TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00028-01-(12-11-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - 76-520-31-05-002-2017-00028-01-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
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REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 76-520-31-05-002-2017-00028-01
DEMANDANTE: MARIA CAMILA GONZALEZ COLLAZOS
DEMANDADA: BIORIGEN S.A.S.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA LABORAL
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
SENTENCIA NO. 172
APROBADA EN ACTA NO. 27
Guadalajara de Buga, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Referencia: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por MARIA CAMILA GONZALEZ COLLAZOS contra BIORIGEN S.A.S Radicado número: 765203105002201700028-01.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira Valle.
En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARIA CAMILA GONZALEZ COLLAZOS, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad BIORIGEN S.A.S, a fin de que se declare que entre las
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
La señora MARIA CAMILA GONZALEZ COLLAZOS, presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad BIORIGEN S.A.S, a fin de que se declare que entre las partes existió una la relación laboral a través de contrato verbal desde el 22 de junio de 2015 al 13 de agosto de 2016, como consecuencia de la anterior declaración, solicita se condene a la demandada a pagar la indemnización por haber sido despedida en estado de embarazo, las prestaciones sociales, salarios dejados de percibir, indexación de las condenas, costas judiciales y honorarios profesionales.
Como sustento de sus pretensiones, adujó que inició a laborar al servicio de la sociedad BIORIGEN S.A.S., el 22 de junio de 2015 hasta el 13 de agosto de 2016, a través de contrato verbal, indicó que sus labores eran la recolección, digitación, organización, clasificación, y archivo de la información para la sistematización de la contabilidad y archivo técnico de la convocada.
Manifestó que el salario devengado era $400.000; que laboraba de lunes a sábado en horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 6:00 p.m., laborando de manera ocasional los domingos festivos.Página 2 de 7
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DEMANDANTE: MARIA CAMILA GONZALEZ COLLAZOS
DEMANDADA: BIORIGEN S.A.S.
Señala que, informó a los señores José Acosta y Orlando Acosta, sobre su estado
DEMANDANTE: MARIA CAMILA GONZALEZ COLLAZOS
DEMANDADA: BIORIGEN S.A.S.
Señala que, informó a los señores José Acosta y Orlando Acosta, sobre su estado de Embarazo por vía telefónica; que el 15 de agosto de 2016, le manifestaron que no regresara a la empresa, como quiera que debía guardar reposo absoluto por su estado de gestación, lo que consideraban perjudicaba a la empresa, decisiones que fueron tomadas sin la autorización del Ministerio de Trabajo, por lo que, decidió presentar acción de tutela ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Cerrito Valle, para proteger sus derechos y que se ordenara su reintegro, el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, expone que a través de la Sentencia No. 145 del 2 de septiembre de 2016, se tutelaron sus derechos fundamentales de manera transitoria, sin embargo, la sociedad demandada no ha dado cumplimiento a la decisión.
1.2. Contestación a la Demanda
La sociedad demandada BIORIGEN S.A.S, no aceptó los hechos de la demanda en la forma que fueron narrados. Precisó que se contrató a la demandante para prestar apoyo, labor que inició el 13 de junio de 2015 y que la demandante dejó de prestar desde el mes de marzo de 2016. Indica en la contestación de la demanda que las actividades no estaban a cargo de un puesto de trabajo, que la demandante no tenía horario, ni jornada; que los $400.000, eran pagados por la prestación del servicio, previo cuenta de cobro de la demandante; que no es cierto, que hayan desacatado la orden impartida por el Juez Constitucional, pues enviaron comunicación a la
horario, ni jornada; que los $400.000, eran pagados por la prestación del servicio, previo cuenta de cobro de la demandante; que no es cierto, que hayan desacatado la orden impartida por el Juez Constitucional, pues enviaron comunicación a la trabajadora para su reintegro, pero la demandante no se acercó a la empresa, y solo hasta la notificación del fallo proferido en sede de impugnación, se enteraron que la demandante en declaración juramentada manifestó su deseo de no volver a laborar por estar en las últimas semanas de gestación, y que ya había contratado una abogada para iniciar los trámites ante la jurisdicción laboral.
Frente a las pretensiones, manifestó que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de las que fueron propuestas, y como medios de defensa presentó las excepciones que denomiQR ³INEXISTENCIA DE CONTRATO LABORAL, \ COBRO
DE LO DEBIDÓ
1.3. Sentencia de Primer Grado.
Mediante sentencia No.192 del 27 de noviembre de 2019, el a quo, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones propuestas por la demandante, el despacho argumentó que la parte actora no logró demostrar de manera fehaciente la existencia de una relación laboral entre las partes.
1.4. Tramite De Segunda Instancia
Avocado el conocimiento del presente asunto en el grado jurisdiccional de Consulta, en aplicación de los dispuesto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. Sin embargo, no se presentaron alegatos por las partes en el término otorgado, tal y como se constató por secretaría.Página 3 de 7
traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. Sin embargo, no se presentaron alegatos por las partes en el término otorgado, tal y como se constató por secretaría.Página 3 de 7
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DEMANDANTE: MARIA CAMILA GONZALEZ COLLAZOS
DEMANDADA: BIORIGEN S.A.S.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales
En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo, sin que se evidencie causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado.
2. Competencia de la Sala
Conoce la Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante al ser la decisión proferida en primera instancia, totalmente adversa a sus pretensiones, lo que otorga competencia plena a la Sala en orden a determinar si la decisión de primera instancia se emitió ajustada a derecho.
3. Problemas Jurídicos
De acuerdo a las pretensiones del escrito primigenio corresponde a la Sala determinar: (i) si demostró dentro del juicio oral la existencia de un contrato de trabajo entre la señora MARIA CAMILA GONZALEZ COLLAZOS y la sociedad BIORIGEN S.A.S., (ii) si el vínculo laboral finalizo el 13 de agosto de 2016, como lo afirmó la demandante por su estado de gravidez?; (iii) si procede la indemnización
BIORIGEN S.A.S., (ii) si el vínculo laboral finalizo el 13 de agosto de 2016, como lo afirmó la demandante por su estado de gravidez?; (iii) si procede la indemnización por despido en estado de gravidez de la demandante y de existir una relación de trabajo se determinará si la demandada adeuda dinero por concepto de salarios, prestaciones sociales.
4. Tesis
La Sala confirmará en su integridad la sentencia proferida por la primera instancia, habida cuenta que la parte demandante no demostró los extremos de la relación laboral, y tampoco que fue con ocasión a su estado de embarazo.
5. Argumentos de la decisión
5.1. Contrato de trabajo
El ordinal 1o del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que "Contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o VXbRUdiQaciyQ de la VegXQda \ PediaQWe XQa UePXQeUaciyQ.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.Página 4 de 7
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DEMANDADA: BIORIGEN S.A.S.
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DEMANDADA: BIORIGEN S.A.S.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Descongestión laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL365 del 2019, radicación No. 5713, citando a su vez la sentencia CSJ SL4027-2017, UeiWeUy ³(...) TXe, SaUa la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador demandante a favor de la parte demandada, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no
en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo que reza: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo», la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no Ve SUeVWy bajR XQ UpgiPeQ cRQWUacWXal de tQdRle labRUal. PRU lR WaQWR, Vexala la CRUWe, TXe ³le cRUUeVSRQde al aSaUeQWe ePSleadRU deVWUXiU Wal SUeVXQciyQ, PediaQWe la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
5.2. Protección a la maternidad
El artículo 53 de la Constitución Política consagra como uno de los principios que deben orientar el derecho laboral, la protección a la maternidad.
Justamente en desarrollo de la Constitución el artículo 239 del CST señala que ninguna trabajadora podrá ser despedida por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa, indicando que se presume el despido efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando este haya tenido lugar dentro del período de embarazo y/o dentro de los tres meses posteriores al parto.
El artículo 240 ibídem, señala que para poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, precisando en el artículo siguiente, que no
período de embarazo o los tres meses posteriores al parto, el {empleador} necesita la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario, precisando en el artículo siguiente, que no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora en tales períodos, o en tal forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionados.
6. Caso concreto.Página 5 de 7
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Revisadas las pretensiones del escrito primigenio, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre las partes los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, al trabajador le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario.
En el caso bajo estudio, la parte actora solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo, desde el 22 de junio de 2015 al 13 de agosto de 2016, asumiendo la carga probatoria demostrar que efectivamente prestó sus servicios para la sociedad demandada de manera personal y los extremos temporales señalados, para beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma laboral.
probatoria demostrar que efectivamente prestó sus servicios para la sociedad demandada de manera personal y los extremos temporales señalados, para beneficiarse de los efectos jurídicos consagrados en una norma laboral. Adicionalmente, reclamó el pago de la indemnización por haber sido despedida en estado de gestación, pretensión que sólo puede estudiarse, luego de verificar si se acreditó o no el alegado contrato laboral.
Al revisar la contestación de la demanda, la parte demandada no aceptó la prestación personal del servicio de la demandante ni los extremos indicados en la demanda, de manera que, al no existir aceptación de los hechos, es la parte actora quien tiene la carga probatoria de demostrar los extremos temporales que ella pretende hacer valer en juicio, razón por la cual pasaremos analizar el material probatorio por ella allegado que tenga la entidad de respaldar su dicho.
Dentro de las pruebas documentales, se observa que la parte actora aportó: (i) certificado de afiliación de la demandante a la EPS EMSSANAR, y el carnet (f.4-5); (ii) resultado prueba de embarazo realizada en el laboratorio SUA de fecha 26 de abril de 2016 (f.6); (iii) oficio y sentencia de tutela de primera instancia (f.7-20); (iv) fotocopia de la cédula de ciudadanía de la demandante (f.21), documental que a juicio de la Sala no acredita los extremos temporales señalados en el escrito primigenio.
Efectuada la audiencia de trámite y juzgamiento, el juez de primera instancia decidió absolver a la sociedad BIORIGEN S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró probar por la actora la existencia de
absolver a la sociedad BIORIGEN S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que no se logró probar por la actora la existencia de una relación laboral. Dentro de la diligencia, el a quo practicó interrogatorio de oficio a la actora, donde indicó que inició a laborar para la sociedad demandada el 22 junio de 2015 hasta mediados de agosto de 2016, en el cargo de asistente administrativa, cumpliendo un horario de 8 horas, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., laborando de lunes a sábado, señalando que algunas veces debía ir los domingos, que como contraprestación de sus servicios le pagaban $400.000; que no recibió primas, vacaciones, y cesantías. Y si bien el representante legal no asistió a la audiencia de trámite y juzgamiento, no aplicó las consecuencias procesales por su inasistencia.
De otro lado, la demandada con el fin de desvirtuar la existencia de la relación laborar allegó copia de las cuentas de cobro presentadas por la demandante por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2016 (ff.74-83), copia de losPágina 6 de 7
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DEMANDANTE: MARIA CAMILA GONZALEZ COLLAZOS DEMANDADA: BIORIGEN S.A.S. formatos equivalentes a facturas por concepto de pago servicio técnico a la demandante hasta el mes de agosto de 2016 (ff.68-73), copia del oficio dirigido a la demandante para dar cumplimiento a la orden del juez constitucional en primera
formatos equivalentes a facturas por concepto de pago servicio técnico a la demandante hasta el mes de agosto de 2016 (ff.68-73), copia del oficio dirigido a la demandante para dar cumplimiento a la orden del juez constitucional en primera instancia (f.83), copia de los fallos de la acción constitucional en primera y segunda instancia donde se declaró como hecho superado la acción de tutela, teniendo en cuenta que la demandante manifestó en versión juramentada que no deseaba regresar a la empresa por su condición de salud.
En este contexto, la Sala tras analizar de manera detallada las pruebas documentales arrimadas a las diligencias por las partes, y el interrogatorio libre de la actora, considera que la parte demandante no logró demostrar los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral.
Además, tampoco probó que el vínculo contractual que los unió finalizo por haber puesto en conocimiento de la sociedad demandada su estado de embarazo, pues ella misma, señala que debido a su estado de embarazo de alto riesgo se le recomendó por parte del médico tratante guardar reposo, contexto del cual no existe prueba alguna, pues no hay orden médica, tampoco constancia de que la sociedad BIORIGEN S.A.S., supiera del estado de gestación de la hoy demandante, tan solo en el hecho sexto del escrito inicial refirió que por vía telefónica informo a los señores JOSE ACOSTA y ORALANDO ACOSTA sobre su embarazó, pero tal aseveración fue negada por la sociedad demandada en la contestación.
Lo que ratifica lo señalado por el juez de instancia, en el presente proceso no existe prueba documental que permita demostrar las afirmaciones de la demanda. Además, la demandante tan poco arrimó las testimoniales solicitadas en aras de
Lo que ratifica lo señalado por el juez de instancia, en el presente proceso no existe prueba documental que permita demostrar las afirmaciones de la demanda. Además, la demandante tan poco arrimó las testimoniales solicitadas en aras de demostrar la existencia de una verdadera relación laboral.
Conforme a las anteriores precisiones, esta Corporación confirmará la decisión de primera instancia.
DECISIÓN
En concordancia con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 192 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, proferida el día veintisiete (27) de noviembre del dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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DEMANDANTE: MARIA CAMILA GONZALEZ COLLAZOS
DEMANDADA: BIORIGEN S.A.S.
MARIA MATILDE TREJOS AGUILAR
Magistrada
CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
Magistrado
Firmado Por:
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga
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