TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00451-01-(28-08-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00451-01-(28-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Guadalajara de Buga1. Veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020)
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00451-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ARGEMIRO PUENTES MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
AUTO.
En atención al memorial presentado virtualmente por el señor GERMAN VALENCIA GARTNER, obrando como Secretario Jurídico de la Alcaldía de Palmira, y en representación de esta, de conformidad con el Decreto de delegación No. 036 de 17 de enero de 2020, mediante el cual confiere poder especial, amplio y suficiente; la Sala Primera de Decisión procede a reconocer personería para actuar a la abogada ALBA LUCIA QUINTERO GRANADA, identificada con cédula de ciudadanía No. 30.291.451 de Manizales, y T.P. No. 132.674 del CSJ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 y siguientes del CGP, aplicable por remisión en materia laboral (artículo 145 CPTSS).
SENTENCIA2
El magistrado ponente, CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR, en asocio de los demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de
demás integrantes de la Sala Primera de Decisión, doctoras, CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS, con la finalidad de desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia proferida el 28 de enero de 2019 (28/01/19) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
ANTECEDENTES
El señor ARGEMIRO PUENTES MEDINA , por conducto de apoderad o judicial interpuso demanda ordinaria laboral de Primera instancia en contra de l
1 Sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Bajo directrices de trabajo en casa emergencia Covid19 (Decretos Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, aislamiento preventivo y emergencia sanitaria (Decretos 417, 637, 457, 749, 807 y 1076 de 2020, Acuerdo del CSJ PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 de 2020, entre otros). 2 No. 88 control estadísticoRadicación No. 76-520-31-05-002-2016-00451-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ARGEMIRO PUENTES MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 2 de 5 MUNICIPIO DE PALMIRA, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V).
Demanda que tuvo como pretensiones la condena al Municipio de Palmira para que cesen los descuentos por salud , en proporción del 12%, sobre la pensión convencional de jubilación, los cua les están siendo reportados a la EPS Sanitas
Demanda que tuvo como pretensiones la condena al Municipio de Palmira para que cesen los descuentos por salud , en proporción del 12%, sobre la pensión convencional de jubilación, los cua les están siendo reportados a la EPS Sanitas S.A., ordenar la devolución de los descuentos realizados a la fecha por el rubro mencionado desde el mes de junio de 2015 e indexación de dichas sumas (fl. 15)
Como supuestos fácticos presentó los descritos a folio 14 a 15 del expediente, en síntesis, dijo que el señor Argemiro Puentes Medina, laboró para el Municipio de Palmira, gozando de pensión de jubilación convencional; que según acuerdo convencional no está determinado que el Municipio este facultado para descontar el 12% del valor de la pensión por salud; que el ISS le reconoció pensión de vejez, a partir de 1 de octubre de 2008, descontándose el concepto por salud para la EPS Sanitas, siendo libre de escoger la entidad promotora de salud y no existir autorización para el descuento por parte del Municipio demandado. Que el 13 de agosto de 2015, recla mó ante el Municipio los descuentos indicados, siendo resuelta desfavorablemente.
El Municipio de Palmira dio contestación a la demanda en los términos legales (fls. 74-76b), de conformidad con el auto fechado 27 de marzo de 2017(fl. 83); propuso las excepciones de falta de legitimación procesal y material en la causa por activa, carencia de acción de derecho para demandar, petición y cobro de lo no debido, inexistencia de causación de los derechos laborales reclamados, carencia del derecho, de acción y causa e inexistencia de la obligación.
por activa, carencia de acción de derecho para demandar, petición y cobro de lo no debido, inexistencia de causación de los derechos laborales reclamados, carencia del derecho, de acción y causa e inexistencia de la obligación.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.) mediante la Sentencia del 28 de enero de 2019, concluyó:
“SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada Municipio de Palmira , representada por el señor JAIRO ORTEGA SAMBONI, o quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas por el actor ARGEMIRO PUENTES MEDINA, en su contra.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante. (…) ” (fl. 95-97)
CONSULTA
Como quiera que los apoderados judiciales de los intervinientes en la presente demanda no presentaron recurso alguno y que la sentencia de primera instancia resultó desfavorable a la parte demandante se procederá a resolver en Grado Jurisdiccional de Consulta, conforme artículo 69 del CPTSS.Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00451-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ARGEMIRO PUENTES MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para
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TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Allegado el proceso a esta instancia, fue admitido; y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, se procedió a correr traslado a las partes para presentar sus alegatos. Vencido el mismo, el Municipio de Palmira, expresó que se ratifica en la contestación de la demanda; que es de tener en cuenta que este se encuentra haciendo los descuentos legales que la ley ordena sobre los pagos de seguridad social en salud, efectuados a todos sus pensionados del 12% sobre su pago total.
Grado jurisdiccional de la CONSULTA que pasa a resolver la Sala con fundamento en el principio de la LIBRE FORMACIÓN DEL CONVENCIMIENTO y de la sana crítica de la prueba, contenidos en el art. 61 del CPTSS, con base en las siguientes
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que debe resolverse se relaciona con la procedencia del cese de los descuentos por salud del 12% sobre la pensión convencional de jubilación, realizado al demandante ARGEMIRO PUENTES MEDINA por parte del MUNICIPIO DE PALMIRA (V.) los cuales están siendo efectuados a la EPS SANITAS S.A.
En el presente asunto se encuentra demostrado que el señor ARGEMIRO PUENTES MEDINA, es pensionado jubilado del Municipio de Palmira, de conformidad con la Resolución No. 1866 de 25 de septiembre de 1997 (fl. 3-4); que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a través de resolución No. 020300 de 2008, reconoció y pago pensión de vejez al mismo, a partir del 1 de octubre de
SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a través de resolución No. 020300 de 2008, reconoció y pago pensión de vejez al mismo, a partir del 1 de octubre de 2008 (fl. 6); que el actor se encuentra afiliado a la EPS S ANITAS S.A.; y que el Municipio de Palmira a partir de junio de 2015, descontó de la pensión de jubilación aportes en salud correspondiente al 12%.
Al respecto debe decirse que la ley no distingue entre los jubilados por convención colectiva ni aquellos pensionados legalmente por vejez para efectos de imponer la obligación de pago de aportes en salud. De allí, que le este vedado al intérprete adentrar en estas dimensiones, y así lo respalda la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral en sentencia del 28 de enero de 2015 bajo rad: 44666 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno:
«(…) Por último, para los efectos que aquí se analizan, no tiene trascendencia alguna la naturaleza de las pensiones de jubilación reconocidas a los demandantes, pues lo cierto es que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todos los pensionados sin dist inción tuvieron que asumir en su integridad la cotización para el sistema de salud y esa precisamente era la situación que pretendía amortiguar el legislador a través del reajuste pensional que se discute en el proceso. Por lo demás, esta Sala de la Corte ha defendido la viabilidad del reajuste sobre las pensiones reconocidas por la misma entidad aquí demandada, en decisiones como la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41350, CSJ SL676-2013, CSJ SL3935esta Sala de la Corte ha defendido la viabilidad del reajuste sobre las pensiones reconocidas por la misma entidad aquí demandada, en decisiones como la CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 41350, CSJ SL676-2013, CSJ SL39352014, CSJ SL6800-2014 y CSJ SL12204-2014, entre muchas otras. (…)»Radicación No. 76-520-31-05-002-2016-00451-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ARGEMIRO PUENTES MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 4 de 5 Lo dicho en precedencia fue ratificado en sentencia del 8 de febrero de 2017 bajo rad: 46035 M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo:
« (…) Por último, no tiene trascendencia la naturaleza de las pensiones de jubilación reconocidas, pues a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, todos los pensionados sin distinción están obligados a asumir en su integridad la cotización para el sistema de salud y, precisamente, era esta situación la que pretendía amortiguar el legislador a través del reajuste pensional que se discute en el proceso. Por ello, en procesos adelantados contra la entidad aquí demandada esta Sala de la Corte ha defendido la viabilidad del reajuste sobre las pensiones reconocidas (CSJ SL 41350, 21 mar. 2012, SL676 -2013, SL3935 -2014, SL6800 -2014, SL12204 -2014, SL431-2013, SL554-2015 entre muchas otras) (…)»
Por consiguiente, tal y como lo sostuvo el fallador de primer grado, resulta
SL431-2013, SL554-2015 entre muchas otras) (…)»
Por consiguiente, tal y como lo sostuvo el fallador de primer grado, resulta improcedente el cese del descuento, y/o la devolución de aportes deducidos de la mesada pensional de jubilación pretendida en el escrito de demanda, y que en todo caso la obligación subsista para todos los pensionados.
En ese orden de ideas , al verificarse la legalidad de los descuentos y la obligatoriedad de estos frente a todos los afiliados pensionados de conformidad con las razones legales y jurisprudenciales aquí expuestas, no hay lugar a revocar la sentencia apelada.
Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia ABSOLUTORIA consultada proferida el 28 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.).
COSTAS
Como quiera que el conocimiento del presente asunto devino del grado jurisdiccional de consulta, no habrá lugar a la imposición de costas en esta instancia, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P.
Finalmente debe advertirse que al proferirse esta sentencia por escrito conforme el artículo 15 del Decreto 806 de 2020 y que el Código General del Proceso regula la notificación de este tipo de providencias por anotación en estado -Art. 295-, sin norma frente a la presente providencia a la q ue actualmente pueda remitir el artículo 41 del CPTSS en orden de su artículo 145, se dispondrá la notificación por estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duraciónpor el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal
estado, lo que conlleva similar función de comunicación, publicidad y duraciónpor el término actualmente posible de un día-.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVERadicación No. 76-520-31-05-002-2016-00451-01
Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia
Demandante: ARGEMIRO PUENTES MEDINA
Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA
Asunto: CONSULTA (sentencia)
Página 5 de 5 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia ABSOLUTORIA consultada proferida el 28 de enero de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V.)., siendo demandante el señor ARGEMIRO PUENTES MEDINA identificado con la C.C . 14.953.078.
SEGUNDO. SIN COSTAS en ésta instancia.
Con efectos para el auto anterior y la presente providencia.
Notifíquese por Estado.
El Magistrado y Magistradas
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR
CONSUELO PIEDRAHITA ÁLZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Firmado Por:
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario
Despacho 004 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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