TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00409-01-(25-03-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00409-01-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ ADIELA ZUÑIGA REYES
DEMANDADO: CENTRAL TUMACO S.A., en Liquidación.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00409-01
Guadalajara de Buga, Valle, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 177 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la
SENTENCIA No. 39
Discutida y aprobada mediante Acta No. 9
1. Antecedentes y actuación procesal.
LUZ ADIELA ZUÑIGA REYES, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. en Liquidación, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 18 de abril de 1994 y el 9 de junio de
laboral en contra de la sociedad CENTRAL TUMACO S.A. en Liquidación, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral desde el 18 de abril de 1994 y el 9 de junio de 2016; consecuencialmente pide le sea reliquidada la indemnización por despido injusto, le sean pagadas las primas extralegales de navidad y de antigüedad y de vacaciones correspondientes a los años 2014 y 2015, indemnización moratoria por falta de pago de las prestaciones ; pago de los aportes a pensión correspondientes al periodo 18 de abril a 11 de agosto de 1994, indexación y costas.
Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones, básicamente informan, que la demandante estuvo vinculada al servicio de la Central Tumaco mediante contrato de trabajo a término indefinido en los extremos atrás indicados; que pese a lo anterior fue vinculada al ISS el 11 de agosto de 1994; que el último cargo desempeñado era el de jefe de control de calidad, que el último salario devengado ascendía a la suma de $5.229.000; que el 9 de junio de 2016 se le hizo saber la determinación de finalizar el vínculo de manera unilateral, teniendo en cuenta la liquidación o clausura definitiva autorizada por el Ministerio del Trabajo ; que para el momento de la desvinculación se encontraba vigente la conv ención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato nacional de trabajadores de la agroindustria de la caña de azúcar, del azúcar y afines y similares “SINTRAICAÑAZUCOL” para los periodos comprendidos entre el 26 de abril de 2014 y 25 de abril de 2017 convenio que contemplaba la
caña de azúcar, del azúcar y afines y similares “SINTRAICAÑAZUCOL” para los periodos comprendidos entre el 26 de abril de 2014 y 25 de abril de 2017 convenio que contemplaba la forma de liquidación de la indemnización por despido y las primas reclamadas y; finalmente indica que es destinataria de la convención habida cuenta que el referido sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada.2
Mediante Auto No. 553 del 10 de noviembre de 2016, el juzgado admitió la demanda y dispuso correr el traslado de rigor al demandado (fol. 78)
Debidamente notificada, la sociedad demandada, en forma oportuna dio respuesta a la acción incoada en su contra (fl. 109), pronunciándose frente a los hechos, argumentando que no existe la pretendida obligación convencional, toda vez que la demandante nunca fue afiliada a la asociación sindical, no efectuó aportes para hacerse beneficiaria y no era destinataria de las prerrogativas por extensión, por cuanto ostentaba la calidad de empleada de confianza de la compañía; se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó: “inexistencia de la calidad de cobijada por la convención colectiva a la demandante; ausencia del derecho sustancial para la concesión de lo pretendido total o parcialmente; prescripción, buena fe, compensación y la genérica”
Admitida la contestación de la demanda, se fijó fecha para la audiencia de conciliación, la que fracasó por falta de ánimo , no hubo excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
fracasó por falta de ánimo , no hubo excepciones previas que resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas.
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 177 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) resolvió declarar la existencia de la relación laboral entre las partes y negó todas las demás pretensiones.
2. Motivaciones 2.1. Fundamentos del fallo apelado.
Como fundamento de su decisión, el juez partió por narrar los antecedentes y puntualizar que en el asunto no existe discusión en torno a la existencia del contrato de trabajo al haber sido admitido en la contestación a la demanda; inmediatamente se adentró en el estudio de las restante pretensiones indicando que en la diligencia en que la demandante rindió interrogatorio de parte confesó que al término de la relación no se le había quedado adeudando nada y que en igual sentido declararon los testigos, que adicionalmente , la actora no estaba afiliada al sindicato, ni era cotizante del mismo y , por ser trabajadora de confianza y manejo , no la cobijaba la convención. Se abstuvo de condenar por concepto de indemnización moratoria, no concedió el pago de los aportes pensionales denunciados como no cancelados, no hubo condenas que indexar y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.
2.2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de
condenas que indexar y se abstuvo de condenar en costas a la demandante.
2.2. Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Señaló que, para la fecha de desvinculación de la demandante, se encontraba vigente la convención de que trata el asunto . Así mismo manifestó que el Art. 471 del CST establece que “Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.” Y que en igual sentido quedó determinado en el Art. 48 de la referida convención donde se indica que los derechos se extienden a todos los trabajadores de la empresa, salvo renuncia expresa de los mismo s; que si bien es cierto la demandante no estaba afiliada a la asociación, también lo es que conforme a las normas mencionadas tiene derecho al reconocimiento de las pretensiones; aseguró que el Decreto 2264 impone la obligación en cabeza del empleador de retener la cuotas a los trabajadores que se benefician de la convención, salvo renuncia expresa de esos derechos y, seguidamente indica que no es excusa valida de la empresa el asegurar que por no haber pagado la demandante las cuotas no es factible reconocer los beneficios, pues itera que la obligación de la retención o descuento está en cabeza del empleador, máxime cuando era de conocimiento de la empresa que el sindicato era mayoritario y contenía 107 afiliados de 180 trabajadores, agregó que la3
demandante no era de confianza, que tenía que cumplir horarios y órdenes y que no tenía un
sindicato era mayoritario y contenía 107 afiliados de 180 trabajadores, agregó que la3
demandante no era de confianza, que tenía que cumplir horarios y órdenes y que no tenía un orden jerárquico, ni poder subordinante o disciplinario sobre los demás trabajadores,.
Señaló adicionalmente, que, si bien aparece en el expediente el pago de los aportes dejados de sufragar en el año 1994, lo cierto es que la demandada pagó, pero omitió el cálculo actuarial es decir no trajo ese valor al valor presente, que es la única forma valida de que el sistema lo acepte cuando se ha omitido la afiliación como aconteció en el asunto.
Se opuso a tener como valida la prueba testimonial traída por la parte demandada, respecto a hechos que se pueden probar con la documental; pide la revocatoria de la decisión en lo que le fue desfavorable esto es la reliquidación de primas, indemnización moratoria y aportes al sistema.
3. De los alegatos finales.
La parte demandante, en el escrito allegado el día 25 de noviembre de 2020, efectúa similares argumentos que los desplegados en el recurso de apelación antepuesto y reclama la revocatoria de la sentencia de primer grado.
Por su parte la demandada insiste en su defensa insistiendo en que la demandante nunca fue afiliada a la asociación sindical, que no efectuó aportes para hacerse beneficiaria y no era destinataria de las prerrogativas por extensión, por cuanto ostentaba la calidad de empleada de confianza de la compañía.
4. Problema Jurídico A Resolver
El problema jurídico que se debe resolver en est a ocasión, gira en torno si la demandante es
confianza de la compañía.
4. Problema Jurídico A Resolver
El problema jurídico que se debe resolver en est a ocasión, gira en torno si la demandante es beneficiaria de los derechos derivados de la convención colectiva de trabajo (C.C.T) vigente entre el 26 de abril de 2014 a 25 de abril de 2017 ; de la respuesta positiva o negativa al interrogante anterior se verificará si hay lugar a imponer condena por concepto de primas extralegales y reliquidación de la indemnización por despido injusto y, adicionalmente , por concepto de aportes pensionales.
5. Consideraciones
Previamente se destaca que quedó acreditado, y no fue objeto de controversia, que la señora LUZ ADIELA ZUÑIGA REYES prestó sus servicios como trabajadora de la Central Tumaco S.A. desde el 18 de abril de 1994 y hasta el 9 de junio de 2016, hechos que fueron debidamente admitidos en la contestación y , además, quedaron refrendados con las documentales que reposa en el expediente ; i gualmente, está fuera de discusión la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 26 de abril de 2014 entre la sociedad Central Tumaco S.A. y el sindicato de trabajadores existente dentro de esa empresa.
Precisado lo anterior, se tiene que la parte recurrente se duele en la alzada, que el juez de primer grado haya absuelto por las primas de navidad y antigüedad correspondiente a los años 2014 y 2015, la reliquidación de la indemnización por despido injusto y adicionalmente que no se haya reconocido el pago de los aportes al subsistema de pensiones por el interregno
2014 y 2015, la reliquidación de la indemnización por despido injusto y adicionalmente que no se haya reconocido el pago de los aportes al subsistema de pensiones por el interregno comprendido entre el 18 de abril a 11 de agosto de 1994.
Para desatar el recurso, se parte de lo estipulado en el Art. 471 del CST que señala “Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados.”, así las cosas conforme con la norma transcrita, para la extensión de los derechos convencionales, se requiere un número mínimo de afiliados al sindicato, esto es que exceda a una tercera parte de la totalidad de los trabajadores.4
A pesar de la norma anterior, cuando en casos como el que ocupa la atención de la Sala, en el que lo que se discute un derecho de origen convencional, es preciso acudir al texto mismo del acuerdo, habida cuenta que en él se plasman los beneficios pactados. En este caso, el artículo 48 de la convención suscrita el 26 de abril de 2014 señala: “CAMPO DE APLICACIÓN. La presente convención colectiva se aplica a los trabajadores de la Empresa sean no sindicalizados salvo que renuncien expresamente por escrito a sus beneficios.” . Es decir, sin mayores elucubraciones es posible afirmar, que por mandato convencional, todos los trabajadores de la sociedad Central Tumaco S.A. serían destinatarios de la referida C.C.T., sin observación siquiera de la norma general contenida en el Art. 471 CST antes referenciado. Tal es el entendimiento que a dicho artículo
serían destinatarios de la referida C.C.T., sin observación siquiera de la norma general contenida en el Art. 471 CST antes referenciado. Tal es el entendimiento que a dicho artículo da esta Colegiatura y es que en lo referente a la interpretación de las C.C.T. 1 ha indicado la jurisprudencia lo siguiente:
“El problema jurídico a resolver por esta Sala, radica en determinar si el Tribunal se equivocó, de manera protuberante y manifiesta, en la forma como interpretó la cláusula 16, literal c), de la convención colectiva de trabajo suscrita por Electrolima S.A. E.S.P. y Sintraelecol, para la vigencia 2002-2003.
Previamente, conviene recordar que esta Corporación ha definido que la competencia para fijar el sentido y alcance de las normas convencionales, la tienen los juzgadores de instancia dentro de la libertad que en materia de análisis probatorio les confiere la ley, a menos que la labor hermenéutica conlleve un desatino de tal magnitud, que configure un error de hecho manifiesto.
Así lo dijo esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2004, rad. 21235, en la que adoctrinó:
Es deber de la Corte reiterar que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
en la formación del Derecho del Trabajo, jamás puede participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su sentido y alcance.
Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.
Más recientemente, en la sentencia CSJ SL7273-2014, precisó esta Corporación:
En efecto, esta Sala, de manera pacífica, reiterada y unánime ha considerado que no le es dable imponer una exégesis única de las múltiples que puede acoger el juez al resolver un asunto, pues él tiene plena libertad de apreciar las pruebas y de emitir su determinación en ese norte; incluso, así se ha destacado:
“La Corte ha señalado que cuando una cláusul a convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencio nal aparece como razonable... (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).
[…]
presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencio nal aparece como razonable... (Sentencia de 14 de agosto de 1996, radicación 8720).
[…]
Debe indicarse, además que tal postura no fue modificada por determinaciones ulteriores en las que si bien se pudieron admitir como razonables entendimientos diversos de la cláusula en comento, ello no significa que la que en este caso adoptó el Tribunal sea equivocada, pues en ninguna de aquellas se fijó un sentido único al precepto convencional, como tampoco lo ha hecho la Corte en la presente decisión, ni en la que le sirve de apoyo; en ello no hay una contradicción en el análisis, que, en su calidad de prueba, se ha hecho de la cláusula
1 Providencia: sl17829-2017 rad. 47867 ponente: Ana María Muñoz Segura5
convencional en comento, sino que es muestra de la soberanía de que gozan los falladores de instancia para valorar las pruebas y la ratificación de que, como quedó dicho, mientras la apreciación del juzgador de un texto convencional se corresponda con su sentido y no sea descabellada no existirá un desacierto fáctico ostensible, porque, como se ha explicado con reiteración, en los cas os en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas, no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante.
Y también puntualizó esta Sala, en la sentencia SL8026-2014, que:
No puede olvidarse que, tal como lo recordó la oposición, aun cuando la convención colectiva tiene una
Y también puntualizó esta Sala, en la sentencia SL8026-2014, que:
No puede olvidarse que, tal como lo recordó la oposición, aun cuando la convención colectiva tiene una característica esencial, esto es la de incorporar normas a las relaciones de trabajo, que tienen fuerza jurídica, lo cierto es que también se considera como una prueba, de allí que a los que les corresponde fijar sus alcances y definir los contenidos, cuando las partes han exteriorizado sus discrepancias, es a los jueces del trabajo, los cuales le otorgan el entendimiento, y solo cuando éste en verdad riñe con lo consignado, o genera una patente consecuencia no querida por los signatarios es que la Corte puede entrar a fijar el criterio, pero no es el caso que aquí se presenta.”
El aparte anterior, le permite a la Sa la, asignar el entendimiento atrás anotado al artículo 48 convencional y , sin ambages , es posible señalar que la demandante puede acceder a las prerrogativas contenidas en la CCT, aun sin estar afiliada al sindicato y sin necesidad de indagar siquiera sobre la cantidad de afiliados con que contaba la asociación sindical.
A igual conclusión llegó la propia Corte Suprema en su sala de Casación Laboral, cuando en sentencia SL7805-2016 del 8 de junio de 2016 indicó:
“Así el artículo 471 del estatuto antes mencionado, preceptúa que «Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados».
un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados».
Ahora bien, en términos de jurisprudencia, no es éste el único evento de extensión del convenio colectivo de trabajo, toda vez que si como fruto del proceso de negociación, las partes acuerdan que los beneficios convencionales se extiendan a otras personas como jubilados o trabajadores no afiliados al ente sindical, así se trate de uno minoritario, en la medida en que no se trasgrede el principio del mínimo de garantías, tal consenso es totalmente válido y surte efectos plenamente.”
La única posibilidad entonces, para que los beneficios convencionales no se extiendan a la actora, es la renuncia expresa a ellos, tal como lo señala también la norma; sin embargo, revisadas las pruebas aportadas no encuentra la Sala ninguna aportada por la accionada que acredite tal dimisión, la activa, por el contrario, aportó las visibles a partir del folio 23, entre ellas, el derecho de petición presentado por la señora Zúñiga Reyes a la liquidadora de la accionada, para que le entregara copia de las r enuncias que efectuó con relación a los beneficios convencionales durante toda la vigencia de su v ínculo contractual, obteniendo las relativas a abril de 2006; septiembre de 2004; septiembre de 1998 y diciembre de 1994, no se evidencia ninguna otra, de donde se colige, que los beneficios relativos a la convención de abril de 2014 no fueron renunciados, de ello no obra prueba en el plenario.
Ahora, en lo que tiene que ver con la exclusión de los precitados beneficios, por ser la actora,
no fueron renunciados, de ello no obra prueba en el plenario.
Ahora, en lo que tiene que ver con la exclusión de los precitados beneficios, por ser la actora, trabajadora de dirección, confianza o manejo o, por devengar un salario superior a sus compañeros, debe indicar esta Corporación, que revisado en su totalidad la C.C.T., no obra en la misma, artículo que así lo determine, de donde queda sin sustento el argumento del apelante. No existe tampoco norma nacional que establezca tal situación. Este tema, también fue objeto de pronunciamiento por la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de Justicia, e n la SCL en la sentencia SL7805-2016 del 8 de junio de 2016 indicó:
“Empleados de dirección confianza y manejo.6
Expresamente, el parágrafo del artículo 3º del convenio colectivo de trabajo establece que se consideran trabajadores de dirección, confianza y manejo a : «Presidente o su equivalente, Vicepresidentes o sus equivalentes, a los asistentes de los nombrados anteriormente, Secretario General, Revisor Fiscal (Principal y Suplente), Auditor General y su Asistente, Contralor General y su Asistente, Contador General, Tesorero, Directores de Departamento, Gerentes, Directores de Agencia, Jefes de Oficina Jurídica y Abogados; Jefe de Personal, personal extranjero contratado para servicio del Banco de Colombia , los delegados de la Revisoría Fiscal cuando ésta sea ejercida por una persona externa», advirtiendo que a éstos no se les aplican los beneficios extra legales.
Desde lo fáctico, es definitivamente claro que el cargo de trader no se encuentra excluido de las prerrogativas
Fiscal cuando ésta sea ejercida por una persona externa», advirtiendo que a éstos no se les aplican los beneficios extra legales.
Desde lo fáctico, es definitivamente claro que el cargo de trader no se encuentra excluido de las prerrogativas pactadas entre el Banco demandado y el sindicato de trabajadores, toda vez que el texto trascrito solo puede ser entendido en el sentido que su literalidad enseña, que impide algún tipo de interpretación extensiva, como lo pretende la censura, pues no ha de olvidarse el carácter excepcional de las restricciones en materia de aplicación de los beneficios pactados en una convención colectiva de trabajo, en tanto la regla general como trasunto del principio de igualdad, es que todos los trabajadores de una determinada comunidad laboral tienen derecho a que se les apliquen las normas legales y extralegales en idénticas condiciones, sin discriminaciones distintas a las estrictamente necesarias y permitidas, por manera que deviene inadmisible to do ejercicio argumentativo que pretenda excluir a los trabajadores que ocupen cargos que no se hallen expresamente consagrados en la ley o en la convención como susceptibles de ser marginados de los beneficios convencionales.
Desde luego, tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento de la impugnante en punto a que el solo pacto de salario integral convierte al dador de la fuerza de trabajo en empleado de dirección, confianza y manejo, toda vez que así no se indica en alguna de las reglas jurídicas qu e integran el Código Sustantivo del Trabajo, ni los ordenamientos que lo han adicionado y modificado; tampoco, en gracia de discusión, la convención colectiva de trabajo así lo referencia, pues esta especie remunerativa es independiente de la modalidad de salario acordado entre empleado y trabajador.”
ordenamientos que lo han adicionado y modificado; tampoco, en gracia de discusión, la convención colectiva de trabajo así lo referencia, pues esta especie remunerativa es independiente de la modalidad de salario acordado entre empleado y trabajador.”
Y finalmente, no es posible dejar pasar el argumento según el cual, la falta de pago de las cuotas por beneficio sindical que debía cancelar la demandante le impiden disfrutar de los beneficios de la convención; al respecto se recuerda que el Art. 1 del Decreto 2264 de 2013 en su literal C) impone al empleador la obligación de Retener y entregar a la organización sindical las sumas que los trabajadores no sindicalizados deben pagar a éstas por beneficio de la convención colectiva en los términos del artículo 68 de la Ley 50 de 1990, salvo que exista renuncia expresa a los beneficios del acuerdo ; norma que debe concordarse con el canon 49 de la C.C.T que en su inciso 3° expresa: “para el trabajador o los trabajadores no sindicalizado a “SINTRAICAÑAZUCOL”, la cuota por beneficio de la convención es la establecida en el artículo 39 Decreto 2351 de 1965 y en el Decreto Reglamentario 1373 de 1966 articulo 12 a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la convención”. Es decir, se trataba el mentado descuento de una obligación a cargo de la empleadora, no puede por tanto ahora beneficiase de su propia omisión., por lo que la tesis del apoderado debe también desestimarse.
Conforme lo hasta aquí dicho, resu ltan innecesarios otros razonamientos, para revocar la decisión en cuanto se aseguró que la demandante no era destinataria de los derechos
omisión., por lo que la tesis del apoderado debe también desestimarse.
Conforme lo hasta aquí dicho, resu ltan innecesarios otros razonamientos, para revocar la decisión en cuanto se aseguró que la demandante no era destinataria de los derechos convencionales; desatino que parte del nulo estudio que del caso se efectuó.
Zanjado lo anterior, procede verificar el derecho a las primas e indemnizaciones reclamadas por la demandante, para ello se debe acudir a las normas contenidas en la C.C.T. así:
ARTÍCULO 2. Los contratos de trabajo actualmente vigentes y los que posteriormente se firmen, una vez vencido el período de prueba, se entenderán celebrados por todo el término de la Convención.
El sólo vencimiento del término de esta Convención no será causa justa para la terminación del Contrato de Trabajo.
Considerando el principio consagrado en el artículo 53 d e la Constitución cual es el de aplicar la situación más favorable al trabajador se mantendrá la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 para todos los trabajadores que al 27 de diciembre de 2002 estuvieran vinculados a la Empr esa, excepto para los7
trabajadores que tuvieren menos de cinco (5) años de servicios, a quienes se les aplicará lo dispuesto en la Ley 789 de diciembre 27 de 2002. Para los trabajadores que ingresen a laborar a la Empresa después de esta fecha se les aplicará el artículo 28 de esta Ley.
ARTICULO 32. PRIMA EXTRA DE NAVIDAD Y ANTIGÜEDAD: La Empresa pagará a sus trabajadores una prima extra de Navidad y Antigüedad, así:
Esta prima se pagará a los trabajadores que se encuentren vinculados laboralmente a la empresa en el
extra de Navidad y Antigüedad, así:
Esta prima se pagará a los trabajadores que se encuentren vinculados laboralmente a la empresa en el correspondiente mes de diciembre, junto con la prima de servicios del respectivo segundo semestre. Estas primas se pagarán en los primeros diez (10) días del mes de diciembre.
ARTICULO 33. PRIMA EXTRA DE VACACIONES. La Empresa reconocerá una prima extra de vacaciones de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS MCTE ($217.248), para el primer año de vigencia de la Convención, para el segundo año DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS MCTE ($224.851) y para el tercer año de vigencia de la Convención DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS MCTE ($232.721), por cada turno completo de ellas que se disfrute.
Si por disposición de la Empresa el Trabajador saliere a disfrutar más días de los que corresponden a un turno completo, la Empresa pagará en forma proporcional el valor absoluto aquí pactado por los días adicionales.
Parágrafo 1. El trabajador que en vigencia de su contrato no pueda disfrutar de sus vacaciones por orden o decisión de la e mpresa también tendrá derecho a recibir esta prima. Igualmente se pagará a los trabajadores que se desvinculen de la empresa y tengan derecho a uno o varios periodos completos de vacaciones no disfrutadas.
Parágrafo 2. La prima extra de vacaciones será ne cesariamente tenida en cuenta para ser imputable a buena cuenta en el evento que el gobierno resuelva legislar sobre esta prima especial de vacaciones
disfrutadas.
Parágrafo 2. La prima extra de vacaciones será ne cesariamente tenida en cuenta para ser imputable a buena cuenta en el evento que el gobierno resuelva legislar sobre esta prima especial de vacaciones
Comenzando el análisis con la indemnización por despido injusto, es preciso recordar, que el texto convencional estableció que la misma se l iquidaría conforme el Art. 6 de la Ley 50 de 1990, para todos los trabajadores que al 27 de diciembre de 2002 estuvieran vinculados a la Empresa, excepto para los trabajadores que tuvieren menos de cinco (5) años d e servicios, {y ya se sabe que la demandante sobrepasaba ese límite al estar contratada desde el mes de abril del año 1994}; por tanto, conforme el literal D) del referido canon que estipula “Si el trabajador tuviere diez (10) o más años de servicio contin uo se le pagarán cuarenta (40) días adicionales de salario sobre los cuarenta y cinco (45) días básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero, y proporcionalmente por fracción.”, en el caso concreto:
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