas en el propio devenir del contrato que impiden que este (el empleador) pueda despedirlos sin que medie una causa justa, y en algunos casos, sin la previa autorización de autoridad competente.

El trasfondo de la figura de la estabilidad laboral es en realidad la protección que se hace al trabajador de no ser discriminado por una condición ya sea física, de salud, de género o por pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.4

Así las cosas, se tiene que existe la protección por fuero de maternidad, que cobija a las mujeres

pertenecer a una agremiación sindical, y en esta última bajo ciertos parámetros.4

Así las cosas, se tiene que existe la protección por fuero de maternidad, que cobija a las mujeres en estado de embarazo y en periodo de lactancia conforme a lo dispuesto por el artículo 239 del código sustantivo del trabajo, norma que prohíbe su despido hasta dentro de los tres meses siguientes al parto. (esta norma aplica igualmente para las madres adoptantes Art. 236 CTS)

Se tiene que el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe la terminación del contrato por motivo del embarazo o l actancia sin que medie autorización de la respectiva Inspección del Trabajo que avale una justa causa, pero además este artículo establece una presunción de orden legal, la cual señala que todo despido efectuado durante el embarazo o la lactancia se entien de efectuado por dicho motivo, presunción que cobija hasta los 3 meses posteriores al parto. El art. 240 precisa las causales para solicitar el permiso para proceder al despido de la trabajadora protegida por maternidad y fija ciertas pautas para dicha autorización explicando allí mismo que el permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con el fundamento en alguna de las causas que tiene el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículo 62 y 63 de la misma normativa. El Art. 241 señala que el despido que comunique el empleador a la trabajadora en tales periodos no producirá efecto alguno, esto es dicho despido se reputa nulo.

Para que se pueda dar aplicación a la anterior prerrogativa o garantía, se hace necesario que la trabajadora reúna los requisitos legalmente establecidos para activar la protección y los

efecto alguno, esto es dicho despido se reputa nulo.

Para que se pueda dar aplicación a la anterior prerrogativa o garantía, se hace necesario que la trabajadora reúna los requisitos legalmente establecidos para activar la protección y los demuestre fidedignamente, ello en aplicación del principio general de la carga de la prueba; artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La norma en cita establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto j urídico que ellas persiguen…”, así las cosas, debe quedar comprobado:

  1. La existencia del contrato, 2) El estado de gravidez de la trabajadora y 3) Demostrarse que el empleador era conocedor del mismo.

Respecto al fuero de maternidad, ha sido amplio el pronunciamiento que ha efectuado la corte Suprema de justicia en su Sala Laboral y su entendimiento y profundización pueden encontrarse en recientes providencia tales como la SL1097-2019, Rad. 50177 y SL1319-2018 Rad. 51585.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo particular del asunto bajo estudio es menester señalar que no existe una norma que prohíba expresamente , en los procesos de contratación , la solicitud de pruebas de embarazo a las futuras y posibles trabajadoras, pero la Corte constitucional a través de múltiples sentencias de tutela ha dispuesto tal prohibición, un ejemplo de ello es la

Sentencia T-583/17 donde señaló:

“En este sentido, conviene resaltar que la Corte Constitucional ha rechazado categóricamente que el embarazo

través de múltiples sentencias de tutela ha dispuesto tal prohibición, un ejemplo de ello es la

Sentencia T-583/17 donde señaló:

“En este sentido, conviene resaltar que la Corte Constitucional ha rechazado categóricamente que el embarazo pueda considerarse como un factor para determinar el ingreso al empleo o pueda erigirse como una barrera discriminatoria de acceso al mismo. Al respecto, en la sentencia T -1002 de 1999, esta Corporación determinó que todo acto del empleador orientado a “sancionar” o a impedir el embarazo de una trabajadora, o a investigar si existe estado de gravidez “para que de allí dependa el acceso, la permanencia, o la promoción de la mujer en el trabajo, se revela como ilegítimo e inconstitucional”.

De igual manera, las organizaciones internacionales han resaltado la importancia de la implementación de medidas que eviten las circunstancias de desigualdad a las que se encuentran sometidas las mujeres gestantes en relación con el ingreso al empleo. Así, el Convenio 183 de l a OIT establece el deber de “adoptar medidas apropiadas para garantizar que la maternidad no constituya una causa de discriminación en el empleo”. También el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, a través de su Recomendación Gene ral No. 24 estimó que los Estados no deben permitir medidas coercitivas, entre las que se encuentran las pruebas obligatorias de embarazo, como condición para acceder al trabajo toda vez que las mismas son contrarias a la dignidad de la mujer.5

Adicionalmente, en Colombia se ha documentado que las mujeres en embarazo afrontan situaciones de discriminación en términos de acceso equitativo al trabajo. Por este motivo, el Ministerio del Trabajo, de

dignidad de la mujer.5

Adicionalmente, en Colombia se ha documentado que las mujeres en embarazo afrontan situaciones de discriminación en términos de acceso equitativo al trabajo. Por este motivo, el Ministerio del Trabajo, de conformidad con la Resolución 3716 de 1994, ha señalado que la realización de pruebas de embarazo previas a la celebración de un contrato laboral y como requisito de acceso al mismo únicamente procede cuando se trate de empleos “en los que existan riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el no rmal embarazo con el fin único y exclusivo de evitar que la trabajadora se exponga a factores que puedan causarle daño a ella o al feto”.

En esa misma línea, este Tribunal también ha condenado la práctica de ciertos empleadores de exigir pruebas de embarazo como condición para el ingreso o la estabilidad en el empleo, por considerar tal actuación violatoria de los derechos fundamentales a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo [Sentencia T-340 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.].

De este modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia de pruebas de embarazo por parte de una empresa, con el propósito de condicionar el ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de la misma, expone a las mu jeres a una forzada escogencia entre sus oportunidades de trabajo y su derecho y expectativa de ejercer la maternidad. Además, es una conducta reprochable que implica la vulneración de los derechos a la intimidad de la empleada, del libre desarrollo de su personalidad y su derecho al trabajo. En efecto, el empleador sólo puede ordenar la prueba de embarazo, cuando se trate de empleos en los que existan riesgos

derechos a la intimidad de la empleada, del libre desarrollo de su personalidad y su derecho al trabajo. En efecto, el empleador sólo puede ordenar la prueba de embarazo, cuando se trate de empleos en los que existan riesgos reales o potenciales que puedan incidir negativamente en el normal desarrollo de la gestación.

Así las cosas, la Sala Quinta de Revisión advierte que, en principio, no existe un deber de informar acerca del estado de gestación al empleador al inicio del contrato de trabajo, pues lo contrario supondría una barrera discriminatoria de acceso al ámbito laboral que afectaría a las mujeres en general y particularmente a las gestantes. Por tanto, se debe aclarar que no hay lugar a afirmar que las trabajadoras tienen la obligación de comunicar su estado de embarazo al inicio del vínculo laboral.”

Aplicando lo anterior al presente asunto, partirá la Sala por verificar el primer tema, la existencia del contrato de trabajo, analizando cuál de los llamados a juicio ostentó tal calidad o si en realidad, como lo dictaminó el juez de primera instancia no se puede e ndilgar la misma a ninguno de ellos; recordando que la obligación de demostrar la prestación personal del servicio corre por cuenta de la demandante.

Revisado el plenario, observa esta sala que la demandante allegó como pruebas documentales la constancia 0311 del 17 de mayo de 2016 emanada de la inspección del trabajo de Palmira, en la que quedó establecido que no se adelantó la conciliación por no encontrarse presente el inspector, pero además se dejó c ertificada la falta de ánimo de la parte requerida, esto es, de la señora Cecilia Amparo Zuluaga (fol. 7); presentó otros documentos, tales como la asesoría

inspector, pero además se dejó c ertificada la falta de ánimo de la parte requerida, esto es, de la señora Cecilia Amparo Zuluaga (fol. 7); presentó otros documentos, tales como la asesoría efectuada ante un consultorio jurídico (fol 9 a 15) y el certificado de cámara de comercio del establecimiento de comercio ESTRENO FASCHION, del que se desprende que la propietaria es la señora Cecilia Amparo Zuluaga Giraldo (fol. 3) No se allegaron mas pruebas ni documentales, ni testimoniales , pero se practicó el interrogatorio de parte a la demandada Cecilia Amparo Zuluaga. (Min. 1:05:30 audio 3)

“Señaló no recordar a la demandante; indicó que el personal que trabaja en diciembre está contratado por Temporales y es mucha la gente que pasa por allí; que nunca hizo un contrato de trabajo con la señora; señaló que las personas que se contratan por temporales pueden estar 5 días antes de que se le haga el contrato por la temporal; indicó que el señor Ramiro Henao es empleado de su establecimiento, es vendedor, recepcionista pero indicó que la administradora del negocio es ella; manifest ó conocer que cuando contrata con alguien es responsable de la seguridad social, que los contratos o se hacen por temporales o directamente ella; señaló que no contrató nunca a la demandante; indicó que no acostumbra hacer exámenes médicos a sus empleados antes de contratarlos.”

Teniendo en cuenta que no se logró confesión por parte de la demandada , fácil resultaría concluir que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la prestación del servicio y por tanto habría de procederse a desestimar las pretensiones de la demanda.6

concluir que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la prestación del servicio y por tanto habría de procederse a desestimar las pretensiones de la demanda.6

No obstante, lo anterior, es deber adentrarse en las pruebas aportadas por los demás extremos de la litis, habida cuenta que las pruebas una vez recaudadas no pertenecen a una u otra de las partes sino al proceso como tal.

Es así como se evidencia a folios 77 a 89, la sentencia dentro de la acción de tutela emprendida por la demandante en contra de la codemandada Cecilia Amparo Zuluaga en la cual se le niega el amparo constitucional ; igualmente, la contestación que a dicha acción dio el señor Luis Eucario Zuluaga, dentro de la cual indica que la señora Mónica Liliana laboró a su servicio los días 4 y 5 de septiembre, 3 y 4; 10 y 11; 30 y 31 de octubre y 1 de noviembre de 2015; de folios 92 a 97 se evidencian los pagos salariales y a seguridad social efectuados por la vinculada Temporales Especializados S.A., durante el periodo de diciembre de 2014. No reposa ninguna otra documental, motivo por el cual se procede a escuchar el interrogatorio efectua do a la demandante y los testigos arrimados por la parte demandada.

Interrogatorio de parte a la demandante (min 53:43 audio 3) Señaló que fue contratada para trabajar en Moda Fresca por el señor Luis Eucario Zuluaga el 4 de septiembre de 2015, que recibió la llamada de la secretaria para trabajar los fines de semana del mes de septiembre, solo sábados

Señaló que fue contratada para trabajar en Moda Fresca por el señor Luis Eucario Zuluaga el 4 de septiembre de 2015, que recibió la llamada de la secretaria para trabajar los fines de semana del mes de septiembre, solo sábados y domingos, que ya para el mes de octubre y hasta el 5 de noviembre de 2015 trabajó diario, solo con el pago del salario, sin prestaciones ni descanso, señaló que ese último día el señor Ramiro Henao la mandó para temporales especializados para firmar ya un contrato escrito formal por su buen desempeño con Moda Fresca y allá le hicieron una serología, y cuando iba a firmar, le informaron que se le había cancelado la firma del contrato por órdenes de la dueña; indicó que no le hicieron entrega de los resultados ni nada y que no era conocedora de su estado de gravidez; que en cuanto llegó a su casa se efectuó una prueba casera de embarazo y salió positivo; que al día siguiente acudió al almacén a hablar con el supervisor, Ramiro Henao, a disculparse por su embarazo, pues no sabía de su estado y le pidió que le diera la oportunidad, ante lo cual el mismo le dijo que no la podía vincular, que no podía seguir laborando por órdenes de los superiores; que en la inspección del trabajo no encontró solución y después interpuso una acción de tutela que no amparó sus derechos; aseguró que el mes de diciembre de 2014 laboró para Moda fresca y que quien le pagaba sus prestac iones era el señor Luis Eucario Zuluaga; que durante el tiempo laborado en el año 2015 lo hizo con moda fresca y Luis Eucario era el Administrador, que el examen de

laboró para Moda fresca y que quien le pagaba sus prestac iones era el señor Luis Eucario Zuluaga; que durante el tiempo laborado en el año 2015 lo hizo con moda fresca y Luis Eucario era el Administrador, que el examen de laboratorio, de sangre se le hizo en Cali, a unas 5 cuadras de la vinculada Temporales Especializados; señaló que en el año 2014 tuvo una cuenta de ahorros de Colombia y admitió que las pretensiones de la demandada tienen único sustento en los eventos ocurridos en el año 2015.

Sandra Potosí Pomelo (min 1:33:21 Audio 3) Indicó distinguir a la demandante desde el año 2014, y aseguró que la misma no laboró para el establecimiento de comercio Moda Fresca hoy Moda Fashion, sino que laboró con Temporales S.A., y que la demandada Cecilia Amparo no contrató a la demandante en ni ngún momento; que en el año 2015 la demandante laboró con un concesionario es decir con otra compañía, pues en el establecimiento varias personas tenían un espacio y ofrecían cosas y ahí había bisutería, lociones, estaba don Eucario y otros, por ahí unos 5 o 6 concesionarios había; e indicó que ella es asesora de ventas en el establecimiento de comercio. Señaló que distingue al señor Luis Eucario, y que él contrató a la demandante por unos días en agosto y otros en octubre, es decir fue por días por las temporadas; que en el mes de diciembre de 2015 ella llevaba a vender por su cuenta refrigerios.

David Fernando Ortiz Trujillo: (min 1:42:29 audio 3) Indicó ser comerciante y conocer a la señora demandante, pues la vio unos días trabajando en Palmira; comentó

David Fernando Ortiz Trujillo: (min 1:42:29 audio 3) Indicó ser comerciante y conocer a la señora demandante, pues la vio unos días trabajando en Palmira; comentó que tuvo una concesión en el almacén moda fresca con la señora Amparo, que para las temporadas alquilaba el concesionario y contrataba personas para esas temporadas; que vio a la demandante en una temporada decembrina completa y para el año 2015 la vio laborando por días, como una prestación de servicio, y explicó que en algunos días especiales como el día de la madre o en Halloween se contrataba a las personas por la temporada; indicó que la señora trabajaba con Eucario, relató cómo funcionaba lo del conc esionario señalando que es un espacio en el almacén que la señora Cecilia les rentaba, y explicó que por dejarle exhibir su mercancía ahí le daba un porcentaje a la señora.

Se parte por indicar que, respecto de la vinculada Temporales Especializados S.A., en realidad no existe más evidencia de nexo con la demandante que el que se surtió en el mes de diciembre de 2014 y que, conforme lo expuesto por la propia demandante sus pretensiones giran en torno7

a los eventos ocurridos en el año 2015, motivo por el cual, en realidad contra esta sociedad no se podría impartir decisión ni condena alguna, pues las pruebas no demuestran que la demandante hubiera tenido otra relación, o comunicación alguna con la temporal, salvo sus propias manifestaciones.

Debe decirse además que el material probatorio tampoco reviste mayor beneficio para lograr la configuración de la presunción establecida en el Art. 24 del C.S.T., al menos no con la demandada inicial Cecilia Amparo Zuluaga, se dice lo anterior, teniendo en cuenta que los

configuración de la presunción establecida en el Art. 24 del C.S.T., al menos no con la demandada inicial Cecilia Amparo Zuluaga, se dice lo anterior, teniendo en cuenta que los testigos no ubicaron a la demandante laborando al servicio de la antecitada dama en el establecimiento de comercio de su propiedad; de hecho señalaron que durante las temporadas que la vieron prestando sus servicios, lo hizo fue a favor del señor Luis Eucario Zuluaga.

Así las cosas, aparece diáfano que fue este ultimo señor quien hizo las veces de verdadero empleador de la demandante, pues las pruebas así lo apuntan y además porque desde el momento mismo de la contestación a la demanda, confesó haber contratado a la demandante como su trabajadora, así lo fuera de manera eventual o por días ; en ese orden de ideas , cualquier condena a que hubiere lugar, debe ser impuesta en contra de este último.

Verificado lo anterior, el paso siguiente <conforme el derrotero que se planteó líneas atrás> es determinar El estado de gravidez de la trabajadora y lamentablemente u na vez revisado y analizado el acervo probatorio allegado, encuentra esta colegiatura, que la demandante no aportó a este trámite ordinario prueba alguna que demuestre el estado de embarazo que alegó, es que en realidad el ejercicio probatorio de la demandante fue tan escaso y precario, que no atinó siquiera a allegar copia de l as ecografías o exámenes de sangre, registro de nacimiento u otro similar que pudiera otorgar a esta jurisdicción los elementos necesarios para verificar que en realidad el embarazo existió. Si bien a folio 81 del legajo, donde se relacionan las pruebas aportadas en la acción de tutela se informa que ante ese juez constitucional si se aporte prueba,

en realidad el embarazo existió. Si bien a folio 81 del legajo, donde se relacionan las pruebas aportadas en la acción de tutela se informa que ante ese juez constitucional si se aporte prueba, esta jurisdicción no es un apéndice de aquella y era obligación de la demandante aportar todos lo elementos que le pudieran conducir al éxito de sus pretensione s y es por esta razón que deberá confirmarse la decisión de primer grado.

Ahora bien, si pudiera decirse que lo consignado en la sentencia de tutela donde se admitió el estado de gravidez de la demandante fuera plena prueba de la misma, no sería otra la decisión a tomar, pues en realidad tampoco logró probar la demandante las circunstancias que rodearon su desvinculación, y es que en realidad no pudo demostrar la practica del presunto examen de sangre, que la orden d

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