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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00470-01-(23-04-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00470-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

P á g i n a 1 | 11

RAMA JUDICIAL DEL PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL

REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario de JESÚS ANTONIO RADA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Radicación Única Nacional No. 76-520 -31-05002-2016-00470-01

A los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), se congrega la Sala Cuarta de Decisión Laboral, con el objeto de dictar sentencia escrita; en la que se resolverá el recurso de apelación que obró frente a la sentencia condenatoria emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

SENTENCIA No. 034

Aprobada en acta No. 014

ANTECEDENTES

Demanda y respuesta

El señor JESÚS ANTONIO RADA , pretendió de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de l retroactivo pensional a partir del 10 de agosto de 2014 , los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas procesales -fl. 4-.

En fundamento a las pretensiones, indicó el actor que nació el 10 de agosto de 1954; que el 11 de agosto de 2014, radicó ante la

y las costas procesales -fl. 4-.

En fundamento a las pretensiones, indicó el actor que nació el 10 de agosto de 1954; que el 11 de agosto de 2014, radicó ante la demandada solicitud pensional y mediante Resolución GNR397224 del 11 de noviembre de 2014, la entidadRadicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

administradora de pensiones, le negó el der echo por no contar con los requisitos para acceder a l retroactivo pensional; no contento con ello, el actor elevó recurso de apelación con tra el citado acto administrativo, y mediante Resolución GNR4103354, calendado el 17 de diciembre 2015, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez, sin que se le cancel ara el retroactivo pensional al que tiene derecho desde el 10 de agosto de 2014, fecha en que alcanzó el estatus pensional. Agregó que el 27 de enero de 2016, se radicó ante la procesada recurso de reposición y por acto administrativo identificado con el No. GNR53482 del 19 de febrero de 2016, se le negó la pretensión solicitada -fls. 2 y 3-.

Admitida la demanda; por auto No. 2065 del 29 de noviembre de 2016 (fl. 46); y dada en traslado a COLPENSIONES (fl . 47), se recibió respuesta, en la que se opuso a las pretensiones incoadas por el ac cionante y formuló como excepciones de fondo las rotuladas como inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional q ue reclama, inexistencia de la obligación

recibió respuesta, en la que se opuso a las pretensiones incoadas por el ac cionante y formuló como excepciones de fondo las rotuladas como inexistencia de la obligación de reconocer el retroactivo pensional q ue reclama, inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios , y prescripción. -fls. 55 a 62-.

Posteriormente el mandatario judicial de la entidad accionada allegó certificación No. 75701 del 10 de octubre de 2017, en la que expuso que no obra novedad de retiro en el periodo de diciembre de 2015, fecha en que realiz ó los últimos aportes -fls 66 a 68-.

Sentencia de primera instancia

Evacuadas las diligencias previas al juzgamiento el juzgador de inicio profirió la sentencia No. 024 de 3 de marzo de 2020, en la que (i) condenó a COLPENSIONES, a pagar a favor del actor , el retroactivo pensional causado entre el 10 de agosto de 2014 y elRadicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

31 de diciembre de 2015; (ii) condenó a la enjuiciada a reconocer y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y causados desde el 10 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre del mismo año, a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago; (iii) condenó en costas a la demandada; y (iv) declaró no probadas las excepciones formuladas.

Comenzó el juez por centrar el problema jurídico en determinar

momento en que se efectúe el pago; (iii) condenó en costas a la demandada; y (iv) declaró no probadas las excepciones formuladas.

Comenzó el juez por centrar el problema jurídico en determinar si el demandante, en calidad de pensionado por vejez de COLPENSIONES, tenía derecho o no a que se le reconoc iera y pagara el retroactivo pensional, citando al respecto, el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993 , para advertir que el demandante es beneficiario del régimen de transición y al analizar la documental aportada al proceso, concluyó que por error de la procesada el demandante siguió cotizando al subsistema , cuando ya acreditaba los requisitos para gozar del derecho pensional ; igualmente arribó a la misma conclusión frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y concedió dicha sanción , desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

Recurso de apelación

En el mismo acto público, el apoderado judicial de la entidad encausada formuló recurso de apelación de cara a la decisión en reseña, así:

“De manera respetuosa se interpone recurso de apelación frente a la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2020 , en consecuencia, se formula dicho recurso con fundamento, inicialmente lo pretendido por JESÚS ANTONIO RADA, el reconocimiento del

a la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2020 , en consecuencia, se formula dicho recurso con fundamento, inicialmente lo pretendido por JESÚS ANTONIO RADA, el reconocimiento del retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 31Radicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

de diciembre de 2020, teniendo en cuenta que dicho reconocimiento pensional s e estableció desde el 1º de enero de 2016, toda vez que según lo establecido, es claro en el proceso que el actor nació 10 de agosto de 1954, encontrándose con un total de 1.815 semanas según los tiempos de servicio; teniendo en cuenta lo anterior, el dema ndante pretende el reconocimiento del retroactivo pensional fijado como fecha desde el día del cumplimiento de los requisitos de edad para acceder a la prestación de la pensión, es decir, desde el 10 de agosto de 2014, como anteriormente se mención; pero para que dicha solicitud ; según lo explicaba en los parágrafos establecidos dentro de la contestación de la demanda; no se tuvieran en cuenta las últimas semanas cotizadas a nombre del demandante, que según los registros de COLPENSIONES, está para el día 31 de diciembre de 2015; teniendo en cuenta lo anterior, la normatividad mencionada y revisada la base de datos de la historia laboral del demandante, no es procedente acceder a la petición realizada debido a que se tiene como última fecha efectiva de cotización el 31 de diciembre de 2015, la cual para el reconocimiento pensional fueron tomadas teniendo en cuenta la razón de la misma que se efectúa el

no es procedente acceder a la petición realizada debido a que se tiene como última fecha efectiva de cotización el 31 de diciembre de 2015, la cual para el reconocimiento pensional fueron tomadas teniendo en cuenta la razón de la misma que se efectúa el reconocimiento al 1º de enero de 2016, sin que quede n mesadas anteriores para cancelar, pues el reconocimiento fue exacto a la fecha ya mencionada, por lo tanto no se evidencia novedad de retiro anterior a la última semana cotizada.

En cuanto a la condena de los intereses moratorios , tampoco es evidente, re specto a que la pretensión principal es el reconocimiento del retroactivo pensional, como se solicita el 10 de agosto de 2014, no es procedente respecto a la novedad de retiro y frente a la solicitud de cumplimiento de requisitos, pues COLPENSIONES realizó el reconocimiento pensional en las fechas establecidas y realizó y ha realizado pagos de dichas mesadas pensionales e inclusión en nómina dentro del reconocimiento de dicha prestación que no existen , en cuanto los intereses moratorios no existe derecho a reconocimiento alguno y por tanto solicito se revoque la sentencia y se absuelva a mi representada.”Radicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

Alegatos en segunda instancia

Ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para que esgrimieran alegatos de segunda instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la entidad accionada y recurrente s olicitó r atificar las actuaciones

instancia; conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020; siendo así como la entidad accionada y recurrente s olicitó r atificar las actuaciones procesales y fundamentos de derecho expuesto en primera instancia y se revoque la sentencia, por cuanto el demandante no tiene derecho al retroactivo pensional, en razón a que la última cotización que realizó el actor fue el 31 de diciembre de 2015.

En cuanto a la parte demandante no realizó pronunciamiento alguno.

No advirtiéndose causales que pueda invalidar lo actuado, entra la Sala a desatar el recurso vertical , en conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

El aspecto medular de la co ntroversia se ciñe a establecer si procedía, a favor del actor, el reconocimiento d el retroactivo pensional compuesto por las mesadas pensio nales causadas desde el 10 de agosto de 2014; junto con los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Pues bien, se duele el apoderado judicial de COLPENSIONES del reconocimiento del retroactivo pensional y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al actor se le tuvo en cuenta hasta la última semana para reconocer el derecho pensional, por tanto, la fecha tomada por su representada se encuentra ajustada a derecho.Radicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

De modo que, al verificar el trámite administrativo adelantado por

representada se encuentra ajustada a derecho.Radicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

De modo que, al verificar el trámite administrativo adelantado por el demandante, esta Corporación observa que el 11 de agosto de 2014, aquel solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez , y mediante Resolución No. GNR 397224 del 11 de noviembre de ese mismo año (fls. 11 y 12), la encausada le negó la prestación económica, por no reunir los requisitos legales; luego, el demandante radicó recurso de reposición y mediante acto administrativo identificado con el No. VPB12881 del 13 de febrero de 2015, se confirmó la negación de la prestación económica, bajo el argumento que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, por no cumplir con la edad ni con los 15 años de servicio, y que según las disposiciones de la Ley 797 de 2003, no cumplía con la edad pensional -fls 37 y 38-.

Posteriormente, eel 22 de septiembre de 2015 el actor insistió el reconocimiento de su derecho pensional y mediante Resolución GNR410354 del 17 de diciembre de 2015 (fls 31 a 33), se le reconoció la pensión de vejez, conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; también se indicó en dicha resolución , que el 10 de agosto de 2014, el actor adquirió el estatus de pensionado, sin que se verificará el retiro de la historia laboral del empleador, y se

año; también se indicó en dicha resolución , que el 10 de agosto de 2014, el actor adquirió el estatus de pensionado, sin que se verificará el retiro de la historia laboral del empleador, y se incluyó en nómina a partir del 1º de enero de 2016.

Cabe destacar, que en la primera resolución derivada de solicitud de pensión de vejez instaurada por el actor, la demandada le negó el derecho bajo el argumento que no cumplía con la edad pensional, esto es, 40 años para ser beneficiario del régimen de transición y los 62 años para alcanzar la pensión instituida en la Ley 797 de 2003; sin embargo, la entidad administradora de pensiones, no tuvo en cuenta que el señor RADA cotizó quince15años de servicio antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993; que para ser más precisos, el accionante cotizó 800,85 semanas que equivalen a 15,35 años tal como se desprende deRadicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

la historia laboral que consta a folios 26 a 28 del notic iario; lo que conlleva a concluir que el actor si era beneficiario del régimen de transición, por tanto le asistí a el estudio de su derecho pensional conforme a las premisas del Acuerdo 049 de 1990, tal como lo hizo la demandada en la Resolución GNR410354 del 17 de diciembre de 2015; de allí que la demandada indujo en error al señor JESÚS ANTONIO RADA y originó con ello , que aquél realizara cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas por el

de diciembre de 2015; de allí que la demandada indujo en error al señor JESÚS ANTONIO RADA y originó con ello , que aquél realizara cotizaciones adicionales a las mínimas exigidas por el sistema, para acceder a los derechos mínimos pretendidos.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en se ntencia del 5 de abril de 2011, proferida dentro del proceso radicado con el número 43564, expuso:

“En efecto, una razón fundamental para la decisión que adoptó el Tribunal fue la de que el demandado hizo incurrir en un error al demandante al obligarlo a seguir cotizando, pese a que, cuando presentó la primera solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, ya reunía los requisitos para acceder a esa prestación. Razonó así el juez de la alzada:

“Si bien es cierto que el demandante cotizó a pensiones hasta el año 2003 y que para esta fecha ya tenía más de 60 años de edad, también hay que tener en cuenta que realizó cotizaciones hasta dicha fecha, inducido por un error propio de la entidad demandada. Pues cumplió los 60 años de edad el 15 de noviembre de 1999, y para la fecha en que elevó la solicitud de pensión, esto es 17 de septiembre de 1999, contaba con 1.038 semanas cotizadas (fls. 12 a 16). Pero mediante resolución No. 015325 del 26 de noviembre de 1999, le fue negada la prestación económica deprec ada, por cuanto según su historia laboral había cotizado al ISS un total de 798 semanas”. (Resaltado fuera del texto).

Por manera que para el Tribunal la demora del Seguro Social

negada la prestación económica deprec ada, por cuanto según su historia laboral había cotizado al ISS un total de 798 semanas”. (Resaltado fuera del texto).

Por manera que para el Tribunal la demora del Seguro Social en reconocerle al actor la pensión de vejez se produjo no desde el momento e n que se venció el plazo legal paraRadicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

dar respuesta a la segunda solicitud de reconocimiento prestacional, sino desde cuando se cumplió dicho plazo para dar respuesta a la primera petición . Y en esa conclusión no encuentra la Sala ningún desacierto fáctico, porque si esa entidad de seguridad social, sin ninguna razón atendible para ello, no le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que aquel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevamente que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y que se tome como fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición, originada en una equivocada conducta de ese instituto convocado al pleito.”

Del contexto antes descrito, le asiste derecho al actor a que se le reconozca el retroactivo pensional desde el 10 de agosto de 2014 hasta el 30 d e diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual asciende a la suma de $11.887.750,oo; tal como se desprende de la liquidación

hasta el 30 d e diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual asciende a la suma de $11.887.750,oo; tal como se desprende de la liquidación efectuada por la oficina de liquidación de esta Corporación y que hace parte integral de esta providencia.

En cuanto a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la administradora del riesgo contaba con -4meses para resolver la solicitud pensional; de forma que insistiendo en lo dicho en líneas precedentes ; el señor JESÚS ANTONIO RADA radicó ante COLPENSIONES solicitud de vejez el 11 de agosto de 2014 ; y el término para ello venció e l 11 de diciembre de 2014, pues tan solo se accedió a su solicitud el 17 de diciembre de 2015 , tal como consta de la Resolución GNR410354 (fl. 31); entonces, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de la pensión deprecada por el actor.

De tal manera, la entidad demandada debe al actor los intereses moratorios del artículo 141 Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo adeudado, desde el 11 de diciembre de 2014 hasta el 31 deRadicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

diciembre de 2015; y conforme a la liquidación elaborada por la oficina de liquidaciones de esta Corporación , que hace parte integral de esta providencia, debe la demandada al accionante la suma de $1.900.707,17.

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada, la misma no se declarará dado que entre la solicitud

integral de esta providencia, debe la demandada al accionante la suma de $1.900.707,17.

En cuanto a la excepción de prescripción formulada por la demandada, la misma no se declarará dado que entre la solicitud pensional, 11 de agosto de 2014 , y la interposición de la acción ordinaria, 24 de noviembre de 2016 (fl. 44), tan solo transcurrieron dos (2) meses y tres (3) días, es decir, el derecho pensional del demandante no se encuentra afectado por el fenómeno prescriptivo.

Así las cosas, se adicionará el numeral 1º y se modificará el segundo de la sentencia apelada; además, se impondrá condena en costas de segunda instancia a la parte demandada y vencida en juicio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1º de la sentencia No. 024 del 3 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, el cual queda así:

“PRIMERO: CONDENAR a la demandada, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pagar a favor del señor JESÚS ANTONIO RADA , la suma de $11.887.750,oo por concepto de retroactivo pensionalRadicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de agosto de

$11.887.750,oo por concepto de retroactivo pensionalRadicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2015, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; facultándosele para que realice los descuentos correspondientes de las mesadas pensionales , por concepto de salud.”

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2º de la parte resolutiva de

la sentencia recurrida, así:

“SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a pagar al actor JESÚS ANTONIO RADA, los intereses moratorios, a partir del 11 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015, sobre las mesadas dejadas de pagar, la cual ascienden a $1.900.707,17.”

TERCERO: CONFIRMAR los numerales 3º, 4º y 5º de la sentencia apelada.

QUINTO: COSTAS de segunda instancia cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en favor del señor JESUS ANTONIO PRADA.

Como agencias en derecho se fija la suma de $100.000.oo.

Comuníquese y Notifíquese esta sentencia por inserción en estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

estado electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020.

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteRadicación Única Nacional No. 76-520 -31-05-002-2016-00470-01

CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE En uso de permiso

Firmado Por:

MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

Despacho 003 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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Expediente: Despacho:

Demandante: Demandado:

10/08/2014 AÑO IPC Variación MESADA 31/12/2015 2.014 0,0366 616.000,00 11/12/2014 2.015 0,0677 644.350,00 31/12/2015

10/08/2014 AÑO IPC Variación MESADA 31/12/2015 2.014 0,0366 616.000,00 11/12/2014 2.015 0,0677 644.350,00 31/12/2015 2.016 0,0575 689.455,00 1 2.017 0,0409 737.717,00 2.018 0,0318 781.242,00 1 2.019 0,0380 828.116,00 $ 0,00 2.020 0,0161 877.803,00 2.021 - 908.526,00

Trimestre: 31/12/2015

Interés Corriente anual: 19,33% Interés de mora anual: 29,00% Interés de mora mensual: 2,14% Nota: El cálculo técnico de la tasa mensual debe ser ((1 + interés de mora anual) elevado a la 1/12) - 1.

Mesada Número de Deuda total Días Deuda Inicio Final adeudada mesadas mesadas mora mora 10/08/2014 31/08/2014 616.000,00 0,70 431.200,00 385 118.663,36 01/09/2014 30/09/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 385 169.519,08 01/10/2014 31/10/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 385 169.519,08 01/11/2014 30/11/2014 616.000,00 2,00 1.232.000,00 385 339.038,16

01/11/2014 30/11/2014 616.000,00 2,00 1.232.000,00 385 339.038,16 01/12/2014 31/12/2014 616.000,00 1,00 616.000,00 365 160.712,89 01/01/2015 31/01/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 334 153.831,56 01/02/2015 28/02/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 306 140.935,50 01/03/2015 31/03/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 275 126.657,72 01/04/2015 30/04/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 245 112.840,52 01/05/2015 31/05/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 214 98.562,74 01/06/2015 30/06/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 184 84.745,53 01/07/2015 31/07/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 153 70.467,75 01/08/2015 31/08/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 122 56.189,97 01/09/2015 30/09/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 92 42.372,77

01/09/2015 30/09/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 92 42.372,77 01/10/2015 31/10/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 61 28.094,99 01/11/2015 30/11/2015 644.350,00 2,00 1.288.700,00 31 28.555,56 01/12/2015 31/12/2015 644.350,00 1,00 644.350,00 - - 11.887.750,00$ 1.900.707,17$ Valor total de las mesadas con intereses moratorios al 31/12/2015 13.788.457,17

NOTA: Los intereses moratorios se liquidan a la fecha de pago

WILLIAM GERARDO OSORIO ALVARADO

Profesional Universitario Grado 12 Totales

FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO

MESADAS ADEUDADAS CON INTERES MORATORIO

OFICINA DE LIQUIDACIONES

76520-31-05-002-2016-00470-01 Dra. María Matilde Trejos Aguilar ColpensionesJesús Antonio Rada

Deben mesadas desde: Deben mesadas hasta:

EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES

CALCULADAS

INTERES MORATORIO A APLICAR

Deben intereses de mora desde: Deben intereses de mora hasta: Número de mesadas adicionales Mesada inicial es pensión mínima marque 1

Mesada pensional inicial

PERIODO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA LIQUIDACION RETROACTIVIDAD MESADAS PENSIONALES 1 de 1

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