TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00358-01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00358-01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
77RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. -02de junio de 2021
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00358-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARCELA ARCE GÓMEZ
Demandado: CORPORACIÓN UNICRES S.A.S.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS (en uso de licencia) , proceden a desatar el grado jurisdiccional de consulta contra la Sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), que absolvió a la demandada.
ANTECEDENTES
La señora MARCELA ARCE GÓMEZ , por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de la UNICRES S.A.S. representada por la señora LUCY DEL CARMEN LÓPEZ INSUASTY, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a
en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
Las pretensiones están encaminadas a la declaratoria del contrato de trabajo a término fijo entre el 1 de febrero de 2015 y el 19 de diciembre del mismo año; así como la terminación unilateral del contrato por parte de la demandante, bajo la modalidad de despido indirecto, y, en consecuencia, se ordene al pago de los salarios dejados de cancelar, acreencias laborales adeudadas, perjuicios causados por la no afiliación en pensiones, indemnización del artículo 62 y 65 del CST, y la indexación de las condenas a que haya lugar.
Como recuento fáctico expuso la actora que el 1 de febrero de 2015 suscribió un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogó hasta el 19 de diciembre de 2015;
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. -77para control estadístico.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARCELA ARCE GÓMEZ
Demandado: CORPORACIÓN UNICRES S.A.S.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 6 que el 14 de noviembre de 2015, presentó renuncia al contrato de trabajo, toda vez que se configuró el d espido indirecto por falta de pago de salarios, prestaciones
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 6 que el 14 de noviembre de 2015, presentó renuncia al contrato de trabajo, toda vez que se configuró el d espido indirecto por falta de pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones en seguridad social. Admitida la demanda mediante auto del 8 de septiembre de 2016, se ordenó la notificación a la demandada CORPORACIÓN
UNICRES S.A.S.
La demandada procedió al contestar la demandada, negó todos los hechos, bajo el sustento de no haber sostenido relación laboral contractual con la demandante, y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva; no obstante, el juzgado mediante auto de 14 de febrero de 2017, la tuvo por no contestada al no haberse presentado en debida forma.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 21 de mayo de 2019, resolvió:
(…) 1.- ABSOLVER a la entidad demandada UNICRES S.A.S representado legalmente por la señora LUCY DEL CARMEN LÓPEZ INSUASTY de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la señora MARCELA ARCE GÓMEZ, en su contra. (…)
Como sustentó de sus pretensiones, expresó el juzgado que la demandante no demostró haber sostenido una relación laboral con la demandada UNICRES SAS, pues del mismo contrato allegado al proceso se observó que el supuesto empleador fue la CORPORACIÓN CRES, y no la UNICRES SAS, habiéndose demandado a entidad diferente.
pues del mismo contrato allegado al proceso se observó que el supuesto empleador fue la CORPORACIÓN CRES, y no la UNICRES SAS, habiéndose demandado a entidad diferente.
CONSULTA
Al resultar la sentencia absolutoria, sin apelación en nombre de quien alega la condición de trabajador, el pr esente asunto se conoce en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en cumplimiento de la sentencia C-424 de 2015.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, conforme constancia secretarial no se allegaron alegatos.
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse es la procedencia de la declaratoria del contrato de trabajo en atención a lo dispuesto en los artículos 22 a 24 del CST, y enProceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARCELA ARCE GÓMEZ
Demandado: CORPORACIÓN UNICRES S.A.S.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 3 de 6 caso afirmativo, de la condena por prestaciones sociales y acreencias laborales causadas en vigencia de la relación laboral alegada por la parte actora en la demanda, así como las indemnizaciones reclamadas de conformidad al artículo 62 y 65 del CST.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º
demanda, así como las indemnizaciones reclamadas de conformidad al artículo 62 y 65 del CST.
En relación a los conflictos sobre existencia del contrato de trabajo debe tenerse en cuenta que este se configura en virtud de los elementos indicados en el numeral 1º del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y atendiendo el artículo 53 de la Constitución Política, numeral 2º del artículo 23 y 43 del precitado estatuto como normas que privilegian la primacía de la realidad, conj unto en que el artículo 24 ibidem consagran una disposición protectora del trabajo, como es privilegiar la realidad de la ejecución de la labor y la presunción acerca de la subordinación, por tanto la ineficacia de cualquier documento que atente contra los mínimos del derecho y garantías, en concordancia a lo indicado en casación laboral, entre otras en sentencia SL6621-2017.
En relación con la determinación de la prestación del servicio personal, del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia al artículo 22 del referi do, esta debe ser continua; se establece que aquella requiere ser identificada en el tiempo o dentro de trascursos ciertos, aun si fueran varios, pero es necesario que al interior de cada extremo temporal se logre evidenciar su continuidad, para que, sea por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del estatuto en mención. Las
por la prueba directa de la subordinación o su presunción no desvirtuada, que se cumpla la segunda condición normativa del artículo 22 del estatuto en mención. Las anteriores condiciones, frente a la relación laboral, imponen un elemento subyacente en la prueba directa de la subordinación o en el hecho indiciario de la misma, esto es, que se determine, en rigor de certeza, la duración de la existencia del nexo, tanto en extremos como en su frecuencia, puede ser equiparable a una jornada laboral o a u n continuo de tiempo que reste incertidumbre sobre cualquier intermitencia al interior de los extremos, es decir que el vínculo contractual no se muestre como difuso.
La anterior situación bajo la carga de la prueba, dado que superado lo concerniente a la prestación del servicio y su determinación, es necesario que las partes y en particular quien pretende que se le reconozca un derecho, cumpla con el deber legal no solamente de mencionar los hechos constitutivos del mismo, sino también de desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que los respaldan, sin soporte probatorio las pretensiones no pueden ser declaradas por la jurisdicción, conforme preceptos del artículo 167 del CGP antes 177 del CPC (Art. 145 CPTSS), al respecto la H. Corte Constitucional manifestó en sentencia C086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar
086/16, lo siguiente:
“Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente su cedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan”.Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARCELA ARCE GÓMEZ
Demandado: CORPORACIÓN UNICRES S.A.S.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 6
En relación con el presente litigio, la prosperidad de las pretensiones resulta como respuesta del deber cumplido en demostrar efectivamente la prestación del servicio en beneficio de la hoy demandada, bajo subordinación de ésta, última presumible, carga probatoria que recae exclusivamente en la parte convocante del Litis que el mismo debe ser prestado de manera personal, continua y exclusiva por la trabajadora, y se debe acreditar los extremos de la relación laboral.
La parte demandante alega la existencia de un contrato de trabajo con UNICRES S.A.S. representada por la señora LUCY DEL CARMEN LÓPEZ INSUASTY, entre el 01/02/2015 y el 19/12/2015, refiriendo en los hechos de la demanda la suscripción de un contrato a término fijo inicialmente pactado hasta el 15 de marzo de 2015,
01/02/2015 y el 19/12/2015, refiriendo en los hechos de la demanda la suscripción de un contrato a término fijo inicialmente pactado hasta el 15 de marzo de 2015, que fue prorrogado en 3 ocasiones hasta el 19 de diciembre de 2015, no obstante, haber renunciado a partir del 14 de noviembre de 2015, sin conocerse por el recuento fáctico el cargo, horarios y funciones desempeñadas por la demandante.
Al proceso fueron allegadas como pruebas documentales: (1) copia del contrato de trabajo individual a término fijo suscrito el 1 de febrero de 2015, por la demandante, para desempeñar cargo de Asistente Académico de la CORPORACIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CRES, sede Palmira, con término inicial de 45 días, sin estar suscrito por el alegado empleador ; (2) copia de la renuncia con justa causa presentada por la demandante el día 14 de noviembre de 2015; acta de entrega del cargo; (3) Certificado de existencia y representación de la UNICRES S.A.S.; (4) copia de la comunicación suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la entidad CRES del 15 de marzo de 2015, que notifica la prórroga del contrato hasta el 30 de abril de 2015; (5) copia de la comunicación suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la entidad CRES del 1 de abril de 2015, que notifica la prórroga del contrato hasta el 30 de junio de 2015; (6) copia de la comunicación suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la entidad CRES del 1 de junio de 2015, que anuncia el vencimiento del
30 de junio de 2015; (6) copia de la comunicación suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la entidad CRES del 1 de junio de 2015, que anuncia el vencimiento del contrato el 30 de junio de 2015 y que no sería prorrogado; (7) copia de la comunicación suscrita por la Jefe de Recursos Humanos de la entidad CRES del 1 de junio de 2015, que notifica la prórroga del contrato hasta el 19 de diciembre de 2015.
Asimismo la demandante señora MARCELA ARCE GÓMEZ rindió interrogatorio de parte, en el cual mencionó: que laboró para la demandada en el cargo de asistente de registro de control académico, en horario de 8 a 12 y 2 a 6 de lunes a viernes y sábado de 8 a 12 del medio día; que la contrató el director de la institución el señor Carlos Alberto Valencia, primero le hizo un contrato verbal y luego escrito en el mes de febrero de 2015, de manera continua hasta el 14 de noviembre de 2015; que le pagaban el salario mínimo legal vigente; que le hicieron pagos irregulares porque se atrasaban hasta 3 meses para el pago; que le hicieron un depósito a la cuenta de nómina, de más de un millón pero no sabe si es de sueldos o l as sumas que se le adeudaba cuando presentó la renuncia; que se retiró porque no le pagaban los sueldos, ni seguridad social; que la entidad s í pago salud, pensión y riesg os laborales; que no sabe si el dinero que le cancelaron era de prestaciones sociales (fl. 67 min. 6:06 a 14:21)Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARCELA ARCE GÓMEZ
laborales; que no sabe si el dinero que le cancelaron era de prestaciones sociales (fl. 67 min. 6:06 a 14:21)Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARCELA ARCE GÓMEZ
Demandado: CORPORACIÓN UNICRES S.A.S.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 6 En este sentido, por comunidad que forman, las pruebas anteriormente referenciadas no se logra acreditar la prestación personal del servicio de la señora MARCELA ARCE GÓMEZ en favor de la entidad UNICRES S.A.S . por cuanto las relacionadas no entregan certeza de aquel desempeño de la nombrada en el cargo de asistente de registro de control académico , así como sus funciones y la permanencia al servicio del mencionado, en tanto el citado contrato no está suscrito por el alegado empleador y tanto este como las prórrogas se enuncian en papelería de una entidad Corporación Cres sin que el certificado de existencia y representación legal de UNICRES S.A.S. arroje identidad entre una y otra, lo anterior no permite hacer efectiva la presunción de que trata el estatuto del trabajo sino, impide que de lograr efectuar los cálculos aritméticos cor respondientes para la liquidación de los emolumentos a que hubiera lugar a reconocer, se puedan asignar como debido por la convocada a juicio.
Aunado a que como lo concluyó el a quo y al observar el contrato aportado por la demandante, no se puede predicar que es la demandada UNICRES S.A.S., la entidad con quien se vinculó laboralmente, pues se itera del documento se puede observar que quien puede aparecer como empleador es la CORPORACIÓN REGIONAL DE
demandante, no se puede predicar que es la demandada UNICRES S.A.S., la entidad con quien se vinculó laboralmente, pues se itera del documento se puede observar que quien puede aparecer como empleador es la CORPORACIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR CRES, el que además no fue suscrito por el re presentante legal, ni se puede determinar que se trate de la misma entidad, conforme el certificado de existencia y representación de la demandada allegado al proceso.
En concordancia con lo hasta aquí indicado, no existe evidencia o indicio alguno, con mayor razón prueba alguna, a partir de la cual se desprenda que la demandante hubiera prestado sus servicios en favor de la enjuiciada UNICRES S.A.S.
En consecuencia, la sentencia de primer grado será confirmada, conforme lo hasta aquí expuesto.
COSTAS
Sin condena de costas en esta instancia, como quiera que el conocimiento del presente asunto, devino del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. Se confirma el sentido de las de primera instancia.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2 020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la que actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duración -por el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: MARCELA ARCE GÓMEZ
Demandado: CORPORACIÓN UNICRES S.A.S.
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 6 de 6
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia CONSULTADA proferida el día 21 de mayo de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V). siendo demandante la señora MARCELA ARCE GÓMEZ identificada con la C.C . No. 29.680.834 y demandada la UNICRES SAS, representado por la señora LUCY DEL CARMEN LÓPEZ INSUASTY, de conformidad con las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, se confirma las de primera instancia.
Notifíquese en estado. El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS En uso de licencia
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
En uso de licencia
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 272c60d98a0c2ddd7531b7532e34778607fcbfa888559d3b570a35f0571ad 6df Documento generado en 02/06/2021 03:49:44 PM
Valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica