TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00430-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00430-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: APELACIÓN DE SENTENCIA
DEMANDANTE: RAFAEL AUGUSTO OROZCO RESTREPO
DEMANDADO: C.I. OIL CHEMICAL S.A.
RADICACIÓN: 76 520 31 05 002 2016 00430 01
Guadalajara de Buga, Valle, dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021),
Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto sobre la Sentencia No. 172 del once (11) de octubre del año dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira , Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Teniendo en cuenta que no quedan más actuaciones pendientes, s e procede a dicta r la siguiente,
SENTENCIA No. 118
Discutida y aprobada mediante Acta No. 24
1. Antecedentes y actuación procesal.
RAFAEL AUGUSTO OROZCO RESTREPO , por medio de apoderad o judicial, impetró demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad C.I. OIL CHEMICAL S.A., entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre
demanda ordinaria laboral, buscando que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la sociedad C.I. OIL CHEMICAL S.A., entre el 1 de noviembre de 1999 y el 31 de octubre de 2015, que se surtió así: un primer interregno sin contrato escrito (01/11/1999 a 31/10/2011) y un segundo con contrato y con salario integral (01/11/2011 a 31/10/2015), que dentro del primer interregno se le cancelaron honorarios pero ninguna prestación social, ni pagos a seguridad social; que el contrato finalizó unilateralmente y sin justa causa con pago de indemnización pero s ólo por el tiempo del segundo interregno , que como consecuencia de esas declaraciones se condene a la sociedad a los pagos de las cotizaciones a seguridad social y parafiscales entre los meses de noviembre de 1999 y octubre de 2010, al pago de la indemnización de que trata el Art. 65 del CST.
Como sustento de las pretensiones expuso que estuvo vinculado a la Empresa C.I. Oil Chemical S.A., desde el 1 de noviembre de 1999, que nunca firmó contrato de especie alguna, ni laboral, ni de prestación de servicios; que la sociedad inicialmente se denominaba
C. I. OIL CHEMICAL LTDA, pero mediante escritura pública No. 4286 del 1 de septiembre de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de Cali, cambió a C.I. OIL CHEMICAL S.A. y así fue inscrita en la Cámara de Comercio de Cali, el 12 de septiembre de 2006 bajo el No. 10677 del libro IX.; que desde s u vinculación laboral desempeñó el cargo de gerente y representante legal, que en el desempeño de sus funciones estaba bajo la continuada
del libro IX.; que desde s u vinculación laboral desempeñó el cargo de gerente y representante legal, que en el desempeño de sus funciones estaba bajo la continuada supervisión y dependencia de la Asamblea General de Accionistas y de la Junta Directiva; que el Revisor Fiscal manife stó que existía un contrato de prestación de servicios ; que siempre estaba supeditado a los estatutos sociales de C.I. OIL CHEMICAL, que le permitía o lo limitaba su campo de acción; que a l terminar el contrato de trabajo sin justa causa, se le pagó la indemnización únicamente por el período noviembre 2010 - octubre 2015 en la suma2 de $52.125.667. que entre el 1 de noviembre de 2011 y octubre de 2015, la empresa C.I. OIL CHEMICAL S.A., sí cumplió con sus obligaciones legales en aportes a la seguridad social integral y con la parafiscalidad.
La demanda fue admitida , por medio auto 1920 del 31 de octubre de 2016, Fol. 178 en ella se ordenó la notificación a la accionadas.
La pasiva, dio respuesta a la demanda, fol. 191 y ss.; se pro nunció frente a los hechos; se opuso a las pretensiones ; manifestando en su defensa que e l señor RAFAEL AUGUSTO OROZCO RESTREPO en conjunto con su esposa la señora VICTORIA EUGENIA DE LA CONCEPCION GONZALEZ CHAVEZ constituyeron la sociedad OIL CHEMICAL LTDA. NIT 800.206.450-9 lo cual consta en la Escritura Pública #3471 del 7 de septiembre de 1993 de la Notaria 14 del Circulo de Cali En el Acto de Constitución de la sociedad Limitada se
800.206.450-9 lo cual consta en la Escritura Pública #3471 del 7 de septiembre de 1993 de la Notaria 14 del Circulo de Cali En el Acto de Constitución de la sociedad Limitada se designó como Gerente al señor RAFAEL AUGUSTO OROZCO R., quien obró siempre como Presidente de las Asambleas; que hasta el 27 de julio de 2006 los mencionados eran los únicos socios con el 100% de acciones o cuotas sociales y que en esa fecha se aprobó el aumento de capital y el ingreso de nuevos socios, quedando en cabeza de la familia Orozco González el 29,99% de participación. Como excepciones propuso “Carencia o ausencia total de subordinación o dependencia . Inexistencia de co ntrato laboral; Inexistencia de relación laboral, carencia de subordinación y dependencia abuso de posición dominante y de información privilegiada; engaño a los accionistas;
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, se dictó la Sentencia No. 93 del trece de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), en la que se resolvió:
“PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CI OIL CHEMICAL S. A representada legalmente por el señor DIOGENES VALLEJO GIRALDO o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el señor RAFAEL AUGUSTO OROZCO RESTREPO, en su contra
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, fíjense como agencias en derecho en un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente que corresponde a la suma de $ 828.116 a favor de la parte demandada
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, fíjense como agencias en derecho en un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente que corresponde a la suma de $ 828.116 a favor de la parte demandada
TERCERO: Si esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Buga, por haber resultado desfavorable a las pretensiones del demandante”
La transcripción de la sentencia puede leerse de manera textual a folios 1203 a 1205 del expediente digitalizado.
2. La Apelación de la parte demandante.
Inconforme con la decisión, la parte activa interpuso recurso; señaló que : 1) quedó plenamente demostrado que el testimonio del señor Jesús Alberto Bustamante no podía generar confianza alguna, pues esta persona está en investigación por la junta central de contadores, no solo por las irregularidades en una provisión , la cual pudo explicar en el estrado pero no ante su ente de dirección ; sino también por inconsistencia contables en el registro de venta/ dación de pago de una estación de servicios de combustible en la ciudad de Cartagena que era de propiedad de la compañía demandada y además por no haber glosado el no pago de la seguridad social del entonces gerente general hoy demandante.
- Que también esta demostrado desde el año 2006 el actor perdió el supuesto poder absoluto de que tanto se ha hablado y que en forma oculta y abu sando de su posición dominante y de la situación económica del mandante, no fueron autorizados que se hicieran los pagos relacionados con su seguridad social, todo ello con la anuencia del señor revisor fiscal quien auditaba y daba la aprobación de los estados financieros.3 3) Que quedó demostrado que el demandante en el supuesto contrato de prestación de
los pagos relacionados con su seguridad social, todo ello con la anuencia del señor revisor fiscal quien auditaba y daba la aprobación de los estados financieros.3 3) Que quedó demostrado que el demandante en el supuesto contrato de prestación de servicios que se reclama como contrato realidad, nunca presentó una factura o cuenta de cobro para el pago de sus honorarios ya que no era necesario pues esos pagos estaban sujetos una prestación de servicios bajo subordinación.
- Que en el testimonio de José Fernando Berrio quedo evidenciado que desde los años 2002 y 2003 ya aparecían otros socios que, aunque no figuraban nominalmente en la mal llamada junta directiva que debió haber sido junta de socios si actuaban dando ordenes e instrucciones desde las sombras.
Pide en consecuencia que se desestime lo decidido por el juez de primera instancia y en cambio se concedas las pretensiones y se impongan co stas procesales a la parte demandada
Finalizó manifestándose frente a una expresión del juez en la que se señaló que “ por ser el actor el dueño y representante legal de la empresa tenía que pagarse la seguridad social” el auditor no glosó sus no pagos de la seguridad social, quedando acéfala esta situación frente a la historia laboral que necesita el actor para presentar alguna petición relacionada con su pensión de vejez.
3. Alegatos finales.
Dentro del término concedido a las partes para presentar alegatos, (auto 182 del 07/04/21) solo la parte demandante aprovechó su término para lo respectivo; allegando escrito en 3 folios, dentro de los cuales expuso de manera casi que literal, lo esgrimido como argumento del recurso de apelación.
4. CONSIDERACIONES
solo la parte demandante aprovechó su término para lo respectivo; allegando escrito en 3 folios, dentro de los cuales expuso de manera casi que literal, lo esgrimido como argumento del recurso de apelación.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Problemas Jurídicos
Conforme los argumentos planteados en la alzada, los problemas jurídicos que deben ser resueltos, son los siguientes:
a) ¿Quedó acreditada la existencia de contrato de trabajo realidad entre el demandante y la sociedad C.I. OIL CHEMICAL S.A.?; Si su respuesta es positiva se verificará, la procedibilidad de condenar a la pasiva al pago de las pretensiones de orden económico reclamadas.
4.2. Caso concreto a. Sobre el Contrato De Trabajo
El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, define el contrato de trabajo como aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.
La Constitución Política, establece en su artículo 53, los principios mínimos fundamentales de la relación del trabajo, enlistando dentro de estos “la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” en procura de salvaguardar a la parte débil de la relación, corroborando de esta forma lo señalado en el canon 23 de la primera obra mencionada.
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda rela ción de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien
Por su parte, el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda rela ción de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debid o al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser4 derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, en sentencia radicada, 58895; SL2536-2018 del 04/07/2018 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno enseñó:
“Esta Sala ha reiterado que la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo está precedida de la obligación de acreditar la actividad personal del ser vicio del trabajador en favor del empleador demandado , situación que no se predica de la subordinación jurídica continuada, pues, pese a ser el elemento distintivo y esencial del vínculo laboral, recae sobre aquél la presunción legal del artículo 24 CST, q ue releva su demostración sin perjuicio de que pueda ser desvirtuada.”
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Dentro del presente asunto, tras un extenso análisis del acontecer histórico de la sociedad, en sentencia de primera instancia se concluyó lo siguiente:
“Concluimos que en un principio la empresa CI OIL CHIMICAL LTDA., fue creada el día 7 de septiembre de 1993 por los esposos RAFA EL AUGUSTO OROZCO RESTREPO y VICTORIA EUGENIA GONZÁLEZ, quienes eran los únicos socios y dueños de la empresa, nombrándose al principio RAFAEL AUGUSTO OROZCO como gerente y VICTORIA EUGENIA DE LA CONCEPCION GONZÁLEZ CHÁVEZ como subgerente, con un capital d e $5.000.000 de pesos de los cuales cada uno tenía el 50% de las acciones es decir la suma de $ 2.500.000, esta sociedad perduro hasta el día 15 de enero de 1996 en la cual se aumentó el capital en 25 millones más quedando un capital de $ 30.000.000 de pes os y se nombró a RAFAEL OROZCO como presidente y a VICTORIA E. GONZÁLEZ como secretaria y en ellos se acordó que el gerente no tenga restricciones para celebrar cualquier acto o contrato.
Así perduró esta sociedad hasta el día 21 de enero de 1998, en la cual se incrementó el capital en 60 millones de pesos y por escritura número 091 del 21 de enero de 1998 celebrada en la Notaria 14 del Circulo de Cali, se hizo esta reforma nombrándose también como presidente a RAFAEL AUGUSTO OROZCO y como
de pesos y por escritura número 091 del 21 de enero de 1998 celebrada en la Notaria 14 del Circulo de Cali, se hizo esta reforma nombrándose también como presidente a RAFAEL AUGUSTO OROZCO y como secretaria a la señora VICTORIA E. GONZÁLEZ.
Así permaneció esta compañía hasta el 1 de diciembre de 2005 en la cual se reforma los estatutos de la sociedad OIL CHEMICAL LTDA. y entra en concordato otorgada por RAFAEL AUGUSTO OROZCO, hasta ese momento aparece nombrad o como presidente RAFAEL OROZCO RESTREPO y VICTORIA EUGENIA DE LA CONCEPCION GONZÁLEZ CHÁVEZ como secretaria, esta sociedad permanece así hasta el día 1 de septiembre de 2006, en la cual mediante escritura Numero 4.286 celebrada ante la Notaria Segunda del Circulo de Cali, se transforma en sociedad anónima, cuya nueva razón social es CI OIL CHEMICAL S.A. y se incrementa el capital autorizado en $ 750.000.000 y a partir de esa fecha ingresan los siguientes socios MÓNICA OROZCO GONZALEZ con 55 millones, CAMILA OROZCO GONZÁLEZ con 55 millones. MANUELA OROZCO GONZÁLEZ con 55 millones, grupo Comercial Andino S.A. con 225 millones, JAIME ALBERTO BERRIO VÁSQUEZ con 37 millones 500 mil, LUIS ALFONSO BERRIO VÁSQUEZ con 37.500.000, AGROPECUARIO LINARES PATIÑO V. & CIA S en C, con 225 millones total aporte de los nuevos socios 690 millones, se nombra como presidente y representante legal de la empresa C.I. OIL CHEMICAL S.A. a
AGROPECUARIO LINARES PATIÑO V. & CIA S en C, con 225 millones total aporte de los nuevos socios 690 millones, se nombra como presidente y representante legal de la empresa C.I. OIL CHEMICAL S.A. a
RAFAEL AUGUSTO OROZCO RESTREPO.
Por lo tanto, a partir del día 1 de septiembre de 2006 nace la e mpresa demandada CI OIL CHEMICAL S.A . …”
Estos d atos se corroboran con los documentos obrantes a folio 414 a 480 ; no obstante resulta oportuno recordar, que dentro de las relaciones societarias, es posible la existencia de una doble calidad en la que even tualmente pueden actuar los socios, quienes además pueden aparecer como trabajadores o prestadores de servicios , así lo determina el Art. 255 del CST cuando se refiere a la concurrencia de contratos y tal ha el entendimiento que sobre el tema ha expresado l a CSJ en su sala de Casación Laboral sentencias SL12871-2015 reiterada en S. SL3459-2020 y mas recientemente en la S SL845-2021 en la que se expuso lo siguiente:
“Al respecto, conviene recordar que a la luz de lo estatuido en el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, es viable que el contrato de trabajo concurra con otros de diferente naturaleza, sin que ello implique la pérdida de tal connotación ni de las prerrogativas que le son consustanciales (CSJ SL10126 -2017). Por ello, es válido que una persona en relación con una misma empresa tenga una doble calidad: de trabajadora subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la
subordinada, sometida a la legislación laboral, y de socio o accionista cuyo status es regulado por el derecho societario. En un caso, el vínculo se formaliza a través de un contrato de trabajo y, en el otro, mediante la suscripción o adscripción a un contrato de sociedad o de colaboración.
Así, pueden concurrir válidamente las calidades de socio y de trabajador, tal como ocurrió con Luis Alfonso Ibarra Trujillo. Y, al margen de la simultaneidad, cada relación es autónoma, independiente, sus regímenes jurídicos disímiles, y la ejecución de la una en principio no incide en la de la otra.”
b. Valoración probatoria
Es casos como el presente, en los que se ataca el análisis que a las pruebas efectúa el funcionario, se hace importante recordar que el artículo 61 del Código Procesal Laboral establece la libre formación del convencimiento, ello implica que el Juez al valorar la prueba, puede acudir a los criterios propios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, fijándole a las pruebas el alcance que estime pertinente, salvo claro está, en aquellos casos en los cuales se exija prueba solemne, pudiéndose únicamente acreditar el hecho respectivo con el medio que fije la Ley, no obstante el otro componente de esta disposición predica que el juez para formar su convencimiento debe observar la conducta adoptada por las partes en el trámite litigioso.
c. Caso concreto.
Ya quedó dicho, que cuando se reclama la declaración de existen cia del contrato de trabajo al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios a favor del demandado para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST,
Ya quedó dicho, que cuando se reclama la declaración de existen cia del contrato de trabajo al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios a favor del demandado para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo.
En este caso, no se remite a duda la existencia de un contrato de estirpe laboral, en el interregno que corrió entre el 1 de noviembre de 2011 y el 30 de octubre de 2015, pues así fue admitido por la pasiva y se corrobora con los documentos visibles a f olios 333 a 338 del expediente.
Sin embargo, el demandante reclama que ingresó a laborar a favor de la sociedad desde el 1 de noviembre de 1999 y pide por tanto , que en virtud del principio de la primacía de la realidad, se declare la existencia del contrato de trabajo desde aquella fecha y se condene al a cancelar las acreencias relacionadas en la demanda.
Para resolver entonces el problema jurídico, se hace nec esario acudir al caudal probatorio allegado por el actor, recordando que sobre él pesaba la carga principal de la prueba.
Junto con la demanda se alleg ó certificado expedido por el revisor fiscal (fol. 11) fechado el 21 de septiembre de 2010, que a la letra indica:
“El suscrito revisor fiscal JESUS ALBERTO BUSTAMANTE ARBELAEZ, CC 16.655.501 Y TP 53.951 -T ha ejercido su función de Revisor fiscal de la Empresa C.I. OIL CHEMICAL SA desde el 1 de septiembre del 2001 hasta la fecha.6 Que desde la citada fecha ha conocido que el Señor RAFAEL AUGUSTO OROZCO RESTREPO con CC
ejercido su función de Revisor fiscal de la Empresa C.I. OIL CHEMICAL SA desde el 1 de septiembre del 2001 hasta la fecha.6 Que desde la citada fecha ha conocido que el Señor RAFAEL AUGUSTO OROZCO RESTREPO con CC 19.256.251 ejerció la función de GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL hasta el 31 de octubre del 2015.
Que desde la citada fecha ha sido Accionista y miembro de la Junta Directiva de la empresa C. I. OIL
CHEMICAL S.A.
Que desde la citada fecha ha tenido los siguientes contratos para la prestación de sus servicios:
Entre el 1 de septiembre del 2001, fecha de mi ingreso como Revisor fiscal, ya tenía vigente un contrato de PRESTACION DE SERVICIOS, que e stuvo vigente hasta el 31 de octubre del 2011 y durante su vigencia facturó cada mes por concepto de HONORARIOS los servicios prestados, documentos que reposan como soportes contables en la contabilidad de la empresa y sobre los cuales se practicó las retenciones en la fuente de ley y se certificó sus ingresos y retenciones anualmente.
Entre el 1 de noviembre del 2011 y el 30 de octubre del 2015 suscribió un contrato LABORAL con el cumplimiento del reconocimiento de los aportes a seguridad social y parafis cales de ley, se le practico las retenciones en la fuente dando cumplimiento la legislación tributaria vigente y se certificó sus ingresos y retenciones anualmente.
En constancia de lo anterior se firma en la ciudad de Cali, a los 21 días del mes de septiembre del 2016.”
A partir del folio 12 y hasta el 108 se aprecian soportes de libros auxiliaros de transacciones
retenciones anualmente.
En constancia de lo anterior se firma en la ciudad de Cali, a los 21 días del mes de septiembre del 2016.”
A partir del folio 12 y hasta el 108 se aprecian soportes de libros auxiliaros de transacciones efectuadas a beneficiario o cuenta, en específico, aquellas transacciones efectuadas al actor, detallándose pagos desde el año 2000 y hasta el 2011 bajo diferentes conceptos tales como “SERVICIOS ADMON MES”, “ABONO A CUENTA”, “HONORARIOS MES”, “ASESORÍA DEL MES” “SERV. TELÉFONO CASA”, “LICEO TACURI”, “UNITEL”, “EMCALI”, “ASESORÍA TÉCNICA” entre otros, seguidamente en el folio 109 y hasta el 120, aparecen documentos soporte de idénticas características, pero que dan cuenta de pagos por conceptos discriminados como “SALARIO INTEGRAL - NOMINA”, “VACACIONES”, “BONIFICACIONES”, “HONORARIOS - ASESORIA TECNICA”; “GASTOS DE VIAJE”
“GASTOS DE REPRESENTACION”.
Se arrimaron también al expediente, a partir del folio 121 informes de gestión correspondientes a los años 2001 a 2005 y 2007 a 2010, rendidos todos por el demandante en su calidad de gerente.
El señor Orozco pidió se escuchara en declaración al Representante legal de la pasiva Diógenes Vallejo Giraldo. (min 46:16 audio 1 cd fol. 1191) quien expuso lo siguiente:
Aseguró que conoce al demandante desde el año 1998, en razón a negocios que se surtían entre la empresa del demandante y una empresa en la que él laboraba; manifestó que la sociedad ha sido solo una, pero con
Aseguró que conoce al demandante desde el año 1998, en razón a negocios que se surtían entre la empresa del demandante y una empresa en la que él laboraba; manifestó que la sociedad ha sido solo una, pero con cambios en su razón social; indicó que él (el deponente) ingresó a la sociedad en el año 2013 que para esa época el demandante tenía un contrato de trabajo según un certificado de rev isoría fiscal que el mismo demandante le enseñó; aseguró que por lo manejos que se estaban dando en la gerencia, la junta directiva decidió prescindir del servicio el demandante y pagar la indemnización para no tener ningún motivo de reclamación, situación que fue aceptada por el mismo demandante; aseguró que al demandante no se le quedó adeudando nada; indicó que en la actualidad y desde abril de 2013 es socio mayoritario de la sociedad y es representante legal desde enero de 2017, aseguró que no es cierto que haya tomado decisiones de manera autónoma, pues está sometido a las decisiones de la asamblea general y la junta directiva; pero añadió que como representante legal tiene claras las obligaciones y responsabilidades que son velar por la contabilidad y gastos, certificar los gastos y ser responsables de pagos de obligaciones de ley, tributarios y demás.
La documental arrimada, permite extraer la prestación personal del servicio que aleg ó haber ejecutado el demandante, pues el mero certificado expedido por el revisor fiscal da muestra de ellos, además se acreditaron los pagos efectuados a su favor para las fechas que son reclamadas y así las cosas se abre paso la aplicación de la presunción contenida en el Art.7 24 del CST antes explicado . Ahora, si bien el representante legal de la demandada admitió
reclamadas y así las cosas se abre paso la aplicación de la presunción contenida en el Art.7 24 del CST antes explicado . Ahora, si bien el representante legal de la demandada admitió también la prestación del servicio, dio fe de esta solo con posterioridad al año 2013, pues solo sobre ello se le interrogó sin ahondar en tiempos anteriores.
Pese a lo anterior, se recuerda que al ser la pre sunción de carácter legal, es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, correspondiéndole entonces demostrar que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral, descartando el elemento subordinación, ya sea probando que pes e a ser un servicio personal el mismo no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado y dependiente sino autónomo, entre otras situaciones que conduzcan a concluir la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Se recuerda que la sociedad encartada no negó que el demandante hubiera desarrollado el cargo de gerente y representante legal, sino que aseguró que fue en ejecución de un contrato de prestación de servicios; así entonces revisados los elementos documentales traídos a juicio por la compañía, se encuentra que fueron aportados los soportes/comprobantes de egreso de los pagos realizados a favor del actor, descritos con ítems semejantes a los narrados en las pruebas del actor , allegándose además las cuentas telefónicas, recibos del liceo Tacuri entre otros que fueron cancelados desde las cuentas de la sociedad (fol. 239 a 327) ; a folio 328, se aprecia el acta de socios 003-2001 en el que se aprueba la suscripción de contrato de ”suministro de servicios” suscrito con el demandante, a
la sociedad (fol. 239 a 327) ; a folio 328, se aprecia el acta de socios 003-2001 en el que se aprueba la suscripción de contrato de ”suministro de servicios” suscrito con el demandante, a folio 334 se aprecia el documentos completo, en el que se puede leer lo siguiente:
“CONTRATO INDIVIDUAL POR SERVICIOS No 001-2000.
Entre los suscritos a saber: OIL CHEMICAL LTDA. , Identificada con el Nit: 800.206.450-9 con domicilio en la ciudad de Cali, y en su representación La Sra. VICTORIA EUGENIA GONZALEZ CH., Identificada con C.C # 39'686.913 de Usaquen, Bogotá, hábil para contratar y quien en adelante se denominara el "CONTRATANTE" y el Sr.: RAFAEL AUGUSTO OROZCO RESTREPO, identificado con C.C. #19 256.251 de Bogotá, vecino de Cali obrando en su propia representación y siendo hábil para contratar y ser contratado, además quien en adelante se denominara el "CONTRATADO", se ha celebrado el presen te contrato de servicios con las
siguientes cláusulas:
1 duración del contrato: enero 1 del 2.000 a enero 1 del 2.001. Renovable por periodos iguales hasta por tres (3) veces consecutivas.
2. Valor del contrato: $ 2'300.000.00, pagaderos mes vencido, realizando la retención del 4% por servicios, establecido por el gobie rno. Cualquier modificación al mismo, será adicionado al presente contrato el cual debe ser firmado por la Junta Directiva de la Sociedad.
3. Descripción de labores: - Servicios de Administración de la oficina de OIL CHEMICAL LTDA.
presente contrato el cual debe ser firmado por la Junta Directiva de la Sociedad.
3. Descripción de labores: - Servicios de Administración de la oficina de OIL CHEMICAL LTDA. -Manejo de fondos y Bancos de la compañía. -Compras, comercialización y ventas de la compañía, por todo el territorio Nacional. -Contratación de personal y manejo del mismo. (énfasis de la sala) -Labores inherentes a la Gerencia y las demás establecidas por la Junta directiva de la sociedad OIL
CHEMICAL LTDA.
4. Del CONTRATANTE: El contratante se compromete a facilitarle todos los elementos requeridos y necesarios para el buen desempeño de la labor encomendada.
5. Del CONTRATADO: El contratado asume la responsabilidad de cumplir con la labor encomendada descrita en el aparte 3 del presente contrato, así como las que le fueran delegadas y que no estén definidas en el mismo, las cuales se deriven de las responsabilidades de la asignación.8
6. Del VALOR DEL CONTRATO: El Contratante se compromete a cancelar la cantidad estipulada en el aparte 2 del presente contrato de servicios, según se ha establecido en el mismo, así como el costo de Medicina Prepagada con la compañía COLMENA SALUD, ya que, por ser un contrato de servicios, la compañía no está cancelando los servicios de salud obligatoria, inherentes a contratos fijos
7. Del CONTRATADO: Los gastos de Seguro, Salud y Accidentes, son acordados con el CONTRATADO, que estos serán de cargo del CONTRATANTE, de acuerdo con el punto 6 del presente contrato por servicios
8. Del CONTRATO: Queda establecido por el CONTRATADO y el CONTRATANTE, que la duración del
estos serán de cargo del CONTRATANTE, de acuerdo con el punto 6 del presente contrato por servicios