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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00244-01-(19-08-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00244-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE ÚNICA INSTANCIA

GRUPO: CONSULTA DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JAIME IDROBO LOPEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00244-01

Guadalajara de Buga, Valle, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

En la fecha indicada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a dictar en forma escr ita la sentencia por medio de la cual se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la Sentencia No.29 del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la

Sentencia No. 147 Discutida y aprobada según Acta No. 29

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

En demanda presentada el 8 de abril de 201 6 (fl.26), pretende el señor JAIME IDROBO LOPEZ, que se condene a COLPENSIONES a reajustar o reliquidar el valor de la pensión de vejez teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos 10 años, a fin de establecer el IBL que resulte más favorable con un valor inicial de $552.426, suma ésta que debe ser

de vejez teniendo en cuenta lo cotizado durante los últimos 10 años, a fin de establecer el IBL que resulte más favorable con un valor inicial de $552.426, suma ésta que debe ser indexada, a cancelar costas y agencias en derecho (fl. 5).

Los hechos en que se sustentan tales peticiones, pueden leerse a folios 2 a 5 y básicamente se resumen en que mediante resolución No.022573 de 15 de diciembre de 2006, le fue reconocida la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2007; que el 30 de octubre de 2006 cumplió 60 años por haber nacido el mismo día del año 1946, contando con 1.316 semanas de cotización , superiores a las exigidas para la pensión de vejez; que en la resolución para el reconocimiento del derecho se tuvo en cuenta 1.316 semanas y un IBL de $448.463 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, quedando el valor de la pensión en $408.000; que el 22 de julio de 2013 solicitó revocatoria directa contra la resolución de reconocimiento del derecho pensional, siendo negada con el argumento que la pensión fue otorgada conforme a derecho, quedando agotada la vía gubernativa.

Señala igualmente, que en la resolución que se concede la pensión de vejez se tuvo en cuenta 1.316 semanas cotizadas entre 1967 hasta diciembre de 2006; que conforme al número de semanas cotizadas y de acuerdo al artículo 21 y 36 de la ley 100 de 1993, se debe establecer cual resulta más favorable entre lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio (1996-2006) o lo cotizado en toda su historia laboral (1967-2006), para determinar

debe establecer cual resulta más favorable entre lo cotizado durante los últimos 10 años de servicio (1996-2006) o lo cotizado en toda su historia laboral (1967-2006), para determinar que IBL resulta más favorable y de esta manera obtener el valor de la pensión con una tasa de reemplazo del 90%.PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00244-01

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Finalmente indica que, según la liquidación efectuada el valor con que se reconoció la pensión de vejez al actor resulta ser inferior a la que realmente le corresponde teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización, debiendo ser el valor inicial de su pensión la suma de $552.426 como consta en el cuadro presentado. (fls. 2 a 5).

La demanda fue admitida por auto No. 1199 del 28 de junio de 2016 (fl.30), una vez remitida por el Juzgado Doce laboral del Circuito de Cali (V), por falta de competencia, en el que se dispuso en esa misma providencia la notificación y el traslado de rigor a la demandada y a la Agencia Nacional de Defensa del Estado. (fl.30 y Vto).

Por auto No.1219 de 26 de julio de 2017, se tuvo por notificada por aviso a la entidad demandada y se dio por no contestada, fijándose fecha para la audiencia de conciliación, decisión de excepciones, saneamiento y fijación del litigio , decreto de pruebas y fijación para la audiencia de Juzgamiento (fl. 40).

A través de auto No.304 de 4 de marzo de 2019, se ofició a la demandada para que

para la audiencia de Juzgamiento (fl. 40).

A través de auto No.304 de 4 de marzo de 2019, se ofició a la demandada para que remitiera la historia tradicional del actor (fl. 55), recibiéndose la misma por oficio recibido el 27 de marzo de 2019 (fl. 62 a 68 Vto).

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 29 del 10 de junio de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por el actor en su contra, se abstuvo de condenar en costas y dispuso la consulta de la sentencia. (fls. 83 a 84 Vto).

2. MOTIVACIONES DEL FALLO CONSULTADO

Inicia el fallador de instancia indicando que se encuentra válidamente integrada la relación jurídico procesal, los presupuestos procesales y agotada la vía gubernativa; seguidamente señala que determinará si debe o no reconocer la reliquidación de la pensión al actor y a cargo de Colpensiones; resalta que la reliquidación de la pensión es un derecho irrenunciable de todo beneficiario consistent e en el reajuste del monto asignado como pensión en caso de un mal cálculo u omitido algún factor prestacional.

Concluye que, de acuerdo a la liquidación realizada por el actuario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el IBL correspondiente a los últimos 10 años es de $407.971 y el IBL de toda su vida laboral es de $400.082,31; que al haber el ISS reconocido al actor la pensión de vejez en la suma de $408.000 equivalente al SMLMV para el año 2006, el

IBL de toda su vida laboral es de $400.082,31; que al haber el ISS reconocido al actor la pensión de vejez en la suma de $408.000 equivalente al SMLMV para el año 2006, el derecho reconocido se encuentra correcto, por lo que absolverá de todo concepto a la entidad demandada, como también al demandante de las costas del proceso, (fls. 83 a 84 Vto).

3. ALEGACIONES FINALES

Dentro del término de traslado concedido a las partes para las alegaciones finales, conforme lo establece el citado Decreto 806, se recibió escrito de l apoderado de Colpensiones ratificándose en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia solicitando la confirmación de la sentencia proferida, a su vez indicó que al actor le fue reconocida la prestación en valor equivalente al salario mínimo vigente para el año 2006, siendo dich a suma superior a lo liquidado por el actuario, por lo que no se le adeuda al actor suma alguna; agrega que se opone a los intereses moratorios del Art. 141 Ley 100/93, al existir carencia del derecho por indebida interpretación normativa y que los mismos surgen ante la mora en el pago de una obligación pensional ; concluye,PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00244-01

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por lo dicho, que se debe absolver de todas las pretensiones s olicitadas, reiterado que se confirme el fallo proferido.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se revisa el proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor

confirme el fallo proferido.

4. CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Teniendo en cuenta que se revisa el proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor, el problema jurídico que se debe resolver radica en determinar si la sentencia proferida se ajusta a lo establecido en la ley y en las pruebas obrantes en el plenario.

4.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y APLICACIÓN AL CASO

CONCRETO

Revisados los presupuestos procesales, debe indicar esta Corporación que no existe reproche alguno, se cumplen a cabalidad aquellos y no se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

En este asunto quedó acreditado además, y no fue motivo de controversia, la condición de pensionado por vejez del demandante, con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de enero de 2007, con una mesada inicial de $408.000, por pertenecer al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (Resolución No.022573 de 15 de diciembre de 2006, fls. 8 y 9), que se agotó por el demandante la reclamación administrativa prevista en el artículo 6 del CPTSS (fl.10 y 11), con respuesta nega tiva (Resolución GNR 145948 de 29 de abril de 2014, fls. 13 a 14).

Lo pretendido por el señor Idrobo López con la presente acción, es que se incremente la pensión de vejez con sustento en el IBL aplicable en los últimos 10 años laborados o en lo

14).

Lo pretendido por el señor Idrobo López con la presente acción, es que se incremente la pensión de vejez con sustento en el IBL aplicable en los últimos 10 años laborados o en lo cotizado en toda su vida laboral, según sea el más favorable ; que luego de obtenido ese valor se condene a la entidad a cancelarlo indexado.

Para resolver esas peticiones, lo primero que hay que decir, es que ninguna hesitación existe respecto a la condición de be neficiario del régimen de transición del demandante, régimen consagrado en el canon 36 de la ley 100 de 1993 y que, en su inciso segundo, señala:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.”

La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector privado, ocurrió el 1º de abril de 1994, de acuerdo con el artículo 151 de esa misma normativa; para esa fecha, el señor IDROBO LOPEZ contaba con 4 7 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 30 de octubre de 1946 (según copia de la cédula, fl. 24), por tanto, resulta claro que el actor está

IDROBO LOPEZ contaba con 4 7 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 30 de octubre de 1946 (según copia de la cédula, fl. 24), por tanto, resulta claro que el actor está amparado por el referido régimen y en consecuencia tiene derecho a que su pensión se reconozca con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 tal como en efecto lo hizo el ISS en su momento (hoy Colpensiones) y se evidencia en la Resolución No. 022573 de 15 de diciembre de 2006, visible a folios 8 y 9 del plenario.

Para la obtención del IBL en cambio, debe aplicarse la Ley 100, toda vez que ese no es uno de los tres puntos amparados en el artículo 36; así lo comprende el mismo demandantePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00244-01

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cuando solicita que la liquidación se realice con sustento en los artículos 36 y 21 de la referida normativa.

El artículo 36 dispone como se obtiene el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 les faltare 10 años o menos para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión (inciso 3º1), si se tiene en cuenta que en el Acuerdo 049 de 1990, la edad mínima para la pensión de vejez, tratándose de un varón como en este caso, es de 60 años (artículo 12), esa edad la cumplió el demandante el 30 de octubre de 2006, es decir, 12 años, 6 meses y 29 días después de

tratándose de un varón como en este caso, es de 60 años (artículo 12), esa edad la cumplió el demandante el 30 de octubre de 2006, es decir, 12 años, 6 meses y 29 días después de entrada en vigencia la ley 100, por tanto no se aplica en su caso el referido inciso 3º del canon 36 y es preciso acudir al artículo 21 de la misma obra, que consagra dos posibilidades, la primera, que se obtenga el ingreso base, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, anteriores a la consolidación del derecho a la pensión o, con el de toda la vida siempre y cuando, para esta última opción, el afiliado cuente con más de 1.250 semanas.

El demandante cuenta con 1.338 semanas cotizadas, tal como se informa en los reportes de semanas c otizadas que obran a folios 65 a 68 Vto ; por tanto, en su caso, pueden aplicarse las dos fórmulas y tenerse en cuenta la más favorable, tal como lo establece el artículo 21.

Eso fue precisamente lo que dispuso el juez de primera instancia y realizó el actuario del tribunal como se observa a folios 74 a 77, liquidando la prestación al 30 de octubre de 2006, como correspondía y con esa probanza el fallador resolvió las pretensiones desfavorablemente, toda vez que las operaciones arrojaron un valor igual al reconocido por Colpensiones, teniendo en cuenta que el monto liquidado se reajustó al salario mínimo de la época por no poder ser inferior la pensión al salario mínimo.

No observa la Sala, error o incongruencia en la sentencia que se revisa, todo lo contrario,

Colpensiones, teniendo en cuenta que el monto liquidado se reajustó al salario mínimo de la época por no poder ser inferior la pensión al salario mínimo.

No observa la Sala, error o incongruencia en la sentencia que se revisa, todo lo contrario, como ya se señaló, la misma está ajustada a la ley y a las pruebas obtenidas y practicadas.

Ahora, para determinar efectivamente si hubo algún error en el pago de la mesada pensional, la Sala acudiendo a las facultades previstas en el artículo 83 del Estatuto Procesal Laboral, le solicitó a Colpensiones, certificación respecto a las sumas que por tal concepto le ha venido cancelando al demandante, encontrando que en realidad el valor desde el año 2007 se ha ajustado al mínimo legal mensual vigente (ver prueba anexa) y si se mencionó en la Resolución No 022573 de 2006 (visible a folio 8 del expedie nte), ello obedeció muy seguramente a la fecha en que fue expedido dicho acto administrativo (15 de diciembre de 2006), pero en la realidad, al actor se le ha venido cancelando la mesada como corresponde, por lo que, con el convencimiento brindado por la probanza anterior no hay razón para modificar la decisión.

Sin que haya excepciones de mérito para pronunciarse, toda vez que la demandada no dio respuesta a la demanda.

Colofón de lo expuesto se CONFIRMARÁ el fallo proferido, por las razones anotadas en el presente proveído.

5. COSTAS

1 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de

presente proveído.

5. COSTAS

1 El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANEPROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00244-01

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Sin costas en la instancia, toda vez que el proceso se conoció en consulta.

6. DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia No. 29 del 10 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME IDROBO LOPEZ contra COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en la instancia por conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVUÉLVASE a su juzgado de origen una vez en firme el presente proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Firmado Por:

Consuelo Piedrahita AlzatePROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00244-01

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Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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