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TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00014-01-(14-09-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00014-01-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 14

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: GLORIA STELLA ZABALA DDO: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS RAD: 76-520-31-05-002-2017-00014-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA LABORAL

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

SENTENCIA No. 107

APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 33

Guadalajara de Buga, catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por GLORIA

STELLA ZABALA contra MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO Y OTROS. RADICACIÓN N° 76-520-31-05-002-2017-00014-01

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, proferida el día siete (7 ) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora GLORIA STELLA ZABALA, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora GLORIA STELLA ZABALA, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia contra MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTROS , a fin de que se declare que fue despedida unilateralmente sin justa causa después de haber laborado más de 10 añosPágina 2 de 14

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continuos, como consecuencia reconozca y pague pensión sanción retroactivamente a partir del 2 de febrero de 2012 cuando cumplió los 50 años, asimismo se condene al pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, falle ultra y extra petita y condene al pago de costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones expuso que nació el 2 de febrero de 1962 y laboró en el establecimiento de comercio operador de la Zona Franca Industrial, Manuel Carvajal Sinisterra desde el 9 de febrero de 1981 hasta el 23 de diciembre de 1993, es decir, 12 años, 10 meses y veintiún días.

Relató que fue vinculada como operario y/o auxiliar de servicios generales, por lo que era trabajador oficial.

Explica que laboró hasta el 10 de mayo de 19 93 fecha en la que suprimió el cargo que desempeñaba por mandato del Decreto 2111 de 1992 en el que

por lo que era trabajador oficial.

Explica que laboró hasta el 10 de mayo de 19 93 fecha en la que suprimió el cargo que desempeñaba por mandato del Decreto 2111 de 1992 en el que ordenó suprimir los establecimientos públicos, resultando despedida sin justa causa e indemnización por dicha causa.

Refiere que la demandante tiene derecho a la pensión sanción a partir de los 50 años de edad, por lo que solicitó el reconocimiento de la referida prestación económica, sin embargo, fue negada.

1.2. Contestación de la demanda

Al dar respuesta a la demanda, Ministerio de Trabajo se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como excepciones de mérito presentó las denominadas “ inexistencia de la obligación en cabeza del Ministerio del Trabajo y el Fondo de Pensiones Públicas – FOPEP, falta de legitimación por pasiva respecto al r econocimiento del derecho pensional, falta de reclamación administrativa, indebida contradicción del contradictorio, innominada”. Sustentó que debe ser desvinculado debido que no tiene dentro de sus funciones el reconocimiento de pensiones, toda vez que dicha competencia les esta exclusivamente reservada a quien fungía como empleador de la demandante.Página 3 de 14

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Dentro del presente asunto fue vinculada la UGPP y el Ministerio de Industria y Comercio quienes no no contestaron la demanda.

1.3. Sentencia de primer grado.

Dentro del presente asunto fue vinculada la UGPP y el Ministerio de Industria y Comercio quienes no no contestaron la demanda.

1.3. Sentencia de primer grado.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante Sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil veintidós ( 2022), reconoció las pretensiones propuestas por la demandante, como sustento expuso que la demandante acreditó 12.88 años como auxiliar de servicios de la extinta Zona Franca Manuel Carvajal Sinisterra cuyas obligaciones fueron asumidas por el Ministerio de Industria y Turismo, de igual manera probó que la terminación de su contrato fue sin justa causa, si bien es cierto la terminación devino de la causa legal contemplado en el literal F del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 también es cierto que la misma no constituye una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral a luz de los artículos 47 y 48 del decreto referido, en todo caso nada distinto concluye al haberle r econocido la indemnización por despido atendiendo a lo señalado por la jurisprudencia, concluyendo que la actora tiene derecho a la pensión sanción, además agregó que la pensión será reconocida a partir de cumplir los 60 años debido que la actora laboró menos de 15 años por lo que no calificó para el requisito que establece la ley para disfrutarla antes de dicha edad. Por lo anterior resolvió:

Primero. Declarar que la demandante Gloria Stella Zabala consolidó en forma vitalicia la pensión sanción con arreglo al inciso 1.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a cargo de la integrada UGPP, equivalente

Primero. Declarar que la demandante Gloria Stella Zabala consolidó en forma vitalicia la pensión sanción con arreglo al inciso 1.º del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, a cargo de la integrada UGPP, equivalente a un smlmv y a partir del 02 de julio de 2022.

Segundo. Condenar a la integrada al contradictorio UGPP a reconocer y cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante Gloria Stella Zabala, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 29.670.525, las siguientes sumas de dinero:

2.1 El retroactivo de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en cuantía de un smlmv y a partir del 02 de julio de 2022.Página 4 de 14

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2.2 La indexación del retroactivo a partir del 02 de julio de 2022 y hasta que se reporte el pago.

Tercero. Costas a cargo de la parte integrada al contradictorio UGPP y a favor de la parte demandante. Liquídense por Secretaría.

Cuarto. Sin costas para la demandada MINCIT y, MINTRABAJO, en representación del integrado Consorcio FOPEP.

Quinto. Absolver a la integrada al contradictorio UGPP de las demás pretensiones, y absolver a la demandada MINCIT e integrada MINTRABAJO, en representación del Consorcio FOPEP de todas las

Quinto. Absolver a la integrada al contradictorio UGPP de las demás pretensiones, y absolver a la demandada MINCIT e integrada MINTRABAJO, en representación del Consorcio FOPEP de todas las pretensiones.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la UGPP presentó recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia señalando que la UGPP no es el titular para responder la pretensión pretendida y no tiene competencia para dicho conflicto debido que ante esta entidad no se ha realizado ningún trámite para obtener la pensión deprecada.

Sostiene que el estudio de la viabilidad de la prestación deprecada radica en cabeza del empleador, por tanto este es el encargado de dar cumplimiento en lo ordenado en la sentencia tal y como se desprende de la sentencia 03 del 3 de junio de 1998 proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral aportado como material probatorio mediante la cual se condenó a la Nación Ministerio de Comercio Exterior en su calidad subrogatoria de la obligación contraída con el establecimiento público que administró la zona franca industrial y comercial MANUEL CARVAJAL SINISTERRA a reconocer y pagar la pensión sanción a un grupo de trabajadores de dicha entidad y en hechos presuntamente similares a los aquí expuestos y den tro del presente asunto debe tenerse en cuenta que ha operado tal situación.

Revisadas las consideraciones establecidas por el juez de instancia se debe tener en cuenta la fecha de estatus y disfrute de la prestación económica yPágina 5 de 14

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tener en cuenta la fecha de estatus y disfrute de la prestación económica yPágina 5 de 14

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atendiendo que la pensión sanción reconocida dentro del presente proceso establece una fecha de disfrute el 2 de julio de 2022, teniendo en cuenta el sustento legal para establecer dichas c ondenas debido que la demandante nació el 2 de julio de 1962 y la prestación económica nacería a partir del 2 de julio de 2022 de acuerdo al requisito de los 60 años de edad , como una de las exigencias para acceder a la prestación deprecada del disfrute de la prestación a partir del 2 de ju lio de 2022 y sería improcedente establecer condenas respecto al reconocimiento de una prestación económica que inicialmente no se ha cumplido con la totalidad de los requisitos, además de ser un hecho incierto, toda vez que, no se cumplido con esa fecha y tampoco se sabe si se cumplirá ese requisito de la edad, atendiendo también lo establecido en la condena se establecieron algunas por concepto de retroactivo y se debe establecer la fecha de efectividad que establece e l despacho el 2 de julio de 2022 sin algún lugar a retroactivo de mesadas dentro del presente asunto.

Respecto a la condena en costas solicit a que se absuelva a la UGPP inicialmente por las consideraciones expuestas debido que es la Nación Ministerio de Comercio Exterior debido que es el encargado de establecer de

dentro del presente asunto.

Respecto a la condena en costas solicit a que se absuelva a la UGPP inicialmente por las consideraciones expuestas debido que es la Nación Ministerio de Comercio Exterior debido que es el encargado de establecer de fondo la solicitud presentada inicialmente por la demandante, segundo tanto las pretensiones y como las reclamaciones establecidas por la parte demandante carecían de fundamento, resultando tambi én cierto que teniendo en cuenta las consideraciones del despacho tampoco a la fecha de hoy existe un cumplimiento de la edad para acceder a la referida prestación, por lo tanto la UGPP debe ser absuelta de la condena establecidas.

1.5. Trámite de Segunda Instancia.

Admitido el recurso de apelación , se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte recurrente itera que se encuentra totalmente inconforme con la decisión proferida por el Aquo, motivo por el cual solicita la revocatoria.

Relata que la señora GLORIA STELLA ZABALA, nació el 02 de julio de 1962 y a lo largo de su vida laboral prestó sus servicios al MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR – ZONA FRANCA INDUSTRIAL Y COMERCIALPágina 6 de 14

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MANUEL CARVAJAL SINISTERRA, desde el 09 de febrero de 1981 hasta el

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MANUEL CARVAJAL SINISTERRA, desde el 09 de febrero de 1981 hasta el 23 de diciembre de 1993, para un total de 12 años, 10 meses y 15 días.

Enuncia que mediante Decreto 2111 de 1992, el gobierno nacional ordenó la supresión y consecuencial entrada en liquidación del establecimiento público operador de la Zona Franca Industrial y Comercial de Palmaseca, autorizando a la junta directiva de dicha entidad para suprimir los cargos de trabajadores oficiales cuando ellos no fueren necesarios en la planta de personal, dentro de los cuales se encontraba el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS GENERALES desempeñado por la actora, por lo que, mediante Resolución No. 324 del 23 de diciembre de 1993, se dio por terminado del contrato de trabajo de la misma.

Precisa que la señora GLORIA STELLA ZABALA, laboró un total de 12 años, 10 meses y 15 días, en calidad de trabajadora oficial, por lo que, para adquirir el derecho pensional requiere, junto a los demás requisitos, 60 años de edad; no obstante, al 1º de abril de 1994, solo contaba con 31 años, por lo que se concluye que no se reunieron los presupuestos previstos para el reconocimiento de la pensión sanción.

Agrega que el juzgador de instancia, ordenó el reconocimiento de una prestación que aún no se ha causado, puesto que, la señora GLORIA STELLA ZABALA cumple 60 años de edad el 02 de julio de 2022, por lo que

Agrega que el juzgador de instancia, ordenó el reconocimiento de una prestación que aún no se ha causado, puesto que, la señora GLORIA STELLA ZABALA cumple 60 años de edad el 02 de julio de 2022, por lo que no se ha configurado el derecho alegado y tampoco se demostró el despido sin justa causa, pues la supresión y consecuente liquidación de la Zona Franca Industrial y Comercial de Palmaseca que conllevó a la supresión del cargo que desempeñaba la demandante no constituye una causal del mismo.

Sostiene que no obra dentro del expediente sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral que declare que su despido fue efectuado sin justa causa, frente a lo cual, cabe resaltar que la UGPP no tiene competencia para evaluar y determinarlas condiciones en las que se suscitó la desvinculación laboral de la actora, por lo que carece de legitimidad en la causa para responder por la pretensión elevada en dicho sentido.Página 7 de 14

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Por su parte el extremo activo indicó que la señora GLORIA STELLA ZABALA, laboró para con la Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal Sinisterra S.A., desde el 9 de febrero de 1981 hasta 23 de diciembre de 1993 para un total de 12 años, diez meses 21 días es decir 4.401 días y que fue despedida sin justa causa y que además era una trabajadora oficial,

de 1993 para un total de 12 años, diez meses 21 días es decir 4.401 días y que fue despedida sin justa causa y que además era una trabajadora oficial, por lo que considera que la señora GLORIA STELLA ZABALA, es derechosa a la pensión sanción.

Señala que fue otorg ada la pensión sanción, pero a partir del 2 de julio de 2022, desconociendo las normas y no reconoció el retroactivo económico desde el día 3 de febrero de 2012, fecha en que cumplió los cincuenta (50) años hasta la fecha que se le reconozca el derecho a la pensión sanción.

Narra que si en gracia de análisis, aplicase la norma actual para pensionarse en que los hombres se pensionan a los sesenta y dos (62) años y las mujeres a los cincuenta siete (57) años ha debido reconocer a partir de 3 de febre ro de 2019 el respectivo retroactivo hasta la fecha en se pague y se reconozca la pensión sanción.

Ataca la providencia por ser contraria a normatividad aplicable, puesto que el régimen pensional en Colombia, para el caso de las mujeres ha sido primero a los cincuenta (50) años, la segunda a los cincuenta y cinco años antes de entraren vigencia la Ley 100 de 1993, y la reforma de la Ley 797 de 2003 estableció que la máxima edad, para que una mujer se pensiones por vejez es de cincuenta siete (57) años, en nin guna de las normas que tratan el tema pensional por vejez para las mujeres se ha establecido que la señora GLORIA STELLA ZABALA, se tenga que pensionar a los sesenta (60) años.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

el tema pensional por vejez para las mujeres se ha establecido que la señora GLORIA STELLA ZABALA, se tenga que pensionar a los sesenta (60) años.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales

Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la re lación jurídicoPágina 8 de 14

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procesal se constituyó de manera regular, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad.

2. Competencia de la sala.

Se contrae esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación propuesto por la UGPP en virtud de los estipulado en el artículo 66 del CPL y la SS, además del grado jurisdiccional de consulta en todo lo no apelado por la UGPP y que le haya sido desfavorable.

3. Problema jurídico.

Atendiendo que dentro del presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta y apelación corresponderá a la Sala definir: i) si es

le haya sido desfavorable.

3. Problema jurídico.

Atendiendo que dentro del presente asunto se conoce en el grado jurisdiccional de consulta y apelación corresponderá a la Sala definir: i) si es procedente o no la pensión sanción reclamada por la actora y si la UGPP es la entidad responsable del pago , ii) de ser afirmativa la anterior respuesta, determinar el monto de la mesada pensional, iii) a partir de cuanto tiene derecho al disfrute de la prestación económica, iv) debió condenarse en costas a la UGPP.

4. Tesis de la Sala.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al haberse demostrado que le asiste el derecho a la demandante el reconocimiento de la prestación económica deprecada.

5. Argumentos de la decisión.

5.1. Pensión Sanción.

Según lo preceptuado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 el trabajador despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, tiene derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entoncesPágina 9 de 14

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había cumplido sesenta (60) años. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cin cuenta

había cumplido sesenta (60) años. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cin cuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Si bien , el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 artículo fue derogado en su integridad con la expedición de la Ley 100 de 1993, sigue produciendo efectos ultractivos para eventos en los cuales la relación laboral terminó en vigencia de aquella norma.

La Corte Consti tucional tuvo la oportunidad de referirse a la finalidad de la pensión consagrada en la Ley 171 de 1961 en la sentencia de constitucionalidad C 891 A de 2006, señalando que “bajo el imperio de la referida Ley 171 su finalidad era “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a trabajadores con antigüedad de servicio superior a los diez años -y que no alcanzaran los 20 -, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo.”

En cuanto al tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los trabajadores que sean despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiren voluntariamente después de 15 y men os de 20, continuos o discontinuos, tienen derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a

causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiren voluntariamente después de 15 y men os de 20, continuos o discontinuos, tienen derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal presupuesto, un requisito de estructuración sino de mera exigibilidad del derecho (SL9773-2017).

Además, el Máximo Tribunal recordó que en la sentencia CSJ SL5171-2021 precisó que la Ley 171 de 1961 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, solo respecto a los trabajadores del sector privado, de allí que los requisitos y exigencias previstas en su versión original se mantuvieron inalterables para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.Página 10 de 14

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6. Caso concreto.

El recurrente sostiene que no es el titular para responder la pretensión deprecada y no tiene competencia debido que ante esta entidad no se ha realizado ningún trámite para obtener la pensión reclamada y sería improcedente establecer condenas de una prestac ión económica en la cual no se ha cumplido con la totalidad de los requisitos, además debe absolverse de la condena en costas.

Para determinar el primer cuestionamiento, debe rememorarse que el

improcedente establecer condenas de una prestac ión económica en la cual no se ha cumplido con la totalidad de los requisitos, además debe absolverse de la condena en costas.

Para determinar el primer cuestionamiento, debe rememorarse que el Decreto 2111 de 1992 ordenó suprimir los establecimientos pú blicos de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca, estableciendo en su artículo 6 que las obligaciones contraídas por estos se cancelan en primera instancia con aportes de la Nación, reembolsables con el producto de la enajenación de los bienes, y que una vez concluida la liquidación de los mismos, los bienes y obligaciones remanentes pasarían a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior. Posteriormente el artículo 4 de la Ley 790 de 2002 dispuso la fusión de los Ministerios de Desarrollo Económico y de Comercio Exterior, y la conformación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad que con base en el artículo 38 del Decreto 21 0 de 2003 desarrolla todas las actividades relacionadas con el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca. Luego, el Gobierno Nacional mediante Decreto 678 de 2016 estableció en el artículo 1 que a partir del 29 de abril de 2016, las competencias asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la función pensional, que incluye el reconocimiento y administración de la nóminas de pensionados de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca serán asumidas por la Unidad

pensional, que incluye el reconocimiento y administración de la nóminas de pensionados de las Zonas Francas Industriales y Comerciales de Barranquilla, Cartagena y Palmaseca serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP).

Es menester recordar que conforme en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y los artículos 1° y 2° del Decreto ley 169 de 2008 y el artículo 2° del Decreto 575 de 2013, la UGPP, tiene la función de reconocimiento yPágina 11 de 14

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administración de derechos pensionales de los se rvidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o se defina el cese de actividades de quien esté desarrollando estas funciones , por lo tanto, la entidad recurrente si le corresponde responder por las pretensiones deprecadas en la litis, si bien, trae a colación la sentencia de fecha 3 de junio de 1998 proferida por el Tribunal del Dist rito Judicial de Cali Sala Laboral, la decisión referida fue con anterioridad a la expedición del decreto enunciado que entró a regir a partir de su publicación.

Ahora bien, atendiendo que de igual manera se conoce en el grado

decisión referida fue con anterioridad a la expedición del decreto enunciado que entró a regir a partir de su publicación.

Ahora bien, atendiendo que de igual manera se conoce en el grado jurisdiccional de consulta, se procede a verificar si la demandante le asiste el derecho a la pensión sanción reclamada en el escrito inaugural. Revisadas las pruebas arrimadas al proceso se encuentra demostrado que demandante laboró en la Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal Sinisterra desde el 9 de febrero de 1981 hasta el 23 de diciembre de 1993, durante 12 años, 10 meses y 14 días (fl. 6 del expediente escaneado), fecha en la que fue terminado su contrato de trabajo, por lo tanto la norma llamada a regular el litigio sometido a consideración, es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para el momento de la culminación del contrato de trabajo, pues esta clase de prestaciones, se causan o se estructuran a la terminación del vínculo laboral.

Respecto a la terminación de la relación laboral se observa a folio 7 del expediente escaneado la Resolución No. 324 de 1993 por medio del cual el empleador, Zona Franca Industrial y Comercial Manuel Carvajal Sinisterra, ordenó dar por terminado el contrato de trabajo señalando que en el Decreto 2111 de 1992 autorizó para que los trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo, como consecuencia de la supresión de los establecimiento públicos operadores de las Zonas Francas tuvieran derecho a la indemnización, de igual manera reposa el Decreto 2111 de 1992 donde ese ordena suprimir los establecimientos de comercio entre ellos el de

establecimiento públicos operadores de las Zonas Francas tuvieran derecho a la indemnización, de igual manera reposa el Decreto 2111 de 1992 donde ese ordena suprimir los establecimientos de comercio entre ellos el de Palmaseca y ordenó que a partir de la vigencia del decreto entrara en proceso de liquidación (fl . 61 del expediente escaneado). Lo expuesto denota que , aunque la terminación del contrato laboral de los trabajadores oficiales con ocasión a la clausura o liquidación de la entidad, como consecuencia de una orden del legislador si bien es una terminación legal, no implica que laPágina 12 de 14

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desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, pues así lo ha referido la jurisprudencia en la SL 194 DE 2022, denotando que en el caso de la actora la supresión del cargo no es una justa causa para exonerarlo de la prestación reclamada, asistiéndole la razón de reconocerle la pensión sanción solicitada luego de evidenciarse que cumplió con los requisitos establecidos en la ley.

Monto y fecha a partir de la cual debe concederse la pensión.

Respecto del valor de la mesada teniendo en cuenta que el operador jurídico reconoció la pensión con el mínimo legal vigente y frente al mismo el extremo

Monto y fecha a partir de la cual debe concederse la pensión.

Respecto del valor de la mesada teniendo en cuenta que el operador jurídico reconoció la pensión con el mínimo legal vigente y frente al mismo el extremo activo no presentó recurso alguno, se mantendrá dicho valor debido que no puede ser más gravosa para entidad.

En cuanto al disfrute de la prestación, atendiendo que la demandante laboró 12 años, 10 meses y 14 días, es decir, menos de 15 años, establece la ley que tendrá derecho a partir del día que cumpla los 6 0 años de edad, y de acuerdo a la fecha de nacimiento - 2 de julio de 1962, la actora cumplió los 60 años el 2 de julio de 2022, fecha a partir de la cual tiene derecho a ingresar en nómina de pensionados, como acertadamente lo indicó el operador jurídico de primer grado . Además, debe aclararse al recurrente que la demandante tiene derecho a recibir la pensión especial exigible a partir del momento en que cumpla la edad señalada en la norma, por no ser tal presupuesto, un requisito de estructuración sino de mera exigibilidad del derecho, por lo que si resulta procedente el reconocimiento del derecho reclamado en las condiciones enunciadas en la sentencia primigenia.

Costas

En cuanto, a la condena en costas impuesta a la UGPP en primera instancia debe advertirse que dentro del plenario era pertinente imponer dicha condena al demostrarse que existió fundamentos suficientes para el reconocimiento de la pensión sanción y que es la entidad encargada de reconocerlo, lo que conllevóPágina 13 de 14

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

demostrarse que existió fundamentos suficientes para el reconocimiento de la pensión sanción y que es la entidad encargada de reconocerlo, lo que conllevóPágina 13 de 14

REF.: PROCESO ORDINARIO LABORAL

DTE: GLORIA STELLA ZABALA

DDO: MINISTERIO DE

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