TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00265-01-(15-10-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00265-01-(15-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
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REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
MAGISTRADA: MARÍA MATÍLDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO: CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
DEMANDANTE: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIA CRISTINA GARCIA ECHAVARRIA
DEMANDADO: TRANSPORTES DE CARGA LOCAL S.A.
APODERADO DEL DEMANDADO: DIEGO IVAN GONZALEZ ESCOBAR.
SENTENCIA No. 183.
La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando Justicia en nombre de l a República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia del veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Palmira.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el causante PEDRO ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR y TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A., existió un contrato de trabajo desde el primero (01) de junio de dos mil diez (2010) hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A., a pagar a favor de los causahabientes del señor PEDRO ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR los siguientes
valores y conceptos:
TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A., a pagar a favor de los causahabientes del señor PEDRO ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR los siguientes
valores y conceptos:
a) Salarios adeudados …………………………………………………$ 1.200.000 b) Cesantías……………………………………………………………..$ 4.440.000 c) Intereses a las cesantías……………………………………………$ 145.960 d) Prima de servicios……………………………………………………$ 746.667 e) Compensación de vacaciones……………………………………...$ 1.020.000
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.Página 3 de 15
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
Esta decisión se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surt ida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR.
MagistradoPágina 4 de 15
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
CONTRATO DE TRABAJO – La confesión del representante le gal de la entidad
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
CONTRATO DE TRABAJO – La confesión del representante le gal de la entidad accionada perm ite concluir la existencia de la relación laboral/ PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES – A los socios, y no al representante legal de una sociedad, es a quienes corresponde pagarlas/INDEMNIZACIÓN MORATORIA – No es posible hablar de mala fe cuando el trabajador fallecido, hasta el momento de su desvinculación, era el gerente de una empresa familiar y sobre él recaía la obligación de efectuar el pago/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO – El trabajador tiene la carga de probar el hecho del despido. Resulta necesario resaltar, es que dentro del proceso de la referencia no existe documental alguna que respalde la afirmación que la relac ión laboral inició el 23 de julio de 1987 y finalizó el 13 de febrero de 2014 , pues si bien la Resolución a través de la cual se reconoce la pensión de sobreviviente a la demandante fija la fecha de inicio de cotizaciones el 23 de julio de 1987, para esa época no existía la sociedad accionada, ya que la Empresa Unipersonal Transporte de Carga se constituyó el 5 de agosto de 2002 para luego ser transformada en e l 2008 en una Sociedad anónima, únicamente pudiéndose concluir de la documental referenci ada que de existir una relación contractual desde el 23 de julio de 1987, fue con el señor Pedro González Martínez y no con la persona jurídica demandada. De otro lado, la entidad demandada confesó con la contestación de la demanda los extremos temporales de
existir una relación contractual desde el 23 de julio de 1987, fue con el señor Pedro González Martínez y no con la persona jurídica demandada. De otro lado, la entidad demandada confesó con la contestación de la demanda los extremos temporales de la relación laboral, confesión que fue reiterada en el interrogatorio de parte recibido al representante legal de entidad accionada cuando manifestó que el actor trabajó con transporte de Carga SA desde el mes de julio de 2011 hasta el 12 de febrero de 2014. Por todo lo anterior, esta Corporación declarará la existen cia de la relación laboral entre el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR y TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A. durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y finalizó el 13 de febrero d e 2014, único periodo donde se probó la ex istencia de la relación laboral, habida cuenta de la confesión realizada con la contestación de la demanda iterada por del representante legal de la entidad demandada. Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que según la prueba recaudada y los testimonios, la empresa d emandada es una empresa familiar de propiedad del Padre del causante, de la cual el fallecido señor PEDRO ANTOINO GONZALEZ era socio. De esa manera considera la Sala que dadas las particularidades en las que se suscitó el vínculo contractual, y que el caus ante PEDRO GONZALEZ era el gerente hasta el día de su desvinculación, no es posible imponer condena por mala fe, cuando lo cierto, es que la responsabilidad del pago recaía en el mismo trabajador fallecido, máxime que s e trata de una empresa familiar.
imponer condena por mala fe, cuando lo cierto, es que la responsabilidad del pago recaía en el mismo trabajador fallecido, máxime que s e trata de una empresa familiar. Descendiendo al caso objeto de estudio, la parte demandante no logró acreditar el hecho del despido, en el sentido de que ni las documentales ni las testimoniales practicadas en el juicio oral, dan cuenta de cómo terminó la relación laboral del señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, siendo carga probatoria de la parte demandante demostrar el hecho del despido sin que se lograra tal cometido, razón por la cual se exonerara de esta pretensión a la entidad demandada.
El siguiente es el texto presentado por la Magistrada Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión consta en medio magnético y debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORALPágina 5 de 15
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA No. 183
APROBADA EN ACTA No. 034
REF: Apelación Sentencia. Proceso Ordinario Laboral de MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO contra TRANSPORTES DE CARGA LOCAL S.A. RAD.: 76-520-31-05-002APROBADA EN ACTA No. 034
REF: Apelación Sentencia. Proceso Ordinario Laboral de MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO contra TRANSPORTES DE CARGA LOCAL S.A. RAD.: 76-520-31-05-0022016-00265-01
En Buga, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.) de hoy quince (15) de octubre de dos mil dieci nueve (2019), señalamiento definido por auto de del cursante año, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, integrada por los magistrados GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, quien preside en calidad de ponente, MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR y CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, constituye el recinto en audiencia pública, en el proceso ordinario laboral de la referencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 20 de septiembre de 201 8 dictada en audiencia Pública celeb rada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira .
Para efectos del registro, el estrado solicita le identificación de los presentes, iniciando con (…).
Acto seguido, concédase el uso de la palabra a los abogados para que en breve tiempo no superior a cinco minutos (5) formulen las alegaciones de segunda instancia.
Agotadas las intervenciones, procede esta corporación a dictar la decisión correspondiente.
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
Los siguientes son los antecedentes fácticos de la decisión que constan en el expediente; dejando constancia que ellos no hacen parte de lo grabado en medio magnético, pero sí de la discusión en la Sala de decisión.
ANTECEDENTES
La demandante por medio de apoderado judicial demandó en proceso ordinario laboral de primera instancia a TRANSPORTES DE CARGA LOCAL S.A , a fin de obtener con sus pretensiones, en calidad de compañera permanente del señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR ya fallecido, la existencia de una relación laboral entre su compañero permanente y la accionada en los extremos temporales desde el 23 de julio de 1987 hasta el 13 de febrero de 2014 ; consecuentemente se declare la terminación del contrato de manera unilateral y sin que mediara justa causa; el reconocimiento y p ago de los derechos laborales ciertos e inciertos durante relación laboral.
Las anteriores pretensiones tiene n como sustento fáctico los hechos que a continuación se señalan:
Aduce la parte demandante que el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR inició a trabajar para la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A. contrat ado de forma verbal por su padre, el señor PEDRO GONZÁLEZ MARTÍNEZ desde el día 23 de julio de 1987 hasta el 13 de febrero de 2014. Que en un principio se desempeñó como administrador, prestando sus servicios de forma personal y subordinada. Posteriormente fue nombrado al cargo de gerente mediante acta de Junta Directiva No 01 del 23 de julio de 2011, inscrita en la Cámara de Comercio el 26 de julio de 2011, e inició
Posteriormente fue nombrado al cargo de gerente mediante acta de Junta Directiva No 01 del 23 de julio de 2011, inscrita en la Cámara de Comercio el 26 de julio de 2011, e inició el desempeño de sus funciones en el mencionado puesto el día 26 de julio de 2011 hasta el 13 de febrero de 2014, devengando durante ese lapso un salario de $ 1.200.000 mensuales.Página 6 de 15
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
Señala que el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR fue despedido unilateralmente y sin que mediaría justa causa, mediante comunicado escrito por el señor DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR, quien para el momento en su calidad de presidente de la Junta Directiva no convocó a todos los miembros para decidir unánimemente sobre el cargo de gerente , como bien lo esta blece los estatutos, sino que dio por sentado la “aceptación renuncia y remoción del cargo de gerente”, lo cual no fue cierta, toda vez que no renunció voluntariamente, ni de forma verbal o escrita, hecho por el cual existe querella ante la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, estima que la desvinculación y la remoción del cargo de gerente del señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR fue basada en hechos espurios por parte del señor DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR quien actualmente funge como gerente, indicando que fue un “autonombramiento”.
PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR fue basada en hechos espurios por parte del señor DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR quien actualmente funge como gerente, indicando que fue un “autonombramiento”. Indica que su compañero permanente falleció el día 22 de agosto de 2014 como consta en el registro civil de defunción , y con quien convivio durante 30 años hasta la fecha de l fallecimiento. Que de la relación laboral le adeuda un mes de salario comprendido entre el 14 de enero 2014 al 13 de febrero del mismo año, prestaciones sociales de todo el tiempo laborado y la indemnización por despido injusto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda originaria por el Juzg ado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó indicando dar por ciertos los hechos 1° , 4° y 6° de la demanda, los demás los estimó parcialmente cierto, no cierto o no constarle; se opuso a la totalidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de fondo: “prescripción, cobro de lo no debido y compensación de obligaciones ”. Como fundamento de su defensa precisó que la sociedad nació a la vida jurídica el 18 de febrero de 2008 como consta en el certificado de la Cámara de Comercio, por tanto, el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR inició a laborar el 1 de junio de 2010, y que anteriormente trabajó como dependiente del señor PEDRO GONZÁLEZ MARTINEZ hasta el 29 de enero de 2008.
inició a laborar el 1 de junio de 2010, y que anteriormente trabajó como dependiente del señor PEDRO GONZÁLEZ MARTINEZ hasta el 29 de enero de 2008.
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, indic ó que este se ocasionó con justa causa, toda vez que, aportó la renuncia y remoción del cargo de gerente, siendo aceptada y adoptada legalmente conforme a los estatutos por parte d e la junta directiva, la cual se llevó a cabo como bien consta en el acta 1 del 12 de febrero de 2014.
Manifestó que el cargo anterior del señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR como gerente de la sociedad no fue como administrador, sino como coordinador de las reparación y mantenimiento del parque automotor.
Aclaro que existió quórum decisorio al aceptar la renuncia verbal del trabajador en la misma reunión, debido a la ineficiente gestión administrativa, que conllevó a la perdida del contrato con el princ ipal proveedor, y dejando prácticamente en quiebra financiera a la sociedad.
Señala que la sociedad no le adeuda ningún valor por concepto de derechos laborales o que si llegase a resultar probado en el proceso considera que se debe configurar la responsabilidad solidaria que le asiste como representante legal para compensar las deudas que dejó a la sociedad y por no rendir informe de los dos últimos años de gestión.
SENTENCIA DE PRIMER GRADOPágina 7 de 15
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Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
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Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
El día 20 de septiembre de 2018, el ad -quo profirió sentenc ia, en la cual absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas por la señora MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO indicando en síntesis que no logró comprender como el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR en calidad de gerente no se llegó a pagar los salarios y prestaciones sociales cuando él tenía el mando de la empresa y disposición de los bienes, por lo menos hasta el día que presentó renuncia.
Estimó innecesario analizar las excepciones de la parte demandada al no haber condena, aunque advierte apelar la prescripción de las acreencias reclamadas a partir del 29 de junio del 2013 y hacia atrás, porque la demanda se presentó el 29 de junio de 2016.
Concluyó que el señor PEDRO ANTONIO GON ZÁLEZ ESCOBAR laboró con su padre hasta el 29 de enero del 2 008, e i nició con TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A a partir del 1 de junio del 201 0 y terminó el 12 de febrero de 2014, por renuncia del trabajador aceptada por la sociedad.
Los testigos no brindaron credibilidad en el proceso, ya que desconocen si al señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR se le canceló las prestaciones sociales y la causa de terminación del contrato. Solo concuerdan e n que trabajó para su padre como
Los testigos no brindaron credibilidad en el proceso, ya que desconocen si al señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR se le canceló las prestaciones sociales y la causa de terminación del contrato. Solo concuerdan e n que trabajó para su padre como mecánico y reparador de vehículos.
DECRETO DE PRUEBAS
INTERROGATORIO DE PARTE
- Diego Iván González Escobar (Representante Legal y apoderado judicial de la parte demandada)
Conoce a la demandante aproximadamente hace 25 – 30 años , al ser la compañera permanente de su hermando, el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR.
Indica que su hermano fue socio en calidad de dueño de la sociedad , y gerente de transporte local de la misma desde el año 2011 hasta el mes de febrero de 2014 . Que ante el fallecimiento de su padre el señor PEDRO GONZÁLEZ MARTINEZ, su hermano “asumió la herencia en julio del 2011”, año en el cual inició su vinculación como trabajador en la sociedad.
Con anterioridad a ello el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR inició la relación laboral con su padre que era una sociedad unipersonal, y aclaro que no fue con la sociedad que representa, sino que posteriormente el señor PEDRO GONZÁLEZ MARTINEZ en el año 2008 creó la sociedad TRANSPORTE CARGA LOCAL S.A.
Señaló que su hermano antes del cargo de gerente fue la persona encargada del mantenimiento de los vehículos “sin ningún vínculo contractual.”
La razón de desvinculación del señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR se
Señaló que su hermano antes del cargo de gerente fue la persona encargada del mantenimiento de los vehículos “sin ningún vínculo contractual.”
La razón de desvinculación del señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR se ocasionó por la presentación verbal de renuncia ante la junta directiva como consta en el acta, además la junta directiva tenía una justa causa para removerlo del ca rgo, como lo fue la ineficiente administración reflejada en el no pago a los proveedores, falta de mantenimiento al parque automotor y la perdida del contrato con el principal proveedor de servicios Ingenio Manuelita S.A. , y ello ocasionó varios perjuicios los cuales se vieron obligados a cancelar altas sumas de dinero.
El salario devengado por el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR fue de $ 1.200.000, cuando se le cuestiona si a la terminación del contrato se le pagaron todos los salarios, señala que como se le adeudaban unos días del ultimo sueldo se le canceló en el mes de agosto de 2014, consignándole la suma de $ 1.600.000 para el pago de los aportes a la seguridad social lo que respecta a pensión y salud.Página 8 de 15
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Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
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RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
Lo concerniente a las cesantías, primas y demás se le pagó en especie, ya que al ser una empresa familiar se estableció que la demandante con su compañero permanente al vivir
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
Lo concerniente a las cesantías, primas y demás se le pagó en especie, ya que al ser una empresa familiar se estableció que la demandante con su compañero permanente al vivir en la casa paterna de este ú ltimo y al pagar los servicios e impuestos con dinero de la sociedad ya quedaba saldado lo correspondiente a las prestaciones sociales.
Dice que, se vinculó al señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR por parte de la empresa a la seguridad social, sino que simplemente se hizo ese cruce de cuentas al pagar los aportes de la seguridad social en el mes de agosto porque se encontraba retrasado y no le querían prestar los servicios de salud en el seguro social. Ante lo cual manifiesta que existe el soporte de pago, aunque no hay un documento que estipule ese pago firmando por el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR ya que para el momento se encontraba hospitalizado.
Enuncia que la demandante y los hijos procreados con el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR si tuvieron conocimiento del pago en especi e de las prestaciones sociales y del último salario, porque gracias a la cancelación de los aportes a la seguridad social la actora pudo obtener la sustitución pensional.
Enuncia que la señora MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO y el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR no contrajeron matrimonio, ni la deman dante realizó proceso de declaración de existencia de sociedad conyugal de hecho. Y afirma que su hermano no tenía cónyuge.
TESTIMONIOS
- Omar Ever Olave Cabal Carlos Enrique González López
proceso de declaración de existencia de sociedad conyugal de hecho. Y afirma que su hermano no tenía cónyuge.
TESTIMONIOS
- Omar Ever Olave Cabal Carlos Enrique González López
Conoce a la demandante aproximadamente hace 40 años, porque era la n ovia del señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, el cual su lugar de trabajo se encontraba cerca a su negocio, y también lo conoce hace 40 año.
Señala que en el momento de conocerlo eran novios, posteriormente convivieron juntos hasta la muerte del señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR.
Expresa que el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR trabajó para la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A., como la persona encargada de administrar el mantenimiento a los vehículos. Señaló que el propietario de la socieda d era el padre del mencionado.
No tiene conocimiento sobre el salario devengado ni cuando inicio a trabajar el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, pero indico que finalizó la relación laboral antes de fallecer.
Manifiesta que el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR dejó de trabajar en la sociedad por varias circunstancias como porque se encontraba enfermo, porque cree que fue despedido de la empresa. Aunque posteriormente expresa que ignora totalmente el motivo.
Dice que el señor PEDRO ANTONIO GONZÁ LEZ ESCOBAR después de la desvinculación de la empresa se vio afectado en su salud, y que el mismo le manifestó ya no le pagaban los aportes a la salud.
- Carlos Enrique González López
desvinculación de la empresa se vio afectado en su salud, y que el mismo le manifestó ya no le pagaban los aportes a la salud.
- Carlos Enrique González López
Conoce a la actora desde que se casó con el señor PEDRO ANTONIO GON ZALEZ ESCOBAR, aunque no tiene conocimiento si se cas aron por lo civil o lo católico,Página 9 de 15
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Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
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posteriormente manifiesta que en si no sabe si se casaron o estuvieron en unión libre, solo que vivieron juntos.
Conoce al señor PEDRO ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR desde el año 1985, del cual dice que trabaja para la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A desde que lo conoció como administrador de la empresa, se imagina que lo contrato el padre, y se imagina que hasta la fecha que falleció su padre trabajo para él, pero no recuerda el año ni día. Que no tiene conocimiento después de ese suceso quien nombro al señor PEDRO ANTONIO GONZALEZ ESCOBAR como trabajador en la sociedad.
No sabe el salario devengado ni la fecha hasta que trabajó el señor PEDRO ANTONIO
GONZÁLEZ ESCOBAR.
Dice que después de la desvinculación con la empresa el estado de animo y la salud del señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR. “le dio muy duro o se porque él no sabía hacer nada más.”
Dice que después de la desvinculación con la empresa el estado de animo y la salud del señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR. “le dio muy duro o se porque él no sabía hacer nada más.”
No tiene conocimiento si el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR pagaba arriendo en el bien inmueble donde vivía. Y señala que vivió en la casa materna.
Dice que en un principio el propietario de la empresa era PEDRO GONZÁLEZ MARTINEZ, que luego el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR fue el gerente, y manifiesta que la familia es la actual propietaria.
Desde aquí empieza la lectura de la sentencia
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problema jurídico
Le corresponde determinar a la Sala si se demostró dentro del juicio oral la existencia de un contrato de trabajo entre el ya fallecido, el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, compañero permanente de la demandante y la empresa TRANSPORTE DE
Le corresponde determinar a la Sala si se demostró dentro del juicio oral la existencia de un contrato de trabajo entre el ya fallecido, el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, compañero permanente de la demandante y la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A. , entre el 23 de julio 1987 al 13 de febrero de 2014 y de resultar probado se procederá a analizar si la forma de terminación de la relación laboral se ocasionó sin justa causa, y si el empleador adeuda dinero por concepto de salario, prestaciones sociales e indemnización solicitada en la demanda.
4. Tesis
La Sala revocará la sentencia de primera instancia declarando la existencia de una relación de trabajo entre el señor PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ESCOBAR, y la empresa TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A., entre el 1 junio 2010 al 1 2 de febreroPágina 10 de 15
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Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
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de 2014, razón por la cual se pagaran las prestaciones sociales durante el término que subsistió la relación de trabajo, habida cuenta de la entidad demandada no demostró su pago.
5. Argumentos de la decisión
5.1 Contrato de trabajo
Aseguró la parte accionante con el escrito de la demanda que existió entre los contradictores una relación de trabajo la cual tuvo como extremos temporales del 23 de
5. Argumentos de la decisión
5.1 Contrato de trabajo
Aseguró la parte accionante con el escrito de la demanda que existió entre los contradictores una relación de trabajo la cual tuvo como extremos temporales del 23 de julio de 1987 al 13 de febrero de 2014 , de otro lado, la parte demandada con la contestación de la demanda adujó que el demandante laboró con la empresa demandada desde el 1 de junio de 2010 hasta el 12 de febrero de 2014. El juzgador de instancia, desestimó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandante era el gerente de la empresa él tenía que pagarse sus salarios y sus prestaciones sociales, por tener el mando y disposición de bienes. Inicialmente resulta necesario recordar que el contrato de trabajo es aquel en virtud del cual una persona natu ral presta un servicio personal a otra a cambio de una remuneración, confluyendo tres elementos a saber la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, siendo carga probatoria del trabajador el demostrar la prestación personal del serv icio, en unos extremos temporales y a favor de la persona demandada como empleador, pues a partir de ella se presume la existencia del contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en el art. 24 del C.S.T.
Precisa la Corte Suprema de Justicia en fall o SL6621 del tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación n.° 49346, Magistrados ponentes CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo pers onal se presuma regida
QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO del Que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que toda relación de trabajo pers onal se presuma regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En el mismo s entido ha precisado la Corte, en sentencia de cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación No. 41224, sobre la carga probatoria de demostrar los extremos temporales de l a relación de trabajo aseguró: la carga de la prueba del tiempo servido p or el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones.
De este modo, la carga de la prueba le cor responde a la parte que se encuentre obligada a demostrar determinados hechos, es decir, que quien afirma un supuesto está en el deber de probarlo, y a la vez obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y compruebe los hechos en que se funda.
La parte demandante con la demanda fijó como extremos de la relación de trabajo el periodo comprendido entre el 23 de julio de 1987 al 13 de febrero de 2014. Por su parte la entidad accionada confesó en la contestación de la demanda que el demandante laboró con la empresa demandada desde el 1 de junio de 2010 hasta el 12 de febrero de 2014. Así las cosas, verificará por parte de esta Sala Tercera, cuál de los extremos propuestos por las partes se logró comprobar.
con la empresa demandada desde el 1 de junio de 2010 hasta el 12 de febrero de 2014. Así las cosas, verificará por parte de esta Sala Tercera, cuál de los extremos propuestos por las partes se logró comprobar. De acuerdo con el certificado de ex istencia y representación c ontentivo a folios 50 al 53 del expediente la entidad demandada se constituyó el 5 de agosto de 2002 como “Transporte de Carga local EU”, la cual a través de escritura Nro 0437 de 18 de febrero de 2008 se c onvirtió de empresa unipersonal, en sociedad anónima con razón social “Transporte de Carga Local SA”.Página 11 de 15
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: MARIA MAGNOLIA PEÑA CASTAÑO.
Demandado: TRANSPORTE DE CARGA LOCAL S.A.
RAD: 76-520-31-05-002-2016-00265-01
En la Resolución N°177770 del 17 de junio de 2015 en la cual se re