TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00264-01-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00264-01-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: CARLOS MARINO GUZMAN TASCON
DDO: FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN RAD: 76-520-31-05-002-2016-00264-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADA PONENTE
SENTENCIA No. 134
ACTA DE DISCUSIÓN No. 19
Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por CARLOS
MARINO GUZMAN TASCON contra FUNDACION UNIVERSITARIA SAN
MARTIN Radicación N° 76-530-31-05-002-2016-00006-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a desatar el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día veintidós (22) de marzo del dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor CARLOS MARINO GUZMAN TASCON, actuando a través de apoderado judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en busca de que se declare la existencia de un contrato realidad entre el 10 de octubre de 1999 hasta el 25 de
judicial, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN, en busca de que se declare la existencia de un contrato realidad entre el 10 de octubre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar las acreencias laborales y prestaciones sociales causadas, tales como: auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indemnización por despido injusto, indemnización por no pago oportuno, indemnización por la no consignación en un fondo de las cesantías, vacaciones, salarios insolutos.
Para fundamentar las pretensiones, expresó que empezó a prestar sus servicios, bajo la subordinación de la demandada en la ciudad de Bogotá desde el 10 de octubre de 1999, inicialmente en el área de auditoria bajo las órdenes de su jefe inmediato el doctor Alberto Yepes; que debido al proceso de expansión y llegada de la FUSM a la ciudad de Palmira Valle continúo laborando para la demandada pero desde la referida ciudad bajo las órdenes del director del CAT presbítero MARIO ORLANDO RAMIREZ GARCIA; que desempeñó las funciones de coordinador dePágina 2 de 17
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mercadeo del CAT implementando las estrategias de posicionamiento en Palmira y Cali, coordinador del fondo para la educación superior y realizar las gestiones para la recuperación de cartera; que en el 2007 se le otorgó un reconocimiento por el
mercadeo del CAT implementando las estrategias de posicionamiento en Palmira y Cali, coordinador del fondo para la educación superior y realizar las gestiones para la recuperación de cartera; que en el 2007 se le otorgó un reconocimiento por el cumplimiento de metas en la vinculación de estudiantes por parte del director de la FUSM señor NESTOR JOSE COBO VASQUEZ; señala que siempre cumplió con sus responsabilidades acatando las órdenes de los directores de la época.
Indica que debía solicitar la aprobación de sus descansos, vacaciones, licencias por luto o para asistir a eventos dentro del horario de trabajo; que cumplía el horario establecido por la FUSM, el cual era lunes a viernes de 8:00 a.m., a 10:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., los sábados de 8:00 a.m. a 12:00; que la FUSM le adeuda al actor los salarios insolutos desde agosto de 2013 hasta la fecha de la terminación del contrato el 25 de marzo de 2015; que ante los constantes incumplimientos por parte de la FUSM en el pago de los salarios y prestaciones acudió ante la oficina de trabajo de Palmira y la Defensoría del Pueblo, que como salario se pactó la suma de $ 2.100.000, y a partir del 2003 devengó la suma de $ 3.240.000; que fue despedido a partir del 25 de marzo de 2015 tal y como se desprende del comunicado firmado por el Dr. GERMAN SIERRA ANAYA de fecha 19 de marzo de 2015
1.2. Contestación de la demanda
La FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al descorrer el traslado de la
firmado por el Dr. GERMAN SIERRA ANAYA de fecha 19 de marzo de 2015
1.2. Contestación de la demanda
La FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, al descorrer el traslado de la inicial manifestó frente a los hechos que no son ciertos aduciendo que no existió un contrato de trabajo entre las partes y que por el contrario fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de marzo de 2001, señalando que si bien es cierto que el demandante estuvo vinculado a la institución desde el 10 de octubre de 1999, en la hoja de vida del actor reposa el documento donde se puede constatar que presentó renuncia voluntaria a su cargo y ésta fue aceptada a partir del 12 de julio de 2000, generando la correspondiente liquidación de prestaciones sociales.
Respecto de las pretensiones se opuso a todas y cada una de ellas, y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denomino ³INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION DE LOS
DERECHOS Y OBLIGACIONES EN EL EVENTO QUE SEAN CONSIDERADAS
COMO LABORALES; IMPOSIBILIDAD DE PAGO DE LAS PRESUNTAS OBLIGACIONES LABORALES EN APLICACIÓN DE LA TEORIA DE LA IMPREVISIÓN; PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN; BUENA FE Y GENERICA O
ECUMeNICÁ
1.3 Decisión de primera instancia
El Juzgado Segundo del Circuito de Palmira profirió la Sentencia No. 38 el 22 de marzo de 2019, declarando que entre el demandante como contratista y la demandada en calidad de contratante existió un contrato de prestación de servicios
El Juzgado Segundo del Circuito de Palmira profirió la Sentencia No. 38 el 22 de marzo de 2019, declarando que entre el demandante como contratista y la demandada en calidad de contratante existió un contrato de prestación de servicios profesionales el cual no generó vínculo laboral ni el pago de prestaciones sociales y culminó el 25 de marzo de 2015; absolvió a la demandada de todas las restantesPágina 3 de 17
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pretensiones formuladas en la demanda al considerar que con el material probatorio y las testimoniales no se acreditó la existencia de la relación laboral.
1.4. Recurso de apelación demandante
³En el plenario está completamente demostrado, fecha de ingreso, fecha de salida, salario y la dependencia y subordinación que tenía mi cliente frente a la institución universitaria san Martin no solamente con los documentos sino con los testigos lo expresaron y como se ha pronunciado el honorable tribunal de Buga en varias sentencias, inclusive en todos estos casos de la san Martin una vez probada la subordinación y dependencia el honorable tribunal hace presumir la existencia de un contrato de trabajo esa es la inconformidad con la sentenciá.
1.5. Tramite en segunda instancia
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de los dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia, té rmino dentro del cual en manifestaron:
Admitido el recurso de apelación, en aplicación de los dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia, té rmino dentro del cual en manifestaron:
La parte demandante reitera que prestó sus servicios bajo la subordinación de la demandada desde el 10 de octubre de 1999, en el área de auditoria financiera en Bogotá, bajo las órdenes de su jefe inmediato doctor Alberto Yepes, señala que a raíz del proceso de expansión y llegada de la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN a la ciudad de Palmira, el actor continúo laborando para la convocada, bajos las órdenes del presbítero Mario Orlando Ramírez García, director del CTA.
Indicó que, sus funciones eran las de coordinador de mercadeo del CAT, implementando estrategias para posesionar al FUSM, coordinador del fondo para la educación superior, realizar gestiones para la recuperación de cartera, vinculación de nuevos estudiantes, directriz del director de la FUSM.
Así mismo, que cumplió con sus deberes, responsabilidades, acatando las ordenes de los directores de la FUSM, que debía solicitar la aprobación de sus descansos, licencia, para asistir algún evento dentro del horario de trabajo, que laboraba de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 10:00 a.m. y de 2:00 a 6:00 p.m., y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00.
Afirma que la convocada FUSM, le adeuda los salarios insolutos desde agosto de 201 hasta el 25 de marzo de 2015, fecha de terminación del contrato, que en aras
8:00 a.m. a 12:00.
Afirma que la convocada FUSM, le adeuda los salarios insolutos desde agosto de 201 hasta el 25 de marzo de 2015, fecha de terminación del contrato, que en aras de salvaguardar sus derechos laborales acudió ante el Ministerio del Trabajo y la Defensoría del Pueblo, que el último salario devengado fue de $ 3.240.000.
Por lo último, expone que una vez fue intervenida la FUSM, por el Ministerio de Educación Nacional, mediante comunicado del 19 de marzo de 2015, se terminó el vinculó sin justa causa a partir del 25 de marzo de 2015, por lo que considera que, con las pruebas aportadas y las certificaciones laborales, que existió un contrato de trabajo a término indefinido.Página 4 de 17
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De otro lado, la traída a juicio de manera preliminar manifestó que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, no fue sustentado en debida forma, toda vez que considera que el apoderado judicial del demandante no fundamento el recurso con la interpretación clara y concluyente, como tampoco lo hizo en los alegatos de segunda instancia, por lo solicita se declare desierto.
Al hilo de lo anterior, expuso que en el evento de que sea estudiado el recurso de apelación por la Sala, se debe tener en cuenta que el contrato que existió entre las partes fue de prestación de servicios profesionales de carácter civil, por lo que, la
Al hilo de lo anterior, expuso que en el evento de que sea estudiado el recurso de apelación por la Sala, se debe tener en cuenta que el contrato que existió entre las partes fue de prestación de servicios profesionales de carácter civil, por lo que, la FUSM no está obligada a reconocer acreencias laborales en favor del demandante, pues así quedo estipulado en la cláusula Cuarta del contrato de trabajo. ³El ASESOR se compromete para con la Fundación, a pagar de se pecunio los aspectos relacionadas con seguridad social y pensiones, exonerando expresamente a la Fundación del pago de estos rubros, quedando facultada la Fundación, para exigir los documentos que comprueben estos pagos, en cualquier
PRPeQWR.
Añadiendo, que los contratos se deben ejecutar de buena fe, obligando no sólo a lo estipulado sino a las obligaciones naturales que emergen del contrato, además que el demandante sabia las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaría sus actividades en favor de la FUSM, por lo que no se puede justificar el actuar temerario del demandante al adelantar el proceso ordinario laboral.
Refiere nuevamente que, el recurso de apelación no debe prosperar, dado que, con la declaración de parte rendida por el actor, se confirman los aspectos facticos y jurídicos que tuvo el a quo al momento de proferir el fallo, aplicando las reglas de la sana crítica y el principio de la carga dinámica de la prueba.
Precisa que, las pruebas documentales no demuestran la subordinación de la entidad demandada, y por el contrario ratifican el vínculo civil, respecto de las pruebas testimoniales considera que dejan mucho que desear al no ser
Precisa que, las pruebas documentales no demuestran la subordinación de la entidad demandada, y por el contrario ratifican el vínculo civil, respecto de las pruebas testimoniales considera que dejan mucho que desear al no ser congruentes, que el recibir órdenes, instrucciones y cumplir un horario no constituye subordinación, aunado a ello, que el demandante acepto que pagaba su seguridad social, demostrando que era consciente del vínculo que tenía con la demandada, y fueron las razones por las cuales se demostró que el vínculo estaba regido por un contrato de prestación de servicios profesionales.
Conforme a los anteriores razonamientos, solicitó se confirme la decisión de primea instancia, y se condene en costas al demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.Página 5 de 17
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2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por los apelantes.
Dentro del presente asunto le corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante contra la sentencia proferida en primera instancia.
Al descorrer traslado para alegatos de segunda instancia, la parte demandada solciita que se declare desierto el recurso, considerando que no fue debidamente sustentado. Sobre este aspecto conviene recordar que el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que subrogó el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableció que las sentencias de primera instancia son apelables, en el efecto suspensivo, «en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria«. Y en cuanto a la concesión o denegación por el juez, señaló que debía hacerlo inmediatamente, es decir, en el mismo acto de la audiencia.
En este orden de ideas, tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación. Corte Suprema de Justicia SL22482020
En el caso concreto, la parte demandante presentó apelación en la oportunidad debida, reprochó la decisión absolutoria de primera instancia; precisó como
fórmulas sacramentales para su presentación. Corte Suprema de Justicia SL22482020
En el caso concreto, la parte demandante presentó apelación en la oportunidad debida, reprochó la decisión absolutoria de primera instancia; precisó como aspectos facticos que en el plenario se demostró claramente la fecha de ingreso, fecha de salida, salario, la dependencia y subordinación que tenía el demandante con la institución universitaria san Martin, hechos que consideró demostrados con la prueba documental y testimonial, solicitando la aplicación de la presunción de contrato de trabajo, que, si bien no citó la norma, claramente se colige que hace referencia a la presunción del artículo 24 del CST. De esta manera, encuentra la Sala que la parte demandante cumplió con el deber de presentar la sustentación estrictamente necesaria frente al punto que estudió la primera instancia ± existencia de contrato de trabajo - de manera que, si el punto de apelación resulta avante, necesariamente la Sala deberá pronunciarse sobre todas las pretensiones económicas solicitadas en la demanda, que por el sentido de la decisión absolutoria no fueron estudiadas por la primera instancia.
3. Problema jurídico.Página 6 de 17
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Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, corresponde establecer: ¿ si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el demandante y la demandada en los términos
Propuesto el recurso de alzada por la parte demandante, corresponde establecer: ¿ si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el demandante y la demandada en los términos previstos por el artículo 23 de CST? De salir avante el anterior problema se pronunciará la Sala respecto de las pretensiones de pago de prestaciones sociales, indemnizaciones solicitadas con la demanda y la prescripción de los derechos laborales planteada en el escrito de respuesta a la inicial.
4. Tesis
Esta colegiatura, Revocara la sentencia proferida por la primera instancia al considerar que dentro del juicio oral la parte demandada no logró desvirtuar la presunción que pesaba en su contra.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, que ³contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo
empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos temporales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró ³(«)que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puedePágina 7 de 17
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ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no Ve SUeVWy baMR XQ UpJLPeQ cRQWUacWXaO de tQdROe OabRUaÓ. Por lo tanto, señala la Corte, que ³le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
6. Caso concreto
Atendiendo a lo propuesto en la alzada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presumen los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Pretende el apelante que se declare la existencia de una contrato realidad con la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, desde el 10 de octubre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2015, manifestando que inicialmente laboró en el área de
Pretende el apelante que se declare la existencia de una contrato realidad con la FUNDACION UNIVERSITARIA SAN MARTIN, desde el 10 de octubre de 1999 hasta el 25 de marzo de 2015, manifestando que inicialmente laboró en el área de auditoría financiera bajo las órdenes del señor ALBERTO YEPES quien era su jefe inmediato, posteriormente y en razón al proceso de expansión y llegada de la FUSM a la ciudad de Palmira, desempeño las funciones de Coordinador de Mercadeo del Centro de Atención Tutorial de la mencionada ciudad, bajo las órdenes del
presbítero MARIO ORLANDO RAMIREZ GARCIA.
Frente a lo cual, la parte demandada manifestó en su escrito de respuesta que el demandante estuvo vinculado a la institución desde el 10 de octubre de 1999, tal y como se puede constatar en la hoja de vida del actor (f.210), que presentó renuncia voluntaria a su cargo y ésta fue aceptada a partir del 12 de julio de 2000 (f.213), generando la correspondiente liquidación de prestaciones sociales (f.215), sin que obre prueba que acredite el pago de la misma. .
Que posteriormente el demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios suscrito el 2 de marzo de 2001, hecho que es corroborado con la copia del contrato aportado a (ff.10 y 220), para desempeñarse como asesor del área de Coordinación de Mercado en la sede de Palmira, ejecución que se mantuvo hasta la fecha en que se dio por terminado el vínculo por parte del rector, esto es, 25 de marzo de 2015 (f.9)., desconociendo el lapso comprendido entre el 13 de julio de
la fecha en que se dio por terminado el vínculo por parte del rector, esto es, 25 de marzo de 2015 (f.9)., desconociendo el lapso comprendido entre el 13 de julio de 2000 al 1° de marzo de 2001, por un espacio de 7 meses y 17 días.
Entonces, la traída a juicio aceptó la prestación personal del servicio en dos periodos, desde el 10 de octubre de 1999 hasta el 12 de julio de 2000 a través de contrato de trabajo; y desde el 2 de marzo de 2001 al 25 de marzo de 2015 a través de contrato de prestación de servicios.Página 8 de 17
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Respecto del periodo comprendido entre el 13 de julio de 2000 al 1° de marzo de 2001, que fue desconocido por la parte demandada, el actor debe demostrar con prueba directa la prestación personal del servicio, anotando desde ya que no obra prueba documental alguna que respalde la ejecución de labores en ese periodo, ni tampoco prueba testimonial suficiente, de manera que para este lapso se absolverá a la entidad demandada
Con relación al periodo transcurrido desde el 10 de octubre de 1999 hasta el 12 de julio de 2000, en que la demandada aceptó contrato de trabajo, así se declarará en sentencia, debiendo la Sala pronunciarse sobre las pretensiones económicas de la demanda, situación de la que se ocupará más adelante.
julio de 2000, en que la demandada aceptó contrato de trabajo, así se declarará en sentencia, debiendo la Sala pronunciarse sobre las pretensiones económicas de la demanda, situación de la que se ocupará más adelante.
Referente al periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2001 al 23 de marzo de 2015, que fue aceptado pero bajo la modalidad de prestación de servicios, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo en los periodos en que la demandada aceptó la prestación del servicio, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte demandada la presunción que pesa en su contra, esto es, acreditar que el vínculo contractual que los ligó no fue subordinado.
La parte demandante aportó de folio 12 a 14, copia de fax dirigido por el demandante al Dr. Eduardo Masullo referencia PLAN DE NEGOCIOS de fecha 24 de septiembre de 2002; a folio 15 se encuentra memorial dirigido al Director Administrativo y financiero Departamento de Mercado de fecha 11 de octubre de 2002, solicitando herramientas promocionales para la feria de fuerza área.
En el folio 22 se encuentra Acta de laboratorio de judicialización Palmira Valle del Cauca de fecha 17 de marzo de 2005, la cual en su parte introductoria señala que ³En cumplimiento de las instrucciones impartidas por el Doctor MARIANO ALVEAR SOFAN presidente del Plenum, los señores abogados ALFREDO JESUS ANGEL LARDUY y ROYLID RICARDO MEJIA RODRIGUEZ, funcionarios del Departamento de Recaudo de la FFE, se desplazaron a la ciudad de Palmira, con
LARDUY y ROYLID RICARDO MEJIA RODRIGUEZ, funcionarios del Departamento de Recaudo de la FFE, se desplazaron a la ciudad de Palmira, con el fin de instruir y capacitar al Coordinador de la FFE del CATFUSM Dr. CARLOS MARINO GUZMAN TASCON, sobre el proceso de judicialización de los títulos valores (pagares) que deberá adelantarse en dicha ciudad., documento firmado por los intervinientes.
Del folio 23 a 24, reposa escrito de fecha 28 de octubre de 2010, dirigido al Dr. Néstor José Cobo Vásquez Director CAT Palmira por el señor Guzmán Tascon en su calidad de Coordinador Financiero FUSM, por medio del cual da cuenta del estado del proceso ejecutivo adelantado contra Adriana María Escobar Enríquez dando cumplimiento a las instrucciones del señor ALFREDO ANGEL LORDUY, a través de correo web dirigidos a la dependencia del demandante.
En el folio 26 milita documento suscrito por los apoderados judiciales señalados en líneas precedentes donde establecen el procedimiento para armado de demandas ejecutivas, a folio 27, se encuentra oficio fechado 29 de mayo de 2007, dirigido alPágina 9 de 17
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actor por la Jefe Departamento de Recaudo donde hace entrega de los cheques que fueron devueltos para que gestione el cobro respectivo en su calidad de
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actor por la Jefe Departamento de Recaudo donde hace entrega de los cheques que fueron devueltos para que gestione el cobro respectivo en su calidad de Coordinador Financiero-Fondo para el Fomento de la Educación, con el listado visible a folio 28.
Reposa a folio 29, documento firmado por el Director CAT-Palmira donde se dirige al señor GUZMAN TASCON para felicitarlo por su labor en el cumplimiento de las metas de estudiantes nuevos fijados por la sede central en Santa Fe de Bogotá, en pro de los objetivos trazados por la Presidencia del Plenum, documento que corrobora que el actor cumplía a cabalidad las instrucciones impartidas por sus superiores.
Seguidamente, de folio 30 a 37 nos encontramos con unas serie de correos electrónicos enviados por el Director FUSM CAT-Palmira dirigidos al demandante el plan de mercado 2012-II y comunicación interna dando a conocer las instrucciones impartidas por el nuevo Rector Hernán Velazco, correo de respuesta por parte del actor donde plantea algunos casos en particular y la respuesta del Director con las instrucciones a seguir en caso excepcionales, es de anotar que con dichos correos se adjuntó el plan de mercado para el periodo donde se delegan responsabilidades al señor Guzmán Tascón, y fueron remitidos entre los días 7 y 8 de mayo de 2012.
Correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2012 por el actor al Director FUSM CAT-Palmira, solicitando el uso de días de compensatorios por Vacaciones diciembre 2011 a enero de 2012, la cual, fue aprobada con visto bueno por el
Correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2012 por el actor al Director FUSM CAT-Palmira, solicitando el uso de días de compensatorios por Vacaciones diciembre 2011 a enero de 2012, la cual, fue aprobada con visto bueno por el director en atención a la baja demanda de mercado para la semana santa, lo que demuestra que el actor no era independencia y debía pedir autorización para ausentarse de las oficinas de la FUSM.
Correo electrónico del 16 de marzo de 2012 donde se solicita la aprobación para asistir a una asamblea ordinaria de un ingeniero azucarero de 9:00 a.m. y para desplazarse al aeropuerto para recoger un familiar después de las 5:40 p.m., obteniendo el apoyo del director, pero con la solicitud de que se quedara hasta las 5:30 en la reunión y luego salga hacia el aeropuerto