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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00397-01-(22-07-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00397-01-(22-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Página 1 de 9

Proceso Ordinario Laboral Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00397-01

Demandante: JOSE ANTONIO BUSTOS ROMERO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

SENTENCIA NO. 85

APROBADA EN ACTA NO. 15

Guadalajara de Buga, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación N° . 76 -520-31-05-002-2016-00397-01. Proceso Ordinario Laboral de

JOSE ANTONIO BUSTOS ROMERO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES – COLPENSIONES.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la corporación a desatar el recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el día nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2 020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE ANTONIO BUSTOS ROMERO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se

instancia.

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor JOSE ANTONIO BUSTOS ROMERO demandó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca el retroactivo de la pensión de vejez a partir del mes de marzo de 2013 hasta marzo de 2015, así como también los intereses moratorios, los derechos ultra y extra petita e imponer condena en costas procesales.

En apoyo de lo s anteriores pedimentos adujo en la secuencia fáctica de la demanda primigenia que nació el 7 de febrero de 1953 y durante toda su vida cotizó 1659 semanas al ISS para los riesgos vejez, invalidez y muerte.

Que para el 1 de abril de 1994 el peticionario t enía la edad de 41 años y estaba cotizando al sistema de seguridad social cumpliendo uno de los requisitos para pertenecer al régimen de transición.Página 2 de 9

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Demandante: JOSE ANTONIO BUSTOS ROMERO

Demandando: ADMINISTRADORA COLOMBIANO DE PENSIONES - COLPENSIONES

Agregó que para el 7 de febrero de 2013 cumplía todos los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la prestación económica.

Que el día 5 de junio de 2014 solicitó al ISS la pensión de vejez, petición resuelta el 25 de febrero de 2015 reconociéndola a partir del mes de marzo de 2015 sin que se incluyera el retroactivo.

Que el día 5 de junio de 2014 solicitó al ISS la pensión de vejez, petición resuelta el 25 de febrero de 2015 reconociéndola a partir del mes de marzo de 2015 sin que se incluyera el retroactivo.

En virtud de lo anterior , elevó recurso de reposición, no obstante, el acto administrativo fue confirmado argumentando la entidad que no acredita la desvinculación laboral por parte del empleador

Manifestó que su último empleador efectuó cotizaciones hasta el mes de marzo de 2013, y reportó la novedad de retiro en la mima fecha.

1.2. Contestación de la demanda.

A su turno, el apoderado judicial de la accionada, formuló oposición a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito denominadas inexistenci a de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, innominada y precepción. Alegó la entidad que el demandante no tiene derecho del reconocimiento del retroactivo desde la fecha que solicita debido que para esa data no se encontraba retirado.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, mediante fallo proferido en audiencia pública verificada el 9 de a gosto de 2019, condenó a la entidad de cada una de las pretensiones propu estas por considerar que el demandante tiene derecho del retroactivo desde el 1 de abril de 2013 atendiendo que la última fecha de cotización fue el 31 de marzo de 2013, así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios.

1.4. Recurso de apelación.

que la última fecha de cotización fue el 31 de marzo de 2013, así mismo, condenó al pago de los intereses moratorios.

1.4. Recurso de apelación.

El profesional del der echo que defiende a la entidad demandada señaló en su recurso que al señor BUSTOS ROMERO le fue reconocida la desde el 1 de marzo de 2015, toda vez que , cumplió los requisitos establecidos en la Ley, que dentro del presente proceso sol icita el reconocimiento de su retr oactivo pensional desde el 31 de marzo de 2013, pero revisando su historia laboral su última cotización fue de esa fecha, explicó que COLPENSIONES le reconoció las mesadas y no está obligado a reconocer el retroactivo pens ional y mucho menos intereses moratorios, toda vez que , obra dentro del expediente que siguió cotizando mediante servicios de salud situación que hace necesario el retiro o la desvinculación laboral del demandante y de acuerdo con lo dispuesto con la Resolución enunciada, el demandante cumplió los requisitos solo hasta el mes dePágina 3 de 9

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marzo de 2015, por lo tanto , no está obligada a cancelar el retroactivo de los intereses moratorios.

1.5. Tramite de segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación, en aplica ción de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia

Admitido el recurso de apelación, en aplica ción de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió en la revocatoria de la sentencia de primera instancia argumentando que verificado la historia laboral del demand ante refleja cotizaciones hasta el ciclo año 2013 mes 03, reflejando una novedad distinguida con la letra P, lo cual significa que el afiliado suspendió el pago de cotizaciones en pensión, pero siguió realizándola a salud con su empleador, es decir que dic ha novedad implica el pago de retroactivo pensiones por dicho periodos, debido a que siguió vinculado laboralmente a la empresa y percibiendo salario, razón por la cual COLPESIONES reconoce pensión al corte de nómina.

Por lo anterior, considera que no exi stió novedad de retiro para el ciclo 2013 03 y aclaró que el reconocimiento de la pensión fue realizada desde el momento que acreditó el cumplimento de la totalidad de los requisitos y de retiro al sistema de seguridad social.

Por su parte el demanda nte como sustento se ratificó en los hechos y pretensiones del libelo genitor con el fin de ser otorgado el retroactivo solicitado el cual debe reconocerse del 1 de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2015 junto con los intereses moratorios.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de

1. Presupuestos procesales

En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.

2. Competencia de la Sala

Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por COLPENSIONES en virtud de los estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, además del grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado.

3. Problema jurídico

El primer problema jurídico que se debe analizar por parte de esta Corporación es si demandante tiene derecho del disfrute de la pensión de vejez a partir del mes de marzo de 2013?Página 4 de 9

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Como problema jurídico asociado debe resolver la Sala es determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los intereses por mora en el pago de sus mesadas pensionales?

4. Tesis

Considera la Sala que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión del disfrute de la pensión de vejez desde el 1 de abril de 2013.

5. Argumentos de la decisión.

5.1 De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo.

Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del

5. Argumentos de la decisión.

5.1 De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo.

Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema” Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentenc ia SL756Radicación n.° 65708 del 14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión está condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones. Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferente. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstan cias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siemp re, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siemp re, en armonía con el ordenamiento jurídico que regula la materia.

5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reco nocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:

³A pa rtir del 1º de enero de 1994 en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagaráPágina 5 de 9

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al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pagó.

La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguridad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al

derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se causa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento que le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022 -2015 reiWerada en SL5577 de 2018, reiWery ³(«) En efecWo, la Sala ha enfaWi]ado qX e la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la presWaciyn; mas no desde la fecha de la caXsaciyn del derecho («). Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que por regla general, pa ra imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al

moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Por otro lado, el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 señala que la obligación de cotizar cesa al momento que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez de manera que un trabajador que no cumplía requisitos de edad y semanas cotizadas puede válidamente dejar de cotizar en pensión y seguir cotizando en salud.

Caso concretoPágina 6 de 9

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Conforme el criterio expuesto, se tiene que el demandante, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 7 de febrero de 201 3, elevando petición de

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Conforme el criterio expuesto, se tiene que el demandante, cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 7 de febrero de 201 3, elevando petición de pensión el 5 de junio del 2014, fecha en la cual no se encontraba cotizando por cuenta de ningún emplead or, registrando como último empleador CENTRAL TUMACO SA, última cotización marzo de 2013, sin reportar novedad de retiro. La petición de pensión fue resulta mediante resolución No. 47223 del 2 5 de febrero de 201 5, la cual fue notificada el 27 de febrero de ese mismo año, prestación que fue reconocida a partir del mes de marzo de 20 15, no obstante, el actor procedió a interponer el recurso de reposición y apelación con el fin de ser reconocida el retroactivo. Posteriormente, la entidad confirmó la negativa de reconocer el retroactivo pensional por considerar que luego de revisada su historia laboral se estableció que no se observó novedad de retiro para la última cotización efectuada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y que además verificado el expediente administrativo se observó certificado de la empresa CENTRAL TUMACO SA donde indica que el afiliado fue retirado de sus aportes de pensi ón el 1 de marzo de 2013, sin embargo, certifican que el retiro definitivo del señor BUSTOS ROMERO fue el 24 de ju nio de 2015, lo que significó que fue suspendido el pago de cotizaciones en pensión no así en salud, dado que siguió laborando a la empresa y percibiendo salario, razón por la cual reconoció la prestación a corte de nómina.

de cotizaciones en pensión no así en salud, dado que siguió laborando a la empresa y percibiendo salario, razón por la cual reconoció la prestación a corte de nómina. En este co ntexto advierte la Sal a que para el momento en que el actor solicitó la pensión continuaba realizando por intermedio de su empleador los aportes a salud, pero fue retirado del sistema de seguridad en pensiones a partir del de marzo de 2013, fecha en que ya había cumplido los r equisitos, circunstancia que demuestra no ser admisible el argumento de la entidad demandada al oponerse al reconocimiento del retroactivo pensional, toda vez, que el inciso 2 del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003 ya citado, al tener requisitos para pensión dejó de ser cotizante obligatorio, quedando facultado la demandante para seguir o no cotizando en pensión, sin perjuicio de la obligación de cotizar en salud mientras esté vigente el vínculo laboral. Por tanto, deberá reconocerse el retroactivo pensional desde el 1 de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2015, así como se ordenó por el operador judicial de primera instancia , verificando la Sala que los valores reconocidos en primera instancia corresponden al retroactivo causado, tal como se pudo constatar con la liquidación realizada por el actuario del Tribunal, pero debiendo adicionar la obligación de retención con destino al sistema de seguridad social en salud.

Respecto de la excepción de prescr ipción propuesta por la demandada, en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado,

Respecto de la excepción de prescr ipción propuesta por la demandada, en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado, anotando la Sala, que mientras se resuelven los recur sos, la prescripción se encuentra suspendida.Página 7 de 9

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En el caso concreto, se reconoció la pensión al demandante y negó el retroactivo mediante resolución No. GNR 210684 del 14 de julio de 2015 notificada el 4 de agosto de 201 5 (folio 18), es decir; agotada la r eclamación, se interrumpe la prescripción y se inicia a contabilizar los tres años de prescripción, de manera que el actora tenía hasta el 14 de julio de 2018 para presentar la demanda. A folio 25 del expediente se constata que la demanda se presentó el 6 de abril de 2016, es decir, que el demandante tiene derecho al retroactivo correspondiente a las mesadas causadas a partir del 1 de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2015.

Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios, se observa que la parte demandante solicitó la pensión el día 5 de junio de 201 4, teniendo 4 meses la entidad demandada, para la negación o el reconocimiento de la prestación deprecada, sin embargo, superó el término de 4 meses para resolver la solicitud

demandante solicitó la pensión el día 5 de junio de 201 4, teniendo 4 meses la entidad demandada, para la negación o el reconocimiento de la prestación deprecada, sin embargo, superó el término de 4 meses para resolver la solicitud de pensión del señor BUSTOS MORENO, que vencía el 5 de octubre 2014, pues tan solo lo hizo el 27 de febrero de 2015, es decir, 4 meses después de vencido el plazo legal para ello y sin reconocer el retroactivo al que tenía derecho el actor y sin que le motivo de la negación tenga fu ente legal o basado en la jurisprudencia vigente par esa fecha, pues en todo caso la posibilidad de cotizar solo a salud y no a pensión se estableció desde la ley 797 de 2003 ; por lo tanto, procede el reconocimiento de los intereses moratorios, sobre el re troactivo de las mesadas generadas desde el 1º de abril de 2013 hasta el 28 de febrero de 2015, los que inician a causarse desde el 5 de octubre de 2014 sobre las mesadas que a esa fecha ya se encuentren causadas y no desde el 1º de abril de 2013 como lo i ndicó el juez de primera instancia; se liquidan a la tasa de interés moratorio vigente a la fecha en que se realice el pago hasta la fecha en que se realice el pago del retroactivo reconocido en esta sentencia.

Por lo ante rior se adicionara al numeral pr imero la obligación de retención de los descuentos con destino a salud; y se modificará el numeral segundo para precisar que los intereses moratorios inician a causarse desde el 5 de octubre de 2014

COSTAS

Sin costas en esta instancia por haberse conocid o también en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

que los intereses moratorios inician a causarse desde el 5 de octubre de 2014

COSTAS

Sin costas en esta instancia por haberse conocid o también en el grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

Por lo antes discurrido es que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Adicionar al numeral primero de la sentencia proferida el nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Segundo Laboral delPágina 8 de 9

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Circuito de Palmira la obligación de la AFP de realizar la retención de los descuentos que destino a salud.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia del nueve (9) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar quedará así:

SEGUNDO: C ONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representado legalmente por JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, a pagar al actor JOSE ANTONIO BUSTOS ROMERO los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 1º de abr il de 2013 hasta el 28 de febrero de 2015; los

MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, a pagar al actor JOSE ANTONIO BUSTOS ROMERO los intereses moratorios sobre las mesadas causadas desde el 1º de abr il de 2013 hasta el 28 de febrero de 2015; los intereses comenzaran a causarse a partir del día 5 de octubre de 2014 sobre el retroactivo causado hasta esa fecha y hasta que se haga efectivo el pago.

TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

Magistrada

CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR

Magistrado

Firmado Por: Página 9 de 9

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Demandante: JOSE ANTONIO BUSTOS ROMERO

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GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

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