TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00427-01-(21-06-2021)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00427-01-(21-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: PAULINO VIAFARA GARCÍA
DEMANDADO: MANUELITA S.A. y SERVICIOS DE COSECHA MANUELITA S.A.
RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00427-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del año 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia No. 07 del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Adelantado el trámite respectivo y e n vista de que no quedan trámites pendientes por evacuar, se procede a proferir la,
SENTENCIA No. 101
Discutida y aprobada mediante Acta No. 21
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.
El señor Paulino Viafara García , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en procura de que se declare la existencia de un a relación laboral – Contrato realidada término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., que se surtió a través
El señor Paulino Viafara García , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en procura de que se declare la existencia de un a relación laboral – Contrato realidada término indefinido con la sociedad Manuelita S.A., que se surtió a través de la cooperativa de trabajo asociado “La Mejor del Campo ” y la sociedad “Servicios de Cosecha Manuelita S.A.” ; c omo consecuencia de esa s declaraciones pretende que se condene a la referida sociedad a cancelar a su favor, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, aportes para la seguridad social en pensión , al pago de dotaciones, auxilio de transporte, al pago del tiempo suplementario laborado, pide la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST y la contenida en el Art. 99 de la ley 50 de 1190; Subsidiariamente, el pago de indemnización por despido injusto, indexación, que se condene igualmente a todo lo que resulte probado con sustento en las facultades ultra y extra petita y a pagar las costas procesales.
Esas peticiones se sustentan básicamente, en que laboró para Manuelita S.A. desde el 3 de enero de 2003 y hasta la actualidad a través de la CTA La Mejor del Campo y Servicios de Cosecha Manuelita S.A., quienes lo enviaron en misión a desarrollar el cargo de cortero de caña en las instalaciones y bajo las órdenes de funcionarios la misma Sociedad Manuelita; que el último salario ascendía a la suma de $2.177.750 que nunca fue instruido en cooperativismo, que laboraba 10 horas diarias de lunes a viernes y los sábados de 8 am a 12m., y algunos domingos del mes; que son prueba de la relación laboral las permanentes
en cooperativismo, que laboraba 10 horas diarias de lunes a viernes y los sábados de 8 am a 12m., y algunos domingos del mes; que son prueba de la relación laboral las permanentes asambleas que realizaban los trabajadores donde sostenían negociaciones directas con Manuelita como puede verse en los acuerdos de 2008 y 2009 entre los corteros, los representantes de la CTA y los delegados de Manuelita, allí se nota que esta última era quién imponía el valor de la tonelada de caña cortada por cada cortero, quien se2
comprometió al pago de parafiscales incapacidades, dotaciones, entre otros; que durante todo el tiempo que prestó el servicio lo hizo bajo la continuada subordinación y dependencia del personal administrativo de la demandada, que mientras estuvo vinculado con la CTA, tuvo que pagar las prestaciones sociales de sus propios devengos, que al finalizar la relación con la CTA (14 enero de 2012), ni esta, ni la demandada canceló indemnización por despido injusto, que a partir del 15 de enero de 2012 inició la vinculación con Servicio de Cosecha Manuelita S.A., filial del ingenio Manuelita, según lo anunció aquella admitiendo que ni siquiera cuenta con equipo de cómputo o logística independiente de la matriz.
Admitida la demanda (fol. 65) y notificada la misma a la accionada principal, se pronunció por intermedio de vocero judicial (fol. 80 y ss.) negando la totalidad de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones previas las de Falta de integración del Litis consorcio necesario y prescripción; y como de fondo las que denominó:
oponiéndose a las pretensiones y proponiendo como excepciones previas las de Falta de integración del Litis consorcio necesario y prescripción; y como de fondo las que denominó: Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Buena fe y Compensación. Se sustenta la defensa en la inexistencia del vínculo laboral con el demandado en la legalidad, la autonomía e independencia de la CTA la Mejor del Campo y la sociedad Cosecha Manuelita S.A.
La codemandada sociedad Cosecha Manuelita S.A. manifestó no ser ciertos o no constarle la totalidad de los hechos; pero admitiendo que el demandante tiene con ella un vínculo de carácter laboral desde el 16 de enero de 2012, se opuso a las pretensiones de la demanda; propuso como excepciones la de Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; Buena fe; compensación y prescripción.
Respecto a las excepciones previas, en la Audiencia de que trata el Art. 77 del C.P.T., la parte demandada desistió d e la de prescripción como previa y respecto a la de falta de integración del contradictorio el juez la declaró no probada, decisión que recurrida en apelación fue confirmada, (fol. 519)
Surtido el trámite procesal de primera instancia, se profirió la Sentencia No. 07 del veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, por medio de la cual se absolvió a la sociedad Manuelita S.A, y la S.A. Servicio de cosecha Manuelita S.A. de las pretensiones de la demanda (fol. 544 a 547.)
2. Motivaciones
Circuito de Palmira, por medio de la cual se absolvió a la sociedad Manuelita S.A, y la S.A. Servicio de cosecha Manuelita S.A. de las pretensiones de la demanda (fol. 544 a 547.)
2. Motivaciones 2.1. del fallo apelado
Partió el fallador por declarar reunidos los presupuestos procesales; seguidamente disertó respecto al contrato de trabajo y su regulación legal y recordó que el problema jurídico lo constituye determinar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante y Manuelita S.A.; e indicó que en aplicación de la carga de la prueba compete al demandante demostrar la prestación del servicio.
Inmediatamente se adentró en la revisión de la prueba allegada para verificar los elementos del contrato de trabajo , para concluir que ninguno de los testigos pudo afirmar que el demandante laboró para Manuelita S.A., pues todos admitieron que el servicio lo prestó para la CTA. Así las cosas, aseguró que hay lugar a absolver a Manuelita por falta de pruebas.
Respecto de la codemandada aseguró que quedó demostrado que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones como empleadora y por tanto tampoco hay razón para impartir condena en su contra.3
Seguidamente señaló que dadas las resultas no hay lugar a resolver sobre las excepciones y así procedió a impartir absolución y se abstuvo de imponer condena en costas.
2.2. Recurso De Apelación parte demandante
La apoderada judicial del señor Paulino Viafara García, manifestó su inconformidad con la decisión e interpuso recurso de alzada ; indicó no estar de acuerdo las consideraciones y menos el análisis de las pruebas que hacen parte dentro del litigio; manifestó q ue el
La apoderada judicial del señor Paulino Viafara García, manifestó su inconformidad con la decisión e interpuso recurso de alzada ; indicó no estar de acuerdo las consideraciones y menos el análisis de las pruebas que hacen parte dentro del litigio; manifestó q ue el juzgador omitió puntos clave de las ofertas mercantiles como que las mismas no fueron consensuadas por las partes, sino que fueron una lista de imposiciones elaboradas por Manuelita como lo admitió el rep resentante legal, que no fue una oferta hecha por la cooperativa, sino que la demandada impuso unas condiciones al proceso de corte, pago por tonelada y entrega de dotación característica de una relación laboral, dejando de lado la capacidad del ofertante de participar en una supuesta negociación; que no revisó que las mismas cláusulas de las ofertas dan cuenta de la subordinación, característica que es propia de un contrato de trabajo, pues se estableció una interventoría al cumplimiento y ejecución de la labor.
Añadió a su replica que el juzgado no tuvo en cuenta los acuerdos allegados en el escrito de demanda, que, si bien la demandada alegó que a esos acuerdos llegó casi que obligada, los mismos nunca fueron nulitados o demandados a lo largo del tiempo y que lo que hizo manuelita con esos acuerdos fue otorgarles a sus propios trabajadores lo que les correspondía, y que además se vio coaccionada a llegar a un acuerdo pues el ministerio de protección social también estuvo presente.
Señaló que de los testimonios se puede extraer la falta de voluntad de estos para pertenecer a las cooperativas y que hacían parte de ellas solo para poder tener un contrato de trabajo; aseguró que con los mismos se prueba que manuelita participó en la creación de las
Señaló que de los testimonios se puede extraer la falta de voluntad de estos para pertenecer a las cooperativas y que hacían parte de ellas solo para poder tener un contrato de trabajo; aseguró que con los mismos se prueba que manuelita participó en la creación de las cooperativas; qu e también se corroboró la prestación del servicio y el cumplimiento de directrices propias de una subordinación por parte de la demandada y el pago a destajo.
Que la suscripción de acuerdos demuestra que la vinculación era más allá que comercial y que era manuelita la encargada de pagar, dotar de herramientas otorgar transporte y demás a los corteros asociados entre ellos el demandante, que cada trabajador era individualizado y conocido por manuelita por medio de las fichas o códigos.
Que todas las pruebas demuestran el cumplimiento de las directrices y ordenes impartidas por los cabos de cosecha, que existe además la mala fe al negar la existencia de la relación. Pide en consecuencia, se revoque la decisión.
2.3. Recurso de apelación parte demandada plural.
Manifestaron estar conforme con la decisión de fondo, pero se duele n de que al demandante no se le hubiere condenado en costas procesales, en especial por la duración del proceso y la complejidad del mismo para sacarlo avante.
2.4. Alegatos
Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, (auto 204 del 14/04/21) La parte demandante presentó escrito en el que recordó cual es el problema jurídico del asunto y señaló que para resolver sobre el mismo “debe tenerse en cuenta los precedentes del órgano de cierre en lo que concierne a la declaración del contrato de realidad, se ha
jurídico del asunto y señaló que para resolver sobre el mismo “debe tenerse en cuenta los precedentes del órgano de cierre en lo que concierne a la declaración del contrato de realidad, se ha decantado no solo el estudio de los medios probatorios para demostrar los elementos estructurales de trabajo, si no que ha ido más allá en cuanto la existencia de casos difíciles en los cuales hay una4
apariencia formal de un contrato de trabajo o de otra índole con un tercero que solo sirve de intermediario para defraudar la existencia del vínculo real, y es que en casos como estos, al igual que el caso que hoy nos ocupa, vemos como a un trabajador le ha sido auscultada su verdadera relación, primero por una aparente independencia empresarial con la utilización de una cooperativa de trabajo asociado y p osteriormente con la vinculación laboral de una empresa filial a la demandada pero sobre la cual aún se sigue tercerizando ilegalmente.”
Indicó que al ser la demandada una industria azucarera, “se encuentra dentro de su cadena de producción desde la preparación de la tierra hasta la venta de su producto final, entre ellos el azúcar, siendo entonces el Corte de Caña una labor que no es ajena a su objeto social, de hecho va más que ligada a la naturaleza de su función, siendo claro históricamente que el corte de caña ha sido propio de los ingenios azucareros en la región pero que han tercerizado de un tiempo atrás hasta la actualidad, situación que se demuestra con el acontecer factico de mi repre sentado el señor José Mauro Muñoz, (sic) Cortero de caña , que se encargaba diariamente de dirigirse a los lugares de
actualidad, situación que se demuestra con el acontecer factico de mi repre sentado el señor José Mauro Muñoz, (sic) Cortero de caña , que se encargaba diariamente de dirigirse a los lugares de corte donde Manuelita S.A. le indicara pues era esta la que administrativamente tenía pleno dominio de la ejecución, otorgándole de los elementos de trabajo necesarios para su desarrollo y cumpliendo con los demás indicios que han sido referidos en los alegatos y que por supuesto han sido base de la organización internacional del trabajo para alertar a los países miembros como Colombia para el cumplimiento de la recomendación 198, Estado parte que si bien no es de carácter vinculante si deben cumplirse en la elaboración de legislación que rija tale aspectos esto por parte del legislativ o, crear políticas que prevengan y solucionen dichos conflictos tarea en cabeza del ejecutivo, pero también generando una carga al sistema judicial para que amplíe el espectro garantista de derechos de los trabajadores en tanto dichos indicios son características propias de las relaciones de trabajo, aspecto más que demostrados y probados dentro del litigio.”
Pide que para el análisis se tenga en cuenta la sentencia SL 2978 -2019 proferida por la Corte Suprema de Justicia.
Finalizó su alegato asegurando que de los testimonios arrimados y de las mismas pruebas documentales allegadas se logra probar la prestación personal del servicio de manera permanente a favor de la demandada , que la demandada no logró desvirtuar la
Finalizó su alegato asegurando que de los testimonios arrimados y de las mismas pruebas documentales allegadas se logra probar la prestación personal del servicio de manera permanente a favor de la demandada , que la demandada no logró desvirtuar la subordinación y por tanto solicita dar aplicación al principio de la primacía de la realidad, y reconocer los derechos prestacionales a que da lugar la existencia de un contrato de trabajo, así como las sanciones correspondientes por el no pago de las mismas.
-El Ingenio Manuelita también se pronunció; pide en su memorial se confirme la decisión absolutoria de primera instancia; habida cuenta que no existe ningún elemento que acredite la existencia de una relación de trabajo y que su representada actuó conforme a derecho, indicó que entre Manuelita S.A. y el demandante no existió relación de carácter laboral, y que por el contrario, entre el actor y la CTA existió una relación de naturaleza cooperativa, lo cual fue demostrada fehacientemente y con una amplia pru eba documental que no fue desvirtuada por la parte actora.
Expuso que el contrato entre el actor y las cooperativas es absolutamente legal; que es claro que al haber hecho uso de un esquema de contratación válido no se vulneraron los derechos del demandan te que lo que se reprocha es la utilización de esta figura para precarizar el contrato de trabajo, pero en el caso que nos ocupa Manuelita no ejerció ningún tipo de control o injerencia en las cooperativas; recalcó sobre el hecho que tampoco puede confundirse la coordinación de actividades con la subordinación y que el hecho de coordinar actividades entre el contratista y el contratante no puede ser tomado como un indicio de subordinación.5
Indicó que de los documentos aportados se pudo evidenciar que el trabajador nunca estuvo
actividades entre el contratista y el contratante no puede ser tomado como un indicio de subordinación.5
Indicó que de los documentos aportados se pudo evidenciar que el trabajador nunca estuvo desprotegido, que se le cancelaron conforme al propio régimen las compensaciones anuales y semestrales y además las vacaciones. Finaliza solicitando dar aplicación al precedente de la propia sala dentro de procesos de similares características y reitera la petición de confirmación de la decisión y pide la condena en costas a la activa
3. CONSIDERACIONES
3.1. Problema Jurídico A Resolver
Conforme lo establecido en el artículo 66 A del CPTSS, estima la Sa la que el interrogante que debe ser resuelto, es el siguiente:
a. ¿Quedó acreditado el contrato de trabajo entre el señor Paulino Viafara García y la sociedad Manuelita S.A.? b. Desarrollado este cuestionamiento se verificará si hay lugar a condena en costas a favor de la demandada.
3.2. Cuestión preliminar
A. Fundamentos legales y jurisprudenciales y aplicación al caso concreto
En lo que respecta a la valoración probatoria, el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición
en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
Cuando se reclama la declaración de existencia del contrato de trabajo, es bien sabido, al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En este caso, desde la misma demanda se informó de la existencia de un vínculo existente con la CTA La Mejor del Campo y la sociedad Servicios de Cosecha Manuelita S.A. , sin embargo, también se indicó, que esas vinculaciones fueron aparentes, pues quien conducía el destino de las referidas entidades era el ingenio accionado por lo que se busca, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la declaratoria del contrato de trabajo y condenar a Manuelita S.A., a cancelar las acreencias relacionadas.
El a quo concluyó en la decisión apelada que, en este asun to, no quedó demostrado el contrato de trabajo reclamado y que por el contrario resultó evidente la legalidad del vínculo con la referida CTA y el actual contrato surtido con la codemandada.
La apoderada del demandante, aseguró que el a quo omitió dentro de sus consideraciones estudiar a fondo tanto las pruebas testimoniales como las documentales e indicó que contrario a lo resuelto, la prueba aportada es suficiente para demostrar los elementos del contrato de trabajo con Manuelita S.A.; manifestó que las CTA nunca fueron independientes
estudiar a fondo tanto las pruebas testimoniales como las documentales e indicó que contrario a lo resuelto, la prueba aportada es suficiente para demostrar los elementos del contrato de trabajo con Manuelita S.A.; manifestó que las CTA nunca fueron independientes ni autogestionarias.
Así mismo, la recurrente trajo a colación la sentencia SL2978-2019 con Rad. 70713, en la que el máximo órgano de cierre reiteró su posición respecto a la presunción contenida en el Art. 24 del CST, la cual no pierde de vista esta colegiatura; allí se señaló:6
“Objetivamente examinados, esos medios de convicción tan solo muestran una formalidad, más nada informan sobre una realidad diferente a la hallada por el Tribunal, quien con apego al artículo 24 del CST, así como en el 53 de la CN, concluyó, que el verdadero empleador de la demandante lo fue la FUNDACIÓN CLÍNICA UNIVERSITARIA SAN JUAN DE DIOS.
Y es que no debe pasarse por alto que uno de los principios del derecho del trabajo, es el relativo a la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, que encuen tra sustento en la búsqueda de un equilibrio en las relaciones laborales dependientes, pues estas presentan una ecuación desigual e inequitativa, sustentada en la imposibilidad de ostentar plena libertad, para convenir las condiciones en las que una relación laboral se debe ejecutar.
Para ello, legalmente se ha dispuesto la presunción prevista en el artículo 24 del CST, según la cual, la prestación personal de un servicio, trae de suyo la predeterminación de estar regido por un contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada.”
Antes de revisar la prueba obrante en el plenario, es preciso recordar, que el Art. 35
cual, la prestación personal de un servicio, trae de suyo la predeterminación de estar regido por un contrato de trabajo, la cual puede ser desvirtuada.”
Antes de revisar la prueba obrante en el plenario, es preciso recordar, que el Art. 35 del CST, establece que son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador; así pues, se consideran como simples intermediarias, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herra mientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo.
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL1430 -2018 de abril 25 de 2018, haciendo un análisis de las cooperativas d e trabajo asociado, que si bien dentro de su normal desarrollo, las mismas pueden contratar la ejecución de una labor a favor de terceras personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990; también lo es que las mismas pueden ser explotadas para enmascarar una verdadera relación de trabajo; la alta corporación señaló:
“Si bien es cierto, las cooperativas de trabajo son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, sin ánimo de lucro, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera, y que conforme a la Ley 79 de 1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y
1988 y el Decreto 468 de 1990, se admite que estos entes contraten la ejecución de una labor a favor de terceras personas, también lo es, que cuando se está en presencia de la subordinación y la continuidad de la relación laboral que se venía desarrollando, sumado a la utilización de los elementos de trabajo, materiales, herramientas y espacios físicos suministrad os por la empresa usuaria, que fue lo que sucedió en el sub lite, no resulta de recibo que se aluda a un vínculo de trabajo asociado consagrado en esos preceptos legales.
En sentencia CSJ SL6441 -2015 la Sala insistió en que las cooperativas de trabajo aso ciado no pueden ser utilizadas o instrumentalizadas para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada. En esa oportunidad se puntualizó:
Ahora bien, la Corporación no desconoce que la organización del trabajo autogestionario, en torno a las cooperativas de trabajo asociado, constituye una importante y legal forma de trabajo, paralela a los vínculos subordinados, pero dicha forma de contratación no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, que fue7
lo que ocurrió en el sub judice; así también se ha reiterado en múltiples ocasiones. Baste recordar lo dicho en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, Rad. 25713:
(…) no puede ser utilizada de manera fraudulenta para d isfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como
verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica. Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.”
Así mismo es pertinente, también traer a colación un aparte de la sentencia proferida por el máximo órgano de cierre Rad. 81104, SL4479 -2020 del 04/11/2020, M. P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, decisión en la que se explicó teóricamente como se debe entender la figura de la tercerización laboral. Así fueron los argumentos:
Desde un punto de vista amplio, la tercerización laboral, outsourcing o externalización, es un modo de organización de la producción en virtud del cual se hace un encargo a terceros de determinadas partes u operaciones del proceso productivo. Supone el resultado de un procedimiento en el que actividades que, en principio, se prestan (o normalmente son o pueden ser ejecutadas) bajo una organización empresarial única o unificada, terminan siendo efectuadas por unidades económicas real o ficticiamente ajenas a la empresa.
[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B.
real o ficticiamente ajenas a la empresa.
[2: Ermida Uriarte, O. y Orsatti, A. (2009). Outsourcing/Tercerización: un recorrido entre definiciones y aplicaciones. En L. B. Rodríguez y M. Dean (coord.), Outsourcing (tercerización). Respuestas desde los trabajadores. Mexico: Centro de Investigación Laboral y Asesoría Sindical (CILAS)]
En una economía globalizada la tercerización ha sido empleada con fines diversos, dentro de los cuales cabe destacar: (i) la estrategia empresarial de concentrarse en aquellas partes del negocio que son su actividad principal, descentralizando aquellas otras actividades de apoyo que, aunque son básicas, no producen intrínsecamente lucro empresarial; (ii) la externalización de procesos le permite a las empresas acceder a proveedores que debido a su especialización y conocimiento técnico, pueden ofrecer servicios a costos reducidos; (iii) la exteriorización de actividades dota de mayor flexibilidad a las empresas en entornos económicos muy fluctuantes y regidos bajo una demanda flexible.
[3: ERMIDA URIARTE, Oscar y COLOTUZZO, Natalia, Descentralización, Tercerización y Subcontratación. Lima: OIT, Proyecto FSAL, 2009, p. 29.]
Ha dicho la Corte que la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de tr ansferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios
advierta la necesidad de tr ansferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero». Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del n úcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (CSJ SL4672019).8
Así pues, como en este asunto la parte demandante aleg a precisamente la existencia de una verdadera relación laboral con el ingenio demandado, disfrazada en un acuerdo cooperativo con la CTA y un contrato con la sociedad referida en la demanda, es del caso proceder a analizar el material probatorio adosado al plenario, toda vez que la demandada principal niegan la relación laboral, alegando que lo que se presentó fue una de carácter comercial entre personas jurídicas.
Adentrándose la sala en el estudio de las pruebas enrostradas y que según las voces del recurrente fueron indebidamente valoradas, es del caso iniciar por las allegadas con la demanda; así en los folios 2 a 20 obran unas actas de acuerdo suscritas entre varias CTA y la demandada Manuelita para los años 2005 , 2008 y 2009 , firmada por un grupo de funcionarios de la demandada y un grupo de personas, quienes expresa ron tener representación de los asociados de las cooperativas de trabajo asociado, así como por asesores de los cooperados y un veedor del ministerio de protección social, en estos acuerdo se pactan diferentes compromisos con las CTA en cuanto a valores del producto cortado, situaciones puntuales de seguridad social, además de otros beneficios a favor de
asesores de los cooperados y un veedor del ministerio de protección social, en estos acuerdo se pactan diferentes compromisos con las CTA en cuanto a valores del producto cortado, situaciones puntuales de seguridad social, además de otros beneficios a favor de los corteros y a cargo de la sociedad demandada, relativa a dotaciones, fondos de vivienda y educación ; también se allegó un pliego de peticiones fech