TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00245-01-(19-11-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00245-01-(19-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Página 1 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLIZA ESTRADA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
REF: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: CAROLINA LIZARAZO ESTRADA.
DEMANDADO: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00245-01
ACTA DE AUDIENCIA DE ORALIDAD No. 220
DISCUTIDA Y APROBADA EN ACTA No. 039
Fecha inicio audiencia: 2:24 PM del 19 de noviembre de 2019.
Fecha final audiencia: 2:32 PM del 19 de noviembre de 2019.
Solicitudes y momentos importantes de la audiencia:
1. Inicio de actuaciones: Protocolo.
2. Instalación: Instalación de la audiencia pública por parte de la Magistrada ponente.
3. Decisión: REVOCA.
4. Finalización: Concluye con la notificación de la decisión en estrados.
Sujetos del proceso: Página 2 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLIZA ESTRADA
Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP
Sujetos del proceso: Página 2 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLIZA ESTRADA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: CAROLINA LIZARAZO ESTRADA.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ALFONSO GOMEZ ALZATE
DEMANDADO: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP.
APODERADO DEL DEMANDADO: JULIAN ANDRES MEJIA RENDON.
SENTENCIA No. 212.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día once (11) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), y
se ordenará:
“CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pagó de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certific ados por la Superintendencia Financiera, a partir del 29 de noviembre de 2013 y hasta que se efectué el pago de las mismas.”
moratorios sobre las prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certific ados por la Superintendencia Financiera, a partir del 29 de noviembre de 2013 y hasta que se efectué el pago de las mismas.”
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 3 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLIZA ESTRADA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
Se notifica en ESTRADOS esta providencia.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLIZA ESTRADA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SANCIÓN MORATORIA – La insolvencia económica o iliquidez del empleador no
proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
SANCIÓN MORATORIA – La insolvencia económica o iliquidez del empleador no sirven, por sí, para eludir su imposición. En relación con la crisis económica de una empresa, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 1, que no excluye en principio de la indemnización moratoria por cuanto en modo alguno los trabajadores deben asumir los riesgos o pérdidas del empleador conforme lo establece el artículo 28 del CST y más aún cuando el artículo 157 ibídem señala que los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tie nen privilegio excluyente sobre todos los demás. Respecto de las empresas que se encuentran en los procesos de reorganización empresarial de la Ley 1106 de 2006 en sentencia del 22 -022017, radicado 45211, la Sala de Casación Laboral, señaló que esa sola circunstancia, refiriéndose al estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, no tiene el potencial suficiente para exonerarlo de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del empleador para, de esta manera, predicar su buena fe.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Sentencia No. 212 Aprobada en acta No. 039
Radicación N° 76-520-31-05-002-2016-00245-01. Proceso Ordinario Laboral de
CAROLINA LIZARAZO ESTRADA contra EMPRESA DE TELEFONOS
TELEPALMIRA S.A. ESP.
En Buga, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.) de hoy diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS
1 Sentencia del 24-01-2012. Radicación 37288. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz.Página 5 de 10
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: CAROLIZA ESTRADA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación, esta
AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR , constituye el recinto en audiencia pública, acto procesal que con la presencia de las partes y/o sus apoderados quienes están debidamente notificados. A continuación, esta corporación previa deliberación de los miembros profiere la sentencia que contrae a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira proferida el día once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en brev e tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones, advirtiendo a los apelantes que esta instancia su intervención debe estar referida a los puntos que fueron sustentados al momento de interponer el recurso y que no podrá extenderse más allá del termino otorgado.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente, retomando las premisas relevantes que interesan para resolver el asunto.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
La señora CAROLINA LIZARAZO ESTRADA , demandó a EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, procurando se declare que la terminación
ANTECEDENTES
La señora CAROLINA LIZARAZO ESTRADA , demandó a EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, procurando se declare que la terminación unilateral del contrato de trabajo con su empleador, tuvo origen en una justa causa imputable al empleador por el incumpliendo con sus obligaciones, y en consecuencia se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto conforme a lo establecido en el artículo 64 CST , así mismo, el pago de las cesantías correspondiente al año 2012, la sancion moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, los aportes a la seguridad social, el subsidio familiar y los perjuicios ocasionados por no realizar los pagos correspondiente a la libranza. Como hechos fundamento de sus pretensiones señala q ue el despido indirecto se dio por el no pago de sus salarios pactad os en el contrato, al igual que la mora en sus cotizaciones al sistema general de seguridad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por su parte la convocada al proceso EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP , al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia del contrato dePágina 6 de 10
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Demandante: CAROLIZA ESTRADA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
trabajo con la actora y también que ha habido atrasos en algunos pagos; como fundamento de derecho formuló: prescripción y buena fe del empleador.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
trabajo con la actora y también que ha habido atrasos en algunos pagos; como fundamento de derecho formuló: prescripción y buena fe del empleador.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Mediante sen tencia 11 de septiembre de 2018 proferida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió a la entidad al pago de las indemnizaciones, sanciones y prestaciones sociales solicitadas en el libelo introductorio; condenó a la entidad al pago de los aportes de pensión del 3 de agosto de 2009 hasta el 28 de noviembre de 2013 y al pago de los aportes parafiscales no realizados a Confandi; al pago de la deuda reconocida por valor de $2.928.277, más las costas y agencias en derecho
TRANSCRIPCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando: “la apelación va dirigida a la absolución de la sanción moratoria derivada del no pago de las primas de servicios de diciembre de 2012 y de junio de 2013, efectivamente como lo señaló el juez la sanción moratoria no es automática pero dentro del proceso hay un reconocimiento y una confesión del apoderado judicial de la parte demandada quien en interrogatorio de parte reconoció que adeuda aún a la demandante quien terminó su contrato en noviembre 18 de 2013 y hoy 18 de octubre de 2013 la empresa adeuda las primas de servicios de diciembre de 2012 y de junio de 2013 la suma de 2.8887, ello configura la mala fe contemplada en el artículo 83 de la constitución política y consagrada en el artículo
diciembre de 2012 y de junio de 2013 la suma de 2.8887, ello configura la mala fe contemplada en el artículo 83 de la constitución política y consagrada en el artículo 65 del C. S. T y S.S. que le corresponde a todos los trabajadores cumplir o pagar todas las obligaciones del contrato de trabajo y todos los de su naturaleza que es el asunto que le ocupa en ese momento, efectivamente el artículo 65 del C. S. T. una sanción para le empleador que una vez se termine el contrato de trabajo no cancela las prestaciones sociales, la prima de servicio es una prestación social y como tal debió ser cancelada por el empleador a la terminación del contrato y no lo hizo como hoy lo ha reconocido el señor apoderado obrando como representante de la sociedad demandada, confesión que es una prueba indiscutible que nos permite establecer que existe mala fe, pues ha trascurrido mu cho tiempo desde la terminación del contrato de trabajo casi 5 años, al ser interrogado se había depositado el valor de las prestaciones que se encontraban adeudadas a órdenes del Banco Agrario de la Oficina de depósitos judiciales y de manera tajante que no estaban consignados, esto evidencia un incumplimiento que 5 años traduce mala fe, por esta razón solicita que el superior imponga la condena por la sanción moratoria que se deriva de esta conducta patronal”.
Practica de pruebas
JULIAN ANDRES MEJIA RENDON
Es el representante legal suplente de la demanda, conoce a la actora por medio del proceso, señala que ella trabajó para Telepalmira pero desconoce los extremosPágina 7 de 10
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proceso, señala que ella trabajó para Telepalmira pero desconoce los extremosPágina 7 de 10
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Demandante: CAROLIZA ESTRADA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
temporales, precisa que al momento de finalizar la relación laboral le quedaron adeudando cesantías del año 2012 y 2013, y le quedaron adeudando dos salarios pero no recuerda los valores solo precisa que habían 2 nominas pendientes, relata que ellos no han consignado las cesantías del año 2012 y 2013, los salarios adeudados tampoco le han sido consignado.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESOS PROCESALES
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Esta sala analizará si dentro del plenario obra prueba que demuestre la buena fe de la sociedad traída a juicio, para justificar el pago moroso de las prestaciones sociales?
4. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará parcialmente la decisión proferida por la primera instancia, al considerar que la entidad demandada no justificó la mora en el pago de prestaciones sociales a la terminación unilateral del contrato por parte de su trabajadora, razón por la cual se condenará al pago de la sanción moratoria en la modalidad de intereses moratorios.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Sanción moratoria artículo 65 CST. Atendiendo lo planteado en el recurso de alzada, es necesario establecer si el actuar omisivo por parte de EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, frente a sus obligaciones como empleador estuvo previsto de buena fe como quiera que nunca negó el vínculo y tampoco el incumplimiento de sus obligaciones, arguyendoPágina 8 de 10
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Demandante: CAROLIZA ESTRADA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
que la empresa está pasando por una situación económica muy difícil y que incluso ha generado cuantiosos embargos, impidiendo cumplir con sus obligaciones.
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
que la empresa está pasando por una situación económica muy difícil y que incluso ha generado cuantiosos embargos, impidiendo cumplir con sus obligaciones. El artículo 65 del CST establece: “Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.”
La Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, señaló en sentencia: SL1451-2018 del 25 de abril de 2018, citando a su vez la sentencia SL8216-2016 que la sanción moratoria del artículo 65 del CST no es automática. Para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe. En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en
fe. En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En relación con la crisis económica de una empresa, ha dicho la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia 2, que no excluye en principio de la indemnización moratoria por cuanto en modo alguno los trabajadores deben asumir los riesgos o pérdidas del empleador conforme lo establece el artículo 28 del CST y más aún cuando el artículo 157 ibídem señala que los créditos causados y exigibles de los operarios, por conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones, son de primera clase y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás. Respecto de las empresas que se encuentran en los procesos de reorganización empresarial de la Ley 1106 de 2006 en sentencia del 22 -02-2017, radicado 45211, la Sala de Casación Laboral, señaló que esa sola c ircunstancia, refiriéndose al estado de insolvencia económica o iliquidez del empleador, no tiene el potencial suficiente para exonerarlo de la imposición de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, por lo que es necesario que se encuentren debidamente acreditadas las razones atendibles del incumplimiento del empleador para, de esta manera, predicar su buena fe. Caso concreto
2 Sentencia del 24-01-2012. Radicación 37288. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz.Página 9 de 10
manera, predicar su buena fe. Caso concreto
2 Sentencia del 24-01-2012. Radicación 37288. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz.Página 9 de 10
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Demandante: CAROLIZA ESTRADA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad traída a juicio no aportó al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe; en la contestación de la demanda señaló que debido a la situación económica no ha podido cumplir con sus deberes, y prueba de ello es que a la fecha aún la entidad adeuda las primas de junio y diciembre de 2013, tal y como obra a folio 98. Además, dentro del plenario no existe prueba alguna que acredite los motivos serios que justific an tal omisión, pues solo aportó el certificado de existencia y representación legal, en el cual se puede constatar que se encuentran inscritos dos embargos por asuntos civiles y de cobro coactivo propios de la demandada, y que no pueden servir de justificación para demorar el pago de salarios y prestaciones sociales al extremo débil de la relación laboral.
Por lo anterior, considera esta corporación que socied ad EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, no probó que la mora y omisión en el pago de sus obligaciones laborales se dio por situaciones amparadas en la bu ena fe, y contrario sensu aceptó la mora argumentando que está tenia origen en situaciones
TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, no probó que la mora y omisión en el pago de sus obligaciones laborales se dio por situaciones amparadas en la bu ena fe, y contrario sensu aceptó la mora argumentando que está tenia origen en situaciones económicas que le imposibilitaban cumplir con las obligaciones con sus trabajadores, tal y como si fueran socios con participación en las utilidades y perdidas de la empresa , y sin que se demostrara realme nte una situación insuperable del empresario.
Así las cosas, se revocará la decisión parcialmente, observando que la parte demandante no inició la acción ordinaria dentro de los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, pues el nexo fe neció el 28 de noviembre de 2013, y la demanda se presentó el 20 de junio de 2016, tal y como se pudo corroborar con el sello de recibido visible a folio 69 de las diligencias.
Por lo tanto, se condenará a la sociedad demandada al reconocimiento y pagó de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 29 de noviembre de 2013, y hasta que se efectué el pago de la mismas.
6. COSTAS
No se condenará en costas en esta instancia, al ser favorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la demandante.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día once (11) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), y en su lugar:Página 10 de 10
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Demandante: CAROLIZA ESTRADA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00245-01.
“CONDENAR a la entidad demandada al reconocimiento y pagó de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir del 29 de noviembre de 2013 hasta que se efectué el pago de la s mismas.
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
ORIGINAL FIRMADO
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
ORIGINAL FIRMADO
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
ORIGINAL FIRMADO
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado