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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00448-01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00448-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

GRUPO: APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: IGNACIO CARDENAS CABALLERO

DEMANDADO: WILLIAM CARDONA OLMOS RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2016-00448-01

Guadalajara de Buga, Valle, doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020)

Conforme lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 4 de junio del presente año, la Sala Segunda de Decisión Laboral, procede a resolver en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia No. 112 del 25 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.

Sentencia No. 126 Discutida y aprobada mediante Acta No. 30

1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL.

En la demanda iniciada por el señor Ignacio Cárdenas Caballero en contra de William Cardona Olmos, se pretende:2

Pide adicionalmente indexación de los valores y condena en costas.

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que el demandante se vinculó laboralmente con el demandado como maestro de obra el 14 de octubre de 2013 mediante contrato de obra o labor, desarrollando sus funciones en la

Los hechos relevantes en los cuales se sustentaron tales pretensiones fueron los siguientes:

Que el demandante se vinculó laboralmente con el demandado como maestro de obra el 14 de octubre de 2013 mediante contrato de obra o labor, desarrollando sus funciones en la construcción del Centro de Desarrollo Infantil (CDI) Palmira sector la Carbonera, pactándose un salario de $1800.000; relata que en ejercicio de sus funciones y tras una mala fuerza se le estranguló una hernia inguinal; que el demandado al ver la situación de incapacidad del actor no volvió a cancelarle el salario completo solo pagó el valor de $686.000 mensuales, que se solicitó permiso ante la inspección del trabajo para despedir al demandante, pero el mismo fue negado y que por tanto a la fecha el contrato sigue vigente; que el demandado dejó de cancelar sus obligaciones ante el sistema de seguridad social, motivo por el cual el actor presentó acción de tutela pidiendo la protección al derecho a la salud y la vida, amparo que le fue concedido en 1° y 2° instancia.

Admitida la demanda y debidamente notificada la misma, la pasiva presenta contestación, (Fol. 73 y ss.) mediante la cual declara como ciertos algunos hechos y niega los demás; se opone a las pretensiones de la demanda y propone las excepciones que denomin ó: “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS MORALES, IMPROCEDENCIA LEGAL DE LA COMPENSACIÓN ECONOMICA EXIGIDA POR EL TRABAJADR POR LA DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS Y LAS INCAPACIDADES , PAGO, BUENA FE, PRESCRIPCION, TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA E IMPROCEDENCIA DE PAGO DE

ECONOMICA EXIGIDA POR EL TRABAJADR POR LA DIFERENCIA DE SALARIOS NO CANCELADOS Y LAS INCAPACIDADES , PAGO, BUENA FE, PRESCRIPCION, TERMINACIÓN DEL CONTRATO CON JUSTA CAUSA E IMPROCEDENCIA DE PAGO DE SALARIOS CON FECHA POSTERIOR A LA ÚLTIMA INCAPACIDAD REPORTADA E INCOMPATIBILIDAD DE LA INDEXACION Y LA SANCION CONTEMPLADA EN EL ART. 65 CST”

Mediante auto No. 540 del 27 de marzo de 2017, se dio por contestada la demanda y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación.

Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No. 112 del 25 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira resolvió absolver al demandado de las pretensiones invocadas por IGNACIO CARDENAS CABALLERO y se abstuvo de imponer condena en costas a la parte activa.

2. FUNDAMENTOS DEL FALLO APELADO (fol. 231 y ss.)

Una vez dejó establecidos los presupuestos procesales , procedió el juez a resolver sobre la relación laboral y los extremos de la misma, explicando el contenido del Art. 23 CST y sobre la carga general de la prueba, seguidamente manifestó que con el documento que reposa a folios 97 y 98 queda probado el vínculo pues el contrato que allí se aprecia no fue tachado de falso y que además la re lación laboral se corrobora con el interrogatorio de parte que rindió el demandado, indicó entonces que la relación tuvo vigencia entre el 7 de octubre de 2013 y que

que además la re lación laboral se corrobora con el interrogatorio de parte que rindió el demandado, indicó entonces que la relación tuvo vigencia entre el 7 de octubre de 2013 y que la misma finalizó el 31 de diciembre de 2014 como se avizora en la liquidación final del contrato.

Seguidamente procedió a estudiar las pretensiones de la demanda y señaló respecto a la primera, que no hay lugar a condena porque la buena fe se presume y la mala debe demostrarse; respecto a la petición de perjuicios inmateriales dijo el juez que no hay lugar a condena porque el actor solo presentó incapacidades hasta diciembre de 2014 y tampoco se reintegró a su lugar de trabajo y por tanto se dio por terminada la relación y se liquidó el contrato y las prestaciones y como quedó probado con las documentales no se quedó adeudando nada al demandante y respecto a los daños materiales aseguro que por ser consecuencia de anterior declaración y al haber sido esta negada, igual suerte correrá esta. Respeto a la indemnización moratoria señaló que como no se adeuda nada y quedó demostrado el pago de todas las prestaciones se absolverá por este pedido, aseguró que conforme lo resuelto salen avante las excepciones de pago y buena fe y hay lugar a absolver al demandado de todo lo pedido.3

3. MOTIVACIONES DE LA APELACIÓN DEMANDANTE (min 26:00)

El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación , sustentándolo así: aseguró estar convenido plenamente que la sentencia desconoce los fundamentos facticos de la acción, y dice que es necesario definir las circunstancia que motivaron la afectación de salud del demandante el día 14 de octubre de 2013 , desarrollando las actividades a favor del

de la acción, y dice que es necesario definir las circunstancia que motivaron la afectación de salud del demandante el día 14 de octubre de 2013 , desarrollando las actividades a favor del demandado, agregó que quedó claro que lo que ocurrió en ese evento al demandante fue un accidente laboral, que la ley 1562 de 2012 establece que el accidente de trabajo es todo suceso repentino que sobrevenga com o causa o con ocasión del trabajo y que genere una lesión o perturbación funcional o siquiátrica al trabajador, contrario a lo que sostenido la demandada, que asegura que lo que se presentó fue una enfermedad de origen común, la cual según la norma es 1195 es la alteración leve o grave de un organismo debido a una causa interna o externa crónica hereditaria, es decir un evento de salud que se va dando de manera progresiva, que nada que ver con el evento que le ocurrió al demandante. Continuó afirmado que entonces eso es lo primero que se debe precisar y de ahí en adelante ya se tiene que ver si se cumplió con la normatividad.

Indicó que quedó probado que el demandante no tenía el amparo de la seguridad social, pues la historia clínica demuestra que este fue llevado a urgencias a un centro hospital público, porque en la clínica donde lo llevaron no lo atendieron porque no tenía afiliación y hubo entonces culpa patronal, pues en ningún momento se preocupó el empleador porque que el colaborador tuviera las mejores condiciones para desarrollar el trabajo sino que se limitó a que este desarrollara la labor sin ningún amparo de seguridad social y por tanto el fallo no ha precisado eso desconocido esa situación; indicó que los fundamentos facticos se tergiversaron y se habló de una cosa distinta, que el juzgado no precisó ni estableció los hechos reales y

precisado eso desconocido esa situación; indicó que los fundamentos facticos se tergiversaron y se habló de una cosa distinta, que el juzgado no precisó ni estableció los hechos reales y concretos que era el accidente laboral. Que el mismo demandante aseguró que estaba bien de salud y que no sabía que tenía hernia , entonces el evento fue por mover u n equipo que le generó esa hernia inguinal.

Dentro del término de traslado concedido para las alegaciones finales, las partes guardaron silencio.

4. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

Conforme a los planteamientos vertidos en el recurso de alzada, y conforme al principio de consonancia que impera para la segunda instancia, (art. 66 A) entiende la Sala que lo que se debe resolver gira en torno a determinar:

  1. Si en este caso quedó demostrada la culpa que se endilga al empleador en el acaecimiento del evento medico ocurrido al demandante y si hay lugar al pago de los perjuicios reclamados.

5. CONSIDERACIONES

Sea lo primero señalar que en realidad, tal como alegó la parte recurrente en su sustentación, el juez de primer instancia no acogió los fundamentos de hecho y las explicaciones de derecho que se relataron tanto en la demanda como en los alegatos , pues de los mismos se advierte que lo pretendido es precisamente la indemnización de perjuicios por culpa del empleador en el acaecimiento de un presunto accidente laboral; y si bien es cierto la demanda no es propiamente un modelo a seguir, ni en ella se expresa la norma base de sus pretensiones, ello se cumplió en los alegatos de conclusión cuando se cerró el debate probatorio, pues allí sí acudió al Art. 216 del CST,

modelo a seguir, ni en ella se expresa la norma base de sus pretensiones, ello se cumplió en los alegatos de conclusión cuando se cerró el debate probatorio, pues allí sí acudió al Art. 216 del CST, para fundamentar su petición, (Min 53:00 audio 1 Aud. Art. 80). (Misma que había sido clara desde la presentación de la demanda, en el acápite de pretensiones, pero se omitió especificar la norma.)

Entrando en materia, se partirá por indicar que mentado Art. 216 del CST establece una forma de indemnización total y ordinaria por los daños causados al trabajador, que se encuentra soportada en la culpa del empleador en el desencadenamiento de un suceso dañoso; en esta4

forma de respons abilidad, la culpa del empleador es el elemento esencial en el desencadenamiento del percance laboral, configurándose como una responsabilidad subjetiva cimentada en la culpa.

Mediante sentencia SL2845-2019 Radicación n.° 77082, la Corte Suprema de justicia en su Sala de Casación Laborar enseñó lo siguiente:

“Para resolver se hace necesario acudir a las normas de carácter civil, a fin de precisar en qué consisten los diversos grados de culpa y, en tal medida, cuál es la responsabilidad del deudor. Así, el artículo 63 del Código Civil hace una distinción clara entre la culpa grave, la leve y la levísima y explica que, la primera consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; que la segunda se configura por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, tal como lo haría un buen

aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios; que la segunda se configura por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, tal como lo haría un buen padre de familia; mientras que la levísima se presenta cuando no se emplea la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

En armonía con dichas definiciones, el artículo 1604 ibídem establece que el deudor es responsable de la culpa grave en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes ; y de la levísima en aquellos en que el deudor es el único que reporta beneficio, t odo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes y de las estipulaciones expresas de las partes.”

En este caso, estando precisamente frente a un contrato que conlleva beneficio recíproco para las partes, se debe aplicar el concepto de culpa leve, esto es aquella falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en la realización de sus negocios propios.

Es del caso igualmente señalar que representa culpa aquella acción del agente que habiendo podido ser prevista, no lo f ue, y que causa un daño; o aquella en que el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos, o en la que los previó pero confió imprudentemente en poder evitarlos.

Pues bien, cuando se reclama por vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador o sus causahabientes soportan la carga de probar el hecho generador del daño, la culpa del

imprudentemente en poder evitarlos.

Pues bien, cuando se reclama por vía judicial la indemnización plena u ordinaria, el trabajador o sus causahabientes soportan la carga de probar el hecho generador del daño, la culpa del empleador y la relación de causalidad entre el comportamiento culposo y el perjuicio.

Es pertinente recordar que para que se cause la indemnización consagrada en el CST Art. 216, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia , del accidente de trabajo, la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecue ncia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo preceptuado por el artículo 56 ibídem, de modo general le corresponden.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 30 de junio de 2005, rad. 22656, reiterada en providencias del 14 de agosto de 2012 (Radicación No. 39446) y en la del 10 de julio de 2013 (Radicación No. 42561), señaló lo siguiente:

“Los deberes de protección y seguridad que tiene el empleador con su trabajador le imponen comportarse y conducirse en el desarrollo y ejecución de la relación de trabajo de conformidad con los intereses legítimos del trabajador, los cuales, a su vez, le demandan tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones gener ales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de

aquél sufra menoscabo de su salud o integridad a causa de los riesgos del trabajo. Cuando ello no ocurre así, esto es, cuando se incumplen culposamente estos deberes que surgen del contrato de trabajo emerge, entonces, la responsabilidad del empleador de indemnizar ordinaria y totalmente al trabajador los daños causados” (Rad. 22656)5

De tales pronunciamientos, se extraen las siguientes sub reglas:

1. Se debe acreditar la ocurrencia del riesgo -accidente de trabajo o enfermedad profesional.

2. Demostrar la concurrencia de “culpa suficientemente comprobada del empleador”.

3. Al trabajador le compete acreditar la culpa al menos leve del empleador, que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear “ diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.

4. La prueba del mero incumplimiento en la “diligencia o cuidado ordinario o mediano” que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral. 5. “La prueba de la diligencia o cuidado ordinario o mediano, incumbe al que ha debido emplearlo”, tal y como lo preg ona el artículo 1604 del Código Civil, por tanto, amén de los demás supuestos, probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados.

Por su parte, en sentencia SL11877-2017 Radicación 45109, la Sala de Casación Laboral de la

prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados.

Por su parte, en sentencia SL11877-2017 Radicación 45109, la Sala de Casación Laboral de la CSJ, a través del M.P. Gerardo Botero Zuluaga señaló:

“La indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, que sólo puede ser declarada en la medida en que esté acreditado el hecho o hechos que la demuestren suficientemente, por lo que se excluye cualquier presunción, salvo contadas excepciones que no aplican al caso.

Al respecto esta Sala, en sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, expuso:

Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718:

“En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente c omprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto . Interpretación que, por otra parte, es la que de maner a explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas

alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto . Interpretación que, por otra parte, es la que de maner a explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo:

<… resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que ha ya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia d el accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”. Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquini smo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo.6

Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente

una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuici os, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir “culpa plenamente comprobada del patrono>”. (subrayado fuera de texto)”

Finalmente, se impone rememorar la regla general del derecho, que impone a cada una de las partes probar las situaciones de orden factico en que cimientan sus pretensiones , así lo establece el artículo 167 C.G.P., aplicable por analogía al juicio laboral, en su inciso primero:

“Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

(…)

Entrando en materia, procede la Sala a verificar cada uno de los puntos o sub reglas que líneas atrás fueron señaladas, empezando por indicar que es un hecho incontrovertido la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador demandante y el señor William Cardona Olmos , así lo acredita el documento visible a folio 97.

Conforme al derrotero expuesto, lo primero que debe verificarse es la ocurrencia del “riesgoaccidente de t rabajo o enfermedad profesional”, para ello se remite esta Colegiatura a las pruebas que fueron alegadas por el actor; de las allegadas y que sirven para el tema específico

accidente de t rabajo o enfermedad profesional”, para ello se remite esta Colegiatura a las pruebas que fueron alegadas por el actor; de las allegadas y que sirven para el tema específico se aprecia de folio 23 en adelante, fórmulas médicas de evolución e historia clínica, fechadas en el año 2016 emitidas por diferentes IPS en las que se relaciona que el plan de atención corre por cuenta de la NUEVA EPS, en estos documentos se lee como diagnostico “hernia umbilical sin obstrucción o gangrena”, valga decir que en cada uno de los documentos se refieren a que la atención e incapacidades se hacer por enfermedad general. Es evidente que los documentos además de ser posteriores a la finalización de la relación son poco legibles y solo en el documento visible a fol. 38 se aprecia una consulta externa ocurrida en el mes de junio de 2015 atendida en la clínica Palmira SA, pero la misma también se hace por cuenta de la nueva EPS y por enfermedad general.

Con los documentos relatados, no logra co mprobarse la ocurrencia del alegado accidente de trabajo, por tanto es indispensable revisar el interrogatorio de parte que se practicó al demandado.

William Cardona Olmos (min 29:48 audio 1 Aud. del 80) Informó ser ingeniero civil aseguró haber visto una vez al demandante en una obra donde laboraban y admitió haber suscrito contrato con él, mismo que reposa en el expediente y en el que se advierte que fue contratado como ayudante de construcción en la obr a iniciada a principios de 2013, manifestó que actor tuvo unas incapacidades por una hernia y que finalizadas esas incapacidades se procedió a realizar la liquidación del contrato, que eso fue a mediado del año 2015; aseguró que después de la última incapa cidad se requirió al

incapacidades por una hernia y que finalizadas esas incapacidades se procedió a realizar la liquidación del contrato, que eso fue a mediado del año 2015; aseguró que después de la última incapa cidad se requirió al demandante por diferentes medios para que allegara si tenía más y como no hubo respuesta se procedió a liquidar el contrato, añadió que en el año 2015 la obra que estaban haciendo ya había culminado; informó que cuando se liquidó el co ntrato procedió a consignar todo lo que tiene que ver con prestaciones vacaciones y demás ante el juzgado. Pidió el abogado aclarar el periodo laborado por el demandante conforme al documento obrante a folio 205 de solicitud de despido, por cuanto aparecen 2 fechas diferentes, al respecto explicó que una fecha es la de inicio del contrato de la obra con el “FONADE” y la otra la de inicio del contrato de trabajo del actor. Preguntó el abogado si el demandante estuvo afiliado al sistema integral de seguridad social desde el momento de su contrato, detallando el interrogado que los contratos se remiten para firma desde la oficina en Ibagué hacia la ciudad de la obra y el personal administrativo hacen las afiliación y no sabe si7

es el día antes o el mismo día q ue se hacen las afiliación, pero aseguró que las afiliaciones estaban realizadas, lo que se corrobora con que al demandante se le hicieron las cirugías y el pago de las incapacidades, eso demuestra que si hubo afiliación y que todo el tratamiento se hizo p or una enfermedad de origen común como se evidencia en todo el expediente; señaló no recordar si al trabajador se le hizo un examen de ingreso y según su conocimiento esa no era una orden sino una posibilidad que tiene el empleador; aseguró que al demandan te se le dieron todos los elementos de protección

se le hizo un examen de ingreso y según su conocimiento esa no era una orden sino una posibilidad que tiene el empleador; aseguró que al demandan te se le dieron todos los elementos de protección requeridos para el desarrollo de su labor tales como gafas, guantes y arnés y demás elementos necesarios dependiendo de la labor que desarrollara; señaló que las interventorías de las obras verifican todos los protocolos de seguridad y salud en el trabajo y verifican que se impartan las instrucciones de uso; explicó que no conoce la particularidad en el caso del señor respecto al evento médico que presentó el 14 de octubre pero asegura que todos los colabora dores tienen los elementos de protección; señaló que ese día no se encontraba en la obra y no tiene conocimiento de lo sucedido, afirmó que no se reportó nada sobre accidentes en la obra ese día y que no se puede asegurar que en realidad el demandante estuviera levantando algún peso ni nada parecido, porque de ello no hay reporte ni registro.

El demandante no aportó más pruebas, pues no cumplió con el deber de hacer comparecer a los testigos citados.

Con lo allegado, tiene este juez colegiado que no cumplió el demandante siquiera con el primer requisito como era demostrar la ocurrencia del accidente o enfermedad y menos aún que esta fuera de origen laboral; los documentos allegados todos dan cuenta de atención por una enfermedad de carácter general y el demandado en su interrogatorio no confesó ningún hecho, por lo contrario informó que al demandante se le entregaron los elementos de protección y señaló que para el día 14 de octubre de 2013 no se encontraba en la obra y que no hubo ningún reporte de accidentes ni nada parecido.

No obstante, con el fin de dilucidar lo verdaderamente ocurrido, se considera necesario acudir

señaló que para el día 14 de octubre de 2013 no se encontraba en la obra y que no hubo ningún reporte de accidentes ni nada parecido.

No obstante, con el fin de dilucidar lo verdaderamente ocurrido, se considera necesario acudir al restante caudal probatorio allegado por la pasiva; así para lo que interesa al caso, se tiene a folio 106 y 107 documento emitido por la Nueva EPS en la que se le informa al demandante que dicha entidad ha remitido con destino a COLPENSIONES concepto de rehabilitación FAVORABLE, para que sea definido el pago de las incapacidades posteriores al día 180; el folio 108 exhibe una certificación de incapacidades emitidas por la nueva EPS, allí se advierte que la contingencia es una enfermedad general ; a folios 172 y 173 se aprecian certificados de incapacidad otorgados al demandante donde aparece como empleador el demandado y como contingencia enfermedad general y de folio 177 a 180 reposan las constancias de consignación electrónica de las incapacidades otorgadas por la Nueva EPS.

Los demás documentos que allegaron las partes son copias de las afiliaciones, pagos de nómina y los atenientes a una acción de tutela que se emprendió contra la Nueva EPS.

Ahora del interrogatorio de parte del demandante se extrae lo siguiente

Ignacio Cárdenas Caballero: (min 4:37 audio 1 Aud. del 80) Indicó que conoce al demandado, que lo vio una sola vez y es el dueño del contrato de obra en la que estuvo trabajando, y aseguró no recordar el día que suscribió el contrato; relató que un día estaba trabajando en la obra como maestro contratista y que ll ego una “concretadora” grande y como había invierno esa “concretadora” se

trabajando, y aseguró no recordar el día que suscribió el contrato; relató que un día estaba trabajando en la obra como maestro contratista y que ll ego una “concretadora” grande y como había invierno esa “concretadora” se atoró en un barrizal y como los compañeros no eran capaces de sacarla, se acomidió a ayudarles y de tanto hacer fuerza sintió un dolor lento pero no le paró bolas y ya como a las 2 horas si sintió un dolor muy aterrador y le pidió entonces permiso al ingeniero Harvey Huertas para ir al baño pero allí si el dolor fue insoportable y lo tuvieron que llevar a la clínica, pero no lo atendieron porque no tenía afiliación a seguridad social y entonces lo sacaron para el hospital San Vicente de Paul por urgencias y llamaron al médico cirujano y lo subieron directamente a cirugía.

Indicó que lo desvincularon porque estaba operado y con incapacidad cerca de 3 meses, aseguró que como no le pagaban le tocó “demandar” en la oficina de trabajo y la inspectora les dijo que no lo podían sacar porque8

estaba incapacitado y señaló que del cargo de maestro de construcción lo bajaron di zque a ayudante de construcción, aseguró que nunca le han dado carta de despido pero que no está trabajando.

Señaló no recordar hasta que fecha estuvo incapacitado, aseguró que cuando finalizó su incapacidad pidió reintegro pero le dijeron que en la ciudad ya no había obras y entonces no tenían donde vincularlo, admitió que la dirección que reportó en la hoja de vida es la suya; señaló que después del 14 de diciembre de 2014 si le siguieron dando más incapacidades y que no se las han pagado y además que lo sacaron de la EPS

la dirección que reportó en la hoja de vida es la suya; señaló que después del 14 de diciembre de 2014 si le siguieron dando más incapacidades y que no se las han pagado y además que lo sacaron de la EPS arbitrariamente porque no

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