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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00379-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00379-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: EDUARDO ANTONIO LOPEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2016-00379-01.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 74

APROBADA EN ACTA NO. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

REF: Apelación Sentencia. Proferido en Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por EDUARDO ANTONIO LOPEZ en contra de

COLPENSIONES RAD.: 76-520-31-05-002-2016-00379-01.

OBJETO DE LA DECISION

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

instancia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.

El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones el reconocimiento y pago del incremento pensional del 7% por tener a su cargo hijo con discapacidad, valor debidamente indexado.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que mediante Resolución GNR No. 005897 del año 1999, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990 en atención a que el actor era beneficiario del Régimen de Transición Pensional, visible a folio 2. Sin reconocerle el incremento del 7% a favor de su hijo con discapacidad ALBERTO LOPEZ HERNANDEZ, el cual no disfruta de pensión y dependen económicamente del actor.Página 2 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: EDUARDO ANTONIO LOPEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2016-00379-01.

Enunció que el día 19 de enero de 201 6 solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional, la cual no fue contestada.

1.2. Contestación de la demanda

Admitida la demanda originaria por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada no contestó la demanda.

1.3. Sentencia de primer grado

Admitida la demanda originaria por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada no contestó la demanda.

1.3. Sentencia de primer grado

El día 26 de noviembre de 2019, el ad-quo profirió sentencia en donde absolvió a la entidad demanda de las pretensiones inc oadas, toda vez que el actor no adquirió la pensión de vejez antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 1.4. Recurso de apelación En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses del demandante el señor EDUARDO ANTONI O LOPEZ, recurrió en apelación a la decisión aludida, en donde expuso que de conformidad con las pruebas practicadas y, que para el momento en que el actor adquirió la pensión la Ley 100 de 1993 no derogaba el Acuerdo 049 de 1990, considerando que tiene de recho al incremento. 1.5. Trámite de segunda instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplicación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en ser revoc ada la sentencia de primer grado. Como fundamentó expuso que de acuerdo a lo manifestado por los testigos de la parte demandante se pudo comprobar la dependencia económica y con los documentos allegados, la discapacidad medico laboral del señor ALBERTO LO PEZ HERNANDEZ, valoración médica realizada por la Nueva E.P.S., fue del 61,35% de DCL, hijo del demandante. Refiere que en la sentencia dictada por el a quo fue

HERNANDEZ, valoración médica realizada por la Nueva E.P.S., fue del 61,35% de DCL, hijo del demandante. Refiere que en la sentencia dictada por el a quo fue amparada en la SU 140 de 2019, negando el incremento pensional sin tener en cuenta que la deman da laboral fue instaurada en el año 2016, es decir, tres años después de que la Honorable Corte Constitucional se pronunciara para unificar el tema relacionado con el incremento del 7 y 14%.

Explica que el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta lo favorable para la parte demandante ya que el proceso estuvo en trámite durante el tiempo precitado.

Por su parte la demandada señaló que los incrementos pensionales consagrados en el artículo 21 de la ley 758 de 1990 acuerdo 049 de 1990 fueron derogados con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 la cual no los contempla. Como sustento hace énfasis en lo establecido en la SU 140 de 2019 la cual confirmaPágina 3 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: EDUARDO ANTONIO LOPEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2016-00379-01. que están derogados dichos incrementos y más aún cuando el demandante le fue reconocida su pensión en el año 1997, es decir posterior al 1 de abril de 1994. Por lo anterior solicita confirmar la sentencia absolutoria.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Conoce la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante respecto de los incrementos pensionales , lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de descenso expuestos por el apelante. .

3. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, ¿S i se demostró dentro del juicio oral que al señor EDUARDO ANTONIO LOPEZ le asiste el derecho al incremento pensional de vejez por tener hijo a cargo?

4. Tesis de la sala

La Sala confirmará la decisión proferida por la primera instancia , por considerar que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento del incremento pensional del 7%.

5. Argumentos

5.1 Vigencia del incremento por persona a cargo - requisitos para tener derecho al incremento pensional articulo 21 acuerdo 049/90 –

Se ha discutido por la jurisprudencia Nacional el tema de la vigencia de los incrementos luego de la expedición de la ley 100 de 1993. En línea constante de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se ha sostenido que el incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición

incremento por persona a cargo consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, mantuvo su vocación de permanencia aún para las pensiones que fueron otorgadas bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 en aplicación de la transición prevista en su artículo 36. Lo anterior, fue fijado por la Corte en providencias CSJ SL, 27 julio 2005, radicación 21517, CSJ SL, 5 diciembre 2007, radicación 29741 y CSJ SL, 10 agosto 2010, radicación 36345, SL942-2019 Radicación n.° 65842 y SL3100-2019, Radicación n.°52502, precisando esta Sala que se trata de una posición uniforme contenida en más de tres decisiones de la Corte, quePágina 4 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: EDUARDO ANTONIO LOPEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2016-00379-01. constituyen doctrina probable y que se acoge en su integridad por parte de la Corporación. Recientemente, la Corte Constitucional en sede de revisión, específicamente en la SU 140 DE 2019, por mayoría de votos, cambió la tesis para argumentar que los incrementos no se encuentran vigentes luego de la expedición de la ley 100. Frente a dos posiciones jurisprudenciales, la Sala continúa acogiendo la de la Corte Supre ma de Justicia, por considerar que la ley 100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 , precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019,

100 no implicó una derogatoria integral del acuerdo 049 de 1990 , precisando, tal como lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en la SL 942-2019, Radicación n.° 65842, reiterando lo dicho en SL, 12 dic. 2007, rad. 27923, y en la sentencia N°04919 del 18 de septiembre de 2012, que los incrementos por peUVona a caUgo ³no foUman paUWe inWegUanWe de la penViyn de inYalide] o de Yeje] TXe Ueconoce el InVWiWXWo de SegXUoV SocialeV y por lo tanto no gozan del atributo de imprescriptibilidad.

En la providencia SL942-2019 citada la Corte reiteró que se hacen exigibles desde el momento en que se produce el reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez, según fuere el caso. En conclusión, entonces la tesis integral que acoge esta Sala de decisión es que, si bien el derecho al incremento pensional se encuentra vigente, es un derecho prescriptible, recogiendo de esta manera cualquier posición anterior que sea contraria. Entrando en materia, el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 reglamenta los incrementos de las pensiones de vejez ; tratándose de los hijos, que es el incremento que se reclama se debe n acreditar entonces los siguientes presupuestos de acuerdo a cada caso: i) si los hijos son menores de 16 años solo deben acreditar el vínculo de consanguinidad, ii) cuando los hijos son mayores de 16 hasta los 18 años de edad además del vínculo de consanguinidad deben demostrar la calidad de estudiantes y, iii) cuando los hijos son inválidos , sin restricción de la edad, debe demostrar la estructuración de la invalidez y la

16 hasta los 18 años de edad además del vínculo de consanguinidad deben demostrar la calidad de estudiantes y, iii) cuando los hijos son inválidos , sin restricción de la edad, debe demostrar la estructuración de la invalidez y la dependencia económica.

6. Caso concreto

En el presente asunto, acorde a las pruebas recaudadas queda plenamente acreditado que el señor EDUARDO ANTONIO LOPEZ, ostenta la calidad de pensionado conforme a la Resolución N° 005897 de 1999 acto en el cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, actualmente COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 1999, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 758 de 1990 en aten ción a que el actor era beneficiario del Régimen de Transición Pensional, visible a folio 2.

Y si bien quedó demostrado la invalidez del joven ALBERTO LOPEZ HERNANDEZ de conformidad con el concepto médico legal de psiquiatría visible a folio 3 del expedi ente, del cual se constata que presenta una discapacidad del 61.35% y la dependencia económica a través de los testimonios rendidos por elPágina 5 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: EDUARDO ANTONIO LOPEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2016-00379-01. señor Jorge Arnibio Marín y la señora Rosario Rodríguez de Escobar ; sin embargo, ad vierte la Sala que el demandante s olicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo el día 19 de enero de

señor Jorge Arnibio Marín y la señora Rosario Rodríguez de Escobar ; sin embargo, ad vierte la Sala que el demandante s olicitó por vía administrativa el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo el día 19 de enero de 2016 (folio 6 del expediente), es decir, después de 6 años del reconocimiento pensional, razón por lo cual, y tal como se explicó en precedencia, el derecho a reclamar los incrementos pensionales del Acuerdo 049 de 1990 por persona a cargo se encuentra prescritos, en aplicación del artículo 150 del C.P.T y la SS, y el artículo 488 del CST.

En consecuencia, será CONFIRMADA la sentencia del día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, por razones distintas a las adoptadas por el ad - quo.

COSTAS

Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso no resultó próspero. Como agencias en derecho en segundo grado, se fija la suma de 10 salarios mínimos diarios legales vigentes.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día veintiséis (26) de noviembre del

Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019 ), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por las consideraciones esbozadas en líneas precedentes.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia en la suma de 10 salarios mínimos diarios vigentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 6 de 6

REF: APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: EDUARDO ANTONIO LOPEZ.

Demandado: COLPENSIONES.

RAD: 76-520-31-05-002-2016-00379-01.

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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