TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00485-01-(22-07-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2016-00485-01-(22-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: NESTOR RAUL LEON DAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 80
APROBADA EN ACTA NO. 15
REF: Apelación Sentencia. Proceso Ordinario Lab oral de NESTOR RAUL LEON
DAZA contra COLPENSIONES.
RAD.: 76-520-31-05-002-2016-00485-01
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la corporación a desatar el recurso de apelación de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el día nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019).
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I.ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El demandante por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición a partir
de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ± COLPENSIONES a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición a partir del 31 de mayo de 2013, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, re lató que nació el 10 de agosto de 1952 ; que empezó a cotizar al sistema desde el 02 de febrero de 1975; que al 01 de abril de 1994 tenía 41 años de edad, acredita ndo los presupuestos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , y que al 22 de julio de 2005 contaba con 947.05 semanas cotizadas.
Adujo que hasta el 31 de mayo d e 2013 cotizó al Sistema General de Pensiones, fecha para la cual contaba con 60 años de edad y un total de 1.024.06 semanas cotizadas. Motivo por el cual, el día 25 de septiembre de 2013 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación económica, sin embargo, esta entidad declinó su petición mediante Resolución GNR 274531 del 27 de octubre de 2013, en razón que no acreditó los requisitos mínimos .Página 2 de 8
REF: APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: NESTOR RAUL LEON DAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.
Enunció que por supuesto error de la demandada, el afiliado desde el mes de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2014 cotizó de nuevo al sistema de
Enunció que por supuesto error de la demandada, el afiliado desde el mes de enero de 2014 hasta el 30 de abril de 2014 cotizó de nuevo al sistema de pensiones. Que el día 13 de mayo de 2014 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, oportunidad en la cual COLPENSIONES mediante Resolución GNR 251242 del 10 de julio de 2014 reconoció la prestación a partir del 01 de abril de 2014. Sin embargo, considera que el derecho se encuentra consolidado desde el 31 de mayo de 2013.
1.2. Contestación de la demanda.
Admitida la demanda originaria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira ± Valle, y notificado en debida forma el auto que así lo dispuso, la entidad demandada contestó indicando que no son ciertos los hechos 4°, 6° y 7° de la demanda, los demás los dio por ciertos o no constarle ; se opuso a la totalidad de laV pUeWenVioneV, pUoponiendo laV e[cepcioneV de fondo: ³ cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominadá. Como fXndamenWo de VX defenVa pUeciVy que el motivo por el cual se negó la primera solicitud al actor mediante la Resolución GNR 274531 de octubre de 2013, fue porque el mismo no acreditaba las 1000 semanas necesarias.
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia de 09 de abril de 2019, el Juez Segundo Laboral de Palmira absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoad as por el señor
1.3. Sentencia de primer grado.
Mediante sentencia de 09 de abril de 2019, el Juez Segundo Laboral de Palmira absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoad as por el señor NESTOR RAUL LEON DAZA, dado que el afiliado no acreditó la exigencia del retiro del sistema general de pensiones una vez cumplió la edad y las semanas exigidas, motivo por el cual le asistió razón a la entidad demandada de reconocer la pensión de vejez a partir 01 de abril de 2014.
1.4. Recurso de apelación.
En el lapso de rigor, el profesional del derecho que defiende los intereses de la parte demandante NÉSTOR RAÚL LEÓN DAZA , recurrió en apelación a la decisión aludida, en donde expuso que de conformidad al supuesto factico y probatorio presentando en el proceso el actor tiene derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de mayo de 2013.
1.5. Tramite de segunda instancia.
Admitido el grado jurisdiccional de consulta, en apl icación de Decreto Legislativo 806 se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual el recurrente insistió que se revoque la sentencia primigenia precisando que la entidad enjuiciada mediante resolución GNR 251242 del 10 de julio de 2014, reconoció la pensión la vejez desde el 1 de abril de 2014, sin tener en cuenta que el señor NESTOR RAÚL LEÓN DAZA desde el 31 de mayo de 2013 acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez.Página 3 de 8
REF: APELACIÓN SENTENCIA
cuenta que el señor NESTOR RAÚL LEÓN DAZA desde el 31 de mayo de 2013 acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez.Página 3 de 8
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Demandante: NESTOR RAUL LEON DAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.
Expuso que la Adminis tradora Colombiana de Pensiones ± Colpensiones, no reconoció la pensión de vejez cuando debió de hacerlo, y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que el actor continuara cotizando al Sistema de Seguridad Social, razón por la cual debe tenerse en cuenta la fecha de la primer a solicitud de pensión de vejez para su reconocimiento, tal como lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicada bajo el número 43564 del 05 de abril de 2011.
Por su parte la demandada seña ló que para el reconocimiento de la prestación económica se tienen en cuenta los factores como el cumplimiento de r equisitos como lo son la edad, la densidad de semanas cotizadas y la novedad de retiro. Explica que las cotizaciones efectuadas por el se ñor NESTOR RAUL LEON DAZA fueron tenidas en cuenta para la prestación reconocida las cuales se realizaron hasta el día 30 de abril de 2014, por esta razón dicho reconcomiendo se efectuó a partir del 31 de abril de 2014 resultando improcedent e el reconocimiento de retroactivo y los intereses moratorios. Por lo expuesto solicitó
se efectuó a partir del 31 de abril de 2014 resultando improcedent e el reconocimiento de retroactivo y los intereses moratorios. Por lo expuesto solicitó confirmar la sentencia del 9 de abril del año 2019 y se absuelva la entidad de las pretensiones establecidas en el escrito de la demanda.
2. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentenci a de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, el señor NÉSTOR RAÚL LEÓN DAZA .
3. Problema jurí dico
Estriba él problema jurídico a resolver por esta Colegiatura en determinar , ¿S i el demandante tiene derecho al disfrute de la pensión de vejez desde el 31 de mayo de 2013?
4. Tesis
La Sala revocará en su integridad la sentencia proferida por la prime ra instancia, teniendo en cuenta que el afiliado acreditó el derecho al retroactivo pensional.
5. Argumentos de la decisiónPágina 4 de 8
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Demandante: NESTOR RAUL LEON DAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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5.1 De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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5.1 De la desafiliación del sistema y pago del Retroactivo Los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, señalan que el disfrute de la pensión comienza a partir de la desafiliación al sistema. Sobre el entendimiento que debe dársele a esta norma, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL756Radicación n.° 65708 del 14 de marzo de 2018, recordó que ha sido criterio reiterado de esa Corporación que, cuando se trata de una prestación concedida en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en principio, el disfrute de la pensión est á condicionado a la desafiliación formal del sistema de conformidad con las citadas disposiciones. Sin embargo, señaló la Corte, que la regla general ha sido morigerada en algunos casos en los que, por sus peculiaridades, ha ameritado una solución diferent e. Por ejemplo, cuando el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión que ha sido solicitada en tiempo, razón por la cual las circunstancias especiales que rodean la causación del derecho pensional deben ser analizarlas por el juzgador de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el orden amiento jurídico que regula la materia.
de forma particular a fin de establecer si el caso debe resolverse de acuerdo con la regla general, o si es procedente un análisis preciso y especial, siempre, en armonía con el orden amiento jurídico que regula la materia.
Conforme el criterio expuesto, y al examinar el acervo probatorio aportado por la parte actora se constata que el señor NÉSTOR RAÚL LEÓN DAZA cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser derechoso d e la pensión de vejez, dado que nació el 10 de agosto de 1952, según se infiere de la cedula de ciudadanía visible a folio 4, por lo que al 01 de abril de 1994 contaba con 41 años edad, sumado a ello el actor cumplió los 60 años de edad el 10 de agosto de 2012, y de acuerdo con la historia laboral visible a folio 5 acreditó 1.010 semanas cotizadas durante todo el tiempo; elevando petición de pensión el 25 de septiembre del 2013, fecha en la cual no se encontraba cotizando por cuenta propia ni de ningún empleador, registrando como último cotizante él mismo actor, y siendo la última cotización mayo de 2013, sin reportar novedad de retiro.
La petición de pensión fue resulta mediante Resolución GNR 274531 del 27 de octubre de 2013, en la cual le niegan el dere cho por considerar que no tenía la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión , pues para ese momento se registraban 937 semanas, conminándolo a seguir cotizando , sin contabilizar correctamente el tiempo cotizado por cuenta del empleador produ ctos M y L, verificando la Sala que todos los pagos lo hizo el empleador antes de la fecha de solicitud de petición.
momento se registraban 937 semanas, conminándolo a seguir cotizando , sin contabilizar correctamente el tiempo cotizado por cuenta del empleador produ ctos M y L, verificando la Sala que todos los pagos lo hizo el empleador antes de la fecha de solicitud de petición. Se registra que el actor reanudó sus cotizaciones como dependiente en enero de 2014 reportando novedad de retiro el 30 de abril de ese mis mo año ; y posteriormente el día 13 de mayo de 2014, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad la cual resolvióPágina 5 de 8
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positivamente la petición mediante Resolución GNR 251242 del 10 julio de 2014 reconociendo el derecho a partir de la desafiliación del último empleador. Lo anterior evidencia, que la intención de l demandante desde del 31 de mayo de 2013, fecha en que cumplió requisitos, era la de obtener la pensión de vejez, y que para el momento en que solicitó había dej ado de cotizar 4 meses, entendiendo que las cotizaciones posteriores, esto es, en los meses de enero a abril de 2014 se hicieron por la renuencia de la entidad demandada de reconocer el derecho pensional del demandante , lo que conllevaría a reconocer el de recho al pago del retroactivo.
Determinada la existencia del derecho, debe adentrarse la Sala a estudiar si en virtud del paso del tiempo se extinguió la posibilidad de reclamar tal retroactivo o si
retroactivo.
Determinada la existencia del derecho, debe adentrarse la Sala a estudiar si en virtud del paso del tiempo se extinguió la posibilidad de reclamar tal retroactivo o si existió algún acto que interrumpiera ese lapso.
Pues bien, debe exponerse que en materia laboral se aplica la prescripción trienal, que puede ser interrumpida por una sola vez, por la reclamación que del derecho realice el trabajador o afiliado.
En el caso concreto, teniendo en cuenta que la primera solici tud de la prestación económica le fue negada al demandante mediante Resolución GNR 274531 del 27 de octubre de 2013, esta le fue notificada el 13 de enero de 2014 (folio 7), es decir, agotada la reclamación, se contabiliza los tres años de prescripción, de manera que el actor tenía hasta el 13 de enero de 201 7 para presentar la demanda. A folio 39 del expediente se constata que la demanda se presentó el 7 de diciembre de 2016, por lo que sin duda no prescribió la acción para reclamar el retroactivo pensional, y en su lugar procede la liquidación del retroactivo desde el 1 de junio de 2013 hasta el 30 de marzo de 201 4. Para el año 2014 Colpensiones le reconoció al actor una mesada de $ 777.287 que deflactándola al 2013 arroja una mesada de $ 762.494,60 . De ma nera que al demandante le corresponde como retroactivo incluyendo la mesada adicional de diciembre la suma de $ 8.764.597,10.
5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
como retroactivo incluyendo la mesada adicional de diciembre la suma de $ 8.764.597,10.
5.2 Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, establece que los fondos deben reconocer la pensión en tiempo no superior a cuatro meses después de radicada la solicitud por el peticionario, y vencido el término, entran en mora y deben pagar los intereses moratorios previstos e n el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que dispuso:
³A paUWiU del 1 de eneUo de 1994 en caVo de moUa en el pago de laV meVadaV pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a s u cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pagó.Página 6 de 8
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Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD: 76-834-31-05-002-2015-00453-01.
La imposición de los intereses moratorios debe hacerse desde el momento en el que vence el plazo legal para que la entidad de seguri dad social otorgue el derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se cau sa, al
derecho pensional cuando se está frente a una sola petición de reconocimiento de la prestación. Cuando un afiliado se ve obligado a solicitar el derecho varias veces, por negligencia del ente administrador, en este caso la mora se cau sa, al momento en que se presentó la primera solicitud, si ya estaba consolidado el derecho. Ese ha sido el entendimiento que le ha dado el órgano de cierre de esta especialidad laboral al tema, entre otras, en sentencia CSJ SL10022 -2015 reiterada en SL5577 de 2018, UeiWeUy ³(«) En efecWo, la Sala ha enfaWi]ado qXe la fecha en que se hacen exigibles los citados intereses no es otra que la del retardo o retraso en el pago de ese beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de r etardo cuando los beneficiarios que se consideran con derecho a una pensión de sobrevivientes han elevado la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando la entidad de seguridad social ha debido iniciar el trámite para su reconocimiento y su pago y, además de ello, siempre y cuando se haya incumplido con el término establecido en la ley para el reconocimiento de la pUeVWaciyn; maV no deVde la fecha de la caXVaciyn del deUecho («).
Asimismo, precisa la Sala, que los intereses moratorios no tienen un carácter sancionatorio, de suerte que, por regla general, para imponer la condena por este concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en
concepto, no es necesario indagar sobre las razones de la conducta del deudor moroso; sin embargo, a partir de la sentencia del 13 de junio de 2012, rad. N° 42783, la Corte moderó esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porqu e tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a lo s postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Como se indicó en precedencia, COLPENSIONES debió reconocer el retroactivo, en razón que el actor t iene derecho a ese pago , toda vez que acreditó los requisitos y no se encuentra afectado por la prescripción y la demandada no se encuentra en ninguna de las situaciones de justificación para no imponer los intereses, pues como se evidenció en la historia laboral el actor tenía los requisitos cumplidos para cuando presentó la primera solicitud; como el actor presentó la solicitud el 25 de septiembre de 2013, tiene derecho a los intereses a partir del 25 de enero de 201 4, fecha en la cual venció el plazo para dar re spuesta para conceder el derecho y no lo hizo, sobre el retroactivo causado desde el 01 de junio de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014, intereses que se causaran hasta que se haga efectivo el pago.
conceder el derecho y no lo hizo, sobre el retroactivo causado desde el 01 de junio de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014, intereses que se causaran hasta que se haga efectivo el pago.
En virtud de todo lo anterior, procederá esta Corporación a revocar la sentencia del nueve (09) de abril del año dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.Página 7 de 8
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Demandante: NESTOR RAUL LEON DAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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COSTAS
Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral , toda vez que lo propuesto en el recurso de apelación fue concedido a la parte demandante.
DECISION
En concordancia con lo ex puesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante NESTOR RAUL LEON DAZA el retroactivo pensional causado
lugar: PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar al demandante NESTOR RAUL LEON DAZA el retroactivo pensional causado desde el 01 de junio de 2013 hasta e l 30 de marzo de 2014 por valor de $ 8.764.597,10, así mismo los intereses moratorios sobre cada mesada adeudada, los cuales correrán del 25 de enero de 2014 hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo reconocido en esta sentencia. Colpensiones hará las correspondientes retenciones legales con destino a salud.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la demandada. Agencias de segunda instancia un salario mínimo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR MagistradoPágina 8 de 8
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Demandante: NESTOR RAUL LEON DAZA.
Demandado: ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 4 SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
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