TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00348-01-(04-09-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00348-01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACION: 76-520-31-05-002-2016-00348-01
DEMANDANTE: ARTURO CHACON
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 145
APROBADA EN ACTA NO. 20
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Ref. Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por el señor
ARTURO CHACON contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
– COLPENSIONES. RAD. No. 76-520-31-05-002-2016-00348-01
OBJETO DE LA DECISION
Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día catorce (14) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus al egatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ARTURO CHACHON deman dó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor ARTURO CHACHON deman dó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el propósito de que se reconozca la reliquidación, indexando con el IPC índice de precios del consumidor el IPC índice al productor, con el 84.18% de las 100 últimas semanas entre el 4 de febrero de 1987 y el 13 de febrero de 1989; q ue COLPENSIONES debe ajustar la pensión de vejez del actor en la suma de $ 65.917 mensuales a partir del 16 de junio de 1988, incluida la mesada adicional de diciembre de cada anualidad ; que se indexe la prestación bajo los parámetros de la jurisprudencia con el IPC como lo ordena los artículos 12, 21 y 36 de la Ley 100/93, de las sumas adeudadas; que se condene a la entidad a reconocer y pagar los intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100/93 y todo lo que resulte probado extra y ultra petita; costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las anteriore s pretensiones, señaló que fue afiliado al Régimen de Prima Media donde cotizó 1.120 semanas durante toda su vida laboral, y se le reconoció pensión mediante la Resolución No. 05326/1988, en cuantía de $Página 2 de 11
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DEMANDANTE: ARTURO CHACON
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DEMANDANTE: ARTURO CHACON
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
35.149 con un porcentaje de IBL del 81%; que es bene ficiario del artículo 1° del acuerdo 029 de 1985, en lo referente al porcentaje del ingreso base de liquidación y la forma de calcular el monto de la pensión; que realizó aportes hasta el 13 de febrero de 1989; que por ser beneficiario del acuerdo 029 de 1985, tiene derecho a una tasa de reemplazo equivalente al 84% aplicable al ingreso base de liquidación para determinar la mesada teniendo en cuenta que acredita un total de 1.153 semanas tal y como lo indica COLPENSIONES en la resolución GNR 162893/16; que la entidad debió reconocer la pensión de invalidez a partir del 16 de junio de 1988, en un monto de $ 65.917 desde la primera mesada; que COLPENSIONES no realizó el cálculo indexándolo para obtener el monto de la prestación , por lo que la pensión del señor Arturo Chacón debe ser ajustada a los parámetros de la Jurisprudencia Nacional, ya que esta dio un giro frente al tema de las pensiones otorgadas antes de la Constitución política de 1991, las cuales deberán ser indexadas sin distinción alguna, tal y como lo señalo la CSJ -SCL M.P. Rigoberto Echeverry Bueno rad. 47706 del 16 de octubre del 2013 – M.P. Luis Gabriel Miranda
indexadas sin distinción alguna, tal y como lo señalo la CSJ -SCL M.P. Rigoberto Echeverry Bueno rad. 47706 del 16 de octubre del 2013 – M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas rad. 55424 del 7 de mayo de 2014.
1.2. Contestación de la demanda.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, acepto los hechos 1° y 8°, ante los demás señalo que no eran hechos sino pretensiones de la demandada o manifestaciones del apoderado, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito
denominadas: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO
DEBIDO, BUENA FE, INNOMINADA, PRESCRIPCIÓN.”
1.3. Sentencia de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública celebrada el 14 de mayo de 2019, resolvió denegar la reliquidación de la pensión solicitada por el demandante al considerar que el IBL con que se reconoció la prestación al demandante era más favorable; absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; declar ó no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y se abstuvo de condenar en costas al demandante.
1.4. Recurso de apelación
Se pudo determinar en el presente proceso que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Arturo chacón mediante resolución 05326 de 1988, en cuantía de 35.049 con un porcentaje de ingreso base de liquidación del 81% como también el
Se pudo determinar en el presente proceso que el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Arturo chacón mediante resolución 05326 de 1988, en cuantía de 35.049 con un porcentaje de ingreso base de liquidación del 81% como también el régimen aplicable era el de los parámetros del acuerdo 029/1985.
El propósito de este proceso ordinario es con el objetivo de que se ordene a COLPENSIONES reliquide la pensión de vejez que fue otorgada a través de la resolución 05326 del 26 de octubre de 1988, bajo los parámetros del acuerdo 029 de 1985, para lo cual se solicita que el monto de la totalidad de semanas de 1153,Página 3 de 11
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con un porcentaje ingreso base de liquidación del 84.18%, y se fije la primera mesada de pensión la suma de $ 65.917 a partir del 16 de junio de 1988, y ordenar también el pago de las diferencias con los incrementos anuales, pues se considera que el instituto de los seguros sociales hoy Colpensiones no contabilizo el 100% de las semanas cotizadas y por ende liquidar la pensión con IBL menor al que correspondía de dicho ingreso corresponde al promed io actualizado de lo que devengó desde el 4/03/1987 al 13/02/1989 a lo que corresponde 100 semanas que es igual a 700 días.
correspondía de dicho ingreso corresponde al promed io actualizado de lo que devengó desde el 4/03/1987 al 13/02/1989 a lo que corresponde 100 semanas que es igual a 700 días.
Es por ello, que el Despacho debió liquidar y fijar la primera mesada con base en los siguientes parámetros que no tuvo en cuenta el Juez de instancia:
i.) el juez de instancia no tuvo en cuenta las 1173 semanas cotizadas desde el 1 de enero de 1967 al 13 de febrero de 1989, tal como lo corrobora COLPENSIONES en su historia laboral. Como consecuencia, debió tomar un porcentaje de ingreso base de liquidación del 84.18%; ii.) el periodo a indexar son los últimos 700 días cuyos extremos 4 de marzo de 1987 al 13 de febrero de 1989, tal como lo aseveró el art. 1° del acuerdo 029 de 1985, de acuerdo con lo anterior y la información conteni da en la historia laboral expedida por COLPENSIONES visible en el expediente para calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el tiempo cotizado por el actor, desde el 4/03/1987 hasta la última cotización que realizó, esto es, 13/02/1989; iii.) el salario devengado por el señor Arturo Chacón durante los últimos 700 días, 100 semanas de acuerdo con los datos suministrados por Colpensiones en la historia laboral los cuales son desde el 4/03/1987 al 30/07/1987 de $ 39.310,
del 1°/07/1987 al 30/12/1987 de $47.370, del 1°/01/1988 al 30/12/1988 de $ 47.370, del 1/01/1989 al 13/02/1989 de $ 47.370; iv.) el a quo desconoció los alcances que ha tenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sobre la caución y disfrute de la pensión, tal como lo ha sostenido la CSJ en sentencia radicación 310003 del 12 de diciembre de 2007; v.) la última semana de cotización el 13 de febrero de 1989, artículo 1 del acuerdo 029 de 1985 “ Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.” Como se puede corroborar de la historia laboral de Colpensiones aparecen cotizaciones hasta el 13 de febrero de 1989, tal como los pago de aportes donde se canceló las cotizaciones a seguridad social; vi.) el juez de instancia no utilizó la figura transposición de medida del tiempo, si el demandante continu ó cotizando al sistema de seguridad social en pensiones administrado por los seguros sociales, esto obliga a emplear la figura de transposición de medida del tiempo respecto a las cotizaciones que se realizaron con posterioridad al cumplimiento de edad y semanas de cotizadas en forma como lo sostuvo la SCL en sentencia del 29 de noviembre de 2001 radicación 15921; vii) Colpensiones emitió el concepto 901484 del 19 de marzo de 2013, donde dice “ la desafiliación al sistema general de pensiones es fundamental para entrar a disfrutar
Colpensiones emitió el concepto 901484 del 19 de marzo de 2013, donde dice “ la desafiliación al sistema general de pensiones es fundamental para entrar a disfrutar la pensión de vejez”; viii) el a quo desconoció los alcances que ha tenido la corte suprema sala de casación laboral sobre la indexación de la pensión el juez de instancia no realizo el cálculo indexando para obtener la pensión del pensionado, la pensión de vejez del señor Arturo Chacón ya que se tomó un giro sobre lasPágina 4 de 11
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pensiones otorgadas con anterioridad a la Constitución política, las cuales deberán indexarse sin distinción alguna tal y como lo ha manifestado la honorable corte suprema de justicia sala de casación laboral MP. Rigoberto Echeverry Bueno rad. 4709 del 17 de octubre de 2013, MP. Luis Gabriel Miranda Vuelvas rad. 55424 del 7 mayo de 2014, para concluir la sustentación del recurso de apelación, se indica que una vez realizadas la operació n aritmética de acuerdo a lo explicado anteriormente da como resultado el monto de la pensión $ 65.917 a partir del 16 de junio de 1988, suma esta que resulta ser superior a la reconocida inicialmente por el ISS hoy Colpensiones, por lo tanto, se deberá ordenar a la entidad accionada fijar como valor de la primera mesada la suma de $ 65.917 y pagar las diferencias entre
junio de 1988, suma esta que resulta ser superior a la reconocida inicialmente por el ISS hoy Colpensiones, por lo tanto, se deberá ordenar a la entidad accionada fijar como valor de la primera mesada la suma de $ 65.917 y pagar las diferencias entre las sumas pagadas y las que efectivamente debió cancelar teniendo en cuenta la variación de la pensión desde la fecha hasta la actualidad aplicando el IPC.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Aceptado el recurso de apelación , en aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de segunda instancia.
Oportunidad en la que el apoderad o de la parte demandada, manifestó que se ratifica en las actuaciones procesales y fundamentos de derecho para solicitar que la decisión de primera instancia sea confirmada.
Con respecto a la solicitud de reliquidación elevado por el actor expuso: i .) Que la liquidación elaborada por el actuario arrojó un IBL al 13/02/1989 de $56.572,68; ii.) que el demandante cotizó un total de 1.153 semanas en toda su vida laboral con un taza de remplazo del 84%; iii.) que la operación aritmética realizada por el a quo arrojó un total de $ 47.521, existiendo una diferencia de $151 con respecto a al monto de la pensión reconocida en 1989; iv.) que los datos fijados para el año 1992, se tomó la suma de $ 47.521(1989), se hizo la indexación hasta el 01/01/1992, fecha de reconocimiento la pensión dando como resultado $ 61.370, suma inferior al salario mínimo de 1992, y al de la prestación reconocida.
se tomó la suma de $ 47.521(1989), se hizo la indexación hasta el 01/01/1992, fecha de reconocimiento la pensión dando como resultado $ 61.370, suma inferior al salario mínimo de 1992, y al de la prestación reconocida.
Así pues, considera que al demandante no se le adeuda suma alguna por concepto de reliquidación de la pensión de vejez, no le asiste el derecho reclamado, por lo que reitera que la decisión de primera instancia sea confirmada.
Por su parte el apoderado judicial del demandante dentro de sus alegatos indicó que al demandante se l e reconoció mediante la Resolución No. 05326/1988 la pensión de vejez en cuantía de % 35.149, con un IBL del 81% conforme los parámetros del acuerdo 029/85.
Reitero los reparos ex puestos ante la decisión objeto de apelación , y concluye indicando “que una vez realizadas la operación aritmética de acuerdo a lo explicado anteriormente da como resultado el monto de la pensión $ 65.917 a partir del 16 de junio de 1988, suma esta que resulta ser superior a la reconocida inicialmente por el ISS hoy Colpensiones, en la resolución No. 05326/88, por lo tanto, se deberáPágina 5 de 11
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ordenar a la entidad accionada ISS hoy Colpensiones, fijar como valor de la primera
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ordenar a la entidad accionada ISS hoy Colpensiones, fijar como valor de la primera mesada la suma de $ 65.917 y pagar las diferencias entre las sumas pagadas.”
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
El artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social restringe las facultades del ad -quem a las materias específicamente expuestas por el apelante, es decir, las partes delimitan expresamente los puntos a que se contrae el recurso vertical.
3. Problema jurídico
Dentro del presente asunto, n o existe discusión acerca de i) reconocimiento de la pensión de invalidez al señor ARTURO CHACHON, mediante Resolución 05326 del 6 de diciembre de 1988, emanada del Instituto de los Seguros Sociales ii) que la mesada reconocida fue de $ 35.149, aplicando una tasa de reemplazo del 81%, iii) que presentó reclamación ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en busca de obtener la indexación de la mesada pensional y la reliquidación; iv) que el derecho pretendido fue negado me diante la resolución GNR 162893 del 1 de junio de 2016.
PENSIONES – COLPENSIONES, en busca de obtener la indexación de la mesada pensional y la reliquidación; iv) que el derecho pretendido fue negado me diante la resolución GNR 162893 del 1 de junio de 2016.
¿Así las cosas, la Sala debe determinar si el demandante tiene derecho a una mesada pensional superior a la que viene pagando COLPENSIONES? Para resolver el problema central, se dilucidarán los dos problemas asociados i.) si el señor ARTURO CHACHON tiene el derecho a la reliquidación de la pensión vitalicia con una tasa de remplazo del 84,1 8% teniendo en cuenta las semanas reportadas en su historia laboral; ii.) ¿Si es procedente la indexación de la mesada teniendo en cuenta el promedio de los salarios cotizados durante las últimas 100 semanas?
4. Tesis
La Sala confirmara la sentencia absolutoria de primera instancia , toda vez que, al realizar las operaciones aritméticas, el demandante no tiene derecho a una mesada pensional superior a la que viene recibiendo.
5. Argumentos de la decisiónPágina 6 de 11
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Monto IBL de una pensi ón reconocida en vigencia del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
El artículo 1 del Acuerdo 29 de 1985 establece:
Monto IBL de una pensi ón reconocida en vigencia del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
El artículo 1 del Acuerdo 29 de 1985 establece:
ARTÍCULO 1o. La pensión mensual de Invalidez o de Vejez se integrará así:
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización.
Para los efectos de este artículo, constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización. La pensión de Vejez o de Invalidez así integrada, no podrá en ningún caso exceder del 90% del salario mensual de base teniendo en cuenta para su liquidación. En el caso que resulte inferior al salario mínimo legal vigente, se reajustará a su valor.
Sobre la indexaciòn de la primer a mesada para pensiones reconocidas al amparo del Acuerdo 029 d 1985 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SLC 4731 -2018 radicación 66988, señal ó “la referida indización (sic) de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de sus propios
indización (sic) de la primera mesada no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de sus propios reglamentos, como en este caso el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, toda vez que el artículo 1 de la misma norma regula la form a de obtener el salario mensual de base «el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas de cotización», por las razones expresadas en la sentencia SL -629-2013, 28 ago. 2013, rad. 55884, en la que se dijo lo siguiente:
“Ello es así por la potísima razón de que la prestación pensional fue reconocida, no con base en el salario devengado por el trabajador, sino conforme a un número de semanas de cotización, de donde se desprende que lo que al fondo lo que se pretende es la indexación de las cotizaciones que sirvieron de sustento fáctico al reconocimiento del derecho. En tal virtud, la jurisprudencia ha entendido que, contrario a cuando la pensión se liquida teniendo como base de liquidación la suma de los conceptos salariales devengados por el trabajador en un determinado lapso de tiempo, entre las fechas de retiro del servicio particular o público y la del cumplimiento de la edad pa ra su goce, no es dable indexar las cotizaciones efectuadas periódicamente por el trabajador hasta cuando se empieza a gozar de la prestación por haberse cumplido los demás requisitos exigidos para tal efecto.”Página 7 de 11
efectuadas periódicamente por el trabajador hasta cuando se empieza a gozar de la prestación por haberse cumplido los demás requisitos exigidos para tal efecto.”Página 7 de 11
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La forma de liquidación contenida en el Acu erdo 029 de 1985, fue reproducida de manera identifica en el Acuerdo 049 de 1990, reiterando la Corte, en sentencia SL2808 del 2 de julio de 2020, lo dicho en sentencia CSJ SL4016 -2019 considerando que es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, dado que en el parágrafo 1.° del artículo 20 de esta norma se consagra una fórmula exclusiva para calcular el monto de la mesada, conforme la cual «El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados.
Caso Concreto En el presente asunto no existe discusión que al demandante el Instituto de los
por el número de meses»; es decir, que el valor se obtiene de acuerdo al número de semanas cotizadas y no conforme a los salarios devengados.
Caso Concreto En el presente asunto no existe discusión que al demandante el Instituto de los Seguros Sociales mediante la Resolución No. 05326 del 6 de diciembre de 1989 (ff. 2 a 3), le reconoció pensión de invalidez en un monto de $ 35.149, que corresponde al 81% del IBL calculado en la suma de $43.394; la norma aplicable para la fecha de reconocimiento es el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, por lo que la pensión otorgada debe regirse bajo los parámetros de l citado acuerdo.
Al revisar el expediente administrativo aportado en la demanda se constata que Mediante Resolución GNR 162893 del 1° de junio de 2016, la entidad al realizar el estudio para determinar si era procedente la conversión de la prestación de invalidez a vejez determinó que pese a cumplir con el requisito de la edad desde 1992, no se debía modificar la mesada que disfruta “en consideración al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD”, dando la connotación de carácter vitalicia a la pensión de invalidez que fue reconocida mediante la Resolución 05326 de 1988.
Teniendo en cuenta entonces que el actor disfruta de una pensión de invalidez de carácter vitalicio, pretende de la presentación de la demanda, la reliquidación de pensión que viene disfrutando, la cual fue negada por la primera instancia, En los reparos expuestos en el recurso de alzada se insiste en la reliquidación la pensión
carácter vitalicio, pretende de la presentación de la demanda, la reliquidación de pensión que viene disfrutando, la cual fue negada por la primera instancia, En los reparos expuestos en el recurso de alzada se insiste en la reliquidación la pensión de invalidez teniendo en cuenta que el demandante cotizó un total de 1153 semanas hasta el 13 de febrero de 1989, que equivalen a una tasa de remplazo del 84.18%, que se debe tener en cuenta las últimas 100 semanas cotizadas entre el 4 de febrero de 1987 y el 13 de febrero de 1989, para obtener el ingreso base de cotización y la indexación de la mesada pensional, aplicando la figura de la trasposición.
La Sala se adentrará en el estudio del material probatorio a fin de determinar si el demandante tiene derecho a una mesada pensional superior a la que viene recibiendo.
Obra a folio 5 de las diligencias, la resolución GNR 316491 del 14 de febrero de 2015 donde se indica que el demandante acredita un total de 8017 días laboral esPágina 8 de 11
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que equivalen a 1153 semanas cotizadas al sistema general de pensiones hasta el 13 de febrero de 1989 , es decir, que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 84%.
Para calcular el IBL se tendrá en cuenta el artículo 1o del A cuerdo 029 de 1985,
13 de febrero de 1989 , es decir, que tiene derecho a una tasa de reemplazo del 84%.
Para calcular el IBL se tendrá en cuenta el artículo 1o del A cuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, el cual establece en el inciso primero del artículo 1° que “constituye salario mensual de base el que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización.”
Conforme a la disposición anterior, se procederá a realizar e l cálculo de mesada pensional, con apoyo de la oficina de liquidaciones del Tribunal, aplicando la formula preliminar a fin de determinar si existe diferencia con la que inicialmente reconoció el ISS.
Efectuada la operación aritmética para establecer el monto de la mesada pensional, se constató que el ingreso base de cotización que resultó de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (10 0) semanas de cotización , arroja como ingreso base para el 13 de febrero de 1989 de $ 47.830,91, valor al cual no puede aplicársele la indexación solicitada en la demanda, pues tal como se precisó en precedencia, ésta no aplica frente a las pensiones de vejez concedidas por el Instituto de Seguros Sociales bajo el amparo de sus propios reglamentos, como en este caso el Acuerdo 029 de 1985, toda vez que el artículo 1 de la misma norma regula una forma exclusiva para calcular el IBL, máxime que en el presente asunto no existió lapso
Sociales bajo el amparo de sus propios reglamentos, como en este caso el Acuerdo 029 de 1985, toda vez que el artículo 1 de la misma norma regula una forma exclusiva para calcular el IBL, máxime que en el presente asunto no existió lapso de tiempo entre la última cotización y el disfrute de la pensión. En este orden de ideas, aplicada la tasa de remplazo del 84%, al salario mensual de base que resulte de multiplicar por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización ($ 47.830,91), arrojaría una mesada para el año 1989 de $40.177,97, monto menor al que percibía el actor para esa calenda.
PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO SBC DESDE HASTA COTIZADO 17/03/1987 31/03/1987 39.310,00 1 01/04/1987 30/04/1987 39.310,00 1 01/05/1987 31/05/1987 39.310,00 1 01/06/1987 30/06/1987 39.310,00 1 01/07/1987 31/07/1987 47.370,00 1 01/08/1987 31/08/1987 47.370,00 1 01/09/1987 30/09/1987 47.370,00 1 01/10/1987 31/10/1987 47.370,00 1 01/11/1987 30/11/1987 47.370,00 1
01/09/1987 30/09/1987 47.370,00 1 01/10/1987 31/10/1987 47.370,00 1 01/11/1987 30/11/1987 47.370,00 1 01/12/1987 31/12/1987 47.370,00 1 01/01/1988 31/01/1988 47.370,00 1 01/02/1988 29/02/1988 47.370,00 1Página 9 de 11
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACION: 76-520-31-05-002-2016-00348-01
DEMANDANTE: ARTURO CHACON
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
01/03/1988 31/03/1988 47.370,00 1 01/04/1988 30/04/1988 47.370,00 1 01/05/1988 31/05/1988 47.370,00 1 01/06/1988 30/06/1988 47.370,00 1 01/07/1988 31/07/1988 47.370,00 1 01/08/1988 31/08/1988 47.370,00 1 01/09/1988 30/09/1988 47.370,00 1 01/10/1988 31/10/1988 47.370,00 1 01/11/1988 30/11/1988 47.370,00 1
01/09/1988 30/09/1988 47.370,00 1 01/10/1988 31/10/1988 47.370,00 1 01/11/1988 30/11/1988 47.370,00 1 01/12/1988 31/12/1988 47.370,00 1 01/01/1989 31/01/1989 47.370,00 1 01/02/1989 13/02/1989 47.370,00 1 1.104.640,00
Total suma salarios ultimas 100 semanas 1.104.640 Centésima parte 11.046,40 Factor Acuerdo 029 de 1985 4.3 Tasa de reemplazo 84%
VALOR MESADA A 13/02/1989 $40.177,97
Por tal razón, no es procedente reajustar la prestación del demandante como quiera que el valor de la mesada pensional reconocida por el ISS y que disfruta actualmente, es mayor al monto de la pensión calculada por la oficina de liquidaciones del Tribunal, teniendo en cuenta las cotizaciones de las últimas 100 semanas, es decir, el 17/03/1987 al 13/02/1989.
EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.
OTORGADA CALCULADA
DIFERE
NCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudad a 1.989 0,2612 $ 45.032,9 0 1.989 0,2612
40.177,9 7Conforme a las consideraciones vertidas y que son distintas a las sostenidas por a
1.989 0,2612 $ 45.032,9 0 1.989 0,2612
40.177,9 7Conforme a las consideraciones vertidas y que son distintas a las sostenidas por a quo, esta Colegiatura confirmará la decisión de instancia.
DECISIÓN
Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Página 10 de 11
REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA RADICACION: 76-520-31-05-002-2016-00348-01
DEMANDANTE: ARTURO CHACON
DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 067 del 14 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.), dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor ARTURO CHACON
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvanse la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado