TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00288-01-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00288-01-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL
Referencia: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de LUIS CARLOS SALAZAR TRUJILLO contra la empresa TODO EN SERVICIOS DE SALUD Y
SUMINISTROS LTDA. -TODOMED LTDA.
Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288—01
INTRODUCCIÓN
A los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; en la cual se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, de cara a la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.
SENTENCIA No. 0116
Aprobada en acta No. 021
ANTECEDENTES
Demanda y respuesta
El señor LUIS CARLOS SALAZAR TRUJILLO, demandó a la empresa TODO EN SERVICIOS DE SALUD Y SUMINISTROS LIMITADA -TODOMED LTDA, con el fin de obtener sentencia en la que (i) se declare que entre el actor y la llamada a juicio existió un contrato de trabajo que perduró entre el 6 de agostoRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288-01
2 de 2012 y el 14 de febrero de 2015; y (ii) se condene a la demandada, por concepto de prestaciones sociales, tales como
2 de 2012 y el 14 de febrero de 2015; y (ii) se condene a la demandada, por concepto de prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses de cesantías y primas de servicios; indemnización por despido sin justa causa; sanción moratoria del art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo; pensión sanción o cancelación a favor de COLPENSIONES; los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; y costas procesalesfolio 51 y 52-.
Admitida la presente acción ordinaria (folio 61), se notificó el auto que así lo dispuso y se dio en traslado la misma a la demandada (folio 63); recibiéndose respuesta en oposición a los pedimentos, dado que entre la encausada y el accionante no existió contrato de trabajo verbal, pues el único contrato que existió fue uno de prestación de servicios; suscrito entre el 1º de junio de 2014 y el 14 de febrero de 2015; que terminó por la cláusula sexta del citado convenio. En fundamento a la defensa, la encartada interpuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación y prescripción –folios 71 a 74-.
Sentencia de primera instancia
En la fase de juzgamiento, de la audiencia verificada el día 26 de noviembre de 2018, se dictó la sentencia No. 132, en la que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), absolvió a la parte demandada de las pretensiones esbozadas por el señor LUIS CARLOS SALAZAR TRUJILLO y se abstuvo de condenar en costas a la absuelta demandada -folios 121 a 123-.
a la parte demandada de las pretensiones esbozadas por el señor LUIS CARLOS SALAZAR TRUJILLO y se abstuvo de condenar en costas a la absuelta demandada -folios 121 a 123-.
Para arribar a dicha conclusión (00:13:30 a 00:29:55), el Juzgado; a partir de la valoración probatoria y sin ampliasRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288-01
3 consideraciones; concluyó que el actor no probó la existencia de un contrato de trabajo; pues, por el contrario, se ratificó la existencia de un contrato de prestación de servicios, en razón a que el testigo OCTAVIO SAAVEDRA; quien fue contratado por el demandante; manifestó que aquél (demandante) era autónomo y manejaba su horario de trabajo.
Recurso de apelación
Inconforme con la decisión (00:30:13 a 00:32:00), la apoderada judicial del accionante la recurrió, en los siguientes términos:
“me aparto de la apreciación que hace el Juzgado, toda vez que el Juez solo se limita a analizar de manera formal el contrato pero no observa la parte probatoria que rodea este contrato, como lo es, los comprobantes de pago, las declaraciones de los testigos, pues si existía subordinación, lo manifestado por el representante legal de la empresa, admitiendo que extendía el término del contrato, no se pronunció el juzgado del tiempo de 1 de enero de 2015 al 14 de febrero de 2015, en ese sentido considero que el fallo es injusto.”
Alegatos de conclusión
término del contrato, no se pronunció el juzgado del tiempo de 1 de enero de 2015 al 14 de febrero de 2015, en ese sentido considero que el fallo es injusto.”
Alegatos de conclusión
Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación; en aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión, y en oportunidad la parte demandada y no recurrente, TODOMED LTDA, insistió en que la relación de trabajo que se suscitó con el actor estuvo enmarcada en un contrato de prestación de servicios signado entre el 1° de junioRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288-01
4 de 2014 y el 14 de febrero de 2015 y no un pretendido contrato verbal de trabajo a término indefinido, supuestamente llevado a cabo entre el 6 de agosto de 2012 y el 14 de febrero de 2015, por lo que solicitó se confirme en todas sus partes la sentencia emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
De otro lado, la parte demandante y recurrente guardó silencio.
Así, se decidirá el recurso vertical, en conformidad con las siguientes,
CONSIDERACIONES
De las argumentaciones esgrimidas por el recurrente; a tono con el principio de consonancia, regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se extrae que las materias a dilucidar en esta sede, radican en establecer si entre las partes se suscitó un contrato de trabajo o un
con el principio de consonancia, regulado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; se extrae que las materias a dilucidar en esta sede, radican en establecer si entre las partes se suscitó un contrato de trabajo o un contrato de tipo civil; y si lo que arroja el juicio de valor es la existencia de un contrato laboral, se indagará si el actor tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos deprecados.
Sobre el particular, se tiene por sabido, que el contrato de trabajo es el acuerdo entre trabajador y empleador que regula los aspectos propios de la prestación del servicio a cargo del primero y de la retribución del mismo por parte del segundo.
En efecto, el Código Sustantivo del Trabajo, en su artículo 22, define el contrato de trabajo en los siguientes términos: “(…) es aquel por el cual luna persona natural se obliga a prestar un servicioRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288-01
5 personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, patrono, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.”
De la definición anterior se desprenden los elementos esenciales para su existencia, cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, entendiendo el primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
En esta materia, predomina el principio de primacía de la
primero como el desarrollo de una actividad sea material o intelectual, de manera personal e indelegable, por parte del trabajador y en beneficio del empleador.
En esta materia, predomina el principio de primacía de la realidad sobre las formas; de manera que cuando hay prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, existe un contrato de trabajo.
Adentrándonos al caso en concreto, tenemos que quien acude a la jurisdicción en procura del reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo, lo hace cobijado por la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual, “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”; entonces, por tratarse de una presunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por la parte ante quien se antepone, esto es, el presunto empleador, a quien corresponde ejercer toda la actividad probatoria tendiente a demostrar que los servicios personales se prestaron a través de una relación en la que no estuvo presente en elemento subordinación o dependencia.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288-01
6 Averiguaremos en primer lugar, si bajo el contrato de prestación de servicios; por el cual el actor fungió como MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN, entre el 1º de junio de 2014 y el 14 de febrero de 2015; aquél estuvo sujeto a subordinación proveniente de TODOMED LTDA., en el desarrollo de sus servicios personales; de manera que se analizará el material probatorio traído a los autos.
Interrogatorio de parte
EL REPRESENTANTE LEGAL DE TODOMED LTDA (momento
TODOMED LTDA., en el desarrollo de sus servicios personales; de manera que se analizará el material probatorio traído a los autos.
Interrogatorio de parte
EL REPRESENTANTE LEGAL DE TODOMED LTDA (momento 00:05:48 a 00:19:18), manifestó que el actor prestó servicios desde el 1º de junio de 2014 hasta el 30 de diciembre de 2014, periodo extendido a febrero de 2015; que no sabe precisamente para qué le hacían al actor los descuentos por la suma de $90.0000; que tendría que revisarlos con el Jefe de Gestión Humana, pero cree que era para cancelar los aportes a seguridad social; que tiene claro que el contratista tenía la responsabilidad de cubrir la seguridad social; que la razón social de TODOMED LTDA, es la de prestación de servicio en SALUD y no de construcción; por tanto, se contrata a terceros para que realicen dichas labores; que el señor RODOLFO ROMERO, era la persona encargada de supervisar los contratos de prestación de servicios y es la persona que podría definir cómo se desarrolló la prestación del servicio; además, la obra era en un sitio diferente a su oficina; que el contrato inicialmente iba por siete (7) meses, pero en virtud a que la misma se encontraba inconclusa, el supervisor solicitó se extendiera el contrato, el cual terminó el 14 de febrero de 2015, por incumplimiento del contrato; precisamente por la causalRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288-01
7 sexta del contrato; esto es, porque no se cumplió con los términos del contrato.
Prueba testimonial
7 sexta del contrato; esto es, porque no se cumplió con los términos del contrato.
Prueba testimonial OCTAVIO SAAVEDRA VALENCIA (momento 00:20:00 a 00:29:43) dijo que conoce al demandante desde el año 2014, y que actualmente es oficial de construcción; que cuando inició a trabajar para TODOMED LTDA., el señor SALAZAR TRUJILLO era el encargado de la obra y el horario era de lunes a domingo; que el día que no iba a la obra no lo pagaban y que no tenían seguridad social. Añadió el deponente, que no sabe en qué fecha fue desvinculado el señor Luis Carlos y finalmente indicó que el demandante lo llevó a la obra y lo relacionó con el ingeniero Rodolfo, mismo que autorizó que trabajara en la obra, pero no recuerda en qué fecha inició a trabajar.
YOLANDA PERLAZA CALLE (momento 00:30:14 a 48:25); quien trabaja para la demandada como Jefe de Gestión Humana; dijo que no recuerda al demandante; que su labor es la elaboración de nómina; que el actor estuvo como prestador de servicios en la obra Piedra Grande, por medio de contrato de prestación de servicios, en el año 2014; que lo anterior le consta, porque recibía planillas para autorizar pagos al actor; y respecto al tema de seguridad social, expresó que los contratistas pagaban los aportes a salud y pensión riesgo nivel 4; que el actor era independiente, pero la entidad le colaboraba con el trámite de los aportes al sistema, previa autorización; ello por cuanto aquél (demandante) vivía en una vereda y le
contratistas pagaban los aportes a salud y pensión riesgo nivel 4; que el actor era independiente, pero la entidad le colaboraba con el trámite de los aportes al sistema, previa autorización; ello por cuanto aquél (demandante) vivía en una vereda y le colaboraban con dicho trámite; que el accionante era la persona encargada de conseguir al personal; que el contrato se realizaba por conducto del señor Rodolfo y que este se terminó, porque noRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288-01
8 se cumplió con el mismo. Por último reiteró la deponente, que al peticionario se le descontaba la suma de $90.000.oo, porque le tramitaban La Pila, es decir, los pagos realizados como independiente; y que no existe doble pago al sistema general de seguridad social.
RODOLFO ROMERO PUENTES (momento 00:49:00 a 00:55:17) de Profesión Topógrafo, expuso que conoce al actor por prestar servicios en la obra adelantada por TODOMED LTDA; que en esa época (2014 o 2015), era el Coordinador de la Obra; que el demandante firmó un contrato de prestación de servicios con la demandada; que los emolumentos se le pagaban por medio de transferencia; que por ser el maestro de obra, tenía empleados a su cargo y que no le consta cómo era la manera en que el mismo daba las órdenes a los trabajadores; que en ningún momento se le exigieron horarios y que solamente hacía presencia (el testigo) en la obra para verificar los avances y en ocasiones no lo encontraba; que las herramientas de trabajo eran del demandante y que el contrato
que en ningún momento se le exigieron horarios y que solamente hacía presencia (el testigo) en la obra para verificar los avances y en ocasiones no lo encontraba; que las herramientas de trabajo eran del demandante y que el contrato terminó por incumplimiento en que incurrió el señor SALAZAR
TRUJILLO.
Entre las manifestaciones efectuadas por los testigos, esta Sala desestima la rendida por el señor OCTAVIO SAAVEDRA VALENCIA, toda vez que no aporta nada al proceso, pues si bien en un principio indicó que el demandante era el encargado de la obra, también lo es, que no dijo quién era la persona que le daba las órdenes, ni el motivo ni la fecha de terminación del contrato; sumado a ello, manifestó que no se encontraban afiliados al sistema general de seguridad social (demandante y testigo), cuando de la documental que reposa en el noticiario seRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288-01
9 constata que el accionante realizaba pagos al subsistema de salud, como trabajador independiente y para la época en que rigió la prestación de servicios, realizó los respectivos aportes (folio 36); significando lo anterior, que el señor OCTAVIO no tuvo conocimiento directo de la verdadera relación que se suscitó entre las partes en contienda.
Contrario a ello, los testigos -Yolanda y Rodolfofueron claros al indicar que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios como maestro de construcción; lo anterior le consta a la primera, porque para esa época era la encargada de generar los pagos; no solo por la prestación de los servicios; sino de los
indicar que el actor suscribió un contrato de prestación de servicios como maestro de construcción; lo anterior le consta a la primera, porque para esa época era la encargada de generar los pagos; no solo por la prestación de los servicios; sino de los aportes al sistema general de seguridad social; los cuales se realizaban por autorización que en su momento hizo el actor (folio 78). Ahora, al cotejar las planillas integradas de autoliquidación y certificado emitido por la ARL SURA; que reposan en la carpeta a folios 1 a 29, 77 y 79 a 84, se obtiene que en verdad el peticionario cotizaba al subsistema de salud en calidad de trabajador independiente y en ninguna de las planillas que militan en el plenario se advierte doble pago; en cuanto al señor Rodolfo, éste era la persona encargada de vigilar la ejecución de la obra y refirió que el actor era autónomo en contratar el personal que lo asistía dentro de la misma y que en verdad, dicho contrato se extendió, pero solo hasta el mes de febrero de 2015, porque el reclamante incumplió las obligaciones pactadas en el tan comentado contrato.
Entonces, para la Sala es preciso indicar que si partimos de la presunción del contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; se tiene que la misma quedó desvirtuada con las pruebas allegadas al proceso, toda vez queRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288-01
10 dicha documental, así como las declaraciones recaudadas en el plenario, lograron demostrar que entre las partes lo que se suscitó fue una relación de carácter civil o comercial, nexo no
10 dicha documental, así como las declaraciones recaudadas en el plenario, lograron demostrar que entre las partes lo que se suscitó fue una relación de carácter civil o comercial, nexo no regido por la legislación laboral.
En tales condiciones, se torna acertada la decisión proferida por el Juzgado Instructor; debiéndose imponer condena por concepto de costas de segunda instancia, a la parte apelante y actora en este juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 132 proferida el 26 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Palmira, Valle del Cauca.
SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, recurrente y vencida, a favor de la parte demandada. Las agencias en derecho se tasan en la suma de
$150.000.oo.
Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00288-01
11 Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
11 Los Magistrados,
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Firmado Por:
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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