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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00400-01-(14-07-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00400-01-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

DEMANDANTE Enrique Vargas Plaza DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira RADICADO 76-520-31-05-002-2016-00400-01 TEMAS Pensión de vejezintereses moratorios CONOCIMIENTO Consulta – apelación ASUNTO Sentencia segunda instancia1

En la fecha, la Sala Primera de Decisión laboral, conformada por l as magistradas CONSUELO PIEDRAHÍ TA ALZATE, GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS y su ponente MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, en aplicación de lo dispuesto en el art.13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sent encia escrita, en el proceso promovido por Enrique Vargas Plaza contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Enrique Vargas Plaza demanda a Colpensiones pretendiendo i) el reconocimiento y pago pensión de vejez desde el 29 de marzo de 2012 ; ii) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993; iii) costas procesales2.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante resolución GNR 161495 del 1 de junio de 2016 le fue negada pensión de vejez. El acto administrativo fue confirmado por las resoluciones GNR 224321 y VPB 33584 . Cotizó 8454 días sumando los periodos

de 2016 le fue negada pensión de vejez. El acto administrativo fue confirmado por las resoluciones GNR 224321 y VPB 33584 . Cotizó 8454 días sumando los periodos cumplidos en Colombia y España , hasta el 16 de mayo de 2011 . El ministerio de empleo y seguridad social español en su historia laboral le certifica un total de 2.595 días en alta3.

Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda . El demandante no satisface los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003, vigente a la aprobación del Convenio de seguridad social entre Colombia y España, mediante Ley 1112 de 2006. Excepcionó cobro de lo no debido, buena fe y prescripción4.

1 No117Control estadístico por secretaría. 2 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fl.34. 3 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fls.33/34 4 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fls.77/84Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Enrique Vargas Plaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2016-00400-01

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Sentencia recurrida5 El 29 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Palmira profirió sentencia, cuya parte resolutiva, según acta en que se dejó constancia de lo actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

actuado, es del siguiente tenor:

“PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por el apoderado de la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES representada por el señor JUAN MIGUEL VILLA LORA, o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago a favor del actor ENRIQUE VARGAS PLAZA, quien se identifica con la C.A. N°. 6.400.537 de Pradrera Valle, la pensión de vejez proporcional a que tiene derecho a partir del día 11 de febrero de 2012 en forma vitalicia, liquidadas con la suma de $ 591.926 pesos M/C. Con su mesada adicional de diciembre, aumentos legales decretados por el gobierno nacional, Y los intereses de mora, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 141 de la ley 100 de 1993. Hasta le fecha en que se haga efectivo el pago.

TERCERO. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas por el demandante ENRIQUE VARGAS PLAZA, en su contra.

CUARTO. CONDENASE EN COSTAS a la parte demandada COLPENSIONES. Fijase como agencias en derecho el 10% del total de las condenas. Tásense por secretaría

QUINTO. Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al Honorable Tribunal Superior de Buga por habe r resultado desfavorable a la parte demandada

COLPENSIONES”.

Recurso de apelación6 Inconforme con lo decidido en la sentencia, Colpensiones la recurrió en apelación,

Superior de Buga por habe r resultado desfavorable a la parte demandada

COLPENSIONES”.

Recurso de apelación6 Inconforme con lo decidido en la sentencia, Colpensiones la recurrió en apelación, solicitando su revocatoria . No se acreditaron los requisitos para acceder a la prestación económica. P ara el año 2012 cuando cumplió los 60 años no contaba con 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores, si no con 113 semanas y dos años coti zados, no cuenta con el requisito de 1000 semanas en cualquier tiempo. Así se estableció en resolución GNR 224321 del 19 de julio de 2016, al afirmar que tenia un total de 830 semanas cotizadas . Al tener en cuenta las semanas cotizadas en España, el A-quo obtuvo un total de 1.281 semanas, sin embargo, en la resolución anteriormente citada, Colpensiones atendiendo el convenio con España acreditó un total de 8 .454 días cotizados para un total de 1.207 semanas , no reuniendo los requisitos para acceder a la prestación, puesto que para el año 2005 tenia 53 años y para el año 2010 , 58 años, es decir que no cumple c on la densidad de semanas y el requisitos de edad de 60 años para el año 2010 , no siendo beneficiario del régimen de tra nsición. Solicita se de aplicación a la sentencia SL 4980 de 2019 y revocar las condenas impuestas a Colpensiones.

Alegatos de conclusión en esta instancia7

5 12. 2016-00400 Sentencia No. 95-29-09-2021. Min 23:10; 13.2016-400Acta de audiencia

Alegatos de conclusión en esta instancia7

5 12. 2016-00400 Sentencia No. 95-29-09-2021. Min 23:10; 13.2016-400Acta de audiencia 6 07. 76111310500120190001400s20210711137 10_22_2021 01_51 PM UTC 29:01 min a 31: 38 minProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Enrique Vargas Plaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2016-00400-01

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Una vez corrido el traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por Colpensiones, quien insiste en los argumentos expuestos en su recurso de apelación , así como en la revocatoria de la sentencia8.

El demandante remitió extemporáneamente memorial contentivo de sus alegaciones de conclusión, por tanto, no se atenderá al mismo9.

CONSIDERACIONES

La competencia de la Sala está dada por los arts.66, 66A del CPTSS, respecto de los puntos objeto de apelación. Igualmente se surte el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, conforme al art. 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Ca sación Laboral, en sentencia STL7382 de 2015, radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar : i) si hay o no lugar a reconocer la pensión de vejez al demandante, atendiendo a la sumatoria de periodos cotizados

radicación T40200.

El problema jurídico se restringe a determinar : i) si hay o no lugar a reconocer la pensión de vejez al demandante, atendiendo a la sumatoria de periodos cotizados tanto en Colombia como en España . De ser afirmativa la respuesta, deberá decidirse, de ser posible ii) la fecha de disfrute y valor de la mesada, así como iii) si hay o no lugar al pago de intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993.

Pensión de vejez - norma aplicable/ Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España Enrique Vargas Plaza nació el 28 de marzo de 195210. Al 1 de abril de 1994, cuando inició para él la vigencia del actual Sistema Pensional contenido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones, por ser trabajador dependiente de orden privado 11, contaba con más de 40 años, siendo en principio beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993 que le era aplicable, es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, cuyo art.12 le exige alcanzar la edad de 60 años y haber cotizado mínimo 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que al 25 de

edad mínima.

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, excepto para los beneficiarios que al 25 de julio de 2005 , cuando inició su vigencia dicha norma, reunieran al menos 750

7 11. 16.16400 AdmteTrasld 8 20AlegatosColpensionesMemorial 9 22.AlegatosEnriqueVargasEmail. El término se venció el 16 de agosto de 2022, siendo radicado el memorial vía electrónica al día siguiente. 10 05. 2016-00400-00 EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CC6400537 - 2013_200876_GEN-RCN-AF; 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fl.161/162 11 Condición que se aprecia en los diferentes de reportes de historia laboral.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Enrique Vargas Plaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2016-00400-01

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semanas cotizadas y/o en tiempos laborados, extendiendo para ellos la transición hasta el año 2014 inclusive12.

De acuerdo con la historia laboral glosada al expediente 13, el señor Vargas Plaza cotizó antes del inicio de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional, 829.85 semanas, sin duda superó con creces la exigencia efectuada por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta 2014 , año en que alcanzó la edad de 62 años, superior a la mínima exigida por la normatividad

Legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición hasta 2014 , año en que alcanzó la edad de 62 años, superior a la mínima exigida por la normatividad que le es aplicable a efectos de obtener el reconocimiento pensional.

Entre el 29 de marzo de 1992 y el 28 de marzo de 2012, cuando alcanzó la edad de 60 años, no c otizó al menos 500 semanas, por tanto, y ante la ausencia del mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, no habría lugar al reconocimiento pensional deprecado en la demanda.

Pese a lo anterior, depreca el demandante se atienda a lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006 14, aprobatoria del Convención de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España , debiendo efectuarse el estudio de semanas en atención a lo que en ella se haya establecido, en principio, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en su defecto, en consideración a lo que en materia de requisitos para la causación dela pensión de vejez haya indicicado la Ley 100 de 1993, así como las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003.

Esta ley dispone en el literal b) del numeral 1 del art.2 que el convenio se aplicará en Colombia “A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común”.

En torno a la sumatoria de cotizaciones efectuadas en ambos territorios, el art . 8 de

Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común”.

En torno a la sumatoria de cotizaciones efectuadas en ambos territorios, el art . 8 de la referida ley consagra:

“Artículo 8. Cuando la legislación de una Parte Contratante subordine la adquisición, conservación o recuperación del derecho a las prestaciones previstas en el artículo 2.° de este Convenio, al cumplimiento de determinados períodos de seguro o cotización, la Institución Competente tendrá en cuenta a tal efecto, cuando sea necesario, los períodos de seguro o cotización cumplidos con arreglo a la legislación de la otra Parte Contratante según se establece en el artículo 9.°, siempre que no se superpongan.”

12 Art.1 parágrafo transitorio 4°. 13 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fls.32, 88 y ss, 135. 14 Declarada exequible en la sentencia C-858 de 2007.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Enrique Vargas Plaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2016-00400-01

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El art.9 al que refiere la norma trascrita, es del siguiente tenor:

“Artículo 9. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá d erecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización

Contratante tendrá d erecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alca nce el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a pagar, se aplicarán las reglas

siguientes:

a) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización total izados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica);

b) El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada se gún su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la Parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata).

3. Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte”.

En cuanto al trámite de convalidación de periodos de aportes realizados en ambos territorios, el artículo 26 de la ley en comento prevé que las autoridades

Institución Competente de la otra Parte”.

En cuanto al trámite de convalidación de periodos de aportes realizados en ambos territorios, el artículo 26 de la ley en comento prevé que las autoridades competentes de ambos Estados deben cumplir, entre otras, las obligaciones de «Establecer los Acuerdo s Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio» y «Designar los respectivos Organismos de Enlace».

El 28 de enero de 2008 fue suscrito el Acuerdo administrativo para la aplicación del convenio.

El artículo 8 del acuerdo, estableció el trámite, así:

“1. La Institución Competente a quien corresponda la instrucción del expediente cumplimentará el formulario establecido al efecto y enviará, sin demora, dos ejemplares del mismo al Organismo de Enlace de la otra Parte.

2. La Institución Competente que reciba los formularios, mencionados en el apartado 1 de este artículo, devolverá a la Institución Competente de la otra Parte, un ejemplar de dicho formulario donde se harán constar los periodos de seguro acreditados bajo suProceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Enrique Vargas Plaza

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legislación, la fecha de efectos y, en su caso, el importe de la prestación reconocida por esa Institución.

3. Cada una de las Instituciones Competentes, notificará directamente a los interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que d ispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación. Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

interesados la resolución adoptada y las vías y plazos de recurso de que d ispone frente a la misma, de acuerdo con su legislación. Las Instituciones Competentes de ambas Partes se intercambiarán copia de las resoluciones adoptadas.

4. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 17 del Convenio, la Institución Competente española, a petición de la Institución Competente colombiana, certificara los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social española, por los interesados, hasta la fecha de sus solicitudes.

Por otra parte, la Institución Competente españ ola también podrá solicitar información sobre los periodos de seguro acreditados a la Seguridad Social colombiana Para ambos casos, se establecerá un formulario específico.

5. Las Instituciones Competentes de cada una de las Partes podrán solicitarse, cu ando sea necesario, de conformidad con su legislación, Información sobré los importes de las prestaciones que los interesados reciban de la otra Parte.

6. Los plazos para el reconocimiento de las prestaciones empezarán a contar una vez obren en poder de las Instituciones Competentes los datos y documentos necesarios para resolver.

7. No obstante lo anterior, para la aplicación de este artículo:

  • En el caso de Colombia, la Institución Competente colombiana deberá efectuar el envío de formularios a la Institución Competente española a través de su Organismo de Enlace. - En el caso de España, la Institución Competente española deberá efectuar el envío de formularios a la Institución Competente colombiana a través del Organismo de Enlace colombiano”.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en

de formularios a la Institución Competente colombiana a través del Organismo de Enlace colombiano”.

La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en sentencia SL2666 de 2021 que “ la aplicación del convenio analizado implica: (i) el reconocimiento de periodos de cotizaciones que realizó el afiliado en ambos Estados; (ii) esto último depende de que las semanas validadas en el territorio propio no sean suficientes para causar una pensión conforme la legislación interna y; (iii) en todo caso, que la validación de los aportes efectuados en el otro territorio, se haga conforme el acuerdo interadministrativo firmado entre Colombia y España el 28 de enero de 2008, con la gestión de los respectivos formularios”.

Para definir sobre la liquidación y reconocimiento de la pensión conforme el convenio, en esa misma providencia, afirmó la Alta Corporación que debe seguirse el siguiente procedimiento:Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Enrique Vargas Plaza

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“a) Se calcula la cuantía de lo que el instrumento denominó «pensión teórica», correspondiente a aquella a la que el afiliado habría tenido derecho si los periodos cotizados en ambos países hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación15. b) Se toma la pensión teórica, y se le aplica la proporción que resulte entre la densidad de cotizaciones realizada en Colombia, con la totalidad de los aportes hechos en ambos países. Al resulta do, se le denomina «pensión prorrata»16. c) Una vez ambos estados han determinado de manera independiente los

densidad de cotizaciones realizada en Colombia, con la totalidad de los aportes hechos en ambos países. Al resulta do, se le denomina «pensión prorrata»16. c) Una vez ambos estados han determinado de manera independiente los valores de las pensiones prorrata, el sistema de seguridad social en pensiones colombiano reconoce y abona la fracción de la prestación que sea má s favorable al interesado, con independencia de lo resuelto sobre esta prestación en España17”. Una vez se encuentren certificados los tiempos s ervidos o cotizados a cada una de las partes, “la institución colombiana competente, podrá reconocer y pagar independientemente la prorrata a que el interesado tiene derecho según el apartado 2.° del artículo 9.°, cuando este cumpla con la edad requerida ”18. Además, si la parte colombiana inicia el pago a prorrata antes que la española, la institución compe tente deberá certificar las cotizaciones realizadas por el en su sistema de pensiones, y a raíz de ello se presumirá que el interesado está incluido para la parte española, en el ámbito de aplicación personal del Convenio19 Para determinar el Ingreso Base de Liquidació n -IBL-, el art.15 del Convenio ha regulado que está conformado por el “ promedio de los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al reconocimiento o el promedio de todo el tiemp o estimado si éste [sic] fuere inferior”. Dice también que “ cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período d e los diez

inferior”. Dice también que “ cuando el período requerido para la determinación de la Base Reguladora de la pensión corresponda a períodos de seguro cubiertos en España, la Institución Competente Colombiana fijará el período d e los diez años para la base de cálculo respectiva en relación con la fecha de la última cotización”.

En el caso del demandante, se cuenta con documento expedido por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social del Reino de España 20. Historia laboral expedida por el mismo ministerio que da cuenta de haberse cotizado en ese país 2.595 días21.

15 (…) Se determinará la cuantía de la prestación a la cual el interesado hubiera tenido derecho como si todos los períodos de seguro o cotización totalizados hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación (pensión teórica). 16 El importe de la prestación se establecerá aplicando a la pensión teórica, calculada según su legislación, la misma proporción existente entre el período de seguro o cotización cumplido en la parte a que pertenece la Institución que calcula la prestación y la totalidad de los períodos de seguro o cotización cumplidos en ambas Partes (pensión prorrata) 17 Determinados los derechos conforme se establece en los párrafos precedentes, la Institución Competente de cada Parte reconocerá y abonará la prestación que sea más favorable al interesado, independientemente de la resolución adoptada por la Institución Competente de la otra Parte. 18 Art.16 del Convenio. 19 Art.17 del Convenio. 20 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fls.29/30, 154/155

21 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fl.31, 136/138, 183.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Enrique Vargas Plaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2016-00400-01

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Obra también resolución VPB33584 del 25 de agosto de 2016 en que Colpensiones acredita 2643 días como cotizados, relacionados como “CONVENIO ESPAÑA”, a los cuales suma 5811 días cotizados como “COLPENSIONES -COLOMBIA”. Suman en total, 8454 días, equivalentes a 1207 semanas, más no precisa esos días cotizados en España a qué ciclos efectivamente corresponden. Confirma la resolución 1614 95 del 1 de junio de 2016 22, aduciendo que para el año 2012, cuando el demandante alcanzó 60 años de edad, se le exigían 1225 semanas de cotización23.

Se glosó igualmente documento denominado ES/CO -0224, resolución mediante la cual se niega pensión de jubilación en España al hoy demandante 25 y documento que da cuenta de las bases de cotización para abril y mayo de 201126.

Causación y disfrute Se causó la prestación al alcanzar las 1000 semanas, fecha para la cual ya había superado los sesenta (60) años de edad.

El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 14. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por

normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.

De igual manera se interpreta que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, la cesación definitiva de cotizaciones se asimila al retiro.

En el caso, el demandante cotizó en Colombia hasta el 2 de noviembre de 2012, habiendo cotizado en España hasta el 13 de mayo de 2011, según la documental a que sea hecho referencia, debiendo ordenarse el disfrute de la prestación desde el 3 de noviembre de 2012.

Pensión teórica Habiendo alcanzado un total de 1207 semanas cotizadas, corresponde aplicar una tasa de reemplazo del 87% al IBL que asciende a $1’227.345,84, hallado por el liquidador de este tribunal27. Arroja una primera mesada para 2012 de $1.067.791.

En este punto se resalta que existe una diferencia entre la mesada dada por el Aquo y la que reconoce esta magistratura en razón a que el despacho de primera aplica la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que el a ctor es beneficiario del régimen de transición. En ese sentido, dicha instancia se utilizó una taza de reemplazo del 73% del IBL, mientras que esta sala se

22 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fls.148 y ss

instancia se utilizó una taza de reemplazo del 73% del IBL, mientras que esta sala se

22 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fls.148 y ss 23 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fls.106/111. 24 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fls.112/113, 116/124 25 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fl.114. 26 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fl.185. 27 01. 2016-00400-00 folio 1159. Fls.222/224.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Enrique Vargas Plaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2016-00400-01

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aplicó el 87% ya expresado, en razón a las 1.207 semanas cotizadas. Por esa razón, el valor de la me sada es superior , resaltando que tomar una determinación así es posible, a pesar de que el actor no apeló , en la media en que el error del juez no puede afectar el derecho a la pensión, como recientemente lo indicó la H C orte Suprema de Justicia, en sentencia SL1443 de 2023.

Pensión prorrata Habiendo alcanzado un total de 1207 semanas, se tiene que en Colombia sumó 830, en tanto en España alcanzó las 377 semanas restantes; es decir, el 68.77% fue cotizado en Colombia. Aplicada la prorrata a la mesada pensional de 2012, se tiene que Colpensiones reconocerá durante ese año, la suma de $734.320, que se

cotizado en Colombia. Aplicada la prorrata a la mesada pensional de 2012, se tiene que Colpensiones reconocerá durante ese año, la suma de $734.320, que se actualiza de conformidad con el IPC previsto anualmente , según lo dispuesto en el at.14 de la Ley 100 de 1993.

Adeuda Colpensiones al demandante, por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 03 de noviembre de 2012 y el 30 de junio de 2023, la suma de ciento veintisiete millones treinta mil treinta nueve pesos ($12 7’030.039), así discriminada:

AÑO

VALOR MESADA

PRORRATA

N° MESADAS TOTAL AÑO 2012 $ 734.320 2,8628 $ 2.100.155 2013 $ 752.237 13 $ 9.779.086 2014 $ 766.831 13 $ 9.968.801 2015 $ 794.897 13 $ 10.333.659 2016 $ 848.711 13 $ 11.033.247 2017 $ 897.512 13 $ 11.667.659 2018 $ 934.220 13 $ 12.144.866 2019 $ 963.929 13 $ 12.531.073 2020 $ 1.000.558 13 $ 13.007.254 2021 $ 1.016.667 13 $ 13.216.671 2022 $ 1.073.804 13 $ 13.959.448 2023 $ 1.214.687 6 $ 7.288.120

2021 $ 1.016.667 13 $ 13.216.671 2022 $ 1.073.804 13 $ 13.959.448 2023 $ 1.214.687 6 $ 7.288.120

TOTAL $ 127.030.039

La mesada se continuará pagando en el año 2023 en $1.214.687, sin perjuicio de los incrementos previstos en el art.14 de la Ley 100 de 1993, de cara al futuro. Del retroactivo pensional ya causado y el que se cause en el futuro, se autoriza a Colpensiones a descontar el valor correspondiente a las cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Se modificará y adicionará la sentencia recurrida y conocida en consulta.

Considera la Sala que no se trata de una modificación que contravenga el interés de la pasiva aun cuando se imponga un mayor valor en la condena, pues es deber del Juez ordenar el pago de la mesada pensional en su justo valor, so pena de

28 Correspondientes a la mesada diciembre completa y dos mesadas en noviembre liquidadas cada una sobre 28 días.Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: Enrique Vargas Plaza

Demandado: Colpensiones Radicado: 76-520-31-05-002-2016-00400-01

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incurrirse en vuln eración al derecho fundamental del demandante a percibir la mesada pensional en el valor que le corresponde y por tanto, a su mínimo vital y móvil, máxime en un caso como el que se estudia en esta oportunidad, en que el demandante ha tratado desde hace cas i diez (10) años obtener la pensión de vejez que le corresponde, sin que ello haya sido posible hasta el momento.

móvil, máxime en un caso como el que se estudia en esta oportunidad, en que el demandante ha tratado desde hace cas i diez (10) años obtener la pensión de vejez que le corresponde, sin que ello haya sido posible hasta el momento. Adicionalmente, el A -quo ordenó el disfrute de la mesada pensional desde fecha anterior a la que se dispondrá en esta providencia.

Intereses de mora del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación, siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. Por otra parte, el artículo 33 de la citada ley dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la soli citud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Han trascurrido más de cuatro (04) meses entre la reclamación de la prestación y su reconocimiento, de manera que al haberse efectuado la reclamación el 28 de julio de 201429, se están causando intereses de mora desde el 29 de noviembre de 2014 y así será hasta el día anterior a aquel en que se efectúe el pago de lo adeudado.

Se modificará en este punto la sentencia.

EXCEPCIONES DE FONDO Se enti

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