TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00389-01-(25-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00389-01-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Página 1 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
SENTENCIA No. 85
APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 19
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Proceso Ordinario Laboral de JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES
contra CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL
(CIAT) Integrados: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN
Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA . Llamada en garantía: SEGUROS
DEL ESTADO SA.
Radicación N° 76-520-31-05-002-2016-00389-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023).
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el veintiséis (26) de abril del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
El demandante pretende que por medio del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido teniendo como empleador al demandado CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) , en adelantePágina 2 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
CIAT, en los extremos temporales del 25 de enero de 1991 al 31 de enero del 2015; y como consecuencia se condene a su presunto ex empleador al reconocimiento de prestaciones sociales , vacaciones, indemnización por despido, moratoria y los aportes al sistema general de pensiones.
Como fundamento de sus pretensiones, el actor refirió que prestó servicios de manera continua e ininterrumpida en el tiempo aludido, realizando las funciones de pintor de vehículos de propiedad del demandado, cumpliendo
Como fundamento de sus pretensiones, el actor refirió que prestó servicios de manera continua e ininterrumpida en el tiempo aludido, realizando las funciones de pintor de vehículos de propiedad del demandado, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7 a.m. a 12 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., y los sábados , cuando lo requería el empleador de 6:30 a.m. a 12 p.m. Afirma que realizó sus labores en el taller de mecánica automotor denominado unidad de mantenimiento – parque automotor en las instalaciones propiedad del CIAT , y que en los últimos años sus jefes inmediatos fueron Guillermo Valencia y Jimmy Vargas ; siendo el primero quien le proporcionaba los repuestos que requería para realizar su trabajo, como pintura, soldadura, equipos, herramientas y demás accesorios para el mantenimiento y cuidado de los automotores.
El demandante s ostuvo que participada de las jornadas de salud ocupacional que realizaba el CIAT dirigida a l pe rsonal de talleres y motoristas, al paso que la dotación de trabajo que portaba para aquella época tenía el logo del CIAT.
Adicionalmente, el actor alegó que el demandado liquidó las prestaciones sociales a que tenía el derecho el 12 de diciembre de 1996, sin embargo, nunca le comunicó carta de despido alguna . Adicionalmente, narra el demandante que, para la misma fecha, el CIAT terminó los contratos de trabajo a término indefinido de todos los trabajadores del taller de mecánica automotor, con excepción de él, no obstante, nunca se presentaron cambios de personal y continuaron realizando idénticas
trabajo a término indefinido de todos los trabajadores del taller de mecánica automotor, con excepción de él, no obstante, nunca se presentaron cambios de personal y continuaron realizando idénticas funciones en la misma sección de trabajo pero bajo la modalidad de prestación de servicios.
1.2. La contestación de la demanda.
En contraposición a lo manifestado por la parte demandante , el CIAT aseguró nunca existió la vinculación por contrato de trabajo alegada por el actor y que, su presencia en sus instalaciones se debía a que fue miembro de Cooptraempresarial CTA y accionista de Germán Autos y Arley SAS enPágina 3 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
Liquidación, personas jurídicas que le prestaron servicios independientes con su propio personal , autonomía técnica financiera y administrativa . Narró el demandando que el servicio de mantenimiento de vehículos sufrió cambios que en los años 90, inicialmente fue atendido por sus empleados y luego fue entregado empresas independientes que prestaron el servicio por medio de su personal.
En este sentido, el demandado aseguró que suscribió contratos civiles de prestación de servicios con la CTA y sociedad por acciones simplificas referidas, agregando que de ésta última el actor fungió como representante legal , y enfatizó en q ue nunca obligó al demandante a
prestación de servicios con la CTA y sociedad por acciones simplificas referidas, agregando que de ésta última el actor fungió como representante legal , y enfatizó en q ue nunca obligó al demandante a constituir persona jurídica alguna. Agrega que e n ejecución de estos contratos, en contraprestación por los servicios recibidos cancelaba las facturas emitidas por cada una de estos personas jurídicas, en su respectiva época, quienes a su vez aportaban constancias del pago de las cotizaciones del sistema integral de la seguridad social de su personal, por lo cual indica que el actor siempre estuvo cotizando al régimen de pensiones y considera que es incoherente que pretenda el pago de cotizaciones que ya se efectuaron por idénticos periodos. En este orden, aseveró que no tenía control sobre la remuneración que recibía el actor, al paso que no ejercía frente a él subordinación alguna, no le imponía horarios ni funciones.
De igual forma, el CIAT negó haber capacitado al actor sobre su ciencia y arte, y desmiente haber realizado liquidación alguna de prestaciones sociales el 12 de diciembre del 1996. E xpresa que no es ciert a la conciliación que indica el actor con los trabajadores del área de taller de mecánica automotor en la fecha del 12 de diciembre del año 1996. También contradice que el demandante tuviera dotación y carnet de empleado, y aclara que el carnet de contratista tenía la finalidad de facilitar su ingreso y salida de las instalaciones de la demandada , al paso que asegura las principales herramientas de trabajo del actor le eran suministradas por las dos personas jurídicas con las cuales s i tenía vínculo.
Indicó que el señor Guillermo Valencia Ramírez se desempeñ ó como
asegura las principales herramientas de trabajo del actor le eran suministradas por las dos personas jurídicas con las cuales s i tenía vínculo.
Indicó que el señor Guillermo Valencia Ramírez se desempeñ ó como analista de transportes , no obstante, no tenía la facultad de dar órdenes propias a la subordinación laboral a quien no eran empleados, al paso quePágina 4 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
el señor Jimmy Vargas Home sólo laboró para el CIAT hasta el año 2012 y su último cargo fue supervisor de transportes.
Advirtió además que no está dentro de su actividad misional la reparación mantenimiento lavado y operación de vehículos automotores.
Finalmente solicitó la integración en calidad de Litis consortes necesario de Cooptraempresarial CTA y Germán Autos y Arley SAS en Liquidación, y llamó en garantía Seguros del Estado SA.
1.3 La contestación de las integradas y llamada en garantía
La integrada Germán Autos y Arley SAS, cuyo represente legal es el señor José Germán Gómez Grisales, y obrando por medio del mismo apoderado judicial que representa al actor en este juicio, manifestó que como ciertos los hechos presentados en la demanda , sostuvo que todos los documentos suscritos por esta sociedad y el CIAT son simulados, y que
judicial que representa al actor en este juicio, manifestó que como ciertos los hechos presentados en la demanda , sostuvo que todos los documentos suscritos por esta sociedad y el CIAT son simulados, y que nunca actuó con la autonomía propia de un contratista . Finalmente respaldó las pretensiones formuladas por el actor.
La sociedad Seguros del Estado SA llamada en garantía por el demandado sostuvo que no puede aceptar ni negar los hechos de la demanda en tanto que no ha tenido relación alguna con el demandante, sin embargo , se opuso a todas las pretensiones manifestando que no tienen asidero fáctico ni jurídico, y que no está acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y el CIAT . A grega que las peticiones del actor hacen referencia a periodos que se encuentran por fuera del cubrimiento de las pólizas, por cuando para el 25 de enero de 1991 no había expedido póliza de seguro alguna, además que las pólizas posteriores no fueron suscritas para cubrir todos los conceptos que pretende el actor.
Por su parte, Cooptraempresarial CTA quien fue representada por curador ad litem, manifestó que le corresponde al actor acreditar los hechos que formula en la demanda, y no presentó oposición a las pretensiones.
1.4 Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia dictada en audiencia pública del 26 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió absolver alPágina 5 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES
DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT)
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
CIAT, así como a los integrados y garante de todas las pretensiones formuladas por el demandante; como fundamento de su decisión argumentó que la parte actora no demostró la prestación del servicio personal al demandado, y que las integradas actuaron como verdaderos contratistas independientes.
1.5. Recurso de apelación
El apoderado judicial de la parte demandante cuestionó la decisión de primera instancia insistiendo el que el actor prestó sus servicios personales al demandado desde el 25 de enero de 1991 hasta el 31 de enero del año 2015, arguyó que no fue objeto de discusión el periodo de 24 años y seis días y las laborales realizadas por el actor dentro de las instalaciones del CIAT. Insistió en que existió una subordinación e imposición de un horario de trabajo en la realización de sus funciones en las instalaciones de la demandada.
Adujo la parte actora que l a subordinación se evidencia en tanto que las funciones de pintura, lamina y arreglo de los vehículos de propiedad del demandando eran constantes y permanentes, y se desarrollaban al interior del CIAT.
Sostuvo que las personas jurídicas integradas no actuaron en calidad de contratistas independientes, no contaban con autonomía, sino que hacían parte de una simulación.
demandando eran constantes y permanentes, y se desarrollaban al interior del CIAT.
Sostuvo que las personas jurídicas integradas no actuaron en calidad de contratistas independientes, no contaban con autonomía, sino que hacían parte de una simulación.
Así, aunque el apoderado manif estó estar de acuerdo con la absolución para las integradas, solicita que se acceda a todas las pretensiones formuladas por el actor y en tal sentido se condene a pago de sus acreencias laborales al CIAT.
1.6 Trámite de segunda instancia.
Admitido el recurso d e apelación , se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, los formularon el CIAT y la l lamada en garantía Seguros del Estado SA.
El apoderado del el CIAT a rgumentó que en el interrogatorio al actor admitió que firmó sin violencia o amenaza los documentos contractualesPágina 6 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
en calidad de representante legal de German Autos y Arley SAS, también sostiene que al testigo Jimmy Vargas Home no tiene como constarle los extremos temporales del contrato de trabajo que alude el actor en la demanda, y que éste indicó que el señor José Portilla, representante legal de la Cooptraempresarial CTA, en su momento, le daba órdenes e
extremos temporales del contrato de trabajo que alude el actor en la demanda, y que éste indicó que el señor José Portilla, representante legal de la Cooptraempresarial CTA, en su momento, le daba órdenes e instrucciones al demandante. De otro lado, manifestó que el testigo Camilo Andrés Ujueta Rodríguez dio cuenta de que el CIAT no eje rcía subordinación alguna frente al demandante . Finalmente concluyó que en el presente caso la parte actora no demostró la prestación del servicio.
Por su parte, la llamada en garantía Seguros del Estado SA sustentó que debe absolverse al demandante y en la eventualidad de ser condenado, no es procedente emitir condena en su contra.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales.
Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capaci dad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado
artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gob iernan la especialidad.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido.Página 7 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
3. Problema Jurídico
Conforme a los reparos del apelante, le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ii) si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, se suscitó una relación de trabajo entre el señor JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES y el CIAT en los términos previstos por el artículo 23 de CST, de resultar afirmativo, ii) establecer si el demandado adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales , vacaciones e indemnizaciones a la que hubiere lugar.
4. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia proferida en sede de primera instancia, como consecuencia a que el demandante no demostró haber prestado sus servicios personales a favor de la parte demandada.
5. Argumento de la decisión
5.1 Contrato de trabajo
como consecuencia a que el demandante no demostró haber prestado sus servicios personales a favor de la parte demandada.
5. Argumento de la decisión
5.1 Contrato de trabajo
Reza el ordinal 1° del artículo 22 del CST, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma norma, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y, c) el salario.
Por su parte el artículo 24 del CST tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio y los extremos temporales, y a partir de ello el juzgador debe presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo; correspondiéndole al empleadorPágina 8 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no
INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del CST la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL365 de 2019, radicación no. 57113, citando a su vez la Sentencia CSJ SL4027-2017, reiteró “(…) que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “ le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente
laboral”. Por lo tanto, señala la Corte, que “ le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.”
5.2 Extremos de la relación de trabajo.
En este punto se debe resaltar que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la Sentencia del cinco (5) de abril de dos mil once (2011) con radicación no. 41224, sobre la carga probatoria para demostrar los extremos temporales de la relación de trabajo señal ó: “ Puesta la discusión en ese escenario jurídico, la Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil – aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del t iempo de serviciosPágina 9 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones”.
6. Caso concreto.
En el escenario ya descrito, le corresponde a la Sala establecer si la parte demandante demostró la prestación personal del servicio a favor del CIAT, en los extremos temporales determinados en la demanda, es decir, del 25 de enero de 1991 al 31 de enero del 2015, caso en el cual se beneficia de la presunción del artículo 24 citado, habida cuenta que, probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
Ahora bien, dado que el demandando negó la prestación personal del servicio por parte del actor y argumentó que la presencia de aquel en sus instanciaciones obedecía a los vínculos de éste con las integradas, le corresponde al demandante demostrar que prestó de manera personal sus servicios en el periodo de tiempo que afirma tuvo lugar de manera ininterrumpida la relación laboral que alega.
Descendiendo a las pruebas allegadas, se aportaron las siguientes:
Por la parte actora, el documento llamado Transporte de personal, Manual de servicio CIAT (hoja 7 al 12, y del 13 al 18) ; la Liquidación del contrato de trabajo de José Norberto Rios Rodas (hoja 19 al 21) ; el Reglamento Interno de Trabajo del CIAT Aprobado por el Ministerio de Protección Social en Resolución No. 022 del 12 de mayo de 2006 (hoja 22 a 71) ;
Interno de Trabajo del CIAT Aprobado por el Ministerio de Protección Social en Resolución No. 022 del 12 de mayo de 2006 (hoja 22 a 71) ; ninguna de ellas demostrativas de la prestación personal del servicio.
Allegados por el CIAT con posterioridad a la contestación de la demanda, por lo tanto, además por fuera de la oportunidad procesal, son: auto número 2017009236 del 13 de diciembre del 2017 emitido por el Ministerio del Trabajo en el cual orden ó el archivo de un expediente que contiene trámite de averiguación preliminar contra el CIAT relacionado con una visita de carácter general y la apertura de trámite de averiguación preliminar con énfasis en tercerización ilegal (hoja 421 a 423). Finalmente, el acta de acuerdo transaccional suscrita por el CIAT con organización sindical CINTRACIAT del 7 de diciembre de 2018 y sus anexos (hoja 479 a 484).Página 10 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
Igualmente obran en el expediente los siguientes documentos:
- Certificación emitida por el SENA el 25 de marzo de 2004 de la realización de curso de Cooperativismo Básico, en donde está relacionado el actor (hoja 272 y 273).
- Certificación emitida por el SENA el 25 de marzo de 2004 de la realización de curso de Cooperativismo Básico, en donde está relacionado el actor (hoja 272 y 273).
- Constancia de envío de autoliquidación de aportes de Cooptraempresarial CTA periodo s de pago marzo, abril y mayo de 2009 (hoja 274 a 287).
- Carnet a nombre del señor José Germán Gómez Grisales del CIAT con la rúbrica "ESPECIAL CONTRATISTA MANTO" válido del 3 de marzo de 1997 al 23 de diciembre de 1997 (hoja 6).
- Contrato de prestación de servicios con la cooperativa de trabajo asociado Cooptraempresarial CTA no. 624809 del 1 de abril de 2010, sin embargo , este documento aparece incompleto y no contiene las firmas de quienes lo suscriben (hoja 146 a 150).
- Tarifas de la CTA referida del VALOR HORA – HOMBRE año 2010, en donde se estipularon valores según la duración de cada tipo de servicios y labor a realizar, entre ellas actividades de mantenimiento, reparación y de lavado en vehículos (hoja 151 a 160).
- Contrato no. 628549 de prestación de mantenimiento preventivo y correctivo de vehículos celebrado por el CIAT y Germán Autos y Arley SAS en Liquidación con vigencia del primero de febrero de 2011 al 31 enero de 2012, en el cual los contratantes registraron como objeto la prestación de servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y aseo de buses en las instalaciones del CIAT. En este acuerdo para el contratista incluy eron el compromiso de emplear a 7 técnicos para el desarrollo de las actividades contratadas, quienes
como objeto la prestación de servicio de mantenimiento preventivo, correctivo y aseo de buses en las instalaciones del CIAT. En este acuerdo para el contratista incluy eron el compromiso de emplear a 7 técnicos para el desarrollo de las actividades contratadas, quienes debían estar uniformados e identificados con carnet de la empresa contratista. El valor del contrato se determinaría por cada uno de los servicios realizados, según la demanda de las actividades, es decir, sin un precio fijo . Este contrato y su posterior otro sí son suscritos por el actor en representación de la integrada Germán Autos y ArleyPágina 11 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
SAS (hoja 161 a 170), como anexos el demandando aportó tarifas de mantenimiento preventivos y tarifas de mantenimientos correctivos también firmados por el demandante (hoja 172 a 190).
- Comunicación del 19 de diciembre de 2011, con asunto: Terminación de Contrato No. 628549 – Servicio de Mantenimiento Correctivo, Preventivo y de Pintura en Motorpoll, del CIAT a Germán Autos y Arley SAS, en la cual firmó el actor en señal de recibido (hoja
191).
- Contrato no. 632491 de prestación de mantenimiento preventivo / correctivo y aseo de vehículos contratante CIAT contratista Germán
Autos y Arley SAS, en la cual firmó el actor en señal de recibido (hoja 191).
- Contrato no. 632491 de prestación de mantenimiento preventivo / correctivo y aseo de vehículos contratante CIAT contratista Germán Autos y Arley SAS con fecha de inicio el primero de febrero de 2012 y fecha fin el 31 enero de 2013 . En este documento también especificaron los firmantes que el contratista se comprometía a emplear 7 técnicos para el desarrollo de las actividades objeto del mismo. Este documento también fue suscrito por el demandante en calidad de representante de la sociedad contratista, aquí integrada
(hoja 196 a 205). Con relación a este convenio se aportaron pólizas de cumplimiento y respectivos anexos de tarifas de servicios (hoja 208 a 212).
- Propuesta de servicios de taller de motor pool para el año 2012, dirigida al CIAT por el actor en representa ción de Germán Autos y Arley SAS (hoja 212 y 223). En similar sentido la Sala encuentra la propuesta de servicios para el año 2013 en donde se detallan los servicios ofertados y la garantía de que los trabajadores vinculados a la integrada cumpl irían, entre otros , con examen de ingreso, licencia de conducción, hoja de vida con referencias y valoración de antecedentes, así como con dotación proveída por la aquí integrada, anexos de tarifas de mantenimiento y otro s í (hoja 238 a 250) .
Finalmente, la propuesta de servicios para el año 2014 y tarifas de servicios, también suscritas por el actor en nombre de la integrada (hoja 258 a 270).
- Contrato no. 636410 de prestación de mantenimiento preventivo /
Finalmente, la propuesta de servicios para el año 2014 y tarifas de servicios, también suscritas por el actor en nombre de la integrada (hoja 258 a 270).
- Contrato no. 636410 de prestación de mantenimiento preventivo / correctivo y aseo de vehículo s con sus anexos , acuerdo con vigencia del primero de febrero de 2013 al 31 de enero de 2014 (hoja 224 a 234), en donde se mantiene para el contratista la obligaciónPágina 12 de 17
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA
DTE: JOSÉ GERMÁN GÓMEZ GRISALES DDO: CENTRO INTERNACIONAL DE AGRICULTURA TROPICAL (CIAT) INTEGRADOS: GERMÁN AUTOS Y ARLEY SAS EN LIQUIDACIÓN Y COOPTRAEMPRESARIAL CTA RAD. 76-520-31-05-002-2016-00389-01
de emplear a 7 técnicos para realizar las labores contratadas, convenio que posteriormente se prorrogó hasta el año 2015, conforme quedó consagrado en otro sí (hoja 251 a 254).
- Certificado de existencia y representación de la sociedad Germán Autos y Arley SAS en Liquidación, persona jurídica constituida el 24 de enero de 2011, y que registra como liquidador al hoy demandante. De acuerdo al certificado, su objeto social es la prestación de servicios de lámina y pintura automotriz (hoja 288 a
290).
- Certificado de existencia y representación de Cooptraempresarial CTA (hoja 291 a 294).
- Pólizas de seguro de cumplimiento particular (hoja 235, 255 a 257,
413).
290).
- Certificado de existencia y representación de Cooptraempresarial CTA (hoja 291 a 294).
- Pólizas de seguro de cumplimiento particular (hoja 235, 255 a 257,
413).
En cuanto a los interrogatorios y testimonios rendidos en sede de primera instancia, la Sala subraya lo sig