TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00309-02-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00309-02-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEMANDANTE: GABRIEL ANGEL CATAÑO TREJOS DEMANDADO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL -CIATRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00309-02
Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de dos mil veinte (2020), la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 48 del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, se procede a dicta la siguiente,
SENTENCIA No. 44
Discutida y aprobada mediante Acta No. 9
1. Antecedentes y actuación procesal.
GABRIEL ANGEL CATAÑO TREJOS por medio de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra el centro internacional de agricultura tropical de aquí en adelanteCIAT-, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido
GABRIEL ANGEL CATAÑO TREJOS por medio de apoderado judicial, impetró demanda ordinaria laboral contra el centro internacional de agricultura tropical de aquí en adelanteCIAT-, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de enero de 2015 , pid ió como consecuencia de esa declaración se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, inde mnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes a seguridad social integral, lo que quede demostrado extra y ultra petita y a cancelar las costas procesales.
Los 39 hechos en que basó sus pretensiones , se resumen en que prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido dentro de los interregnos descritos, ocupando diferentes cargos entre ellos el de conductor; que el CIAT tiene un reglamento interno de trabajo en el que se subdividen los cargos de los trabajado res; que la empresa “presuntamente” el 31 de octubre de 1997 dio por terminado el contrato de trabajo del demandante y que le exigió como requisito para seguir laborando, hacerlo como contratista y “en calidad de empresa” la cual se denominó EMPRESA ASOCIA TIVA DE TRABAJO AUXICON; que posteriormente y por orden del CIAT se cambió en diferentes oportunidades de razón social así: COOPERATIVA EMPRESARIAL CTA; AGRUPACION DE SERVICIOS EMPRESARIALES y finalmente TRABAJO ASOCIADO TALENTO; que el demandante siempre portó carne del CIAT; que a partir del 29 de octubre de 1997 no se le pagan las prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social.
EMPRESARIALES y finalmente TRABAJO ASOCIADO TALENTO; que el demandante siempre portó carne del CIAT; que a partir del 29 de octubre de 1997 no se le pagan las prestaciones sociales, ni aportes a seguridad social.
Mediante Auto No. 1459 del 9 de agosto de 2016, el juzgado admitió la demanda y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor a la sociedad demandada, la cual una vez2
notificada dio respuesta oportuna (fol. 148 y ss.) , oponiéndose a las pretensiones de la demanda, negó los hechos y propuso como excepciones de fondo la s que denominó “inmunidad diplomática, carencia de acción, de causa y derecho, pago, inexistencia de la obligación y demanda contra persona distinta a la obligada a responder, compensación, prescripción y caducidad buena fe e innominada.”; de igual manera pidió integrar a la litis a la agrupación de servicios empresariales SAS y a COOPTRAEMPRESARIAL CTA y llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A.
COOPTRAEMPRESARIAL CTA dio respuesta como se ve a folio 295 y ss., en la que admitió los hechos como ciertos, se opuso a l as pretensiones de la demanda si con las mismas se persigue condena conjunta a la demandada y a la vinculada y propuso la excepción previa de prescripción y las de fondo de Buena fe del demandado, cobro de lo no debido y prescripción.
LA AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES SAS (fol. 314) admitió los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones de la demanda si con las mismas se persigue condena
LA AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES SAS (fol. 314) admitió los hechos de la demanda; se opuso a las pretensiones de la demanda si con las mismas se persigue condena conjunta a la demandada y a la vinculada y propuso las excepciones de fondo de Buena f e, cobro de lo no debido, carencia de la obligación y mala fe del CIAT.
La llamada en garantía seguros del Estado dio respuesta a la demanda (fol. 326) indicando no constarle los hechos , se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones denominadas:
INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE LA SOCIEDAD CIAT Y LAS ENTIDADES:
COOPERATIVA EMPRESARIAL CTA, EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO AUXICON, AGRUPACION DE SERVICIOS EMPRESARIALES Y TRABAJO ASOCIADO TALENTO, E INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL CON CIAT; PRESCRIPCI ON E INNOMINADA ; respecto al llamamiento en garantía manifestó no constarle los hechos de aquel, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR PARTE DE SEGUROS DEL ESTADO AL NO HABER CELEBRADO EL CONTRATO DE TRABAJO EN VIGENCIA DE LA PÓLIZA 45 -45101025928 Y POR EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CELEBRADO ENTRE LA ENTIDAD CIAT Y LA SOCIEDAD AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES SAS; LA POLIZA SOLO OPERA EN EL EVENTO DE DEMOSTRARSE LA SOLIDARIDAD ENTRE EL CIAT Y LA SOCIEDAD AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES SAS;
SAS; LA POLIZA SOLO OPERA EN EL EVENTO DE DEMOSTRARSE LA SOLIDARIDAD ENTRE EL CIAT Y LA SOCIEDAD AGRUPACIÓN DE SERVICIOS EMPRESARIALES SAS; EL AMPARO POR PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES ES LO UNICO PACTADO EN LA POLIZA; LIMITES MAXIMOS DE LA EVENTUAL RESPONSABILIDAD O DE LA EVENTUAL OBLIGACION INDEMNIZ ATORIA O DE REEMBOLSO QUE SE
ATRIBUYE A MI REPRESENTADA Y CONDICIONES DEL SEGURO E INNOMINADA”
Surtido en legal forma el trámite procesal, mediante Sentencia No. 48 del tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019 ), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió absolver a la demandada y a las vinculadas de las pretensiones invocadas.
Recibido el expediente en esta instancia, se admitió su conocimiento y se corrió el traslado de rigor conforme lo ordena el Art. 15 del Decreto 806 de 2020.
2. MOTIVACIONES 2.1. Fundamentos del fallo
Luego de narrar los antecedentes del asunto y exponer los fundamentos legales el a quo se adentró en el análisis sobre la acreditación de los elementos estructurantes de la relación qu e pide el actor sea declarada ; indicó que e n este caso concreto ciertamente existió relación laboral, la que se inició el día 1 5 de enero de 1992 según la certificación aportada por el demandante en esta audiencia y término el día 31 de octubre de 1997 según consta en la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 174 que tiene la firma del demandante como señal de aceptación.
demandante en esta audiencia y término el día 31 de octubre de 1997 según consta en la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 174 que tiene la firma del demandante como señal de aceptación.
Seguidamente señaló que de acuerdo al acervo probatorio que reposa en el proceso, en especial en el certificado de exi stencia y representación de COOPTRAEMPRESARIAL CTA3
se advierte que el demandante era socio de la misma y ocupaba un cargo en el consejo de administración, situación que fue aceptada por el propio demandante. Así las cosas , indicó que no se pude declarar la existencia de un contrato de trabajo con posterioridad al 31 de octubre de 1997, porque no hay prueba de su existencia, ni de prestación del servicio.
Conforme con esa exposición estudió una a una las pretensiones de la demanda, señalando no ser proceden tes ninguna por buscar condena con posterioridad a la fecha de finalización de la relación; así mismo absolvió a las vinculadas y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. , señalando que deben correr igual suerte que la demandada principal; finalmente condenó en costas al demandante.
2.2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la apoderada del actor interpuso recurso de alzada, indicó que el juez cercenó los derechos del demandante al no apreciar las pruebas en conjunto y al no explicar el valor que daba a cada una de ellas; aseguró que la decisión no está acorde con la ley y puede ser calificada como una vía de hecho en tanto que el juez se limitó a la lectura de pretensiones de la demanda y de la contestación y sin otr o razonamiento declaró que no se
ley y puede ser calificada como una vía de hecho en tanto que el juez se limitó a la lectura de pretensiones de la demanda y de la contestación y sin otr o razonamiento declaró que no se probó con suficiencia la relación laboral, pero sin fundamento jurídico alguno; respecto a la tacha por sospecha propuesta sobre el testigo Octavio Caicedo indicó que en la sentencia no se valoró ni resolvió al respecto y señaló que la tacha no tiene validez conforme lo indicado en sentencia del 19 jul 2017 Rad. 31026 ; respecto al testigo de la demandada Juan Manuel Rodríguez indicó que el mismo se contradice en su ponencia por cuanto afirmó que conoció al demandante conduci endo un bus en el CIAT, pero también dijo que el demandante no trabajaba para el CIAT, lo que es un contrasentido.
Indicó que del interrogatorio del demandante se puede concluir que si bien admite la participación en la conformación de la CTA y que no hubo presión o coacción o fuerza por parte de la demandada, también es cierto que la empresa si incitó a los trabajador es para la creación de empresa, con la promesa de un futuro mejor, pero que el resultado fue totalmente distinto pues le s quitaron los derechos laborales y se finalizaron los contratos sin compasión alguna; a grega, que si bien el transporte no hace parte d el objeto social de la empresa , también lo es , que este era de dedicación exclusiva a la empresa y transportaba a sus trabajadores, que el demandante portaba un carné de la demandada ; indicó que el CIAT entregaba un dinero a los representantes para que ell os se los repartiera a los demás asociados y que además no tenían sede, ni ningún elemento propio; no tenían autonomía ni
trabajadores, que el demandante portaba un carné de la demandada ; indicó que el CIAT entregaba un dinero a los representantes para que ell os se los repartiera a los demás asociados y que además no tenían sede, ni ningún elemento propio; no tenían autonomía ni capacidad para la conducción de los asocia dos; recordó lo dicho en el interrogatorio de parte de la representante legal y las manifest aciones de los restantes testigos ; asegura que las ordenes las impartían trabajadores directos del CIAT; señaló que la carga de la prueba está en cabeza de la parte demandada de desvirtuar la evidencia de la prestación del servicio y aseguró que dicha parte admitió la tercerización.
2.3. Alegatos finales
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales (auto 38 del 3 de febrero de 2021) tanto el demandante, como la sociedad demandada CIAT allegaron escrito.
La apoderada de la activa inició su escrito recordando la especial protección constitucional al derecho al trabajo y definiendo la tercerización laboral ; trajo a colación los Arts. 34 a 36 del CST, explicando la diferencia entre contratista independiente , mero intermediario y la responsabilidad solidaria entre la empresa usuaria y la contratista; indicó que para el caso concreto las empresas que contrataron al demandante fueron simples intermediarias pues los servicios del trabajador fueron ejecutados utilizando todas las herr amientas y elementos del empleador, en beneficio de este y ejerciendo una actividad propia del objeto social de la empresa.4
Finalmente recordó la presunción contenida en el Art. 24 del CST y la inversión de la carga de la prueba cuando se logra demostrar la prestación del servicio.
empresa.4
Finalmente recordó la presunción contenida en el Art. 24 del CST y la inversión de la carga de la prueba cuando se logra demostrar la prestación del servicio.
Por su parte el apoderado de la pasiva solicita sea confirmada la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta la respuesta a la demanda; señaló que con posterioridad al año 1997 el demandante no fue trabajador de la empresa, aseguró que los contratos firmados con la Agrupación de Servicios Empresariales SAS y con la CTA COOPTRAEMPRESARIAL fueron legales, que la demandada no burló ni transgredió la ley, sino que hizo uso de recursos que para el momento histórico permitía l a propia legislación, sin ánimo alguno de ir en detrimento del trabajador.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico
De conformidad con artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social las facultades del ad -quem se restringen a las materias específicamente expuestas por el apelante; así las cosas, corresponde a la Sala determinar, si entre CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL –CIAT y el señor Gabriel Ángel Cataño Trejos existió un a única relación de trabajo desde 2 de enero de 1991 y el 31 de enero de
2015. De la respuesta a ese cuestionamiento, dependerá el análisis de las demás pretensiones.
3.2. Fundamentos legales y jurisprudenciales. 3.2.1. Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o
3.2.1. Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política de 1991, a la altura de su artículo 53, establece los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la s relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación, dando soporte constitucional a lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contr ato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
Al respecto la Corte Sup rema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de ac reditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado ,
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de ac reditar la actividad personal del servicio del trabajador en favor del empleador demandado , situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la pr esunción legal del artículo 24 CST, que releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependie nte sino5
autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Ha indicado también la jurisprudencia, que además de acreditar la prestación personal de servicios, le compete al trabajador, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario, entre otros.
3.2.2. Contratistas independientes y meros intermediarios
Ahora bien, los artículos 34 y 35 del CST, definen la labor de los contratistas independientes y la de los meros intermediarios; mientras que los primeros son aquellas: “personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”; los segundos son “las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en
beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.”; los segundos son “las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuen ta exclusiva de un {empleador}. y Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.”
Dijo la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1430 -2018 de abril 25 de 2018 , haciendo un análisis de las cooperativas de trabajo asociado 1, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló:
“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus aso ciados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía
se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materia les, herramientas y espacios físicos suministrados por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo asociado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraud ulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:
(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta
causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”
1 Uno de los tipos de organismo a través de los cuales se efectuó vinculación y que se denuncia como ilegal .6
3.2.3. Valoración probatoria
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
3.3. Caso concreto.
En este caso, el demandante reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo con el centro accionado, en virtud del principio de la primacía de la realidad y que, como consecuencia de esa declaración se condene a este último a cancelar relacionadas; entre
En este caso, el demandante reclama la declaración de existencia de un contrato de trabajo con el centro accionado, en virtud del principio de la primacía de la realidad y que, como consecuencia de esa declaración se condene a este último a cancelar relacionadas; entre tanto la demanda asegura que existió una relación laboral que feneció el 31 de octubre de 1997 y niega la existencia de contrato con posterioridad a dicha fecha, alegando que lo que se presentó fue una relación de carácter civil con unas personas jurídicas.
Para resolver entonces el problema jurídico, se hace necesario acudir al caudal probatorio allegado, partiendo por la documental aportada por la activa, de la cual, una vez revisada no encuentra esta Colegiatura que dé cuenta la vinculación por la totalidad del tiempo que se alega; en efecto a folio s 21 y 22 se aprecia una liquidación de un contrato de trabajo fechado el 28 de octubre de 1997 y en los 2 folios siguientes se aprecia el acta de terminació n de contrato por mutuo consentimiento suscrito entre el actor y el CIAT el día 31 de octubre de 1997, dicho documento da cuenta de que la relación inició el día 15 de enero de 1992 y que finalizó en la calenda ya indicada ; a folio 24 se aprecia un despren dible de nómina correspondiente al mes de febrero de 1997 y del 25 al 29 los certificados de ingresos y retenciones del demandante hasta el año 1997, en el folio 32 obra igual certificado para el año 2007 pero en el que se a parece como retenedor la CTA COO PTRAEMPRESARIAL; así mismo se allegó copia del reglamento interno de trabajo, fol. 33 a 8 2 y; una copia simple del
2007 pero en el que se a parece como retenedor la CTA COO PTRAEMPRESARIAL; así mismo se allegó copia del reglamento interno de trabajo, fol. 33 a 8 2 y; una copia simple del documento denominado “DE FORMULACION PERSONAL NACIONAL” Fol. 83 a 125 . No aparecen más documentales aportadas por el actor.
Por su parte la demandada allegó , al igual que el demandante , copia de la liquidación del contrato finalizado el 31 de octubre de 1997 y del acta de terminación por mutuo acuerdo Fol. 174 a 178; copia de varios contratos de prestación de servicios con la CTA COOPTRAEMPRESARIAL, algunos por servicio de mantenimiento de motor y otros por el servicio de operación de buses, con los respectivos anexos de tarifas por hora/ hombre/ servicio y/o trayecto fol. 180 a 2006 y otros suscritos con la SAS Agrupación de Servicios Empresariales para la prestación del servicio de operación de buses y busetas, conductores por hora y lavado de vehículos.
Los anteriores medios, carecen de virtud para probar el contrato de trabajo que pretende el actor por todo el tiempo señalado en la demanda, de modo que se hace necesario recurrir a las pruebas testimoniales presentadas por él mismo, habida cuenta que como ya se dijo es al demandante a quien incumbe probar al menos la prestación personal del servicio en fecha posterior al 31 de octubre de 1997.
Se parte por el interrogatorio de la Representante legal CIAT S.A. Ángela María Molano (min 2:06:45 audio 1 cd fol. 393) de quien se pretende confesión.
posterior al 31 de octubre de 1997.
Se parte por el interrogatorio de la Representante legal CIAT S.A. Ángela María Molano (min 2:06:45 audio 1 cd fol. 393) de quien se pretende confesión.
“Manifestó que ingresó al CIAT el 1 octubre de 2014 y que no conoce al demandante, aseguró no haberlo visto trabajando en ningún cargo dentro de la organización , aseguró que según la documentación el demandante trabajó para el CIAT hacia los años 1990 y por espacio aproximado de 5 años, señaló que con poster ioridad ya no trabajó más con la empresa; indicó que no tiene conocimiento de los extremos laborales e insist ió en que la7
contratación con el CIAT fue en 1990 en el área de alimentos y finalizó por mutuo acuerdo; indicó que es conocedora que el señor prestó un servicio como motorista a través de una cooperativa; señaló que los servicios que no son misionales de la empresa se contratan a través de terceros como por ejemplo el de transporte, de aseo y demás; indicó que para el proceso de contratación con terceros se verifica que estos cuenten con los requisitos propios para el tipo de proceso que se va a adelantar, y ya después se asigna el respectivo contrato; que de acuerdo a lo que reposa en el expediente el contrato de trabajo del demandante finalizó de mu tuo acuerdo conforme al acta que reposa en el expediente; expresó no tener conocimiento de cómo se crearon la cooperativas, pero si sabe que los fundadores y directivos de esas cooperativas eran extrabajadores del CIAT, cree que los cooperados tuvieron que capacitarse para la creación, porque en ese sistema solidario se requiere esa capacitación; indicó que el demandante si prestaba el servicio de transporte a través de las cooperativas;
cree que los cooperados tuvieron que capacitarse para la creación, porque en ese sistema solidario se requiere esa capacitación; indicó que el demandante si prestaba el servicio de transporte a través de las cooperativas; que el CIAT tiene jefes en sus diferentes áreas pero son exclusivos pa ra los trabajadores de la misma empresa; añadió que la sección de transporte no es operada directamente por la empresa sino que lo hace un tercero y que en efecto esa sección tiene un jefe pero tiene como función verificar que los terceros cumplan con los estándares necesarios para la prestación del servicio, precisó que no sabe si hubo licitaciones para la contratación con las Cooperativas para épocas anteriores y señaló que para la actual no se hacen licitaciones (por no ser una entidad pública) sino un concurso donde los oferentes publican sus propuestas.
De la revisión detenida que se hace al anterior interrogatorio, queda dilucidado para esta sede el cuestionamiento inicial, esto es , quedó confirmado que el demandante prestó sus servicios para la accio nada, desempeñándose como motorista; sin embargo, la representante de la pasiva insiste en que la ejecución de la misma se hizo por cuenta de un tercero.
Consonante con lo anterior, como lo que se debate en el asunto corresponde precisamente a verificar la existencia de una intermediación laboral y que el CIAT era el verdadero empleador, para efectos de declarar la existencia del contrato de trabajo con esa entidad, debe desentrañarse un segundo punto medular que es el relativo a la subordinación, siendo preciso definir cuál de las entidades la ejerció, pero además de ello deben definirse otros cuestionamientos tales la legalidad de la afiliación del demandante a las empresas asociativas y cooperativas, y los interregnos laborales . Para esa tarea es del caso acudir a los testigos que la parte hizo concurrir.
cuestionamientos tales la legalidad de la afiliación del demandante a las empresas asociativas y cooperativas, y los interregnos laborales . Para esa tarea es del caso acudir a los testigos que la parte hizo concurrir.
“Diego Popo González (1:16:38 audio 1cd fol. 393) Indicó que trabaja en el CIAT como laboratorista; desde el 4 enero de 1989, que conoce al demandante desde hace más de 25 años pues el mismo laboró para el CIAT como motorista, sin poder precisar cuándo se vinculó , ni cuando se desvinculó ; señaló que el demandante tu vo dos interregnos uno cuando fue trabajador directo y otro en el que prestó servicio por medio de una cooperativa , que en la primera modalidad fue para los años 1990; y que después fue que entró a una cooperativa (no sabe su nombre), precisando que no entró solo el señor Cataño Trejos sino que entra