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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00309-02-(29-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00309-02-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: APELACIÓN AUTO ORDINARIO

DEMANDANTE: GABRIEL ANGEL CATAÑO TREJOS

DEMANDADO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA

TROPICAL CIAT RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00309-02

Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

AUTO INTERLOCUTORIO No. 75

Discutido y aprobado en Sala Virtual No. 29

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Desatar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el Auto No. 0531 del 27 de abril de 2023 mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle) declaró en firme la liquidación de costas (fls. 38 carpeta).

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL

El señor GABRIEL ANGEL CATAÑO TREJOS, presentó demanda ordinaria laboral contra EL CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT , a efectos de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 1991 y el 31 de enero de 2015, pidió como consecuencia de esa declaración se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto,

de 2015, pidió como consecuencia de esa declaración se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes a seguridad social integral, lo que quede demostrado extra y ultra petita y a cancelar las costas procesales. (fl. 1 carpeta, orden fl. 9 a 11)

Mediante sentencia No. 44 del 25 de marzo de 2021, al resolver la apelación del fallo absolutorio de primera instancia, este Tribunal confirmó la sentencia No.48 de 3 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), condenando en costas al demandante y disponiendo la devolución del proceso al juzgado de origen. (fl. 19 carpeta).

Remitido en casación la sentencia, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, a través de sentencia SL082-2023, dispuso que no casa, la misma, condenando en costas al recurrente (fl. 31).

El Juzgado de conocimiento por auto No.0530 de 27 de abril de 2023, dispuso OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprem a de Justicia, fijando agencias en derecho la suma de $828.116 a cargo del demandante, como también a liquidar las costas procesales en la suma de $5.728.116 (fl.37 carpeta).

Mediante auto (i) No.0531 de 27 de abril de 2023, aprobó la liquidación de costa s y dispuso archivar definitivamente el expediente, previa anotación en los libros respectivos (fl. 38 carpeta).

Mediante auto (i) No.0531 de 27 de abril de 2023, aprobó la liquidación de costa s y dispuso archivar definitivamente el expediente, previa anotación en los libros respectivos (fl. 38 carpeta).

La apoderada de la parte demandante, el 3 de mayo de 2023, a través de correo electrónico, (fl. 39) presentó recurso de apelación contra el auto del 28 de abril de 2023, de aprobación de costas.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00309-02

2 Seguidamente el juzgado de conocimiento, por auto No.0629 de 17 de mayo de 2023, dispuso conceder el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ordenando la remisión del expediente al tribunal (fl. 40 carpeta)

3. EL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora al interponer el recurso hizo referencia al artículo 366 del CGP, a la sentencia del “CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”, Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016), Radicación: 13001 -23-33-000-2013-00022-01, referente a la temeridad y mala fe en la fijación de costas, a la sentencia C 157 del 21 de marzo de 2013 sobre la ratificación del criterio objetivo valorativo de la norma; artículo 80 del CGP referente a la responsabilidad patrimonial de las partes, indicando seguidamente que en análisis de lo anterior permite las siguientes

ratificación del criterio objetivo valorativo de la norma; artículo 80 del CGP referente a la responsabilidad patrimonial de las partes, indicando seguidamente que en análisis de lo anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: “a. El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCAa uno “objetivo valorativo” –CPA CA-. b. Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c. Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d. La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas”

del Consejo Superior de la Judicatura). e. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas”

…” Por último, el artículo 154 del CGP (antes artículo 163 del CPC), contempla como uno de los efectos de la concesión del am paro de pobreza, la exoneración de condena en costas; sin embargo, en el expediente no se encuentra que en instancias se hubiere presentado solicitud de amparo de pobreza, luego no es procedente omitirla. “

Añade que el señor GABRIEL ANGEL CATAÑO, estaba en espera de un resultado favorable , siendo una persona de avanzada edad que ha obtenido ingresos para subsistir de manera informal, son razones suficientes para inferir el “AMPARO DE POBREZA” que en estos casos opera, y que el Juez valorador de este recur so debe concluir. Que, aunado a lo anterior, el mencionado a la fecha cuenta con 60 años de edad, auxiliado por un fuero especial de adulto mayor, tendiente a adquirir la pensión, por lo que se concluir, que con la demanda no se vislumbra ningún vestigio d e mala fe o temeridad, solo existió de parte del actor, la inten ción de salvaguardar sus derechos que la misma justicia le ha negado, al punto de dar la razón a la parte demandada empresa que sostengo defraudo los patrimonios de un personal amplio vinculado de forma leal y legal desde sus inicios, por lo que debe hacerse una valoración OBJETIVA, acorde a las circunstancia actuales del actor y declarar que para el mismo debe existir el AMPARO DE POBREZA proclamado, correspondiendo en este caso concluir la

valoración OBJETIVA, acorde a las circunstancia actuales del actor y declarar que para el mismo debe existir el AMPARO DE POBREZA proclamado, correspondiendo en este caso concluir la EXONERACION de las costas previamente liquidadas. Que conforme a lo anterior solicita la revisión del presente recurso, y a conciencia, valore SUBJETIVAMENTE lo sucedido en el presente tramite. (fl. 39 carpeta)

4. CONSIDERACIONES

Inicialmente es preciso señalar que el Auto No. 0531 del 27 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), mediante el cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), declaró en firme la liquidación de costas, e s apelable, pues así lo consagra el numeral 11 del Art. 65 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art. 29 de la Ley 712 de 2001; igualmente, habiéndose notificado dicha providencia, mediante inclusión en estado del 28 de abril de 2023, elRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00309-02

3 recurso presentado el 03 de mayo del mismo año, puede considerarse oportuno , por lo que la Sala debe abordar el estudio respectivo.

El problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver en esta oportunidad, se circunscribe en establecer, si resulta viable exonerar de costas al demandante en atención al amparo de pobreza solicitado y efectuando una valoración subjetiva, en la forma deprecada por la parte recurrente.

Antes de dirimir el asunto, se precisa, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia nacional, que las

solicitado y efectuando una valoración subjetiva, en la forma deprecada por la parte recurrente.

Antes de dirimir el asunto, se precisa, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia nacional, que las costas constituyen “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” y están conformadas por dos rubros: Las expensas y las agencias en derecho.

Las primeras corre sponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo; pero distintos al pago de los apoderados, es decir, los honorarios, los cuales constituyen la remuneración que corresponde al profesional del derecho por el trabajo desa rrollado en el curso proceso y la cual es pactada con su poderdante.

Ahora, las agencias en derecho son un rubro de las costas, cuya tasación se realiza de conformidad con lo indicado en el numeral 4º del artículo 366 del Código General del Proceso, y que corresponden a la compensación que debe realizar la parte vencida por los gastos efectuados por el apoderamiento que tuvo que disponer aquel beneficiado con la decisión y que se vio compelido a comparecer a la jurisdicción contra su voluntad.

A su vez, de conformidad a lo preceptuad en el articulo 365 del CGP, ap licable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, la condena en costas procede en los siguientes eventos:

“Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva

que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solic itud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o la mala fe. (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” (resaltado propio).

Ahora bien, en el presente asunto, se advierte, que el demandante llevó a cabo el trámite del proceso ordinario a través de apoderada judicial, procurando una vez culminado el mismo que se le exonere de la condena en costas, con el argumento que debe existir el amparo de pobreza, por contar con 60 años de edad, obtener sus ingresos de manera informal, agregando que debe efectuar se una valoración subjetiva de las condiciones por el presentadas.

Al respecto considera la Sala, que no hay lugar a acceder a lo pretendido, toda vez que la condena en costas contiene una obligación pecuniaria imperativa a la parte vencida en juicio , debiendo asumir el demandante dicha carga.

Tampoco puede pretender el quejoso que se analicen en este momento las circunstancias subjetivas indicadas, cuando en su debida oportunidad debió solicitar el amparo de pobreza ahora invocado, esto

demandante dicha carga.

Tampoco puede pretender el quejoso que se analicen en este momento las circunstancias subjetivas indicadas, cuando en su debida oportunidad debió solicitar el amparo de pobreza ahora invocado, esto es, antes de la presentación de la demanda o durante el curso del proceso en mención, en los términosRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00309-02

4 establecidos en el artículo 152 del CGP, máxime cuando la fijación de costas obedece a razones objetivas propias del trámite del proceso.

No obstante, lo anterior y sin ser necesario el análisis en tal sentido, cabe destacar que en relación a las cuantías fijadas como agencias en derecho, observa la Sala que las mismas se ajustan a la tarifa fijada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en consonancia con el artículo 366 del CGP. Lo anterior toda vez que habiéndose fijado las pretensiones en la suma de $ 124.316.000 (fl. 1 carpeta, orden 9 a 11), los valores indicados como agencias en derecho en valor de $5.728.116 se ajustan al porcentaje establecido en el artículo 5 del mencionado acuerdo, esto es, entre el 3% y 7.5% (fl. 37 carpeta, orden 3 y 4).

En este orden de ideas, se hace necesario confirmar el auto recurrido, conforme a las razones que anteceden.

5. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

anteceden.

5. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio número 0531 del 27 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (Valle), dentro del proceso ordinario laboral propuesto por GABRIEL ANGEL CATAÑO TREJOS contra CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL CIAT, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

Las Magistradas,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILARFirmado Por:

Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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