TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00320-01-(08-11-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00320-01-(08-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JAMES MONROY CHAVERA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00320-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
Sentencia No. 134 Aprobada en Sala Virtual No. 29
Guadalajara de Buga, ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Proceso Ordinario Laboral de JAMES MONROY CHAVERA contra
EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP.
Radicación N° 76-520-31-05-002-2016-00320-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 , se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAMES MONROY CHAVERA , demandó a EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, procurando se ordene el pago de los
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JAMES MONROY CHAVERA , demandó a EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, procurando se ordene el pago de los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2015, enero, febrero, marzo, mayo, junio de 2016, las cesantías de los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y sus intereses, prima de servicio de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, las vacaciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015, la indemnización por el no pago de las cesantías, la devolución de los dineros descontados por aportes a pensión y salud, indexación y corrección mon etaria, facultades ultra y extra petita y condene el pago de las costas procesales.Página 2 de 11
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL
Demandante: JAMES MONROY CHAVERA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00320-01.
Como hechos fundamento de sus pretensiones señala que la vinculación se efectuó mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido desde el 29 de octubre de 1999.
Refiere que en la actualidad labora para la sociedad de forma continua e ininterrumpida.
Precisa que al momento de la presentación de la demanda la entidad adeuda
de octubre de 1999.
Refiere que en la actualidad labora para la sociedad de forma continua e ininterrumpida.
Precisa que al momento de la presentación de la demanda la entidad adeuda los salarios de los meses de septiembre, octubre, noviembre de 2015, enero, febrero, marzo, mayo, junio de 2016, las cesantías de los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y sus intereses, prima de servicio de los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, las vacaciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2015.
Relata que la entidad adeuda los aportes al sistema de seguridad social salud desde el mes de enero de 2009 y pensión desde febrero de 2013.
1.2. Contestación de la demanda.
Por su parte la convocada al proceso EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP, al dar respuesta a la demanda aceptó la existencia del contrato de trabajo con el actor y aclaró que solamente le adeudan algunas acreencias laborales.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil vei ntiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle , condenó a la entidad demandada al pago de los salarios, las prestaciones sociales y las vacaciones luego de evidenciarse la omisión de su pago en varios periodos y absolvió a la indemnización por el no pago de las cesantías debido que la entidad se encuentra en una difícil situación financiera. Por lo
sociales y las vacaciones luego de evidenciarse la omisión de su pago en varios periodos y absolvió a la indemnización por el no pago de las cesantías debido que la entidad se encuentra en una difícil situación financiera. Por lo anterior resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el actor JAMES MONRROY CHAVERA en calidad de trabajador y la demandada TELEPALMIRA SA ESP representada legalmente por el señor JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ o quien haga sus veces, en calidad de empleador existió una relación laboral la que inició el 29 de octubre de 1999 y término el día 8 de marzo de 2019, por decisión unilateral del actor.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada TELEPALMIRA SA ESP representada legalmente por el señor JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZPágina 3 de 11
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o quien haga sus veces, a pagar a favor del actor JAMES MONRROY CHAVERA los siguientes valores por los siguientes conceptos:
1. Salarios dejados de pagar $6.147.851
2. Cesantías $9.022.833
3. Intereses a las cesantías $434.025
4. Prima de servicio de junio y diciembre $5.992.953
5. Vacaciones $2.078.091
TERCERO: Condenar a la demandada TELEPALMIRA SA ESP representada legalmente por el señor JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ o quien haga sus veces a pagar los aportes al sistema de seguridad
5. Vacaciones $2.078.091
TERCERO: Condenar a la demandada TELEPALMIRA SA ESP representada legalmente por el señor JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ o quien haga sus veces a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión comprendida entre el 18 de septiembre de 2015 hasta el 8 de marzo de 2019 a la entidad que se encontraba afiliada el actor o a la que elija, los cuales serán actualizados al momento de realizarse el pago por la entidad correspondiente liquidados con el salario mínimo legal vigente o el salario que devenga el actor en la época.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada TELEPALMIRA SA ESP representada legalmente por el señor JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ o quien haga sus veces a favor del actor JAMES MONRROY CHAVERA, fíjese como agencia en derecho el 10% del valor de las condenas. Tásense por secretaria.
QUINTO: ABSOLVER a la demandada TELEPALMIRA SA ESP representada legalmente por el señor JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ o quien haga sus veces, de todas las demás pretensiones formuladas por el actor JAMES MONRROY CHAVERA.
…”
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante apeló la sentencia proferida en primera instancia aseverando que si bien es cierto la entidad llamada a juicio aduce que el incumplimiento de las obligaciones laborales consistió en la difícil situación económica, no obstante, lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmado también por Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no solo es decir que se encuentra en un estado
difícil situación económica, no obstante, lo manifestado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirmado también por Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga no solo es decir que se encuentra en un estado económico difícil además debe probarse porque sin ello debe probarse con pruebas que así lo demuestren.
Respecto a la indemnización por despido indirecto refiere que a pesar en las pretensiones el juez debió aplicar las facultades ultra y extra petita, dentro del presente asunto el actor presentó su carta de renuncia señala que laPágina 4 de 11
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terminación es debido al incumplimiento reiterado de la empresa demandada, por ende, debe aplicarse las consecuencias del despido indirecto.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el conocimiento de los recursos de apelación presentados contra la decisión de primera instancia, se corrió traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, para que presentar an sus los alegatos en la instancia.
El extremo activo insistió que los incumplimientos fueron frecuentes, reiterados y se extendieron en el tiempo tanto en el pago de los salarios como de las prestaciones sociales lo que genera la mala fe del empleador desconociéndose los derechos q ue tiene el actor a pesar de haberse demostrado el incumplimiento de las acreencias laborales y tampoco probó la demandada haber actuado de buena fe , generando la desprotección del
desconociéndose los derechos q ue tiene el actor a pesar de haberse demostrado el incumplimiento de las acreencias laborales y tampoco probó la demandada haber actuado de buena fe , generando la desprotección del trabajador.
La parte demandada guardó silencio dentro del trámite procesal otorgado.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad-quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. PROBLEMA JURÍDICOPágina 5 de 11
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¿Esta sala analizará si dentro del plenario obr a prueba que demuestre la
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¿Esta sala analizará si dentro del plenario obr a prueba que demuestre la buena fe de la sociedad traída a juicio, para justificar el pago moroso de las prestaciones sociales?
4. TESIS DE LA SALA
La Sala revocará parcialmente la decisión proferida por la primera instancia, condenando a la demandada al pago de la sanción por la no consignación de las cesantías.
5. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1. Buena fe, sanción por la no consignación de cesantías artículo 99 de Ley 50 de 1990.
Considera el apoderado judicial del demandante, dentro del recurso de apelación, que se debe revocar la absolución lo que a este tópico se refiere debido a que el extremo pasivo, si bien es cierto aduce que el incumplimiento de las obligaciones laborales c onsistió en la difícil situación económica, sin embargo, dentro del juicio no demostró dicha circunstancia.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente
aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
Descendiendo al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad traída a juicio no aportó al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe; en la contestación de la demanda señaló que debido a la situación eco nómica no ha podido cumplir con sus deberes, y prueba de ello es que adeuda varias acreencias laborales, tal como lo acepta en la contestación. Además, dentro del plenario no existe prueba alguna que acredite los motivos serios que justifican tal omisión, pues solo aportó el certificado de existencia y representación legal, en el cual se puede constatar que se encuentran inscritos varios embargos por asuntos civiles yPágina 6 de 11
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de cobro coactivo propios de la demandada, y tampoco lo exonera de su omisión el proceso d e reorganización el cual fue después de instaurado el libelo genitor, y que no pueden servir de justificación para demorar el pago de salarios y prestaciones sociales al extremo débil de la relación laboral.
omisión el proceso d e reorganización el cual fue después de instaurado el libelo genitor, y que no pueden servir de justificación para demorar el pago de salarios y prestaciones sociales al extremo débil de la relación laboral.
Por lo anterior, considera esta corporación que la sociedad EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA S.A. ESP , no probó que la mora y omisión en el pago de sus obligaciones laborales se dio por situaciones amparadas en la buena fe, y contrario sensu aceptó la mora argumentando que está tenía origen en situacio nes económicas que le imposibilitaban cumplir con sus obligaciones con sus trabajadores, tal y como si fueran socios con participación en las utilidades y perdidas de la empresa, y sin que se demostrara realmente una situación insuperable del empresario.
Así las cosas, se revocará la decisión parcialmente, observando que la parte demandada no alegó excepción de prescripción , encontrándose que se adeudan las cesantías desde el año 2010 , tal como lo aceptó la entidad al contestar el hecho quinto , y al no est ar afectada por dicho fenómeno el empleador se encuentra en mora de consignar las cesantías, por lo tanto, las del año 2010 debía pagarse a más tardar el 14 de febrero de 2011, las del año 2011 debía pagarse a más tardar el 14 de febrero de 2012, las del año 2012 debía pagarse a más tardar el 14 de febrero de 2013, las del año 2013 debía pagarse a más tardar el 14 de febrero de 2014, las del año 2014 debía pagarse a más tardar el 14 de febrero de 2015, las del año 2015 debía
debía pagarse a más tardar el 14 de febrero de 2014, las del año 2014 debía pagarse a más tardar el 14 de febrero de 2015, las del año 2015 debía pagarse a más tardar el 14 de febrero de 2016, sanción calculada de la siguiente manera:
Cesantías Salario Días de mora Valor sanción moratoria 2010 $515.000 365 $6.180.000 2011 $535.600 365 $6.427.200 2012 $566.700 365 $6.800.400 2013 $589.500 365 $7.074.000 2014 $616.000 365 $7.392.000 2015 $644.350 365 $7.732.200
Por lo anterior, se revocará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenará a la demandada al pago de $ 41.605.800, a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.
5.2. Facultades ultra y extra petita del juez laboral.Página 7 de 11
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Respecto a la indemnización por despido indirecto refiere que a pesar que en las pretensiones el juez debió aplicar las facultades ultra y extra petita, dentro del presente asunto el actor presentó su carta de renuncia señala ndo que la terminación es debido al incumplimiento reiterado de la empresa demandada, por ende, debe aplicarse las consecuencias del despido indirecto.
del presente asunto el actor presentó su carta de renuncia señala ndo que la terminación es debido al incumplimiento reiterado de la empresa demandada, por ende, debe aplicarse las consecuencias del despido indirecto.
Debe recordar la Sala que es deber de los jueces de única y primera instancia garantizar el debido proceso, proferir sus decisiones teniendo en cuenta el principio de congruencia y sus excepciones, como lo son las facultades para fallar por encima y fuera de lo pedido, y de igual forma, el Colegiado, se encuentra facultado para confirmar, modificar o revocar la condena impuesta.
El artículo 50 del CPTSS, establece la facultad para que dentro del proceso ordinario laboral sea procedente la condenas ultra y extra petita teniendo en cuenta los hechos del escrito primigenio, en aras de garantizar la protección de los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles.
El artículo 281 del CGP, aplicable por analogía externa al proceso laboral señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda o en las demás oportunidades que el código seña la, así como en las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo dispone la ley.
Respecto de la aplicación de este principio, la Corte Suprema en sentencia SL 3850 de 2020 señaló que el juez no está limitado a la literalidad d e las reclamaciones o pretensiones, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga la parte actora, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. En la misma providen cia, la Corte, citando la sentencia CSJ SL,
sobre estas haga la parte actora, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable. En la misma providen cia, la Corte, citando la sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocu rrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante », insistiendo en que el principio de congruencia es resultado de un eje rcicio complejo en el que, se reitera, al juez le compete aplicar la norma jurídica que rige el caso, conforme a los hechos demostrados en juicio, sin que las razones de derecho invocadas por las partes aten su decisión o limiten su competencia. Por tanto, el ejercicio de subsunción o de hermenéutica jurídica es exclusivo del órgano dotado de jurisdicción, no de las partes. Así lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL15718-2015:Página 8 de 11
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“(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino
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“(…), en procura de materializar el derecho a la justicia, los jueces no se encuentran atados a los argumentos esbozados por las partes sino al tema o materia objeto del litigio, porque conocedores del Derecho, con miras a resolver los asuntos que les sean planteados en la demanda, en su contestación o en el recurso d e apelación, deben investigar y aplicar las normas que según su saber y ciencia estimen que regulan el caso -iura novit curiaaún con prescindencia de las invocadas por partes”.
Y, en sentencia CSJ SL2808 -2018, respecto a las facultades extra y ultra petita establecidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo de la de Seguridad Social, explicó que:
[…] El artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que: «el juez de primera instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando apare zca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas».
Así, señala la Corte, dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido
laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-968-2003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863 -2014. (Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C662-98 del 12 de noviembre de 1998).
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 116 de 2021, citando a su vez lo dicho por la Sala en la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36922, que cita la senten cia del 10 de marzo de 1998, radicación 10439, sobre las facultades ultra y extra petita reiteró que “El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no sólo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, enPágina 9 de 11
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Demandante: JAMES MONROY CHAVERA Demandado: EMPRESA DE TELEFONOS TELEPALMIRA SA ESP RAD: 76-520-31-05-002-2016-00320-01.
desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que le sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción. Subrayas de la Corte.
En este orden de ideas, como quiera que al momento de presentarse la demanda aún se encontraba vigente el contrato de trabajo y las pretensiones se dirigieron al pago de varias acreencias laborales , sin solicitar la indemnización por despido indirecto; y como quiera que la terminación del vínculo acaeció el 8 de marzo de 2019 , es decir en fecha posterior a la demanda y su reforma, el juez de instancia no estaba facultado para fallar extra petita, toda vez que dicha pretensión no había sido dis cutida en el proceso.
6. COSTAS
Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada al ser favorable el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandante.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el
JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el día dieciséis (16) de abril
de dos mil veintiuno (2021), y se ordenará:
“Condenar a la demandada al pago de $41.605.800, a título de sanción por no consignación de las cesantías en un fondo.”
SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Se señalan las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante.Página 10 de 11
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Notifíquese por edicto
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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