TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00303-01-(27-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00303-01-(27-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: MARIA ADELA JIMENEZ SALDAÑA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2016-00303-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 98
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 21
Guadalajara de Buga, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Proceso Ordinario Laboral de MARIA ADELA JIMENEZ SALDAÑA
contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Radicación N° 76-520-31-05-002-2016-00303-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el siete (07) de junio del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA ADELA JIMENEZ SALADAÑA por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
La señora MARIA ADELA JIMENEZ SALADAÑA por intermedio de apoderada judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra de COLPENSIONES , a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s del señor ROBERTO DIAZ a partir del 02 de junio de 2012, junto con las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad, el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y agencias en derecho.Página 2 de 24
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En respaldo de sus pretensiones, refirió que el señor ROBERTO DIAZ se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. 10719 del 01 de enero de 1995. Que, el pensionado falleció el 02 de junio de 2012; situación por la cual, presentó reclamación ante el Municipio de Palmira y ante el ISS, entidad que resolvió desfavorablemente la solicitud mediante Resolución No. GNR 150498 del 25 de junio de 2013, con fundamento en que se presentaba controversia respecto al derecho, por cuanto se presentó a reclamar la señora ALEXANDRA DIAZ.
Indicó que, convivió con el señor ROBERTO DIAZ por un espacio de 30
que se presentaba controversia respecto al derecho, por cuanto se presentó a reclamar la señora ALEXANDRA DIAZ.
Indicó que, convivió con el señor ROBERTO DIAZ por un espacio de 30 años hasta la fecha de fallecimiento del causante; que procrearon 5 hijos. Que, en un principio iniciaron como compañeros permanentes por espacio de 13 años, y el 19 de julio de 1997 legalizaron dicha unión contrayendo matrimonio católico.
Enunció que , el Municipio de Palmira a través de Resolución No. 1145133142 del 09 de mayo de 2013, reconoció la sustitución pensional en un 50% a favor de LUCERO DIAZ JIMENEZ por ser menor de edad y continuar con sus estudios superior; que el otro 50% lo dej ó en suspenso hasta que un juez de la Republica decidiera a quien o quienes correspondía. Por lo cual, se instauró demanda laboral contra el Municipio de Palmira, proceso q ue terminó a través de conciliación avala da por el ente territorial, el día 23 de septiembre de 2014; asignándose del 100% de la pensión de jubilación, el 35% para la cónyuge MARIA ADELA, el 15% para la compañera permanente ALEXANDRA DIAZ ORTIZ, y el 50% a la hija LUCERO DIAZ ORTIZ. Indicó que, en tal proceso se probó que convivió con el causante desde el año 1983 en unión libre, que en el año 1997 contrajeron matrimonio y que convivieron hasta el fallecimiento del señor ROBERTO DIAZ.
1.2. La contestación de la demandada
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a
1997 contrajeron matrimonio y que convivieron hasta el fallecimiento del señor ROBERTO DIAZ.
1.2. La contestación de la demandada
A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de improcedencia de la vía ordinaria y de la acción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que , la demandante no tiene derecho a la sustitución pensional, dado que, no hay claridad de que le asista el derecho.Página 3 de 24
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1.3 La contestación de la Litisconsorte Necesario Alexandra Diaz Ortiz
La apoderada judicial de la señora ALEXANDRA DIAZ ORTIZ, dio contestación a la demanda manifestando que no se oponía a ninguna de las pretensiones formuladas , siempre y cuando, le sea concedida la prestación en los términos y porcentajes reconocidos en la conciliación llevada a cabo dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral de Palmira contra el Municipio de Palmira
1.4 La contestación de la Litisconsorte Necesario Lucero Diaz Jiménez.
La apoderada judicial de la señora LUCERO DIAZ JIMENEZ, dio contestación a la demanda manifestando que no se oponía a ninguna de las pretensiones formuladas , siempre y cuando se le ordena a
Jiménez.
La apoderada judicial de la señora LUCERO DIAZ JIMENEZ, dio contestación a la demanda manifestando que no se oponía a ninguna de las pretensiones formuladas , siempre y cuando se le ordena a COLPENSIONES a reconocer y a pagar a su favor el 50% de la sustitución pensional en calidad de hija menor de edad del causante al momento del fallecimiento, y actualmente mayor de edad, pero estudiante.
1.5 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 07 de junio de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira declaró que , COLPENSIONES debe sustituir la pensión de vejez del señor ROBERTO DIAZ a las beneficiarias MARIA ADELA en un monto del 35% a partir del 02 de junio del 2012, a ALEXANDRA DIAZ en un monto del 15% a partir del 02 de agosto de 2013, y LUCERO DIAZ en calidad de hija, en un monto del 50% a partir del 02 de junio de 2012 y hasta el 20 de julio de 2013 , cuando cumplió los 18 años, y entre los 18 y 25 años en calidad de hija estudiando en los periodos 02/06/2012 al 30/06/2016, 01/10/2016 al 30/09/2017, 01/03/2018 al 31/05/018 y 01/06/2019 al 30/06/2019; declaró que para la demandante y para la señora ALEXANDRA DIAZ a partir del 20 de julio de 2020 surge el acrecimiento de la mesada al 70% y 30% respectivamente. Condenó a la demandada al pago del retroactivo e indexación.
para la señora ALEXANDRA DIAZ a partir del 20 de julio de 2020 surge el acrecimiento de la mesada al 70% y 30% respectivamente. Condenó a la demandada al pago del retroactivo e indexación.
Como fundamento de su decisión, señaló que de conformidad con los elementos de pruebas, como lo es la Resolución expedida por la Alcaldía de Palmira que reconoció la prestación económica a las señoras MARIA ADELA (cónyuge), ALEXANDRA DIAZ (compañ era permanente) yPágina 4 de 24
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LUCERO DIAZ (hija) y las declaraciones consideró que acreditaron sus condiciones como beneficiarias, agregó que, del interrogatorio de parte de la demandante pudo desprender que aceptó la convivencia del causante con la señora ALEXANDRA DIAZ.
1.6. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la señora ALEXANDRA DIAZ y LUCERO DIAZ, apelaron la decisión argumentando respecto de las costas, considerando que es procedente la condena de la misma, por cuanto COLPENSIONES fue la parte vencida dentro del proceso. 1.7 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta e n aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada,
Admitido el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta e n aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la demandada, expuso que, en concordancia con las actuaciones procesales, resaltó que se encuentra probada la excepción de prescripción de mesadas dejadas de reclamar por parte de la integrada al proceso LUCERO DIAZ ; que se debe tener en cuenta la fecha para la cual fue vinculada al presente proceso, por lo que estimó que es improcedente reconocer tales mesadas.
El apoderado judicial de la señora LUCERO DIAZ, reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, consistente en la falta de condena de las costas a cargo de COLPENSIONES, considerando que se deben fijar a f avor de su representada que salió avante con sus pretensiones
Las demás partes no se pronunciaron al respecto.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular , vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidadPágina 5 de 24
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para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio pr ocesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las Litis Consorte Necesario así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones en todo lo no apelado.
3. Problema Jurídico
Mediante Resolución No. 1145133142 del 09 de mayo de 2013 expedida por el Municipio de Palmira le fue concedida a MARIA ADELA JIMENEZ, ALEXANDRA DIAZ ORTIZ, y a LUCERO DIAZ ORTIZ la sustitución de la pensión de jubilación que había sido reconocida al causante ROBERTO DIAZ.
En el presente proceso, la actora solicita que se reconozca la pensión legal de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES, razón por la cual le corresponde a est a Corporación determinar, en primer lugar, si son compatibles o compartibles la sustitución de la pensión de origen convencional otorgada por el Municipio de Palmira, con la pensión legal de
corresponde a est a Corporación determinar, en primer lugar, si son compatibles o compartibles la sustitución de la pensión de origen convencional otorgada por el Municipio de Palmira, con la pensión legal de sobrevivientes. Así mismo se establecerá si la señora MARIA ADEL A JIMENEZ SALDAÑA acreditó ser beneficiar ia de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge, la señora ALEXANDRA DIAZ en calidad de compañera permanente, y la señora LUCERO DIAZ JIMENEZ en calidad de hija del difunto ROBERTO DIAZ. De acceder a tal pretensión, la Sala analizara si hay lugar al pago del retroactivo pensional e indexación y costas.
4. Tesis de la Sala
La Sala modificará la decisión proferida en primera instancia.
5. Argumento de la decisiónPágina 6 de 24
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5.1 Argumentos de la decisión
La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado o afiliado.
En el pres ente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor ROBERTO DIAZ, acaeció el 02 de junio de 2012, según se verificó
pensionado o afiliado.
En el pres ente asunto, no se discute que la fecha del fallecimiento del señor ROBERTO DIAZ, acaeció el 02 de junio de 2012, según se verificó con del registro civil de defunción, visible a folio 12, archivo 01 del expediente virtual, por lo que la normativa aplicabl e en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció la posibilidad de sustituir la pensión y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este . La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante
beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se divi dirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera oPágina 7 de 24
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compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo . Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo c orrespondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres d el causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”.
Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real
entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL1399 -2018, 13 de abril de 2018). Tratándose dePágina 8 de 24
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compañera permanente, se debe acreditar al menos 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, y de cónyuge 5 años en cualquier tiempo.
La Corte, en sentencia CSJ SL1576 –2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) m uestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”. Lo que significa, que más allá del vínculo que pudiera existir entre los miembros de la pareja, se privilegia la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando la
privilegia la real convivencia entre ellos, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 citando la sentencia SL 1399 -2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepció n meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio. 5.2 Compatibilidad o compartibilidad de la sustitución pensional de origen convencional con la pensión legal de sobrevivientes El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5o dispuso como regla general la compartibilidad de las pensiones que paga el empleador, con las legales que pagan el sistema de seguridad social, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto
pensiones que paga el empleador, con las legales que pagan el sistema de seguridad social, salvo que en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales.Página 9 de 24
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Sobre la aplicación de esta norma, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032 -2019, M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 38421 y reiterada en sentencia CSJ SL, 25 de enero de 2 017, rad. 54112. recordó la Corte la orientación que ha mantenido frente a este tópico, señalando: “Así las cosas, resulta claro que el Instituto de Seguros Sociales tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patr onal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” En la sentencia SL 16026 -2017, la Corte trató la transmisión de la
mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patr onal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” En la sentencia SL 16026 -2017, la Corte trató la transmisión de la prestación a los herederos por la muerte del titular, señalando lo siguiente: “Bajo esa óptica, para la Sala es diáfano que, dado que la pen sión jubilación que aquí se discute, fue causada antes del 17 de octubre de 1985, es compatible con la prestación por vejez y no pierde tal naturaleza por el fallecimiento de su titular, pues el derecho se transmite a los sustitutos en las mismas condiciones en que lo recibió el causante, como también lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10484 del 29 de julio de 2015” De esta manera, insistió la Corte, en que “el parámetro relevante para definir la compartibilidad sigue siendo la fecha d e reconocimiento de la pensión y no su sustitución” y que ello se debe “a que tanto la naturaleza convencional de la prestación como su compatibilidad, son propiedades inherentes a la pensión sustituida, con vocación de ser igualmente transmitidos. En conclusión, si la pensión del causante, era compatibles con la de vejez que el ISS pudiera reconocerles, ese derecho a la compatibilidad es transmisible a las personas que de acuerdo con la ley hubieran accedido a la sustitución pensional de manera pudieran re cibir igualmente la pensión legal de sobrevivientes. En el mismo sentido, si la pensión se reconoció con carácter de compartible, así se seguirá pagando a sus beneficiarios.
6. Caso concreto.
pensión legal de sobrevivientes. En el mismo sentido, si la pensión se reconoció con carácter de compartible, así se seguirá pagando a sus beneficiarios.
6. Caso concreto.
En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante ROBERTO DIAZ, el extinto ISS hoy Administradora ColombianaPágina 10 de 24
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de Pensiones - COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 010719 de 1995 (Folio 14 del archivo 01 del expedi ente digital). Asimismo, tampoco es materia de discusión que al causante se le reconoció pensión de jubilación por medio de Resolución No. 285 del 18 de abril de 1990 a cargo del Municipio de Palmira.
En el archivo 52 del expediente digital reposa respuesta emitida por el MUNICIPIO DE PALMIRA a la prueba decretada en segunda instancia, por medio de la cual informó: i) que la pensión de jubilación del señor ROBERTO DIAZ es compartible en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 – 1990 ii) Que el reconocimiento de la sustitución de la pensión de vejez del causante, tiene como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de la vigencia 1989 – 1990 que establecía la incompatibilidad.
Así las cosas, de conformidad con todo el material probatorio se evidencia
pensión de vejez del causante, tiene como fuente normativa la Convención Colectiva de Trabajo de la vigencia 1989 – 1990 que establecía la incompatibilidad.
Así las cosas, de conformidad con todo el material probatorio se evidencia que las señoras MARIA ADELA JIMENEZ, ALEXANDRA DIAZ ORTIZ, y a LUCERO DIAZ ORTIZ ya están disfrutando de una sustitución pensional, incompatible con la pensión que solicita n a COLPENSIONES, por cuanto así se dispuso en la Convención Colectiva de Trabajo, además, al tener presente la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del señor ROBERTO DÍAZ – 18 de abril de 1990–, no es posible conceder la pensión que se reclama, pues como se expresó en precedencia, las reglas jurisprudenciales han establecido que si la pensión fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985 no hay compatibilidad. De otro lado, de la documental aportada en segunda instancia por el Municipio de Palmira se extrae que la prestación venía con condición de compartida con el ISS hoy COLPENSIONES. Por tanto, se pone de presente que el Municipio de Palmira ha venido pagando en forma completa la sustitución pensional otorgada a las señoras MARIA ADELA JIMENEZ, ALEXANDRA DIAZ ORTIZ, y a LUCERO DIAZ ORTIZ, sin haberse adelantando ningún trámite de compartibilidad de la pensión de jubilación convencional ante COLPENSIONES. De esta manera entonces concluye l a Sala que el causante dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes, y como se trataba de
jubilación convencional ante COLPENSIONES. De esta manera entonces concluye l a Sala que el causante dejó a favor de su grupo familiar la pensión de sobrevivientes, y como se trataba de una pensión compartible en esa misma condición la sustituye, aclarando que si bien el municipio no aplicó la compartibilidad y pagó al pensionadoPágina 11 de 24
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el 100% de la mesada, ese error no hace compatible la sustitución de la pensión, y en el evento de causarse algún retroactivo, si la pensión que se debe pagar por parte de COLPENSIONES es de menor valor a la que actualmente paga el MUNICIPIO, el retroactivo pertenece al ente municipal, puesto que el municipio asumió temporalmente valores que no le correspondían, siendo que a su cargo estaría solamente el mayor valor.
Así las cosas , partiendo de lo determinado en el acápite precedente procede la Sala a establecer si las promotoras del litigio acreditaron la calidad de beneficiarias para acceder a la pensión de sobrevivientes.
De entrada, debe resaltar esta Corporación que, si bien el Municipio de Palmira sustituyó la pensión de jubilación a las señoras MARIA ADELA JIMENEZ y ALEXANDRA GARCIA en razón a la conciliación llevada a cabo entre las partes, debe enfatizar esta Sala que dicha conciliación es inoponible a COLPENSIONES, por tanto, en el presente proceso le
JIMENEZ y ALEXANDRA GARCIA en razón a la conciliación llevada a cabo entre las partes, debe enfatizar esta Sala que dicha conciliación es inoponible a COLPENSIONES, por tanto, en el presente proceso le corresponde a cada una acreditar el derecho que alega.
- MARIA ADELA JIMENEZ SALDAÑA:
Al analizar objetivamente las pruebas aportadas, se tiene en cuanto a pruebas documentales en el archivo 01 del expediente digital, lo siguiente:
A folio 16 al 20, se encuentra Resolución No. 1145133142 del 09 de mayo de 2013 expedida por la Alcaldía de Palmira, por medio de la cual se resuelve solicitud de sustitución pensional, y se determinó dejar en suspenso el reconocimiento de la sustitución p ensional del señor ROBERTO DIAZ, a favor de la señora ALEXANDRA DIAZ y MARIA ADELA JIMENEZ SALDAÑA; se reconoció de manera retroactiva, parcial, transitoria y hasta que se cumpla una condición el 50% de la mesada del causante a la señora LUCERO DIAZ JIMENE Z en calidad de hija. Posteriormente, se profirió Resolución No. 1145133946 del 15 de noviembre de 2014, mediante la cual se modificó la anterior resolución, agregándose que se le reconoció sobre el 50% de la mesada del causante, a la señora ALEXANDRA DIAZ en un monto del 15%, y a la señora MARIA ADELA en un 35%, ello debido a la conciliación celebrada entre ambas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que aprobó dicho acuerdo mediante Auto No. 1495, 435 y 436 del 23 de
ADELA en un 35%, ello debido a la conciliación celebrada entre ambas ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, despacho que aprobó dicho acuerdo mediante Auto No. 1495, 435 y 436 del 23 de septiembre de 2014.Página 12 de 24
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DTE: MARIA ADELA JIMENEZ SALDAÑA
DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-002-2016-00303-01
A folios 4 y 5, se observa Registro de Matrimonio celebrado entre la señora MARIA ADELA JIMENEZ SALDAÑA y el señor ROBERTO DIAZ, el día 19 de julio de 1997 en la parroquia nuestra señora de Lourdes.
Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante, indicó que contrajo matrimonio con el señor ROBERTO en el año 1997; que antes de tener a los hijos vivieron dos años y luego procrearon los hijos; que convivió con el causante hasta la fecha de l fallecimiento; que la convivencia fue en Palmira. Enunció que, tuvieron 5 hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad; que cuando falleció el señor ROBERTO, la única hija menor de edad para ese entonces fue Lucero Díaz, que se encontraba estud iando. Que, dependía económicamente en todos los sentidos del señor ROBERTO DIAZ, que respondía por el arriendo, la comida y por el estudio.