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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00438-01-(02-09-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00438-01-(02-09-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Recurso de apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de

AIDDE CÓRDOBA RIVEROS contra la EMPRESA DE TELÉFONOS TELEPALMIRA

S.A. E.S.P. -Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

A los dos (2) días del mes septiembre del año dos mil veinte (2020), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que resolverá el recurso de apelación interpuesto por la accionada, de cara a la sentencia condenatoria dictada en primera instancia; en conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 0130

Acta de Aprobación No. 023

ANTECEDENTES

La señora AIDDE CÓRDOBA RIVEROS, demandó a la

EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA –TELEPALMIRA S.A.

E.S.P., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por los meses de abril, septiembre y diciembre de 2016, enero, marzo, junio y julio de 2017; las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017 , vacaciones compensadas en dinero,

prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017 , vacaciones compensadas en dinero, indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 50 deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

2 1990, devolución de dineros descontados por concepto de aportes a salud y pensión, indemnización por despido indirecto, subsidio de transporte, indexación, lo que resulte probado en fallo ultra y extra petita, y las costas del proceso –fl. 25-.

En sustento a las pretensiones se adujo que la actora se vinculó a laborar bajo la continua subordinación y dependencia de la demandada, mediante contrato de trabajo escrito a término fijo, entre el 26 de julio de 2012 hasta el 1 de diciembre de 2013; que al vencimiento del contrato descrito, la demandada le hizo firmar un contrato de trabajo a término indefinido con fecha del 2 de diciembre de ese mismo año en el cargo de asesora comercial; que la renuncia se debió al incumplimiento en los salarios, prestaciones sociales, aportes y pago de seguridad social -fls 24 y 25-.

Admitida la demanda, mediante proveído del 6 de octubre de 2017 (fls. 37 y 38), se dio en traslado a la demandada (fl. 82), misma que por ante apoderada judicial aceptó la deuda y se opuso a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamento fáctico y jurídico en su contra. Como consecuencia de lo anterior, propuso como excepción previa la de falta de

misma que por ante apoderada judicial aceptó la deuda y se opuso a todas y cada una de ellas, por carecer de fundamento fáctico y jurídico en su contra. Como consecuencia de lo anterior, propuso como excepción previa la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y como perentorias las de inexistencia de responsabilidad por solidaridad, prescripción e innominada.

En audiencia de trámite y juzgamiento verificada el 1º de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (V) dictó la sentencia No. 121 (fls.150 a 152), en la que determinó:Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

3

PRIMERO: CONDENAR a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE PALMIRA, S.A., EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, TELEPALMIRA S.A. E.S.P. domiciliada en Palmira, a pagar a la señora AIDDE CÓRDOBA RIVEROS, a la ejecutoria de este fallo, las siguientes sumas y por los conceptos que se detallan:

a).- $3.000.000, por concepto de auxilio de cesantías de los años 2015, 2016 y 2017 (enero 1º a agosto 3). b).- $360.000, por concepto de intereses a las cesantías de los años 2015, 2016 y 2017 c).- $8.000.000, por concepto de salarios dejados de percibir de abril, septiembre y diciembre de 2016 y enero, marzo, mayo, junio y julio 2017.

años 2015, 2016 y 2017 c).- $8.000.000, por concepto de salarios dejados de percibir de abril, septiembre y diciembre de 2016 y enero, marzo, mayo, junio y julio 2017. d).- $3.000.000, por concepto de prima de servicios de los años 2015, 2016 y 2017. e).- $1.850.000.oo, por concepto de vacaciones por todo el tiempo laborado (diciembre 2 de 2013 a agosto 3 de 2017). f).- $3.302.407, por auxilio de transporte. h).- $17.799.998, por concepto de sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. i).- A cancelar a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-PORVENIR S.A. o a la Administradora de Pensiones que elija la demandante, las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre el 2 de diciembre de 2013 y el 3 de agosto de 2017, los cuales deberán realizarse teniendo en cuenta como salario base mensual la suma de $1.000.000.oo en los porcentajes que igualmente rigieron para tales anualidades. Se advierte que la entidad respectiva, queda facultada para cobrar lo que se haya causado a título de corrección monetaria o intereses moratorios. j).- Se ordena que la entidad demandada proceda a cancelar los aportes en mora que conceptos de salud adeude por cuenta de su ex trabajadora AIDDE CÓRDOBA RIVEROS.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa DE TELÉFONOS DE

PALMIRA, S.A., EMPRESA SER SERVICIOS PÚBLICOS,

su ex trabajadora AIDDE CÓRDOBA RIVEROS.

SEGUNDO: ABSOLVER a la empresa DE TELÉFONOS DE PALMIRA, S.A., EMPRESA SER SERVICIOS PÚBLICOS, TELEPALMIRA S.A. E.S.P., de las demis preWensiones contenidas en la demanda promovida por la señora AIDDE

CÓRDOBA RIVEROS («)µ

En el mismo acto, el Juzgado adicionó la sentencia en su parte resolutiva, condenando a la demandada a la indemnización moratoria por la suma diaria de $33.333,33, a partir del 4 deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

4 agosto de 2017 y hasta el 3 de agosto del 2019, en los términos previstos en el numeral 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 781 de 2012, y que en el evento que la demandada cancele con anterioridad al 03 de agosto del 2019 lo concerniente a salarios y prestaciones sociales, auxilios de cesantías y primas de servicio, la moratoria se computará hasta esa fecha.

Para arribar a esa conclusión; en lo que al recurso concierne; sin abundantes consideraciones indicó el a quo, frente a la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que la demandada no demostró que durante los años 2015, 2016 y 2017 consignó en el fondo de cesantías el valor causado durante las anualidades referidas, por concepto de auxilio de cesantías en la oportunidad en que se hizo mención

2015, 2016 y 2017 consignó en el fondo de cesantías el valor causado durante las anualidades referidas, por concepto de auxilio de cesantías en la oportunidad en que se hizo mención anteriormente. Indicó que tampoco justificó que el hecho de la no consignación de tales auxilios lleva adherida una causa que pueda calificar su conducta como de buena fe; demostrando el incumplimiento de sus compromisos y en materia de prestaciones sociales tiene que cumplir a cabalidad en las fechas previstas por la ley, pues si no es así, se exponen a las sanciones contempladas en la misma normatividad.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concluyó que la entidad convocada a juicio no justificó las razones que la condujeron a no cancelar a la señora CÓRDOBA RÍOS lo adeudado por prestaciones sociales y salarios; que tampoco acreditó que haya procedido a su pago a la finalización de la relación laboral que pueda calificar su conducta como de buena fe, puesto que lo que queda evidenciado es el incumplimiento de sus compromisos que en materia deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

5 prestaciones sociales tienen que satisfacerse a cabalidad en las fechas previstas en la ley, pues si no es así, se expone a las sanciones contempladas en la misma normatividad.

Expuso el Juez frente al argumento de la llamada a juicio de no haber dado cumplimiento al pago de salarios y prestaciones sociales a raíz de su crisis económica; que no es una causa

sanciones contempladas en la misma normatividad.

Expuso el Juez frente al argumento de la llamada a juicio de no haber dado cumplimiento al pago de salarios y prestaciones sociales a raíz de su crisis económica; que no es una causa justificativa que la coloque en el campo de la buena fe, teniendo en cuenta que su fuente de liquidez no puede afectar a sus trabajadores y en este caso a la demandante, pues como lo consagra el artículo 28 de Código Sustantivo del Trabajo, puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir los riesgos o pérdidas; en suma, citó el artículo 157 ibídem, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y la sentencia SL24-2012 rad. 34288, para concluir que la demandada era acreedora a la condena por concepto de indemnización moratoria.

Respecto a la indemnización por despido indirecto, adujo el a quo que cuando es el patrono quien pone fin a la relación laboral, nos encontramos frente al despido que puede resultar injusto y generar el derecho a la indemnización; pero cuando es el empleado el que decide terminar el contrato aduciendo violaciones tipificadas por el empleador se le denomina auto despido o despido indirecto y también genera la indemnización por despido injusto. Explicó el Juez, que en el campo del Derecho Laboral es el empleador quien toma la decisión de terminar el vínculo, pero legalmente también el trabajador colocado en situación de incumplimiento por parte del patrono, puede acabar el contrato con justa causa, siempre que logre demostrar la misma y además ajustado a las formalidades de la

terminar el vínculo, pero legalmente también el trabajador colocado en situación de incumplimiento por parte del patrono, puede acabar el contrato con justa causa, siempre que logre demostrar la misma y además ajustado a las formalidades de la ley, poner fin a la relación laboral. Añadió que en el caso deRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

6 autos a folio 11 del expediente milita carta de renuncia, la cual fue motivada por el incumplimiento de manera sistemática y razones legalmente válidas de los derechos de orden salarial y prestacional que correspondían a la demandante; pues resulta indiscutible que el empleador tiene la obligación de pagar los conceptos derivados de la relación laboral en las condiciones y periodos comprendidos, desprendiéndose en el sub examine tal incumplimiento, lo que admitió al dar respuesta a la demanda, es decir, corrobora lo argumentado en los hechos que le sirven de sustento a la misma.

En el mismo acto, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación frente a la sentencia detallada (momento 00:25:21 – 00:28:07), en los siguientes términos:

Vo\ a presenWar RECURSO de apelaciyn con base en la sentencia 121, específicamente en los literales E) sobre la sanción del art. 99 de la ley 50, la del despido indirecto y sobre la indemnización por el no pago de las prestaciones sociales.

Inicio argumentando respecto del despido indirecto como lo manifestó en los alegatos de conclusión, como lo ha dicho la jurisprudencia no basta que el empleador o trabajador presente una renuncia con procesos imputables al cumplimiento o

Inicio argumentando respecto del despido indirecto como lo manifestó en los alegatos de conclusión, como lo ha dicho la jurisprudencia no basta que el empleador o trabajador presente una renuncia con procesos imputables al cumplimiento o justificando la terminación del contrato por parte del trabajador, para que se dé ese incumplimiento se requiere que sea sistemático, su razón es válida por tanto que sea constante, repetitivo y deliberado.

Como lo manifesté pues, la Empresa ha tenido dificultades financieras, se han generado retrasos en las obligaciones, pero pues con ello no puede aducir el incumplimiento sistemático pues por ello la trabajadora estuvo laborando por más de 4 años en la Empresa y donde durante ese tiempo estuvo percibiendo sus salarios y sus prestaciones, solamente hoy reconoce la Empresa que hubo un retraso en sus prestaciones ya en el último año. Entonces ante el Superior que se estudie a fondo la situación de la compañía en ese sentido.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

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Con respecto a las indemnizaciones del art. 99 de la Ley 50 y del art. 65 como lo mencioné igualmente en los alegatos, la Sala de Casación Laboral y la Corte Suprema de Justicia en la SL 8216 y en la 6621 del 2017, han manifestado igualmente que para que esa sanción se cause es indispensable que la falta de pago obedezca a la mala fe del empleador, lo cual quiere decir que no es de aplicación automática, es de criterio de la Sala, ambas por tener el incumplimiento del empleador de esas obligaciones goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su posición está condicionada al

que no es de aplicación automática, es de criterio de la Sala, ambas por tener el incumplimiento del empleador de esas obligaciones goza de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su posición está condicionada al análisis o a percepción de los elementos subjetivos relativos a la buena fe o mala fe que tuvo la conducta del empleador.

En este sentido la empresa y como manifesté igualmente se puede corroborar en el certificado de cámara de comercio en la página No. 8, la Empresa tiene una medida de un Banco Estadounidense que se llama HSBC por más de 152 millones de dólares, fuera de eso tiene las demás medidas cautelares, sanciones legales de terceros, demandas ejecutivas laborales con unas medidas y unas sanciones inmensas que para nosotros es un motivo y razón para decirle que la compañía en estos momentos no actúa de mala fe, está aceptando una deuda, una obligación pero esto ha ejecutado y en razón a esto es que no ha podido pagar.

Este es nuestro criterio y ante el Tribunal solicitamos respetuosamente se estudie y se valore lo de la Cámara de Comercio que lo tenemos como valor probatorio de los embargos que tiene la compañía y que NO se condene a este tipo de sanciones porque lo que se hace es agravar más la situación de la Empresa.

Esto es todo su Señoría, para que ante tribunal se tengan en cuenta estos argumentos («)µ

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la que la parte

corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión; en aplicación del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; oportunidad en la que la parte demandante y no apelante reiteró que la entidad demandada incumplió con sus obligaciones laborales para con suRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

8 representada y trajo a referencia una líneas que definen la carga de la prueba por el tratadista DEVIS ECHANDIA y posterior a ello, solicitó despachar favorablemente todas y cada una de las pretensiones de la demanda, con la consecuencial condena en costas en ambas instancias.

La parte demandada y recurrente no realizó manifestación alguna.

En consecuencia y previos los antecedentes narrados, la Sala pasa a tomar la decisión que corresponda, a tono con las siguientes

CONSIDERACIONES

De la queja planteada por el recurrente; en aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; la materia a elucidar en esta sede, se contrae a establecer si era procedente condenar a la entidad demandada por concepto de las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; por despido sin justa causa, no pago de salarios y prestaciones sociales y no consignación de cesantías en un fondo; según el dicho de la demandada ocasionadas por su difícil situación económica.

Antes de desarrollar el problema jurídico, se advierte que la

sociales y no consignación de cesantías en un fondo; según el dicho de la demandada ocasionadas por su difícil situación económica.

Antes de desarrollar el problema jurídico, se advierte que la entidad vencida no se mostró inconforme con la relación de trabajo que dedujo el Juzgado, como tampoco respecto a sus extremos temporales.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

9 Ahora, en lo relativo al primer punto de alzada, la parte demandada se duele de la condena impuesta por el Juzgado, pues aduce que la finalización del contrato de trabajo surgió debido a la crisis financiera que conllevó a la mora en el pago de salarios y prestaciones sociales.

En lo que tiene que ver con el despido indirecto, nuestro máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Laboral, en Sentencia CSJ 55480 del 11 de diciembre de 2018, dijo al respecto:

«Ahora, frente al incumplimiento sistemático la Corte al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo «sistemático», en sentencia CSJ SL 6 de jun. 1996 rad. 8313, puntualizó:

[...] Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática,

10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir"-se resalta-.

En ese orden, como lo que se reclama en este asunto es el pago de vacaciones, auxilio de cesantía y sus intereses a la finalización del vínculo, no puede considerarse que hubo incumplimiento sistemático, pues este no fue «regular, periódico o continuo», máxime si se tiene en cuenta que, como ya se dijo, los actores mencionados recibieron su retribución periódicamente.»µ

Entonces, al verificar que en el documento que dio por finalizada la relación laboral y que milita a folio 11 y en el que se consigna como fecha 2 de agosto de 2017, la demandante sostiene: “el motivo de mi renuncia obedece a las constantes moras en los pagos de sueldos, el no pago de cesantías y de intereses a las cesantías, mora en el pago de prima de servicios y de vacaciones, y aportes a la seguridad social, en saludRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

10 pensiones y riesgos profesionales entre otrosµ. Frente a lo anterior, el extremo pasivo en escrito de contestación de demanda y en el propio recurso de alzada, reveló que la mora no se generó porque existió mala fe, sino por acciones legales de

anterior, el extremo pasivo en escrito de contestación de demanda y en el propio recurso de alzada, reveló que la mora no se generó porque existió mala fe, sino por acciones legales de terceros que impidieron que la compañía pudiera disponer de los recursos necesarios para atender las obligaciones; en suma, la demandada confesó el porqué de la mora y de la desmejora de las condiciones de la trabajadora, que condujeron a su dimisión, por tanto no hay lugar a adentrarnos en amplias consideraciones para establecer que la gestora de la acción tiene derecho al reconocimiento de la tan comentada indemnización por despido proferida en primera instancia.

En igual sentido, la empresa demandada se duele de la condena por las sanciones moratorias establecidas en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el 65 del Código Sustantivo del Trabajo, mismas que se causan por el incumplimiento del empleador en consignar el auxilio de cesantía, en un fondo autorizado, antes del 15 de febrero del año siguiente al de su causación y el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del nexo laboral.

De hecho, el apoderado de la accionada, en la contestación de demanda, en los alegatos y en la apelación, hizo énfasis en los problemas financieros de su representada, sin lograr probar que en efecto presenta tales dificultades económicas, pues en ninguno de los documentos que reposan en el noticiario se encuentra constancia de las deudas, medidas cautelares o

problemas financieros de su representada, sin lograr probar que en efecto presenta tales dificultades económicas, pues en ninguno de los documentos que reposan en el noticiario se encuentra constancia de las deudas, medidas cautelares o embargos coactivos por parte del Tesoro Público o de la Banca.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

11 Para esta Sala de Decisión, la defensa que esgrime la llamada a juicio no constituye buena fe que la exima de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías pues la situación difícil planteada que se ciñe a la carencia de flujo de caja y/o problemas con medidas cautelares, no la exime del pago de las acreencias laborales que por ley conciernen a sus trabajadores y el omitir dichos compromisos desconocería y/o defraudaría a los trabajadores en los derechos que legalmente les corresponden, pues es importante destacar que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo reza: “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su empleado, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas.µ

Así las cosas, fuerza la confirmación de la sentencia de primera instancia y la imposición en condena en costas en esta sede, dado el resultado del recurso de apelación propuesto por la pasiva.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 121 emitida el 1º de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, dentro del asunto del epígrafe.Radicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

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SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada y a favor de la accionante. Se fija la suma de $100.000.oo, por agencias en derecho.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020. Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De BugaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

BugaRadicación Única Nacional No. 76-520-31-05-002-2016-00438-01.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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