TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00376-03-(01-09-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00376-03-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
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REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JUAN CARLOS ARCINIEGAS HAMANN
DDO: COMFANDI.
RAD. 76-520-31-05-002-2016-00376-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 138
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 30
Guadalajara de Buga, primero (1) septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso Ordinario Laboral de JUAN CARLOS ARCINIEGAS HAMANN
contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –
COMFANDI VALLE. Radicación N° 76-520-31-05-002-2016-00376-03
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia pública y celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el dos (02) de noviembre del dos mil veintidós (2022).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUAN CARLOS ARCINIEGAS HAMANN por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El señor JUAN CARLOS ARCINIEGAS HAMANN por intermedio de apoderada judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFANDI a fin de que se declare que entre las partes existió un único contrato de trabajo desde el 01 de enero de 1998 hasta el 17 de septiembrePágina 2 de 25
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de 2013. Que, se condene a la entidad demandada a reincorporarlo dentro de una actividad igual o mejor a la que venía desempeñándose, junto con los salarios dejados de percibir. Subsidiariamente, solicitó el pago de la indemnización establecida en el inciso segundo del art. 26 de la Ley 361 de
1997. Asimismo, se realice la nivelación de salarios y prestaciones sociales , conforme a la “premisa a trabajo igual, salario igual”. Indexación. Se condene en costas judiciales y agencias en derecho. Y se haga uso de las facultades extra y ultra petita.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que fue vinculado mediante contrato de trabajo con la empresa CAJA DE COMENSACIÓN FAMILIAR COMFAMILIARES UNIDAS DEL VALLE – COMFAUNION, desde el 01 d e enero de 1998; el cual fue objeto de sustitución patronal a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFANDI,
COMFAMILIARES UNIDAS DEL VALLE – COMFAUNION, desde el 01 d e enero de 1998; el cual fue objeto de sustitución patronal a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFANDI, sustitución que inició desde el 01 de enero de 2009. Que, continuó con dicha empresa hasta el 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual, la entidad demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa; que el último cargo que desempeñó fue como médico general regional, devengando un salario de $ 3.143.770.
Enunció que, COMFAUNION el día 15 de enero de 1998, le realizó examen de ingreso, lo que arrojó que no tenía preexistencias por enfermedad alguna. Que, mientras se encontraba ejerciendo la medicina a favor de la demandada, el 02 de febrero de 2001 fue diagnosticado con una enfermedad de origen común d enominada “diabetes mellitus insulinodependiente”. Que, adicionalmente, el día 04 de septiembre de 2006, fue diagnosticado con “hipertensión arterial esencial (primaria)”.
Relató que, el día 17 de septiembre de 2013, cuando se encontraba desempeñando el cargo de médico general regional la entidad demandada, le manifestó dar por terminado el contrato de trabajo y sin justa causa con fundamento en el art. 6 de la Ley 50 de 1990; decisión que se haría efectiva a partir del 18 de septiembre de 2013, y que le hicieron entrega de un cheque correspondiente al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización, junto con las copias de pago de las cotizaciones a laPágina 3 de 25
a partir del 18 de septiembre de 2013, y que le hicieron entrega de un cheque correspondiente al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización, junto con las copias de pago de las cotizaciones a laPágina 3 de 25
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seguridad social y parafiscales correspondientes a los últimos 3 meses anteriores a la terminación del contrato.
Señaló que, sufrió múltiples afecciones como consecuencia de sus patologías, por lo que fue incapacitado varios días, durante varios meses, lo que le generó prevención a la demandada; que unos días después que regresó por una incapacidad laboral provocada por una “bronquitis aguda no especificada” decidió despedirlo, pero aseveró que la causa del despido, fueron las incapacidades sucesivas , estimando que fue discriminado, en relación a su estado de salud.
Expuso que, en desarrollo de su contrato de trabajo se le vulneró de manera flagrante la aplicación del principio del salario laboral denominado “a trabajo igual, salario igual”, en la medida en que devengó salarios inferiores, a los devengados por sus colegas que prestaban sus serv icios en los municipios de Cali, Candelaria y Palmira; situación de la cual hizo el reclamo junto con otros médicos y la señora FRANCY SERNA – Jefe de Departamento de Gestión Humana -; que mediante derecho de petición le solicitó a COMFANDI certificados de pago de todo el personal, pero que la entidad se negó a
otros médicos y la señora FRANCY SERNA – Jefe de Departamento de Gestión Humana -; que mediante derecho de petición le solicitó a COMFANDI certificados de pago de todo el personal, pero que la entidad se negó a otorgar, bajo el argumento que se encontraba amparada por la Ley 1581 de 2012.
1.2. La contestación de la demandada.
Al dar respuesta a la demanda, el apoderado judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de carencia de acción y derecho para demandar, falta de legitimación en la causa en la parte activa, inexistenci a del principio a trabajo de igual valor, salario igual, pago e inexistencia de obligaciones laborales, improcedencia de la acción de reintegro, inexistencia de fuero de salud, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, doble pago, prescripción e innominada. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que, no se dan los elementos facticos ni jurídicos para los reajustes salariales, por cuanto la igualdad salarial entre trabajadores no es una igualdad matemática, que opera de la misma forma para todo s los casos, ya que, el legislador haPágina 4 de 25
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definido que su aplicación dependerá de los factores objetivos determinados por la ley.
En cuanto, al reintegró indicó que, el demandante no se encontraba incapacitado, ni tenía recomendaciones médicas o restriccione s laborales
definido que su aplicación dependerá de los factores objetivos determinados por la ley.
En cuanto, al reintegró indicó que, el demandante no se encontraba incapacitado, ni tenía recomendaciones médicas o restriccione s laborales vigentes, menos que estuviera en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.
Otras actuaciones.
En el desarrollo de la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S el juzgador de origen negó la práctica de una prueba solicitada por la parte demandante, providencia contra la cual se presentó recurso de apelación. Correspondiéndole a esta Sala el conocimiento del mismo, por lo que a través de Auto No. 26 del 10 de agosto de 2018 ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, para que continuara con el trámite del proceso, por cuanto la providencia recurrida fue concedida en el efecto dev olutivo, y no suspensivo.
Nuevamente instalada la audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T y S.S, la apoderada judicial del demandante presentó recurso de apelación contra el auto No. 1181 que negó la solicitud de aplazamiento de la audiencia, recurso que se inadmitió por parte de esta Sala por no estar enlistado dentro de los autos apelables.
En la misma audiencia la parte, formuló incidente de nulidad de la diligencia, al considerar que la prueba decretada mediante el auto No. 1780 del 1 de noviembre de 2018, por medio del cual el a quo, obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Colegiatura en providencia No. 406 del 16 de junio de 2018, no estaba acorde a lo por ella solicitado y que fuese ordenado por la
noviembre de 2018, por medio del cual el a quo, obedeció y cumplió lo dispuesto por esta Colegiatura en providencia No. 406 del 16 de junio de 2018, no estaba acorde a lo por ella solicitado y que fuese ordenado por la Sala, frente a ello, el juzgado de origen con sideró que no era procedente declarar la nulidad de lo actuado; decisión que esta instancia fue confirmada.
1.3. Sentencia de primera instancia.Página 5 de 25
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Mediante sentencia del 02 de noviembre de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, bajo la modalidad a término indefinido, a partir del 01 de enero de 1998 al 17 de septiembre de 2013, desempeñando el cargo de médico general regional, con un último salario básico mensual de $ 3.143.770 y terminado sin justa causa por el empleador. Declaró probada las excepciones de inexistencia de fuero de salud o estabilidad laboral reforzada e inexistencia del principio de trabajo de igual valor, salario igual, consecuencialmente, absolvi ó a la demanda de todas las pretensiones formuladas en su contra.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuanto a la nivelación salarial , haciendo énfasis en los testimonios,
formuladas en su contra.
1.4. Recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en cuanto a la nivelación salarial , haciendo énfasis en los testimonios, concretamente el dado por la señora Francis Serna, quien si bien identificó la existencia de una diferenciación salarial , y que el juzgado fue claro en manifestar que , la misma no se especificó respecto de los trabajado res, discrepa de ello, por cuanto la empresa respecto a la certificación de los trabajadores de los médicos regionales en Cali , Palmira y Candelaria , presentó una prueba que considera gaseosa, ya que, mediante tecnicismos dejó de explicar cuál eran los salarios que devengaban los médicos regionales en Cali, Palmira y que solamente se limitó a hacer la certificación de los salarios devengados por el trabajador Juan Carlos Arciniegas.
Respecto de la protección de la estabilidad laboral reforzada , consideró que se presentó una omisión respecto del despido discriminatori o, porque no se tuvo en cuenta los postulados de la Corte Constitucional , específicamente la Sentencia T-1219 de 2005 , la cual hizo una e xtensión a la aplicación del estatuto antidiscriminación para los trabajadores que sufrían del VIH , pero que se hizo extensiva para las personas que también padecen la patología de diabetes mellitus y de hipertensión arterial, según la cual se estima que, sí tenía las enfermedades diagnosticadas, y que se constituyen como crónicas el solo hecho de la terminación del contrato de trabajo sin mediar o sin identificar una justa causa se estaría generando la necesidad de que la partePágina 6 de 25
tenía las enfermedades diagnosticadas, y que se constituyen como crónicas el solo hecho de la terminación del contrato de trabajo sin mediar o sin identificar una justa causa se estaría generando la necesidad de que la partePágina 6 de 25
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demandada entre a determinar cuáles fueron los motivos de terminación de la relación laboral.
Enunció sobre la proximidad que se generó entre las diferentes incapacidades otorgadas por las diferentes patologías, y que teniendo en cuenta que la diabetes dada su calidad de inmunodepresora generaría para el trabajador una reducción de su defensa biológica que gener aría la consecución de otras enfermedades al punto de generar incapacidad. Señaló que, en la carta de terminación del contrato de trabajo no se especificó una justa causa , y que como bien lo señaló el juzgado existen desde el 2001 diferentes incapacidades muy reiteradas , y de cuales no puede decir que sean todas relacionadas directamente a la diabetes ni a la hipertensión, pero sí se verific ó dentro del trámite que existieron muchas incapacidades y esa esa generación de muchas incapacidades es algo que no l e favorece a un empleador convirtiéndose en una desventaja frente a otros que no se encuentran enfermos. Reiteró que, no se presentó una definición de una justa causa ni tampoco se evidenció que se hubiese presentado de que el señor Juan Carlos hubiese tenido un mal rendimiento, que incluso el señor Camero
encuentran enfermos. Reiteró que, no se presentó una definición de una justa causa ni tampoco se evidenció que se hubiese presentado de que el señor Juan Carlos hubiese tenido un mal rendimiento, que incluso el señor Camero manifestó que era uno de los más pilos, por lo que no puede desestimarse que la terminación del contrato se haya dado con ocasión del mal desempeño del demandante, concluyendo que sí habría lugar a la apl icación de la estabilidad laboral reforzada no tanto por la pérdida de capacidad sino en el entendido de la presunción del despido discriminatorio.
1.5. Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso de apelación en aplicación de la Ley 2213 del 2022 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la apoderada judicial de la demandada, indicó que el señor JUAN CARLOS ARCINIEGAS no tiene derecho al fuero por estabilidad labora l reforzada, por cuanto a la terminación del contrato de trabajo no obedeció al estado de salud, dado que, de la historia clínica no se reporta a la finalización del vínculo laboral alguna incapacidad, recomendación o restricción médica, laboral u ocupacional, ni tratamiento pendientes, ni se acreditó pérdida de la capacidad laboral. Respecto a la s olicitud de nivelación salarial, señaló que dentro del proceso quedó demostrado que el cargo del demandante eraPágina 7 de 25
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médico general regional, para la atención exclusiva de los servicios de baja complejidad, nivel 2 que presta la Clínica Regional de Palmira, el cual no era rotado para otros servicios o IPS. Trajo a colación que, el operador judicial de primera instancia consideró que hay una carga mínima que tiene la parte de demostrar que existen personal en igualdad de condiciones, situación que no se cumplió. La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda e n forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala
desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala.
Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, lo que otorga competencia a la Sala para revisar los puntos de apelación expuestos por el recurrente.
3. Problema Jurídico.
Conforme a los repartos expuestos por el apoderado judicial de la parte demandante, los problemas que dilucidará la Sala son los siguientes: i.) Si el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997, de resultar avante s ePágina 8 de 25
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establecerá; ii.) ¿Si hay lugar al reintegro solicitado, o subsidiariamente se debe condenar a la demandada al pago de las prestaciones económicas solicitadas en la demand a?; y iii) ¿Si existió una diferencia salarial entre lo percibido por el demandante y los trabajadores vinculados a la entidad demandada en los municipios de Cali y Candelaria?
4. Tesis de la Sala.
La Sala confirmará la sentencia proferida en primera instancia, en tanto el demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo NO se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997. Tampoco, existe derecho a la
demandante al momento de la terminación de su contrato de trabajo NO se encontraba amparado por fuero de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud consagrado en la Ley 361 de 1997. Tampoco, existe derecho a la nivelación salarial y prestacional rogada, dado que, no se acreditaron los supuestos fácticos para la aplicación del principio alegado como fundamento.
5. Argumento de la decisión.
5.1 Estabilidad laboral reforzada por motivos de salud.
El artículo 26 de la ley 361 de 1997 otorga una estabilidad laboral reforzada, señalando que ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previs to en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.
La ley 361 citada no establece expresamente lo que ha de entenderse por personas en situación de discapacidad, es decir, si la protección se aplica a toda persona enferma o específicamente a un determinado grado o situación de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas conPágina 9 de 25
de discapacidad. Posteriormente el artículo 2 de la ley 1618 de 2013 , Ley Estatutaria por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas conPágina 9 de 25
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discapacidad señaló que se entienden como personas con y/o en situación de discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, definición que no estableció un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral.
Es de precisar que la Corte Suprema de Justicia, tiene una orientación jurisprudencial reiterada respecto que la protección no cobija a todas las personas enfermas o incapacitadas, sino que busca garantizar la protección de las personas en situación cuya patología o enfermedad sea significativa que afecte el desarrollo normal de la labor para la cual fue contratado, de manera que el despido o la terminación del contrato sean discriminatorias.
Igualmente, la jurisprudencia de la Corte, estableció unos paramentos de aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de
aplicación de la Ley 361 de 1997, precisando en que eventos de terminación del contrato es necesario acudir previamente al Inspector de Trabajo. En sentencia SL1360-2018, con radicación n.° 53394, del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), MP CLARA CECILIA DUEÑAS estableció las siguientes subreglas:
“(a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima.
(b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.
(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debePágina 10 de 25
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validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad”.
La Corte Constitucional en sentencia SU 049 de 2017, considerando que la garantía de estabilidad es aplicable frente a cualquier modalidad de contrato y con independencia de si el origen de la enfermedad del trabajador es laboral o común. Asimismo, precisó que la estabilidad laboral es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares , con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda.
En la sentencia SL1360 -2018, precisa la Corte que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.
Es de precisar además que existe libertad probatoria para demostrar la situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que
situación de discapacidad. El artículo 61 del CPT y SS señala claramente que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sobre el particular se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL1684-2021, en la que se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el art ículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Respecto de la necesidad de demostración del estado de discapacidad, en la sentencia SL1623 de 2020 la Corte reitera que se requiere acreditar una afectación relevante en el estado de salud, que puede demostrarse, sinPágina 11 de 25
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limitarse a ello, a través del informe pericial al respecto, sea dentro del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral o el practicado como prueba en el trámite judicial, pues se insiste que […] la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aqu ella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad. Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encon trar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. (CSJ SL2841-2020). (…)”
Respecto de los criterios para la definición de la discapacidad en reciente sentencia SL1152 de 2023 la Corte Suprema de Justicia analizó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a la luz de la Convención sobre los derechos de las personas en situación de discapacidad , para rectificar criterio y determinar que la protección de estabilidad laboral reforzada se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. E ntiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los
los siguientes parámetros objetivos:
“a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. E ntiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»;
b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;
c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”
Anterior criterio que es el que ya venía aplicando esta Sala y que confirma con la actual postura de la Corte.
Finalmente recuerda la Sala que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad y la Ley 1618 de 2013, estableció un nuevoPágina 12 de 25
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modelo de aproximación a la discapacidad denominado «modelo social» o de «barreras sociales» que señala “que las ca usas que dan origen a la discapacidad no son científicas, son preponderantemente sociales. Bajo este modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como
modelo, explica la Doctora Clara Cecilia Dueñas, “la discapacidad se desplaza de la persona a la comunidad, puesto que no depende únicamente de las características propias del individuo, sino también de la manera como la sociedad donde vive organiza su entorno y lo acepta o rechaza” (sv SL 711 de 2021)
Caso concreto.
Descendiendo al sublite, son hechos probados los siguientes:
- Que el señor JUAN CARLOS ARCINIEGAS HAMANN , prest ó servicios personales para la entidad denominada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFANDI a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido. La fecha de iniciación del contrato d e trabajo tuvo lugar el día 01 de enero de
1998.
- La labor ejecutada por el demandante durante la vigencia del contrato era en el cargo de médico general regional.
- El último salario pactado por las partes correspondía a la suma de $
3.143.770.
- La sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo el día 17 de septiembre de 2013 , liquidando las prestaciones sociales e indemnización por la suma de $ 46.698.888 (Folio 19).
Corresponde entonces a la Sala determinar si al momento de terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral del empleador , el trabajador tenía una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificultaba sustancialmente la realización de su trabajo habitual
Reitera la Sala que la enfermedad por sí