TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00011-01-(21-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00011-01-(21-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
REFERENCIA: CONSULTA DE SENTENCIA
DEMANDANTE: JOSE TOMAS CAICEDO SINITERRA
DEMANDADO: ARL POSITIVA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION
DE INVALIDEZ RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00011-01
Guadalajara de Buga, Valle, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Conforme lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda de Decisión Laboral, bajo el amparo de la norma invocada, a revisar en forma escrita y previo traslado para alegaciones finales, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No.142 del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
En vista que no quedan trámites pendientes, se profiere la
Sentencia No. 25 Discutida y aprobada en Sala Virtual No. 06
1. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
El señor JOSE TOMAS CAICEDO SINISTERRA , por conducto de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ARL POSITIVA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ , en procura de obtener la NULIDAD DEL DICTAMEN No.4679892 de 18 de diciembre de 2014 emitido por la segunda de las mencionadas; que
CALIFICACION DE INVALIDEZ , en procura de obtener la NULIDAD DEL DICTAMEN No.4679892 de 18 de diciembre de 2014 emitido por la segunda de las mencionadas; que se declare que la patología f ractura de v értebra toráxica y fractura de vértebra lumbar, fractura por acuñamiento anterior en 11,12 y 13 -en atención a la radiografía del 9 de julio de 2013-, son consecuencia y secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2013; establecido lo anterior, solicita que se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ que califique el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de las patologías mencionadas y de ser posible le rec onozca la indemnización por el accidente ocurrido el 17 de junio de 2013, pago de costas y agencias en derecho (fl. 81 y 82 expediente).
Como sustento fáctico de las peticiones, informa el actor, que nació el 20 de septiembre de 1958; que trabaja en el corte manual de caña desde hace 37 años en varios ingenios; que el 17 de junio de 2013 tuvo accidente de trabajo cuando realizaba sus labores al resbalarse y golpearse la cintura; que el 9 de octubre de 2013, la ARL POSITIVA mediante dictamen No.467090 del 10 de octubre de 2013, califica las secuelas del accidente de trabajo como un diagnostico de contusión lumbar, pérdida de la capacidad laboral 0%, origen accidente de trabajo, que al interponer recursos la Junta Regional de Calificación de Invalidez delRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00011-01
2
de trabajo, que al interponer recursos la Junta Regional de Calificación de Invalidez delRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00011-01
2
Valle del Cauca, el 5 de mayo de 2014 mediante dictamen No.2649’514 de la misma fecha, calificó patologías: FRACTURA DE VERTEBRA TORAXICA Y FRACTURA DE VERTEBRA LUMBAR, con un porcentaje de 31.05 %, origen accidente de traba jo, fecha de estructuración 9 de julio de 2013 , que la ARL POSITIVA al no estar de acuerdo interpuso los recursos manifestando que en el examen de columna sacra del 9 de julio de 2013, se indica que el actor tiene espondilosis y osteolitos marginales moder adamente prominente, mínima pérdida de volumen de los cuerpos vertebrales del 6% acuñamiento de T12 de aproximadamente del 30% y del 10% de T 9, osteocontrosis en L1 -L2 y L4 -L5 según lo manifestado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle; que mediante oficio del 16 de julio de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca , decide no modificar el dictamen, al no aportar historia clínica anterior al evento ocurrido el 17-06-13, en cuanto no existe consulta previa del dolor lumbar ni antecedentes del trauma axial de columna, se califica la deficiencia por fractura por acuñamiento anterior a T12 y T9 así como el acuñamiento anterior en L1, L2 y L3 y en atención a la radiografía del 9 de julio de 2013, no se evidencia hallazgo de fractura antigua de estos cuerpos vertebrales, desde
así como el acuñamiento anterior en L1, L2 y L3 y en atención a la radiografía del 9 de julio de 2013, no se evidencia hallazgo de fractura antigua de estos cuerpos vertebrales, desde el punto de vista técnico y científico, por lo tanto no se modifica el dictamen.
Agrega que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, mediante dictamen No.469892 de 18 de diciembre de 2014, al resolver la apelación calificó contusi ón de la región lumbar y de la pelvis, deficiencia 0%, origen accidente de trabajo ; que la Junta Nacional de Calificación de invalidez no tuvo en cuenta que antes no había consultado al medico por dolores lumbares, solo hasta que le califica el accidente de trabajo en el 0%; que elevó petición a la EPS COOMEVA de la patología sin que la hayan realizad o indicándole que no le puede calificar el origen porque ya está calificado como accidente de trabajo (fl. 80 y 81 expediente).
Mediante Auto No.223 del 31 de enero de 2017, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), admitió la demanda una vez subsanada y dispuso notificar dicho proveído y correr el traslado de rigor tanto a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, la ARL POSITIVA y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 87 expediente).
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., dio respuesta a la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTECIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION,
sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las que denominó INEXISTECIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, LEGALIDAD DE LA DECISION, COMPETENCIA DE LA JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, PRESCRIPCION y la INNOMINADA O GENERICA (fls. 114 a 131).
La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, igualmente dio respuesta pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las prete nsiones y propuso como excepciones las de LEGALIDAD DEL DICTAMEN EXPEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, IMPROCEDENCIA DEL PETITUM: INEXISTENCIA
DE PRUEBA IDONEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN-CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR, INEXISTENCIA DE OBLIGACION; IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES – COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA, LA GENERICA (fl. 152 a 168)
Por auto 197 del 5 de febrero de 2018, se tuvo por contestada la demanda por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., y se fijó fecha para la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 CPTSS (fl. 184), que fue reprogramada en dos oportunidades.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00011-01
3
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia
fue reprogramada en dos oportunidades.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00011-01
3
Surtido en legal forma el trámite procesal de primera instancia, mediante Sentencia No.0142 del 7 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez tales como «LEGALIDAD DEL DICTAMEN EX PEDIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ» e «INEXISTENCIA DE PRUEBA IDÓNEA PARA CONTROVERTIR EL DICTAMEN – CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL CONTRADICTOR» ; a bsolver a la demandada Junta Nacional de Calificación de Invalidez de todas las pretensiones formuladas ; d eclaró probadas las excepciones planteadas por la demandada Positiva Compañía de Seguros SA tales como «INEXISTENCIA DEL DERECHO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» y «LEGALIDAD DE LA DECISIÓN: COMPETENCIA DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ»; absolvió a la demandada Positiva Compañía de Seguros SA de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, condenó en costas al actor y a favor de las demandadas y dispuso la consulta del fallo (fl. 20A carpeta)
Se sustenta la decisión, en síntesis, en que con las pruebas aportadas al plenario, no es válido dejar sin efecto o declarar nulo el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ toda vez que el evento que inició con la calificación inicial por parte de la ARL y que terminó con el dictamen de aquella JUNTA NACIONAL se refiere
válido dejar sin efecto o declarar nulo el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ toda vez que el evento que inició con la calificación inicial por parte de la ARL y que terminó con el dictamen de aquella JUNTA NACIONAL se refiere única y exclusivamente al accidente que ocurrió en este caso el día 17 de junio del 2013 y solo exclusivamente centrándose en ese marco de calificación es lo que valida que en este caso el diagnóstico y en este caso el origen y el porcentaje que haya emitido la Junta para el juzgado es válido en razón a que no hay una relación causal entre las nuevas secuel as que dieron origen en este caso a una calificación de las mismas en ese trámite de calificación y que en este caso tampoco hay otro medio de prueba que las desvirt úe; que las secuelas que se persiguen en este caso, acompañar como secuelas del accidente n o son de ese origen laboral. Y finalmente que al mantenerse en este caso la calificación con el 0 % del accidente que es objeto de calificación, pues no hay lugar a que el demandante perciba en este caso concreto la incapacidad permanente parcial perseguida.” Agrega que no fue posible realizar la prueba de oficio dispuesta, en el sentido de designar otra entidad imparcial para que calificara nuevamente el evento y de acuerdo con la toda la historia clínica que tuviese a disposición el actor, por la falta de interés en que se practicara dicha prueba de parte del señor Caicedo.
La decisión no fue apelada, razón por la cual, el expediente fue remitido en grado jurisdiccional de consulta a esta sede.
2. ALEGACIONES FINALES
Mediante providencia del 26 de enero de 2023 se admitió el recurso y se corrió traslado a
jurisdiccional de consulta a esta sede.
2. ALEGACIONES FINALES
Mediante providencia del 26 de enero de 2023 se admitió el recurso y se corrió traslado a las partes para las alegaciones finales, sin pronunciamiento alguno.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Teniendo en cuenta que se conoce el presente asunto en el grado jurisdiccional de CONSULTA, se procederá por la Sala a determinar si la decisión adoptada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
3.2. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Y CASO CONCRETORADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00011-01
4
El artículo 48º de la Constitución Política de 1991 enseña que “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.”, y que “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.”.
Para materializar ese ideal, el legislador del año 1993, expidió la Ley 100 de esa anulidad, que consagra en su artículo 41, inciso 2º, lo siguiente:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad d entro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Inva lidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.”
El artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, preceptúa:
«Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente».
De vieja data , la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que las controversias suscitadas con los dictámenes de las Juntas de calificación , deben ser examinadas y controvertidas ante la jurisdicción del trabajo , para el efecto puede consultarse la s sentencias SL 4571-2019, SL1958 de 2021 y SL3008 de 2022.
Por su parte, los jueces pueden soportar sus decisiones en el concepto que le ofrezcan más credibilidad y certeza, cuando le presentan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de la persona, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia SLPor su parte, los jueces pueden soportar sus decisiones en el concepto que le ofrezcan más credibilidad y certeza, cuando le presentan diferentes conceptos científicos sobre el estado de salud de la persona, sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4346 de 2020, indicó:
“De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el estado de invalidez se determina, en primera oportunidad, por las entidades de seguridad social y las juntas de calificación de invalidez, conforme al manual único para la calificación vigente al mom ento de su práctica -decretos 917 de 1999 o 1507 de 2014, según el caso (…).
Aunque la Corte ha admitido la relevancia de los dictámenes que expiden las juntas de calificación de invalidez por tratarse de conceptos técnicos y científicos emanados de órganos autorizados por el legislador, lo cierto es que estos constituyen un medio de prueba y, como tal, deben someterse a la valoración del juzgador bajo los principios de libre formación del convencimiento y apreciación crítica y conjunta de la prueba, previstos en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL6972019, CSJ SL3380 -2019, CSJ SL 3992 -2019 y CSJ SL5601 -2019). En esa medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto,
medida, el juez no puede simplemente ignorar las circunstancias que rodean el caso, la conducta procesal y los demás elementos probatorios adosados, pues todos, en conjunto, permiten determinar el momento en el que se produce, de manera definitiva, la disminución de la capacidad laboral de la persona”.RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00011-01
5
Por su parte, consagra el artículo 61 del CPT que el Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motiva de la sentencia el juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.
En armonía con lo anterior, conviene señalar que, como aspectos a evaluar en este asunto, resulta pertinente citar que el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable por analogía, dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. En materia probatoria los artículos 167 del Cogido General del Proceso y el 1757 del Código Civil, aplicables por analogía al proceso laboral, por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un
C.P.L y S.S., establece a cargo de las partes, la carga de demostrar los hechos que se invocan, puesto que en materia probatoria, es principio universal, que quien afirma un hecho, está obligado a acreditarlo, por cuanto la prueba es el medio para demostrar la verdad de los hechos invocados ante las autoridades judiciales, pues constituye el fundamento de la decisión del sentenciador, y , por ende, si tal prueba no se produce no puede ser calificada.
Aterrizando lo anterior al caso concreto, en el presente evento pretende la parte actora que se declare la NULIDAD DEL DICTAMEN No.4679892 de 18 de diciembre de 2014 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; que se declare que la patología factura de vertebra torá xica y fractura de vértebra lumbar, fractura por acuñamiento anterior en 11,12 y 13, son consecuencia y secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 17 de junio de 2013, en consecuencia se ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ que califique el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de las patologías mencionadas y de ser posible le reconozco la indemnización por el accidente ocurrido el 17 de junio de 2013 (fl. 81 y 82 expediente).
Para dar claridad al asunto, se tiene que el señor JOSE TOMAS CAICEDO SINISTERRA, sufrió accidente laboral el 17 de junio de 2013, siendo reportado por la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (fl. 1 carpeta, orden 3) ; que Positiva ARL el 9 de octubre de 2013, mediante dictamen 467094 , le dio por diagn óstico al actor el de contusión región
COMPAÑÍA DE SEGUROS (fl. 1 carpeta, orden 3) ; que Positiva ARL el 9 de octubre de 2013, mediante dictamen 467094 , le dio por diagn óstico al actor el de contusión región lumbar, de origen laboral y le otorgó el 0% de pérdida de capacidad laboral (fl. 7 a 11); al ser recurrido el dictamen por el actor , el 5 de mayo de 2014 fue valorado por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, profiriendo el dictamen 26490514 de 05 -05-2014 en el cual estableció una calificación del 31.05% de PCL, con fecha de estructuración 09-07-2013 (fl.1 carpeta, orden 12 a 15); que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS inconforme con el mismo, interpuso recurso de reposición (fl. 1 carpeta, orden 17 a 19); que posteriormente la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, mediante dictamen 4679892 de 18 de diciembre de 2014, en la calificación determinó como diagnostico CON TUSION DE LA REGION LUMBOSACRA Y DE LA PELVIS, con calificación de la PCL del 0% , origen accidente de trabajo, sin fecha de estructuración (fl.1 carpeta, orden 20 a 27).
El diagnóstico para la valoración fue el siguiente:RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00011-01
6
Folio 1 carpeta, orden 25.
A su vez, en el análisis y conclusión del dictamen, visto a folio 1 carpeta, orden 29, indicó:
(Folio 1 carpeta, orden 29).
Folio 1 carpeta, orden 25.
A su vez, en el análisis y conclusión del dictamen, visto a folio 1 carpeta, orden 29, indicó:
(Folio 1 carpeta, orden 29).
De lo anterior se advierte , que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ para modificar la decisión impartida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DEL VALLE, tuvo como fundamento la falta de congruencia en la narración de los hechos , que los rayos X de columna lumbosacra se toman posterior al evento que se describen múltiples trastornos de discopatía degenerativa, presencia de osteofitos y escoliosis cambios que no se producen por el evento laboral por ser de curso crónico y naturaleza degenerativa y no por una contusión aguda; que las lesiones de los cuerpos vertebrales dorsales y lumbares tampoco pueden desencadenarse como un mecanismo como el descrito, concluyendo que las lesiones no son de curso agudo y menos aun por el evento laboral.
Ahora pretende entonces la parte actora, que se deje sin efecto el dictamen 4679892 de 18 de diciembre de 2014, esto es, el antes referido y en consecuencia de ordene a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ que califique el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral de las patologías mencionadas (aludidas por la Junta Regional) y de serRADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00011-01
7
posible le reconozco la indemnización por el accidente ocurrido el 17 de junio de 2013, pago de costas y agencias en derecho (fl. 81 y 82 expediente).
7
posible le reconozco la indemnización por el accidente ocurrido el 17 de junio de 2013, pago de costas y agencias en derecho (fl. 81 y 82 expediente).
Al respecto cons idera la Sala, que no hay lugar a acceder a la pretendida nulidad del mencionado dictamen, toda vez que los argumentos de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, ofrecen seguridad suficiente y se considera un concepto con criterio fundado, aunado a lo anterior no obra prueba alguna al plenario que desvirtúe los argumentos esgrimidos por dicha Junta, sin que tampoco haya lugar a ordenar una nueva calificación.
En este punto es de resaltar, que a pesar que el Juzgado decretó como prueba de oficio una nueva valoración, la misma no se llevó a cabo por falta de interés de la parte demandante en su práctica, es decir, sin solicitar esa prueba vital para el esclarecimiento de los hechos, el a quo la decretó a efectos de determinar un posible yerro en la calificación, sin embargo, el actor que era el mayor interesado y de hecho beneficiado con la probanza, no la tramitó, lo que conllevó que el juez prescindiera de la misma y fallara con lo que hay en el expediente, que como se ve, no permite inferir tal error como para declarar nulo el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Se dice lo anterior, toda vez que teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 227 del CGP, aplicable por analogía en materia laboral, cuando se pretenda dejar sin valor un dictamen se debe aportar la experticia que se quiera hacer valer por el interesado o en su defecto manifestar la imposibilidad, para que el Juez establezca el término para su entrega.
dictamen se debe aportar la experticia que se quiera hacer valer por el interesado o en su defecto manifestar la imposibilidad, para que el Juez establezca el término para su entrega.
En suma, lo que se advierte es que la parte actora a pesar de no estar de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no actuó en la forma prevista en el articulo 227 del CGP, quedando supeditado a la prueba de oficio, la que en todo caso no practicó.
Llama la atención de la Sala que la parte actora , no atacó la validez del dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CA LIFICACION DE INVALIDEZ, pudiendo hacerlo al estar en desacuerdo, allegando un dictamen de PCL particular, pues e ra la forma que tenia para desvirtuarlo y dar claridad a los puntos que no comparte, a pesar de tener estas facultades probatorias, no lo hizo siendo su obligación en la forma establecida en el artículo 167 del CGP. Tampoco aprovechó la oportunidad dada por el juez de primer grado, lo que denota un completo desinterés en las resultas del proceso.
En tales condiciones, sin ser necesarias más elucubraciones, se hace necesario confirmar el fallo proferido en primera instancia al no surgir argumentos válidos para su revocatoria.
4. COSTAS
Sin costas en esta sede, por cuanto el conocimiento del asunto devino del grado jurisdiccional de consulta.
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
5. DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVERADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00011-01
8
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada identificada con el No. 142 del 7 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V), dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovió por JOSE TOMAS CAICEDO SINISTERRA contra la ARL POSITIVA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, conforme a los motivos expuestos.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, también por lo indicado.
TERCERO: Una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.
CUARTO: NOTIFÍQUESE la presente decisión, mediante fijación en edicto por el término de un (1) día.
CÚMPLASE,
Las Magistradas,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9a70749560649bbdd87c4867966ab59f9760cca8aa1ce22da30ac6c5591ef6a3
Documento generado en 21/03/2024 11:54:48 a. m.
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica